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TA CUN - 16995-(06-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 16995-(06-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

E4PLEADOS DtL OjNGRESO - Estabilidad / VACANCIA DEL CARGOOcurrencia

UNAL ADMiNISTR1TIVO DE CU1NAMARCA

SECC1ON SEGUNDA SUBSECCION A AWSTRADÁ PONENTE: DRA. MARGARITA }URNANDEZ DE ALBARACIN antafé de Bogotá DX. sei; (6) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

REF: JUICIO Nro. 16-995

ACTOR: CEC1LIA MENDEZ PRIETO bIiMANDADA: LA NAdaN -CM!AXA DE rPREsiNTANTES CONTROVERSIA: INSTJBSISTENCIA, CECILIA MENDEZ PRIETO. en ejereici.o de la acci6n de restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidabiente constituido, demanda a la Nación .Cmara de Representantes a efecto de 'que sehagan las siguientes,JUICIO Nro.. 16..995 2

DECLARACIONES PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución Nro. CM 197 del 31 de Octubre de 1986, proferida por la la • Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante le. que se declara la insubsietencia de la actora en el cargo de Secretaria Hecanotaquígrafa de le. Sección de Relatoría SEGUNDA: Conoecuencialmente se ordene a la accionada reintegrar a la actora en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría, en la ciudad de Bogotá.

TERCERA: Se condene a la demandada a. pagar a la actora todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones,

desempeñando o en otro de igual o superior categoría, en la ciudad de Bogotá.

TERCERA: Se condene a la demandada a. pagar a la actora todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 31 de Octubre de 1986, hasta cuando sea efectivamente reintegrada.

CUARTA: Que se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, para todos los efectos legales..

Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: HECHOS; PRIMERO: La actora venía prestando susJUICIO Nro. iSYi5 servícios en la támara de como Seietaria Mecanotauigrafa de la Sección de Relatoriá, por tiombrarniento hecho mediante la Resolución N 078 do]. 19 de 2ejtiembre de 1,974. SEGUNDO Mediante Rcso1uc:.ón Nro. U 1.97 del 3]. de Octubre de 19E6. fü6 declarada iisteite, a lo resuelto por el artículo 100 de dic resolución.

TEROERO: Durnfde el tinLpo qu laboró iaactora no incurrió en hechos Constitutivos , dIts faltas que dieran ^lugar e. investiga ión disciplinaria, . .

QUINTO: Que el período legal en e]. ejçrcicio de sus 61, 20 de JU1I de 12C y había comenzado a correr Ci nuevo jutr d cc fth .P .A S.

Constitución Nacional: arts. 2>' lu3 V -7, 26 y 30; 'art. 66

comenzado a correr Ci nuevo jutr d cc fth .P .A S.

Constitución Nacional: arts. 2>' lu3 V -7, 26 y 30; 'art. 66 inciso. 2o.. del C.C,A.,; Le' 52 de.

SLQI1 C E E •D E J 'LLLk ti c • Oj Considera el libelista que al haberse expedido el. acto que aquí se cuestiona, se .ricurió ,. en desvío de poder, extralimitación de funciones y violación de normas supsróresJUICIO Nro. 16.995 4 a las cuales estaba sujeto el acto. Respecto de la desviación de poder: en el caso sub-judice para la expedición del Acto Administrativo censurado se tuvieron en cuenta motivos ajenos al buen funcionamiento del servicio, es decir, se empleó esta facultad con un fin distinto al que la ley quiere cuando la otorga: razones políticas, egoístas, personales y para la inadecuada producción de situaciones administrativas. («.) "La vacancia de los empleos que tienen un período legal determinado se produce por mandato de la lev y no mediante la declaratoria de inaubsistencia, en razón a que se trata de figuras o facultades jurídicas que implican razones y efectos totalmente diferentes. "DIFERENCIAS "Declaratoria de Insubsistencia: F=ult que implica presunción de ineficiencia en la prestación del servicio, tiene efectos negativos para el funcionario. "Vacancia por mandato de la ley: Es un hecho que implica que ha vencido el período legal de funciones, no tiene ningún efecto negativo para el funcionario.

presunción de ineficiencia en la prestación del servicio, tiene efectos negativos para el funcionario. "Vacancia por mandato de la ley: Es un hecho que implica que ha vencido el período legal de funciones, no tiene ningún efecto negativo para el funcionario. "Ha sido reiterada la Jurisprudencia de los Tribunales Administrativos Colombianos en señalar que la declaratoria de insubsistencia tiene que tener como motivación esencial el buen funcionamiento del servicio pero en ningún caso la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Colombiana ha aceptado que el motivo determinante o justificativo de la declaratoria de insubsistencia sea el de producir la vacancia del cargo por haber expirado el período legal de funciones. ) "El motivo determinante de la Resolución censurada se encuentraiu:cio Rro. i el iterjl e de la prvt.e con er'a, u loe t&nino aguiente$: Que el periodo .lejl par el cual fueroi ncbradoe los fUflCjOflariO3 de lá Criara de aentxite venció el i de Julio dé 186. - "De reril y eio el Ante Adinietrativt Lgnado no ierie uada. Porque íi bien ce, edcUr dificu1tisg orden probatorio pxa rnont& un ataque corftra dicho acto por catas razones, a nadie se le eeap que una Reeclución de esta naturaleza y talante (150 2jnsubsistencia8 - &cinario eón JJ y18 eíos de eervidor, etc.) deetinade a cal»r dpctitoe burocMtico "De otro lado l motivo determinante iie guarda ninguna relación con la decisión del Acto Adiniistrativo, porq_ue una

y18 eíos de eervidor, etc.) deetinade a cal»r dpctitoe burocMtico "De otro lado l motivo determinante iie guarda ninguna relación con la decisión del Acto Adiniistrativo, porq_ue una cosa es que se hubiera vencido i periodo iegai de lo empleados del Congreso; y otra bien distinta ua deelartoria de inbsteneia, como lo heiacie venido e.poniendo. Al vencer el periodo legal, le, anea d 1 cargo ec producede manera :iiedíata por plandto de < 3a Lv y es inadecuada, insuficiente e ilegal uiá eclaratora d Jneubsistenr,i-& por ese mot1vo "Ahora bien, el desvio de poder es TuS eiidente ci tenemos en cuenta que los L 200 e'inpieado s de ie Coporaclone r.gislativa; fueron declarados en iter1nida4 por las resoluciones Nros. 108 del 16 de Julio de 1986 (enado). y la 109 del 20 de Julio de 1986 (Cámara), lo que quiere decir; qce estaban desempe?ando sus funcionee por., un tieiipo' definido o determinado en esas Rece luc iones ; vencid? o e terminado el período provisional si este no se prorrogaba, se prodcia la vacancia de los csrgce por mandato no solo de la Iy, sino las mismas Resoluciones cedidas por las Mesaz Directivas. deJUICIO Nro.. 16.95 6 ambas Cámaras. Sin embargo, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Representantes optó por declarar insubsistente al actor, señora CECILIA NENDEZ PRIETO, desviándose en sus

ambas Cámaras. Sin embargo, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Representantes optó por declarar insubsistente al actor, señora CECILIA NENDEZ PRIETO, desviándose en sus funciones no solo porque se apartó del objeto y la finalidad de la declaratoria de ineubsistencia, sino porque la motivación del acto resultó inadecuada insuficiente y sin ninguna relación con la decisión adoptada. La insuficiencia en los motivos es causal de nulidad de los actos administrativos por desviación de poder porque toda motivación debe ser seria, justificada, adecuada y además íntimamente relacionada con' • la decisión administrativa". Respecto de la alegada extralimitación de funciones: "La. tesa Directiva de le. Honorable Cámara de Representantes al expedir le. Resolución C1 197/86, se extralimitó en sus funciones, pues no existe ninguna norma de carácter legal o constitucional que le hubiese otorgado la facultad de la declaratoria de insubsistencia de loe empleados vinculados a la esa Corporación. "La competencia o facultad para utilizar el poder discrecional de la declaratoria de Insubeistencia deber ser exprea., es decir contenida en una norma jurídica que la autorice o reglamente. Pues bien, resulta que la facultad de la declaratoria de insubsistenc;ia, no está contenida en ninguna de las normas que regulan la administración de personal de los funcionarios del Congreso, ni derogadas (leyes 54/68; 26 y 69/73), ni vigentes (leyes 52/78 y 28/83). "La declaratoria de ineubsietencia de los nombramientos no puede ser una potestad que se entienda en cabeza de las

69/73), ni vigentes (leyes 52/78 y 28/83). "La declaratoria de ineubsietencia de los nombramientos no puede ser una potestad que se entienda en cabeza de las Directivas del Congreso, bien sea por analogía o tácitamente, porque el otorgamiento de un poder de esta naturaleza debe ser expresamente otorgado por el legislador.JUtCI Nro.. C. 'De lo. falta de nor juriuica que autorie, uorgut t reglamente la declarz.ori cirsubsiitencia de los empleados .cbt ;arte la 'ueouada e ilegal utilización de esta poectad p¿w las mesas directivas del Congreso. Del cargo de Violacór de io normas a las que estaba eLjet.0 e.1 acto: "El perido co t1tuoioye,1 3e los congresistas a. la fá. echa de la declaratoria de inubsisteuQia (Otiibre 31/86) haoiá tiempo había, comenzado a corre igualmente habla vencido el per.odc .&je. lerinidad. Por lo tanto, mi mandante. dofia CECILIA JIENI)EZ PRETO• triía un periodo fijo, igual al de los contresista, de cnfor?ftdad con la ley 52/70. El cargo qe ocupaba (Secretaria Necanot.aqgrafa de la Sección de Relatoría) no era de libre nobraiento y remoción, ni estaba dentro de las excepciones de loe numerales 2 y 3 del Art. l de la Ley . 28/83, De conformidad con el Art. 3 de la Ley 52/76 para remover un empleado del Congreso durante el perío&, constitucional de los congresistas,

loe numerales 2 y 3 del Art. l de la Ley . 28/83, De conformidad con el Art. 3 de la Ley 52/76 para remover un empleado del Congreso durante el perío&, constitucional de los congresistas, se rer'e usLa ,eese. o mala conducta conprobada, excepto IGq1 de libre nonbram1eto remoción (Funcionarios de Presidencias, Viceprea.uencias y los Asistentes de atetas). 'Pues. bien, para la expedición del act.o atacado la Ilesa Directiva de la Honorable Cm de Representantes no atendió lo prescrito en asta norma, ya que no existía justa cusa y mucho menos mala conducta comprobada'. No hubo contestación de la demanda. U A -C L._EEiLSLJ_&L La demande fué admitida mediante auto del 31 de Jul1c de 1987 obrante a folio 46; fueron decretadas pruebas por auto delJUICIO Nro. 16.995 8 15 de Diciembre de 1988 visto a folio 51; se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 4 de Junio de 1991 (folio 105) del cual hizo uso la entidad accionada; se corrió traslado al Ministerio Público para concepto, mediante auto del 26 de Julio de 1991 (folio 118), concepto visto a folio 121. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de la

no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de la Resolución Nro. CM 197 del 31 de Octubre de 1986, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por la cual se lo declaró insubsistente del cargo que desempeñaba, igualmente solicita el reintegro y todas las medidas de restablecimiento.

Se ha allegado al expediente:

1. Fotocopia auténtica de la Resolución Nro. CM 197 del 31 de Octubre/86 por la cual se causan novedades en el personal de la Cámara de Representantes, y en su artículo 100 declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Secretaria Mecanotaquígrafa de la Sección de Relatoria. Fi. 2.

2. Comunicación de la mencionada resolución que se hizo en Octubre 31 de 1986. Folio 44.JUICIO Nro.. 16.995 9

3. Fotocopia de la Resolución Nro. 109 del 20 de Julio de 1986 "Por la cual se declara en interinidad los empleados de la H.

Cámara de Representantes". Folio 56. El libelista considera que con la expedición del acto demandado se incurrió en vicios tales como: El de la extralimitación de funciones: Argumenta el libelista que las Mesas Directivas de las Corporaciones Legislativas, no tienen competencia para expedir esta clase de actos como acusado, ya que la facultad de la. declaratoria insubsistencia no está contenida en ninguna de las normas regulan la adminsitración de personal de los funcionarios Congreso.

tienen competencia para expedir esta clase de actos como acusado, ya que la facultad de la. declaratoria insubsistencia no está contenida en ninguna de las normas regulan la adminsitración de personal de los funcionarios Congreso. el de qeu del El de violación de las normas a las que estaba sujeto el acto: Este otro cargo fué esgrimido contra el acto acusado, y procede la Sala al estudio conjunto de estos dos ataques referidos. Manifiesta el libelista que el cargo que ocupaba la actora, el de Secretaria Mecariotaquígrafa de la Sección de Relatoría no era de libre nombramiento y remoción, ni estaba dentro de las excepciones de los numerales 2 y 3 del art. 3o. de la ley 28 de 1983 y quede conformidad con el art. 30. de la ley 52 de 1978 para remover a un empleado del Congreso durante el período constitucional de los congresistas se requiere justa causa o mala conducta comprobada, salvo los de libre nombramiento y remoción. Para la época en que fué desvinculada la actora ya se había expedido la Ley 28 de 1983, "Por la cual se establece la categoría de Empleados de la flama Legislativa del Poder Público y se dictan otras disposiciones", -vigente para la10• JUICIO fecha en que se xpidi6 el acto acusado-; aia doe tipos de empleados de le rama Legislativa del Poder Pbiico por e] origende si nombramiento, los de elección y, los de nornbramiento por. reo lución de las Mesas Directivas; el cargo

empleados de le rama Legislativa del Poder Pbiico por e] origende si nombramiento, los de elección y, los de nornbramiento por. reo lución de las Mesas Directivas; el cargo desempeñado por la actora el de Secretaria Mecanotaquigrafa, era de los, de nombramiento por résoluci.5n de la • mesas directivas, como se' constata de la lectura de álguroS de los docurnentos que conforman la hoja, de vida de la 'ac,torá (folios 42, 87 y 89). • que tendrán un período igual al de los Congresist,as, al tenor del art. .2o. de, esta Ley, lo que implica en este baso que la actora había sido nombrada por el periodo legal de 1982 a 1986A su turno ' le ley 52 de 1-78 'diemhre 'i5, Por la cual se determinan la plante de personal para ci Congreso Nacional, se fijaí ss ¿signcionea y se dictan Qtras di.posicions, en el artículo 30 - ordena la permanencia de losempl.eado del Congreso', en sus cargos, durante el periodo constitucioal de la Cámare en que hubieren '.sido 'nombrados, 6 en otras voces, la • estabilidad, allí. consagrada : estaba condicionada e, esos factores o presupuestos trazad os por la ley-, todo en ltimo ceso hasta la espiracióndel perí do constitucional de la Cámara para el que fueron nomhradoe, lo que guarde. perfecta concordaio y armonía con lo d±cado en el rtículo 2o de Ley 28 e 198.3.

ceso hasta la espiracióndel perí do constitucional de la Cámara para el que fueron nomhradoe, lo que guarde. perfecta concordaio y armonía con lo d±cado en el rtículo 2o de Ley 28 e 198.3. Vencido l período cQ.stitucional para la ac -tora, sobre ella podía oprarsele, renoción sin menoscabar .quél cánon legal. Porqué. Porque no 'hbo romhre.miento para el cuatrienio 1.9881990. Y no se pueden inferir prórrogas e.utomática o deséntraYar deseos no patentizados en nomhramí?ntos, de que éstos se exticndc para otro e períodos, - -JUICIO Nro. 16995 11 La interinidad en que se colocó a la actora a partir del 20 de Julio de 1986, no puede ser patente de estabilidad, por tanto no prosperan los cargos dirigidos por estos aspectos. Finalmente y sobre la desviación de poder alegada, fundamentada por el libelista en que al expedirse el ,acto no primó el criterio del buen funcionamiento del servicio, sino "razones políticas, egoístas, personales" recuerda la Sala que en materia de desviación de poder cuando se invoca un hecho corno el que contiene el pliego introductorio, es preciso que de manera plena se acredite el fenómeno fáctico que a su vez demuestre la verdadera intención de quien expidió el acto, en este caso de que lo fué por razones políticas, egoístas, etc. El legislador ha determinado que en el demandante está la obligación de entregarle al juzgador la prueba completa de lo que alega. Es norma general de derecho probatorio que la

este caso de que lo fué por razones políticas, egoístas, etc. El legislador ha determinado que en el demandante está la obligación de entregarle al juzgador la prueba completa de lo que alega. Es norma general de derecho probatorio que la consagra el art. 177 del C. de P.C. El motivo o sea los hechos determinantes para proferir la decisión administrativa se presumen ciertos y leales y esto es una regla universal cuando se trata de actos de la administración pública de tal manera que con la sola expedición implícitamente lleva el acto dicha presunción. No basta la enunciación del cargo para que la acción triunfe, la demandante ninguna prueba atrajo tendiente a demostrar la veracidad de su aserto; tampoco la demostración de las calidades que tenía la actora en el desempeño de las funciones, son suficientes para invalidar la decisión porque ya ha sido dicho que la facultad discrecional en la remoción y nombramiento no está limitada por esas razones. Tangencialmente la Sala se refiere a la novedad administrativa de la vacancia que siega el actor ha debido darse en lugar deJUICIO Nro. 16..995 - 12 la incube istencia pero débese entender que la vacancia ohedeca la existencia de unos Presupuestos .eterminac1os por la ley, siendo una figura cornp1et,ament dife'ente a Ja de la insuheiste'ncia que está deterrrtiriada en la facultad discrecional que asiste al nomijiador , sobre los cargos que no tienen fuero o estabilidad relativa. La vacancia del cago constituye una figura quíe :implic qué el cargo se encuentra sin proveer; meramente - la

discrecional que asiste al nomijiador , sobre los cargos que no tienen fuero o estabilidad relativa. La vacancia del cago constituye una figura quíe :implic qué el cargo se encuentra sin proveer; meramente - la verificación de un hecho, y al t5nor de io dispuesto en el art. .22 del Decreto 1950 de 140.73, se que un einpléo se encienta vacante por renuncia regularmente aceptada, declaratoria de insubsistene ta, destituión, revocatoria del nombramiento, invalidez absoluta del empleado que Jodesempea, retiro del se'viiopo pénión, de jubilación o vejez, traiado o ascenso, deeiaratoia de nulidad: del nombramiento, P077 imsndato de La.......y. dec1aratoria d.c vacane. en caso de abadonc del cargo y musi e del empleado Si bien ea cierto que la declaratoria devacancia del oago es distinta de la dec1ratoria de inbsiatcncia j que ¿ortstit.uyen mecanismos distintos para el retiro del servicio público. también, lo pi5 que ambos se encaminan hacia. i mismo fin, ,o sea procurar el buen servicio público, pero sin const.it.uir la. deolarrtori de lmuhist.enoia ningún tipo de sanción como J.c asevera el libelista; por lo tanto no observa la . Sale. cómo con la decl.,retoria de inu ietertcia se pudiera haber incurrido en e], cargo de desvío de podar. 'En mérito de lo expuesto, al Tribunal .Adininist.rativo de Cundiharnarea. Sección Segunda, Subaección A. adminstrando

haber incurrido en e], cargo de desvío de podar. 'En mérito de lo expuesto, al Tribunal .Adininist.rativo de Cundiharnarea. Sección Segunda, Subaección A. adminstrando 3U5t1C1F en nombre ce y por autQrlda,d de la leyrJUICIO Nro. 16 995 . . .. 13

F A. L : .

Niégane 1a8 úpiicas de la demanda. . . . . .

COPIESE Y NOTIFIQUES .

Discutido y aprobado en Sala, según Acta ro .05 de la fecha. lo. de Julio de 1994. MWzARffA ilE'ANDKi DE APARMCIN AtIVAEO UON OBUDO IONCAYO josg• nimnn vIc'mRIA wzcr Auente,

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