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TA CUN - 170-(20-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 170-(20-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Dragado de canal / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Deber correctivo de la administración … La acción popular no se desnaturaliza en casos como el que se estudia, por estar de por medio un determinado contrato; así mismo quiere precisar la sala que no se trata de pretender hacer cumplir un contrato mediante una acción popular, de lo que se trata, es sencillamente de interpretar la verdadera razón y finalidad de este tipo de acciones; para concluir que si de la inadecuada ejecución de un contrato se derivan amenazas o violaciones a derechos colectivos, la omisión de la entidad para efectos de la acción popular, precisamente radica en no ejercer los deberes que la ley y el propio contrato le otorgan para su cabal ejecución. una es la potestad del órgano judicial frente a las partes que celebran el contrato, aspecto ajeno a la acción popular y otra la relacionada con la presunta violación o amenaza de derechos colectivos por la ejecución de un contrato, esta si objeto de la acción popular. En este orden de ideas, el problema guarda nexo con la EJECUCION DEL CONTRATO; es decir, la amenaza o violación de los derechos colectivos que reclama la demandante, se fundamentan en la indebida o no ejecución del contrato celebrado. Dentro del contexto de la presente acción popular, no puede desconocer la Sala, que la comunidad dirigió varias peticiones a la entidad, sin obtener respuesta alguna, (por lo menos no esta demostrado la contestación a las mismas); de igual manera tampoco se puede desconocer que la simple contratación, no excluye per se a la entidad en la adecuada prestación del servicio, ni le cambia la naturaleza al

alguna, (por lo menos no esta demostrado la contestación a las mismas); de igual manera tampoco se puede desconocer que la simple contratación, no excluye per se a la entidad en la adecuada prestación del servicio, ni le cambia la naturaleza al mismo; en estos eventos la omisión de la entidad debe entenderse respecto a su deber de dirección frente al contrato; al permitir con su conducta omisiva que el incumplimiento de un objeto contractual por parte del contratista pueda causar amenaza o violación a determinados derechos colectivos; más aún cuando la interventoría del mismo radica en la propia entidad. Quiere significar la Sala, que la acción popular no se desnaturaliza en casos como el que se estudia, por estar de por medio un determinado contrato; así mismo quiere precisar la Sala que no se trata de pretender hacer cumplir un contrato mediante una acción popular, de lo que se trata, es sencillamente de interpretar la verdadera razón y finalidad de este tipo de acciones; para concluir que si de la inadecuada ejecución de un contrato se derivan amenazas o violaciones a derechos colectivos, la omisión de la entidad para efectos de la acción popular, precisamente radica en no ejercer los deberes que la ley y el propio contrato le otorgan para su cabal ejecución. Una es la potestad del órgano judicial frente a las partes que celebran el contrato, aspecto ajeno a la acción popular y otra la relacionada con la presunta violación o amenaza de derechos colectivos por la ejecución de un contrato, esta si objeto de la acción popular. (Sentencia del 20 de octubre de 2000. Sección Tercera. Subsección A. Ponente

la relacionada con la presunta violación o amenaza de derechos colectivos por la ejecución de un contrato, esta si objeto de la acción popular. (Sentencia del 20 de octubre de 2000. Sección Tercera. Subsección A. Ponente Dr. JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ. Exp. AP-170. Actor: CLAUDIAMARGARITA BUSTAMANTE BUITRAGO Y OTROS. Demandada: EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO DE BOGOTA E.S.P.).

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