TA CUN - 17004-(05-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 17004-(05-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FACULTAD DISCRECIONAL - Limites / DESVIACION DE PODER (E) 9 FEB, 1996
TRIEJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA jcÁ DE COLOMBIA
Retatoría Tr6unaL AdministraliVO a Curvdinamarca
SECION SEGUNDA
SUBSECION D
SANTAFE DE BOGOTA D. C -, i•' fbr'o de mi] novecientos noventa y seis.
MAGISTRADO
PROCESO No.
ACTOR
DEMANDADO
CONTROVERSIA:
Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
17.004
FABIO ERNESTO BECERRA RUIZ
OOBKRNAC ION DE CUNDINAMARCA
INSUBSISTENCIA FABIO ERNESTO BECERRA RUIZ, identificado con la C. de C. NQ 17.087.929 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Gobernación de Cundinamarca, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES / 1.- Que es nulo el Decreto N202925 del 31 de octubre de 1986 expedido por el Departamento de Cundinamarca ,j (Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Gobierno), mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento de mi poderdante como Jefe de la División de Radiocomunicaciones, Clase VI, Categoría 63 cargo .que comenzó a desempefar el cuatro (4) de junio de 1981. 2.- Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene por el Departamento
Radiocomunicaciones, Clase VI, Categoría 63 cargo .que comenzó a desempefar el cuatro (4) de junio de 1981. 2.- Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene por el Departamento de Cundinamarca (Gobernación de Cundinamarca, Secretaría dePROCESO NQ 17.004 fnhi urnc ) 1 reinterc de mí podrditc en el c¿jti,-grj o empluo de JF? -fe de la L)iviión de Raio4::cmItnicaciort, C1e VI atq4.ria 63 dcpnd iei de la 3 crutaría d€ 3obierno de la Lrn..ciÓra de ( rdirrrirca Depar ttí,rto de Cur,d narnarca . o . otro iqua 1 o upror :at.Qciori • con el fin de que síga prtrJnsuser-icio iu 1 írn te C.Usífici corer:u PC> t. de 1 'A ru !L..IMi y a ti tu lu t aí,iiLi J, itAr i de ve rí 1€i ir¡ tes t d 1 derecho b : a 1 Et tieiad ar - te i•ePai ¿da a r rofucer y pa()ar a deaute entro eJe 1 tértino y en 1. a form prev i3ta en u art..L c..u 10 Es 176 17' y 179 del Dicrtu N21 de 1'O4 ( Cód.io í,4k.j ir¡ in i 3 trat ivo ) 1 orá con U)-, reaj u te
art..L c..u 10 Es 176 17' y 179 del Dicrtu N21 de 1'O4 ( Cód.io í,4k.j ir¡ in i 3 trat ivo ) 1 orá con U)-, reaj u te i ••'n anzitnt.t:at; que e prei$en t.rt pi robr eue 1 do t,erii. a i a::ioe 9 1 1ef'icic pretac:ional, y Qaatti J'to ieta ]et. dei ado I:jF2 pere::i b r d::de c1. ,t de oci.:ut)re de 19 hta 1 moifiori tu en que isea reir teqrado a! 1 en efeçtj varnur tu 1 .. 9t para todou 1 o e1ectot 1 ey h ie dec 1 ¿re que no habido o iuc iYn íJ cont iru idad en 1 pvetactón de 5tmE, ervi t:i ui a U,.t E t.idad .aql.ti tierr.arid Oue -Z-A las a ter i.ore s rfrde. e 1 e :,tmp 1 :.m:i orito (Jentro d1 t.rus:Lnc) previ 15 t pur _a luy HECHOS El actor iuraenta Vi r e t en % j, o r t ea en 10 hec
J. Mi. poderdinte. el Dr.Fabio Ernesto Ç)rorra Rui: entró a prtar . o íA 1 DQpartamento de Cund ira amar c (Fhterriación de Cundirta ¡ti arca Secretaria de
J. Mi. poderdinte. el Dr.Fabio Ernesto Ç)rorra Rui: entró a prtar . o íA 1 DQpartamento de Cund ira amar c (Fhterriación de Cundirta ¡ti arca Secretaria de ObJrno) el día cuatro (4) de Junio de 1931 día de su poei.ión en virtud del nombramiersto hacho por la misma intit&c.iaPROCESO NQ 17.004
2 Med Lnte Decreto No. caro dii 3. novecieritos del t.vei r'it.a y uno C51) ) do oc.t.ubrt rio 19& ej.
Cob&rntdoi dci. Dctrnento do Cund ir rnrc (Gobernación de Got:irno dec: 1 ró intbítent.o €1 noiabrmiet echo paria el c;ryo qui j, ver la de;ompelSnc1u et.o e o 1 de ie de 1 a Dí visión de Rad .ocoaninicac:i.t nei C 1 VI Cat.qorLM 63 dependien te d la 3ectot.ari do Gobierno de la Oc:brrnc. i..ón de Clknd inaiAarc. l)epar taferi i.e de cundivimífiarciA. :. No hy cuia1 leqa] que jwtifiquo la deci ¿ratori m do i.rLbistencia del cmbrçient.o de r, i, podordnte
4 Al t.rtre la dc,i lón iediarito e 1 Acto que ;e deida no e 1:3 rinc$ó 1 a oportunidad de a.l, Dr Fabio E rre t. E r:crra
4 Al t.rtre la dc,i lón iediarito e 1 Acto que ;e deida no e 1:3 rinc$ó 1 a oportunidad de a.l, Dr Fabio E rre t. E r:crra
Rui.w. afectaridrosu pat. r' ieri lo puesto que en tíal vir tud se y it privado do 3. a rriuneración propia y aneja 11 L.atUO que vení cloinr?eFarldu Mi. poderdan te en cump 1. i tí t len tu d f y, 1. A % 1 a bore 15 c..i. ud a d an au fe z invi a 1 os denuncio a 1 S SeNny -C-Zr los 1 lo i 1 mene;. Al ber te Góme: y Armando Vi. 1 La 1 cibos mocil izari te 'nds:, efic;io rdicadus el 27 de octubre de 196 en el Deparla ente ririitr at.iV do irt)er:ción y viol lancia del Doprtamen te de urd rarç por i r'reçu 1 andados y de 1 .ito rumeti do. por 1 os detur,c:l ado is t.a 1 es como fa 1 seriad en dcu ti , en t pec:ui ado y otras aromai iat cnignada en lois oíi c.to antei • la Luac .Ún .iriica en el hecho anterior mási
1 t..ts otr in ft :ciunes tía 1 e como la perecw:ión po1 1 tica datada r:erit r fil i poderdante sotri su ci J,cho por . e
1 t..ts otr in ft :ciunes tía 1 e como la perecw:ión po1 1 tica datada r:erit r fil i poderdante sotri su ci J,cho por . e C'çy tnj do hierno Dr. J#os6é Hugo Enc1io conti tuyen el mot:i ve oc .t te do 1 a d.l c. i.ón de :insubsístcrcia del roni)arn1er te de mi. roproentade (ver .. probas c c:umon tal ei; ePROCESO NQ 17.004 4 inrned j. a t a, reLcLón del Sc:retar in de ioberrIç) diJ. Deprtiito d Cindirmrc,:. Dr Enç: iio c;ohtr. ff1 reper]eni.do a ponto de cinc larar le 1 irubsJtentesu nombramier t. Fn íJnbió la aii.i itad a)ftp 1 i. a ffIII i ir 1Ita CLL Liene con lus Al ber -tc, Gómez y Ay -tundo Vi 1. la 1 obn dnriu:ados por mí poderdante, como me indicó ante% por 10 d1 i c que pacen en él conigrdo ( en el mencionado ci ul rur c. o Mi repieentadci etaba iendn :rsvet.iqado i tomento de ei.i deviricui ación del carcjo por orden del Contra 1 nr Dnparmenta 1 (ver Feo 1 uc.one; 1?v 27 y 21 de 193
del 28 y del J.4 de octubre de 19O, y pectivamenfe, de
Contra 1 nr Dnparmenta 1 (ver Feo 1 uc.one; 1?v 27 y 21 de 193
del 28 y del J.4 de octubre de 19O, y pectivamenfe, de con formiciad con ti fnrme preentai1c, al depachc. de la tor tra por el ePor D? qi cias Garzón 3 imenoz Aás do 10 hechos anteriore hubo una serie de .irinqi.&1aridade y anornal is c,mntids contra mi pt1c'rcLr, te •cjúr iu ci .í. cho prot.acjon i ;za y propiciadas por el propio Secs&:arin de Gobierno Dr . Josié Hugo Encisosegún se punba con los teos Ver pruebas (oficio No. 294 del 24 tic snptiembr de 19136 oficio del t? de nptiembre 1966. dirictido por mi poderdani te al seílor Gobernador de Cuncii,nainaíca; o ic:iu No..266 del 16 de reptj.emby ,e de 19G uç.ri tos tndo por mi po( -Ierdante) flt os ofi.C.:¡075scrjtcv por , mi podet dai lo er:to contenido cnn 1 leva a 1 as causas que eiírr -on la dpc 1 ar-&tor ík de irubsisterucia de r,u n'mbiami.ento por e ist. ir una re 1 ac.tón de causalidad cii recta .it mediata cntre te y 1ot ntóyi les que la orit.tnarcsri oficio No. 2fl8 del 21 de septiemhre de i9i3(.
.it mediata cntre te y 1ot ntóyi les que la orit.tnarcsri oficio No. 2fl8 del 21 de septiemhre de i9i3(. nf ir Lo No, 2O dei. 2 de octubre de 1906 nf.i.c:i.o No. 01976 de 23 de septiembre 1906 suscrito por , ni 'ecrntarit, de c:,bieri.i. 1 . u permi,ariencxa cotte tunc ¡aria rio al eric Lo del Departamento de Cundinamarca mi representado
obrvó buena c:onduc (a y tic cmpePó sus &.tncions con ex celentes rendimientos y e fi c ci a como n deduce de su } le) j a de 1 :t cia • toda ve k que no ex ist.e c:onst,ancia do un solo 11 amadoPROCESO NQ 17.004 d enc.iÓn ;Lqu ,irr ni por conducta ni por de'f iciente d€mpeo de si. ufrcor,e Por el con trario fue Condecorado por u excelente rendimiento y por 10% val ioo rvico preitados por ]. al Departamento de Ct.nd.inamarcANORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo c,tta el demandante como nor fria s vi.olds l Con tit.u:ión Pol i,tica en 2, 16, 17, 20, 26, 30 y 62 ;CÓd:ic, Con ten d nitraLjvo art..361 Ley 13 de marzo L3/34 iarta. 1 al 2.0; Decreto No, 482 de febrero
26, 30 y 62 ;CÓd:ic, Con ten d nitraLjvo art..361 Ley 13 de marzo L3/34 iarta. 1 al 2.0; Decreto No, 482 de febrero 19/ Decreto 2400 de 1960 art5. 26, 58 / ti Decreto 1.90 de 1973 en sk.,t titulo VI, especialmente en art 107, 144, 149 y 10; Decreto No.iG de marzo 2./04 de Ja Oobernacán de Cundinamarca Decreto No. 0139 de el] ei' o 21. /02 de la toberri.c: iói-t de Ctmiatriarca 3e cumpi e te el requi;i to de 1 a pr€? ión d: 1 con cepto de v J. 01artr al cual e hará reerc:ia en
la i. EL PROCESO A ENTIDAD DEMANDADA e demanda al [)epart.amento de Cundirmarca,
Gcbernac: Lón de Curici in»arca.
Se noti(icó peroalmente el auto admic,rio de la demanda al Gobernador de Cundinamarca ( fol 72 vi toPROCESO $2 17.004 6
13. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 147 a 149 del cuaderno 1. El Procurador Séptimo en lo Judicial ante la Corporación emitió el Concepto visible a folios 152 a 158 del cuaderno principal. Considerando sustancialmente que no existe la prueba suficiente para acreditar la desviación de
El Procurador Séptimo en lo Judicial ante la Corporación emitió el Concepto visible a folios 152 a 158 del cuaderno principal. Considerando sustancialmente que no existe la prueba suficiente para acreditar la desviación de poder, conceptua que no podrían prosperar las peticiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso, por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación de los servicios. No se observa causal de irregularidad que constituya causal de nulidad procesal, por lo que procede entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se anule el Decreto 02925 del 31 de octubre de 1986, expedido por el Gobernador de Cundinamarca y su Secretario de Gobierno por medio de la cual se declara inausbistente el nombramiento de Febio Ernesto Becerra Ruíz del cargo de Jefe de la División de Radio Comunicaciones Clase VI categoría 63 dependiente de la Secretaría de Gobierno. Como consecuencia se pide a título de restablecimiento del derecho que se reordene el reintegro al cargo y se condene al Departamento a pagarle al actor los salarios y prestaciones legales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sePI)ESO NQ 17.004 7 produzca el reintegro. Del contexto de la demanda, especialmente de lo expresado en el concepto de violación, es desprende que la parte accionante censura el acto acusado a la luz de dos cargos: a).- Argumenta que el acto está viciado de desviación de poder, cargo que enfoca en esencia bajo las
parte accionante censura el acto acusado a la luz de dos cargos: a).- Argumenta que el acto está viciado de desviación de poder, cargo que enfoca en esencia bajo las siguientes aristas: 1).- Que la Contraloría Departamental había ordenado adelantar una investigación por razón de la compra de unos radio-teléfonos, dentro de la cual estaba involucrado el demandante; que no obstante lo anterior, se declaró la insubsietencia del nombramiento sin haberse adelantado previamente el proceso disciplinario. Con ello conejera el libelista violadas las normas del régimen disciplinario que invoca en la demanda; 2).- Que no se ejercitó en forma recta la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, por cuanto: a).- El aoto no fue proferido por motivos del buen servicio, pues se desvinculó del servicio a un empleado que ofrecía garantia suficiente para la buen prestación del servicio; b).- El motivo oculto del acto fue originado en móviles políticos dado que el demandante era de una filiación política contraria a la del Secretario de Gobierno Departamental; o).- Con la desvinculación del sefior Becerra se produjo un desmejoramiento del servicio pues se le reemplazo encargando a una persona de profesión Abogado y solamente tres mese después se designó en propiedad al nuevo Jefe de División de Radiocomunicaciones. b).- Que al no haberse ejercitado en legal forma la facultad discrecional de libre remoción se violaron el art. 194-2 de la anterior Constitución y las normas de loe Decretos 2400/68 y 1950/73 referentes al uso de la facultad
facultad discrecional de libre remoción se violaron el art. 194-2 de la anterior Constitución y las normas de loe Decretos 2400/68 y 1950/73 referentes al uso de la facultad discrecional, que se señala en la demanda. El Departamento de Cundinamarca sostiene en esencia que el acto demandado se expidió en uso de la facultadPROCESO N9 17.004 8 discrecional atribuida al Gobernador, y que ésta fue utilizada ajustada a derecho.
Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público. - Estas presunciones constituyen apreciaciones jurie tantum vale decir Juicios hipotéticos que admiten prueba en contrario.
Quien pretenda desvirtuar alguna o las dos presunciones referidas, tiene la carga procesal de demostrar que el acto no se ajusta a derecho o que fue proferido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. 1.- Se controvierte la legalidad del Decreto NQ 02925 de fecha 31 de octubre de 1986 expedido por el Gobernador de Cundinamarca y su Secretario de Gobierno (folio 3 cuaderno 1) por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de Fabio Ernesto Becerra Ruíz del cargo de Jefe de la División de Radiocomunicaciones Clase VI Categoría 83 dependiente de la Secretaría de Gobierno. 2.- No se prueba, ni siquiera se enuncia que el demandante estuviera inscrito en carrera administrativa o que gozara de fuero alguno que le diera estabilidad en el empleo,
dependiente de la Secretaría de Gobierno. 2.- No se prueba, ni siquiera se enuncia que el demandante estuviera inscrito en carrera administrativa o que gozara de fuero alguno que le diera estabilidad en el empleo, por lo que debe inferirse que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. 3.-- Con la prueba documental que obra en el proceso, se puede establecer que el demandante fuá vinculado a la Administración Departamental mediante Decreto 1730 de mayo 15 de 1981 y que tomó posesión del cargo de Jefe de Radio Comunicaciones el día 4 de junio de dicho año (fis. 39PROCESO 142 17.004 9 y 40 cdno. 1), fecha desde la cual desempeñó el mencionado empleo, hasta cuando por el acto acusado es ordenó la insubsistencia de su nombramiento. 4..- Del ex&men de la hoja de vida, de la pruebe documentaría y de la pruebe testimonial puede acreditares que el demandante venia desempeñando su empleo desde junio de 1981 en forma eficiente, mejorando de manera notoria el sistema de radio comunicaciones y cumpliendo sus deberes; hechos que lo hicieron merecedor a que la Administración Departamental le entregare la cruz de plata de la Orden Civil Antonio Nariflo como se constate a folio 45 cuaderno uno, que se le confiriera comisión de servicios al exterior para que perfeccionare conocimientos, lo cual se tradujo que a su regreso se tecnificara aún más el servicio, y que se le comisionare a solicitud del Congreso de la República para que prestare asesoría en el servicio de radio comunicaciones a las instalaciones del Parlamento. Del exámen de la hoja de vida del actor, no se
regreso se tecnificara aún más el servicio, y que se le comisionare a solicitud del Congreso de la República para que prestare asesoría en el servicio de radio comunicaciones a las instalaciones del Parlamento. Del exámen de la hoja de vida del actor, no se desprende que hubiera existido alguna observación en relación a la conducta, rendimiento en el trabajo, al cumplimiento del deber por parte del accionante, ni tampoco que le haya sido impuesta sanción disciplinaria alguna. 4.- En procura de sacar avante la pretensión anulatoria del acto acusado, se recaudaron en el proceso la prueba testimonial y la prueba documentaría que enseguida se comenta: En su testimonio ALVARO OSUNA GARCIA (fIs. 125 a 128 cuaderno uno), quien trabajaba en la División de Radiocomunicaciones, al preguntársele si conoció alguna rezón por la cual se desvinculó del servicio al actor, declara que esta se debe al antecedente que tuvo el demandante con el Secretario de Gobierno Dr. Hugo Enciso, porque desde que se posesiono ahí mismo vino el hostigamiento político, tales como quitarle el vehículo que tenía para uso oficial, quitarle atribuciones como Jefe de Radio, es decir dejándolo a un lado, ponerle trabes en la Administración relacionadoPROCESO N2 17.004 10 con pedidos para el mantenimiento de la ved de comunicaciones, y darle esas funciones al Jefe de la Sección Técnica.. Dice que la conducta, honestidad y responsabilidad del actor, fue desde todo punto de vista intachable; señala que eran contrarioc en política el Secretario de Gobierna y el demandante. En su testimonio el Dr. DOLFUS ROMERO CULIS (f le.
del actor, fue desde todo punto de vista intachable; señala que eran contrarioc en política el Secretario de Gobierna y el demandante. En su testimonio el Dr. DOLFUS ROMERO CULIS (f le. 129 a 135 cuaderno uno), quien fue Secretario de Gobierno de Cundinamarca y superior directo del accionante hasta el mee de agosto de 1986, da cuenta de su capacidad, idoneidad y calidades que lo hicieron sobresaliente en el cargo de Jefe de Radio y Comunicaciones. Depone que mientras el testigo fue Secretario de Gobierno el actor fue enviado a Comisión de Estudios en Espaia para que perfeccionara sus conocimientos en la materia, ya que se pensaba adquirir un sistema moderno de radio comunicaciones, propuesto por el propio actor; que la Comisión se hizo teniendo en cuenta los conocimientos y capacidades del demandante. En su testimonio MARCO TULIO CASAS SANCHEZ (fis. 136 a 139 cuaderno uno), quien para la época de loe hechos y en el, momento de rendir declaración desempeñaba el cargo de Coordinador en la División de Radiocomunicaciones de la Secretaria de Gobierno, al sor preguntado sobre como eran las relaciones entre el Secretario de Gobierno y el demandante, atestigua que desde el momento en que el Secretario de Gobierno, Dr. Enciso tomó posesión de su cargo, dos horas después, le quitó las funciones y los vehículo que tenia a su cargo el Dr. Becerra, que desde ese momento se palpó en la División que el Secretario le habla quitado totalmente las funciones; señala que hubo discrepancias políticas, por cuanto el Secretario de Gobierno era de filiación liberal y el señor Becerra era de filiación conservadora; y atribuye a
División que el Secretario le habla quitado totalmente las funciones; señala que hubo discrepancias políticas, por cuanto el Secretario de Gobierno era de filiación liberal y el señor Becerra era de filiación conservadora; y atribuye a eco el hostigamiento que hubo contra el demandante. Narre que intervino ante el Secretario de Gobierno para que se tuviera en cuenta la honestidad del demandante, y que el Secretario le contestó que no moleetara tanto, si no también lo retirarla del servicio. Indice que por las gestiones del.PROCESO NQ 17.004 11 actor se obtuvo como resultado la consecución de partida presupuestal considerable para comprar los equipos de la nueva red de comunicaciones; que el proyecto todavía se estaba adelantando y a la fecha del testimonio no se habían instalado 108 equipos nuevos; expresa que después de la desvinculación del actor, el abogado a quien encargaron de la Jefatura de la División tuvo que solicitar asesoría al Ministerio de Comunicaciones. Señala que .rna vez retirado del servicio al accionante, se encargó al abogado Juan José Silva de la Jefatura aproximadamente por tras meses y luego el se hizo su nombramiento en propiedad del nuevo Jefe de División. De acuerdo a lo vertido en la prueba testimonial se tiene que a partir del momento en que se posesionó el Secretario de Gobierno que suscribe el acto acusado, sin razón justificativa se le fueron disminuyendo al actor y hasta eliminando las funciones propias del cargo da Jefe de División de Radio comunicaciones; se le obstaculizó el ejercicio de sus laboree; no 88 le dejó desempeñar al actor las funciones para las cuales tenía atribuida competencia;
hasta eliminando las funciones propias del cargo da Jefe de División de Radio comunicaciones; se le obstaculizó el ejercicio de sus laboree; no 88 le dejó desempeñar al actor las funciones para las cuales tenía atribuida competencia; se le torpedeo e inclusive eliminó el uso de vehículo, elemento indispensable para el normal desarrollo de un empleo como el Jefe de Radiocomunicaciones, que le implicaba el desplazamiento por todas las zonas y Municipios del - Departamento de Cundinamarca; y se estableció un reprochable sistema administrativo mediante el cual, ademas de no permitirle al actor el desarrollo normal de sus actividades, éstas, en forma expresa o tácita se desplazaron a los subalternos del demandante, hasta el punto de permitir que tales subalternos llegaran a pedirle explicaciones sobre las labores propias del cargo de Jefe de División, creándose así un ambiente en donde las Directivas del Gobierno Departamental restaban toda la autoridad que debía hacerse respetar a quien ocupaba el cargo de Jefe de División. 5.- Obra prueba en el proceso que demuestra que con fecha 27 de octubre de 1986, el accionante solicitó al Inspector General, de la Administración Departamental investigación contra Alberto Gómez Gamboa Jefe de la SecciónPICKS0 NQ 17.004 12 Técnica, de quien dice el testigo Osuna, fue a quien se le desplazaron las funciones propias del demandante y contra Armando Villalobos por loe hechos que aparecen narrados a folios 18 a 22 del cuaderno principal, sobre Irregularidades en una licitación privada para adquisición de equipos de radioteléfono; en el oficio contentivo de la queja el actor pidió la suspensión provisional de dichos empleados mientras
folios 18 a 22 del cuaderno principal, sobre Irregularidades en una licitación privada para adquisición de equipos de radioteléfono; en el oficio contentivo de la queja el actor pidió la suspensión provisional de dichos empleados mientras se decidía la solicitud de destitución. A folio 23 se constata que el Gobernador recibió copia de la denuncia hecha por le indica al quejoso, que se Secretario de Gobierno para pertinentes. No hay prueba de alguna medida al respecto. el actora allí .1 Gobernador remitió copla de la queja al que se tomaran las medidas que el Secretario haya tomado El 27 de octubre de 1986 el mismo demandante presentó denuncia contra Carlos Julio Jiménez Contador del Fondo Rotatorio de radiocomunicaciones sobre posible falsedad de una certificación que fue utilizada para probar un contrato (fis. 24 a 27 cuaderno uno.). 6.- Pasa. la Sala a estudiar el cargo de desviación de poder, alegado insistentemente por el. libelista: Con la prueba documental acompaIIada a la demanda se deja entrever que la Contraloría de cundinamarca ordenó abrir una investigación por presuntas irregularidades en la compra de unos equipos de radioteléfonos, en la cual, por ser el actor el Jefe de la División de Radiocomunicaciones quedaba involucrado. No existe prueba alguna que demuestre el desarrollo o los resultados de tal investigación, ni tampoco que haya existido alguna relación de causalidad entre dicha investigación y el acto de la insubsistencia, por lo que no está demostrado que al expeditas el acto, el nominadorPROCESO Nº 17.004 13 hubiera tenido la finalidad de sancionar al demandante, de
investigación y el acto de la insubsistencia, por lo que no está demostrado que al expeditas el acto, el nominadorPROCESO Nº 17.004 13 hubiera tenido la finalidad de sancionar al demandante, de donde se deduce que por este aspecto no aparece probado el cargo de desviación de poder. Así las cosas, no aparece acreditado que el acto acusado sea violatorio de las normas de Régimen Disciplinario que se alegan en la demandal Ea reiterada la Jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal en el sentido que el motivo por el cual deben proferirse los actos administrativos debe ser siempre el de mejorar, o por lo menos conservar la buena prestación del servicio público. (Examinando la prueba recaudada en el proceso, especialmente la testimonial, que proviene de personas que por laborar en la División de Radiocomunicaciones de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca estaban en condiciones de tener conocimiento de los hechos sobre los cuales deponen, y en quienes no se nota interés o parcialidad de ninguna clase y se revela espontaneidad, consistencia y coherencia, a Juicio de la Sale, loe hechos ocurridos en relación con el demandante, a partir del momento en que se posesionó el Dr. Enciso Amortegui como Secretario de Gobierno, y que terminaron con la declaratoria de ineubsistencia del nombramiento del actor, no son indicativos de que la Administración, al expedir el Decreto enjuiciad hubiera actuado por motivos del buen servicio, mucho menos para procurar su mejormiento.1, El hecho de dejar sin funciones por considerable periodo de tiempo a un empleado público, con mayor razón
Administración, al expedir el Decreto enjuiciad hubiera actuado por motivos del buen servicio, mucho menos para procurar su mejormiento.1, El hecho de dejar sin funciones por considerable periodo de tiempo a un empleado público, con mayor razón cuando éste denotaba condiciones y calidades que lo hacían ver ante el Departamento como un funcionario capaz, eficiente, cumplidor del vez mas el servicio comunicaciones, no puede vista como una actuación servicio. deber, preocupado por mejorar cada técnico administrativo de radioser catalogado bajo ningún punto de caracterizada por motivos del buenPROCESO NQ 17.004 14 4Situaciones como esta, en donde injustificadamente se obstaculiza que el empleado cumpla sus funciones, ademas de ocasionar perjuicios a la Administración, porque en tal. evento debe pagar dineros a pesar de que por culpa de la autoridad el empleado deja de desarrollar sus labores, constituye una medida antit6cnica desde el punto de vista de administración de personal, que obviamente repercute en u)detrimento de la prestación del buen servicio. Privar injustificadamente a un empleado que ofrece una hoja de vida demostrativa de garantías de prestación del buen servicio, para luego desvincularlo, constituye un acto que ademas de perjudicar el patrimonio del Estado causa detrimento notable a la causa del buen servicio, que como se dijo atrás es el motivo que debe enmarcar todos los actos de la Administración. Al desvincular del servicio el demandante, la Administración no lo hizo procurando su mejoramiento, pues mientras que el actor mostraba capacidad y suficiencia en el manejo de las Radiocomunicaciones prestando inclusive asesoría a otras entidades tales como el Congreso de la
Al desvincular del servicio el demandante, la Administración no lo hizo procurando su mejoramiento, pues mientras que el actor mostraba capacidad y suficiencia en el manejo de las Radiocomunicaciones prestando inclusive asesoría a otras entidades tales como el Congreso de la República, la entidad accionada lo retiró para Encargar a un Abogado de la Secretaria de Gobierno de quien, no se acredita en el proceso, ofreciera las mismas y menos mejores grantias do capacidad y eficiencia, teniendo el Departamento que acudir a solicitar los servicios de asesoría para el manejo de las Radiocomunicaciones a otras entidades, hecho que no se presentaba mientras el actor estuvo al frente de su cargo2) anotado en los párrafos anteriores, unido a la manifestación de los testigos en el sentido de que el eomportamlnto observado por la Administración frente al accionante obedecía al hecho de que el Secretario de Gobierno era de filiación liberal y el demandante pertenecía al partido conservador, constituyen en conjunto, pruebas que llevan a la Sala a le convicción de que al proferirse el Decreto impugnado de que al proferirse el Decreto impugnado, la autoridad nominadora no actuó por motivos del buenPROCESO NQ 17.004 15 servicio, razón por la cual, infirmada como está esta presunción, tiene vocación de prosperidad el cargo de desviación de poder que desde este tópico, ejercicio incorrecto de la facultad discrecional, endilga la parte accionante al acto acusado.' (f7.- Establecido como está que el Decreto enjuiciado adolece del vicio de desviación de poder, conaecuencialmente queda demostrado que viola el articulo 194-2 de la anterior
accionante al acto acusado.' (f7.- Establecido como está que el Decreto enjuiciado adolece del vicio de desviación de poder, conaecuencialmente queda demostrado que viola el articulo 194-2 de la anterior Constitución, toda vez que por lo anotado en el punto anterior de las consideraciones de esta sentencia, en al caso sub judice, la autoridad nominadora no usó en forma recta la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción al proferir el acto por motivos ajenos a la noción del servicio púbiiccP Como quiera que a juicio de la Sala resulta prospera esta parte del ataque, no se considera indispensable examinar si resto de la censure que se hace al Decreto Impugnado. Infirmadas como se hallan las presunciones de legalidad y de expedición del acto por motivos del buen servicio, se impone la anulación de]. Decreto enjuiciado y la orden del correspondiente restablecimiento del derecho. Como prosperan los cargos de desviación de poder por no expedirse el acto por motivos del buen servicio público y por resultar el acto acusado violatorio del art. 194-2 de la anterior Constitución Nacional, debe accederse a despachar favorablemente las súplicas de la demanda, con la salvedad de que no puede accederse a decretar el ajuste de valores de las sumas por las cuales resulta condenado el Departamento por cuanto la parte actora no aporta la prueba que permita determinar tal ajuste. En mérito de lo expuesto , EL TRImJNALPROCESO N9 17.004 16
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA,
Departamen