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TA CUN - 17010-(09-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 17010-(09-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

1 INStJJ3SISTENCIA Motivos poiticos

'TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA

bECCION SEGUNDA--SLJBSECCION ICI'

PUI.A Ci COLOMIh Santa'Fe de Bogotá. D.0 9 FEB 99 TrE_::l /!r;trativQ 4e Çu;n3marca /

Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE tIORELLI

Referencia Juicio 17010

Demandante MARTIN ERNESTO CASTILLO CORTES

Demandada ALCALDIA MAYOR DE }3000TA El sePor MARTIN ERNESTO CASTILLO CORTES en ejericio de la acción de ¡establecimiento del derecho presenta demanda ante este Tribunal con la que pretende la nulidad del Decreto 1962 de 5 de noviembre de 1986 proferido por el Alcalde mayor de Bogotá por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Evaluador II grado 10 de la Administrativo noviembre de reposición y insubsistencia División de Mutaciones del Departamento de Catastro Distrital, a partir del 6 de 1986, del acto que resolvió el recurso de de los oficios que le comunicaron el acto de Como restablecimiento del derecho presuntamente violado por los actos acusados, solícita su reintegro al cargo que desempeSaba en el momento en que fué retirado del servicio, o a otro de igual categoría y remuneración y el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos salariales, quinquenios y demás prestaciones económicas dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación, hasta

servicio, o a otro de igual categoría y remuneración y el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos salariales, quinquenios y demás prestaciones económicas dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación, hasta cuando sea efectivamente reintegrado en forma legal, sin solución de continuidad2 E>p. No. 17010 Hechos en que Se funda la demanda. Se afirma en los hechos de la demanda que posesionado el Dr. Gistavp P&a, - Quiones como Director de Cat-tstro D.3.strital, mIli tan te del nuevo liber1ismo, 4e desaló una,persecuçióri po1i.tia contra s fucinaris ue ejercaii cargos cJe direcçión y mando a todb los nivele Se Agrega a lo anteror, que el día 9 de noviembre

de 1986 los Doctores JAIME CASABLANCA FERDOMO Y CARLOS.

MARTINEZ .LANDAZABAL consejalpi deL partida donservadorrealizaran una visita al irector de Catastro en busca de etend.mientos potics, entuentrç, que terminó en discreancias personales alenluehdb perseçutiór poli tica corno lo denunció el DiariQ el tiempo en el Dia 7 de. noviembre de 1986. Al día siguiente de ..a citada visita el actor fué- victima de una absurda reqtisa por parte de los Jéfes de Catastros pese a la resistecia manifiesta de varios funciorario, quienes fueron objetode abusas por porte de la administración Con fundamento en . los anterirés Jéchos se . afirma

Catastros pese a la resistecia manifiesta de varios funciorario, quienes fueron objetode abusas por porte de la administración Con fundamento en . los anterirés Jéchos se . afirma que se violó e]. articulo 2, 16 17 y 41 de la carta en cuñto esta norma prescribe qulós. poderes ptiblicos no .peden ejercerse sino udentro de los términos que la nisaia, constitución . nanda, y eri. este asunto no se actto. de conformidad . cón esta nrma. pr cuánto, se desvinculó al demandante por causaC jolíticis y no en razón del buen servicio público. . . . Los anteriores argumentos también se aducn en la demanda para atacar e], acto acUsdopor desviación de poder, y falsa motivación. Por su parte la entidad demandada afirma que de3 Exp. No. 17010 el acto acusado fué proferido en virtud de la facultad discrecional de que esta investido el nominador, en aras del buen servicio, y propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto en el libelo se citan disposiciones de orden nacional no aplicables al caso sub-Judice por gozar el Distrito Especial de normatividad propia. Efectivamente encuentra la Sala que las normas invocadas en el libelo como infringidas, no fueron, violadas por el acto acusado, pues al tenor de los respectivos artículos, dichos estatutos tienen aplicación para lo empleados que laboran en la Rama Ejecutiva del poder público en lo nacional, y el actor era un empleado del Distrito

por el acto acusado, pues al tenor de los respectivos artículos, dichos estatutos tienen aplicación para lo empleados que laboran en la Rama Ejecutiva del poder público en lo nacional, y el actor era un empleado del Distrito Especial de Bogotá y por ende le'era aplicable ci Decreto 991 de 1974, lo que sería suficiente para negar las súplicas de la demanda, pero vale la pena relievar que tampoco esta demostrado en los autos la desviación de poder que se aduce en la demanda. Para dilucidar la planteado, es necesario analizar las pruebas aportadas al proceso. Surge de los autos que el actor ingresó al Departamento Administrativa de Catastro Distrital en el cargo de AVALUADOR II, Grado 10, desde el 12 de junio de 1980. A si mismo, esta probado en el proceso que el demandante era un empleado de libre' nombramiento y remoción, pues no existe prueba de que estuviera protegido por una relativa estabilidad derivada de su inscripción en la carrera administrativa. Por medio del acto acusado, Resolución No 1692 de 5 de agosto de 1986 se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Avaliiador II, Grado 10 de la4 Ex p. No. 17010 División de MutacionesUnidad de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, y por medio del Decreto 1989, se rechazó el recurso de reposición por improcedente El ataque al acto 'acusado lo funda el libelo de demanda en abuso y desviación de poders por considerar que el acto acusado no fué expedido por razones del buen servicio público, sino por causas estrictamente políticas, en

El ataque al acto 'acusado lo funda el libelo de demanda en abuso y desviación de poders por considerar que el acto acusado no fué expedido por razones del buen servicio público, sino por causas estrictamente políticas, en consideración a la filiación política del actor. A folio 61 y siguientes del expediente obra la declaración del seor JAIME CASABlANCA PERDDMOq quien respecto de la insubsistencia de que fué objeto el nombramiento actor manifestó: " Es incuestionable 'que después de la creación podría existir en esa Departamento un buen número de personas que militaban en nuestras filas. Talvez por ello, y ante una importante presión de tipo político el seFor Director decidió hacer los despidos que en ese momento registró la prensa capitalina". Sin embargo considera la 'Sala, que este testimonio no es suficiente para dmotrar el desvío de poder impetrado en la demanda, por ¿Llanto se trata de apreciaciones subjetivas y generales que no pueden demostrar lo afirmado en el proceso. Por otra parte, las declaraciones de los seores CARLOS MART 1 NEZ LANDAZABAL, BLANCA CECILIA BU 1 TRAGO, y ALBERTO ROL,DAN ALFONSO, no son lo suficientemente idóneas para dilucidar lo afirmado en el proceso, pues son personas que estan en la mismas circunstancias del actor. Además, las demás pruebas aportadas a los autos, a saber, las publicaciones de prensa que obran de 'folios 16 de]. expediente y de las comunicaciones dirigidas al Director de5 1 Exp.. No. 17010 Departamento Administrativo de Catastro Distrital y al Alcalde

saber, las publicaciones de prensa que obran de 'folios 16 de]. expediente y de las comunicaciones dirigidas al Director de5 1 Exp.. No. 17010 Departamento Administrativo de Catastro Distrital y al Alcalde mayor de Bogotá en la época de los hechos, en donde se denunciapa ciertos atropellos y despidos por parte de la entidad, no puede deducirle lá desviación de poder alegada todavez que son de carácter general, y reflejan una situación irregular que Pse. estaba presentando en la Dirección de Catastro, dirigidas a todos los empleados de la entidad y a la opinión pública, pero no del caso del dernndante en particular. En estas circunstancias no obra en el proceso prueba suficiente que lleve a deduc.ir con certeza que el nombramiento del actor fué declarado instbs4stente.,por Y los motivos políticos rque la1,ga ra dinanda, pues no esta demostrado que fue la razón que movió a la administración para retirarlo del servicio, ni la filiación política del actor, lo que hace concluir que fué por razones del buen servicio. Además es necesario relievar que el desvío dé poderinvocado oder invocado ep.- lademanda, para jUstificar la nulidad pretendida, debe acreditarse pletiamente, de tal manera que no quede la menor duda, de que el ente que profirió el acto, actto con un fíndiferenteal buen serviI público. Así, se expreso el He Consejo de Estado, en sentencia de agostó 31 de 1988, Sala de lo Contencioso Administratv, Sección Segunda,, Consejera-Ponentei Dra. Clara

fíndiferenteal buen serviI público. Así, se expreso el He Consejo de Estado, en sentencia de agostó 31 de 1988, Sala de lo Contencioso Administratv, Sección Segunda,, Consejera-Ponentei Dra. Clara Forero de Castro actor Silvio Chávez, ep. 359: Cuando se alega desviación de poder como causal para pedir la n,ulidad de un actd administrativo y cómo consecuencia un eventual restablecimiento de derecho quien petenda esa declaración esta obligado a aportar tales pruebas 1 que. el JUeZ de iponociMiento no tenga la tns mínima6 Exp.. No. 17010 duda #e que al expedir el acto controvertido el agente de la administración que lo produjo no buscó obtener el fin obvio y normal determinado al efecto, sino que, por el contrario, se valió de aquella modalidad administrativa para que obtuviera como resultado, una situación en todo diversa a la que explícitamente busca la ley.. Por otra parte, frente a esa discrecionalidad, que posee el rominador, arumentDs como los que se aducen: buena conducta, idoneidad, habilidad en el deempeo de sus labores, no son suficientes para agotar la amplitud tic criterio que pueda tener aquel para calificar al 'funcionario.. En el presente caso, no se aportaron las pruebas suficientes, de las, que pueda establecerse indefectiblemente la motivación, distinta y contraria a derecho que actuara como causa o razón suficiente para predicar en la expedición del acto demandado un desvío de poder. En estos términos, la presunción de lçjalidad que cobija el'acta administrativo acusado no ha sido desvirtuada

causa o razón suficiente para predicar en la expedición del acto demandado un desvío de poder. En estos términos, la presunción de lçjalidad que cobija el'acta administrativo acusado no ha sido desvirtuada en el proceso y en tales circusntancias, han de ser, denegadas las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamrca, Sección Segunda-Subse.cción "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:7 Exp. No. 17010 lo.- DECLARASE no probada la excepción de inepta demanda 2o.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda COPIESE NOTIFIGUJESE. COMUNIOUESE ' cuMpLsE: ' EN firme esta providertcia RTCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión No. 9

JOSE HERNEY VICTORIA TERESA RICO DE MORELLI

ALVARO L • OBANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

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