TA CUN - 17032-(28-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 17032-(28-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
FONDO NACIONAL HOSPITALARIO - Facultad nomLnadora / INSUBSISTENCIAfuncionario incompetente (E)1 FON9O NACIONAL HOSPITALARIO - Planta de personal (E)2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR f.4 Ik
1 <a" <a de Bogota D. C.., ____ novesta y estro. ç-
PROCES'b No. 9 17032
ACTOR a CAMILO ESPINOZA
DEMANDADO a NAC ION —Pl INSALUD MATERIA a INSUBSISTENCIA CAMILO ESPINOZA DE FRENCISCO,identificado con la c. de
c. No.2938.132 do Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por intermedio de apoderado, demanda a LA NACION MINISTERIO DE SALUD, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes; PRETENSIONES 1.Declar'ar que es nulo el Acuerdo No..061 de 11 de noviembre de 1.986 emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario del Ministerio de Salud, por medio del cual se dispuso declarar insubsistente el, nombramiento del doctor
CAMILO ESPINOZA DE FRANCISCO del cargo de JEFE DE LA
SECC ION SEGUNDA
SLJSSECC ION BPROC 4 No.17032
DIVISION DE EJECUCION DE PROYECTOS, Código 2040, Grado 14, a partir del 11 de noviembre de 1986.
2. Que como cosnecuencia de la declaratoria de nulidad a que se refiere el punto anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se
Grado 14, a partir del 11 de noviembre de 1986.
2. Que como cosnecuencia de la declaratoria de nulidad a que se refiere el punto anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se ordene el reintegro de mi poderdante al mismo cargo que venia desempenando al momento de la declaratoria de insubsistencia o a uno de igual o superior jerarquía. 3.Que se condene a la NaciónMinisterio de Salud a pagar a mi poderdante todos los sueldos y prestaciones en dinero y en especie dejados de percibir desde la fecha de la separación del cargo, hasta cuando el reintegro se verifique, y que para efecto de prestaciones sociales a que tiene derecho mi representado se declare que no ha habido solución de continuidad en el tiempo transcurrido entre la separación del cargo y la reincorporación a él. 4.Que se condene a la Nación Ministerio de Salud a dar cumplimiento a las declaraciones de la sentencia dentro del término legal, contado desde su ejecutoria , lo mismo que al pago a favor del actor de los intereses legales moratorios a partir de la misma fecha.
HECHOS
1.El. doctor CAMILO ESPINOZA DE FRENCISCO HPROCESO No, 17032 tomó posesión del cargo de JEFE DE LA DIVISION DE EJECUCION DE PROYECTOS Código 2040, Grado 14, el día 12 de diciembre de 1984 hasta el día 11 de noviembro de 1906, fecha en la cual se dictó el Acuerdo No,061 emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario.
2. Mi poderdante deLempeó a cabalidad la fun ci.oneü inhevOntos inherentes al cargo ocupado en forma cumplida
emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario.
2. Mi poderdante deLempeó a cabalidad la fun ci.oneü inhevOntos inherentes al cargo ocupado en forma cumplida y sin que hubiese dado causal alguna para declararinsubsistente ec1arar i.ubs1 tente flU nombramiento.
3. La Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario, procedió mediante el Acuerdo No 061 de 1906 a declarar insubsistentes los nombramientos de varios funcionarios y entre ellos el de mi podordan te doctor CAMILO ESPINOZA DE FRENCISCC) del cargo de JEFE DE LA DIVISTON DE: EJECUCION DE PROYECTOS Código 204t) Grado 14, según la disposición del arta 10 del citado
Acuerdo 4 La Junta Administradora del Fondo Nacional Hospi. ta lario no tiene ninguna c:omeptenci.a para nombrar o remover funcionarios, pues esta facultad la tíene exclusivamente el Gobierno Nacional es decir, el Presidente de la República o quien ej ersa (sic) sus funciones como del egatario en este caso el Ministro de Salud Pública, por disponerlo así el Decreto 1647 cJc
1970. .1_a Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalaria , al declarar insubsistente el nombramiento del doctor CAMILO ESPINOZA DE FRANCISCO
vio 16 ci decreto No 1 13 de 1978 por cuanto el4 rnbramien Lo y i'ornoci.ón para 1. os i.rnp 1 eados de la Rama ejecu..itiva del FocJcr Púbi i. co corresponde al Gobierno Ceni:r.k1 6.1U declarar insubit.ente el noifibrarniento
ejecu..itiva del FocJcr Púbi i. co corresponde al Gobierno Ceni:r.k1 6.1U declarar insubit.ente el noifibrarniento de doctor CAMILO ESPINOSA DE FRANCISCO, la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario violó normas de superior c:ateyor-la al ejerceruna facu 1 tad que no ti ene a c t.ua 1 frier, te NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION El libelista raia como normas violada por el acto .impuqriado ci art. 4 del Decreto 1315 de 1970 y el Decr o 1.647 de .1.970.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Sp dc'mar,da LA NA( ION MINI STE:F 10 DE: SALUD Por auto de fecha 24 de abril de 1907 e admitió la demanda y se nc,t.i f :i có persona imc.r, te 1 Presidente dr.i Fondo Nacional Iiopi talario de dicha pr ovi dcr:.:ia ( fol : o 13 vuelto del cuaderno principal). La entidad demandada no dio con tcstac:jór, a laPROCESO Nr, 17032 1' B ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.: En su oportunidad procesal previo traslado para alegar, el M.insi. teri.o do Salud presentó el alegato de conclusión que obra a fc:) 1 los 63 a 66 del expediente. i::i. Procurador Judicial 7 arito la Corporación en su concepto de 'fndo considera que no son válidos los argumentos expuestas en favor do las prei:ons ionois
de conclusión que obra a fc:) 1 los 63 a 66 del expediente. i::i. Procurador Judicial 7 arito la Corporación en su concepto de 'fndo considera que no son válidos los argumentos expuestas en favor do las prei:ons ionois del actor ya que éste fue nombrado en 1904 Jefe de División por la Junta Administradora del fondo cuando ya se hablan expedido desde 6 ¿íc,s atrás los Decretos de 1970 Oíi que so basa la demanda para solicitar la nulidad por incompetencia, vicio alegado que si fuera cierto haría que el actor no pudiera reclamar un derecho legítimo, porque en oso raso su nembrm:Lon te también sería ¡legal.( folias 71. a 74 del expediente) El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso atendiendo a la naturaleza do la arc:ión la cuantía y ci lugar de la prestación de los Tramitado el procedimiento y no encontrándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación do lo actuado la Sala procede a dictar laPROCESO No 17032 6 c:orr'ospond i.eri te en tencia
previ.asi 1.a s.3.yui.en tos CONSIDERACIONES 5€:: pretende en este proceso, se declare la F)U 1 idad del 1cuercJo No. 061. de fecha 11 de noviembre de 1706, ensanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional Ipita lar io del Ministerio de Salud, por medio del cual se declaró insuhsister,t.e el nombramiento del Dr. Cani. lo esp.Lnoa de Francisco del cargo de Jefe
Nacional Ipita lar io del Ministerio de Salud, por medio del cual se declaró insuhsister,t.e el nombramiento del Dr. Cani. lo esp.Lnoa de Francisco del cargo de Jefe de la J)ivir:ióri de Ejecución de Proyectos Código 2040. Grado 14 a partir del I.J. de noviembre de 1956 (lic como c.osnecuenc:.ia de la dec.:l arator. a de nulidad y a ti tu lo de restablecimiento del derecho ],esionadci se orden el reintegro del demandan te al mismo cargo que venía desemepeando al momento de la dei. 1 ,rat.rjrja de insubsis ten c:ia o a uno de iqua 1 ci superior categoría. Fi fundamento único para pedir la nuldíad del acto por, ci cual se declaró la insubs.Lstenc:ia riel nombramiento del demandante os la incompet:enc:ía de la Junta Administradora del fondo Nacional Hospitalario, alegando que tal atribución es cJei Presiden te de la Repub 1 i ca o de su delegado el Ninst.re de Salud Póbi ica por cuanto es reiterativo en esto el Fondo Nac:iona 1 Hospi. tal ario no es un establecimiento pibi :ico y por lo taritc: carece de personería jurídica, Fondo que a':1ems en virtud de]. Dec:reto Ley 1.21 de 1976 ferina par tc. del a estructuraI:RorE.SÍJ t'c, 17032 7 del Ministerio de Salud Con base en tal plantearninet.o expresa la demanda que en virtud del decreto .1.647 de 1979 se hizo
ferina par tc. del a estructuraI:RorE.SÍJ t'c, 17032 7 del Ministerio de Salud Con base en tal plantearninet.o expresa la demanda que en virtud del decreto .1.647 de 1979 se hizo e>piicito que la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario pertenece al Ministerio de Salud, es dec :1 r a la Persona Jur:idi ca Nación y no a una eprsona jurídica distinta como lo habían entendido ¡legal e inconstitucionalmente los Acuerdos 29 de 1969 y 003 de 1976 de la Junta Administradora 1/11 ( Posteriormente la demanda en sus consideraciones de derecha continúa atacando el acto itnpuqando por la misma causal,, incompetencia de la Junta y para ella aÇade como infringido de manera directa el numeral 5 del art. .120 de la Constitución Nacional que atribuye a]. Presidente de la República la función de nombrar y remover a sus agentes que desemp&'on cargos nacionales, como son los¡ pertenecientes a la Planta de Personal del mm .ister i.od e Salud Pública.De igual 'forma el acto acusado viola ela r't. . 1 del Decreto 1153 de 1970,en la medida de que esta norma reitera la competencia del Presidente de la República para nombrar y remover a los empleados del Gobi.(-.-?v'no Nacional y sea la respecto de cuáles cargos puede ser ejercida esa competencia por el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, en calidad de del eqatar'icic las 'funciones presicienc::iai es" En Tmer lugar es necesario destacar, que el primer Decreto que habló del Fondo Nacional
puede ser ejercida esa competencia por el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, en calidad de del eqatar'icic las 'funciones presicienc::iai es" En Tmer lugar es necesario destacar, que el primer Decreto que habló del Fondo Nacional Hospitalario fue ci Decreto Ley 607 en sus artículos 2 litoral c) 22 y 23 este Ultimo determinó que los recursos que entregue el Instituto Colombiano de los Seguras Sociales al Gobierno Nacional con destino a laPF)CE$() No. 17012 o construcción y dotación de hospitales y de otrosi establecimientos asistenciales se llevará a un fondo esecial administrado corliuniamente por el Ministerio de Salud Pública y por ci Instituto Colombiano de Seguros Sociales que se denominará Fondo Nacional Hospitalario, en vista de tal ordenamiento se celebró un contrato entre la Nación y el Instituto de Seguros S:1eci la primera representada por los Ministros de Hacienda y Salud Pública y el 166 por su DI reci:or (3enera 1 , contrato que fue aprobado por el Presidente de la República el 7 de septiembre de 1967 y que fue celebrado en ejercicio de la facultad conferida por el. Decreto Ley 607 de 1967 y en cuya cláusula 6o se estipuló : " 1_a ariminsitrac:ión del Fondo Nacional. Hospitalario estará a cargo de una Junta integrada así: El Ministro de Salud Pública o su delegado, quien la presidirá, el Director del 166 o su delegado, y un representante personal del Presidente de la Repúbi ic:a . (A / Con baso un el Decreto ley 987 do 1967, en el
la presidirá, el Director del 166 o su delegado, y un representante personal del Presidente de la Repúbi ic:a . (A / Con baso un el Decreto ley 987 do 1967, en el c.oni.r ato antes mencionado, la Junta Administradora adoptó un estatuto orgánico del Fondo ( Acuerdo 20 de 1968). pon posterioridad se expidió el Doc.:reLc: Ley 121 do 1976, el que en SLI articulo 37 dijo "El Fondo Nacional Hospitalario continúa funcionando do conformidad con el Decreto 607 de 1967 y demás normas que lo adicionan o modifican " (normas tales como el Decreto 1935 de 1973 el cual prácticamente determina en su art. 31 • lo mismo que el 21 del 687, o sea : "Los tcursos • se llevarán a un Fondo especial admmni strdu conjuntamente por el Ministerio de Salud Pública y el mencionado Instituto Fondo Nacional. Hospitalario).PROCESO No. 17032 9 1 Si bien, el art.38 del mimso Decreto Ley 121 de 1976 dice que la Administración del Fondo corresponde al Ministerio de Salud, allí mismo se dice qué sentido tiene la palabra "administración", al decir, "es decir, la ordenación de gastos con cargo a sus recursos y la celebración de contratos", sin que pueda entenderse que se extienda a otros campos de la Administración, como el nombramiento y remoción del personal .V Más tarde se expidió, por la Junta Administradora del Fondo , el Acuerdo No.003 del 26 de enero de 1976 (se supone basado en el Decreto Ley 121
Administración, como el nombramiento y remoción del personal .V Más tarde se expidió, por la Junta Administradora del Fondo , el Acuerdo No.003 del 26 de enero de 1976 (se supone basado en el Decreto Ley 121 de 1976, como que éste había sido expedido tres días antes, el 23 de enero, y en dicho Acuerdo se determinaron las funciones de la Junta Adminsitradora, entre las cuales está el art. 8, literal f), que dice : / "La Junta Administradora ejercerá las siguientes funciones: f) nombrar, promover, remover a propuestas del Director Ejecutivo, el personal del Fondo ". Y es el mismo Acuerdo, en el art. 11, titulado "Del Presidente de la Junta Adminsitradora" el que dice: "EJ. Presidente de la Junta en su calidad de Ministro de Salud Pública como ordenador del mismo DEBERA SUSCRIBIR LOS CONTRATOS Y DEMAS ACTOS necesarios para la correcta operaciónPROCESO NO. 17032 10 de ].OS eurso ( Para la Sala, es obc:vio que si el Decreto 121. de 1976, al determinar que el Fondo seguirá de acerudo con los Decretos 687 de 1967 y 1935 sde 1973, que Preveían la adminsitración conjunta del Fondo por parte del Ministerio y del Instituto de Seguros Sociales (orcjariiamo este que goza de personería Jurídica) decir, presuponía que continuará una Junta Administradora dei Fondo, y decir el. mismo Decreto 121 de 1976 que la administración del Fondo corresponde al Ministro de Salud debe concluirse que sólo lo
decir, presuponía que continuará una Junta Administradora dei Fondo, y decir el. mismo Decreto 121 de 1976 que la administración del Fondo corresponde al Ministro de Salud debe concluirse que sólo lo especiícarnente atribuido al Ministro en el art. 38 como "administración" es lo que es de su competencia exclusiva pero el resto, que tambien cabe dentro de la administración como el nombramiento y remoción de personal, no puede entenderse que allí mismo se le atribuyó. En este orden de ideas, como no aparece contradicción evidente, entre la atribución dela rt. 38 del Decreto 121 de 1976 (que obviamente está reflejada en el art. 11, ya citado del Acuer5do No.003 de 1976), y la atribución de la Junta del art. 8, literal f) del Acuerdo No.003 de 1976, no puede concluírse que esta última atr'ibución esté violando el Decreto 121 de 1 776 . La Sala debe precisar, tal violación que habría sido la de estudiarse 'no se planteó en la dmeriada sino otra sin ningún fundmaento legal y Con reicíón al artículo 120 numeral 5 de la C;ontitucióri Política es preciso dec:ír, que lo allíPROCESO No 17032 1.1 expuesto, es que el Presidente de la República tiene la competencia general de nombramiento, por exclusión es decir, :ando no se haya previsto que tal nombramiento 'Corresponda a otros funcionarios o corporaciones, %egún la Constitución o leyes posteriores Pero si se ha determinado legalmente que tal función do nombrar y remover, corresponde a otros
decir, :ando no se haya previsto que tal nombramiento 'Corresponda a otros funcionarios o corporaciones, %egún la Constitución o leyes posteriores Pero si se ha determinado legalmente que tal función do nombrar y remover, corresponde a otros funcionarios, no podrá hablarse de violación de dicho articulo 120 numeral 5 4 El actor pretende argumentar que tales funciones de nombrar y reínover • luron sin atribución alguna para ello, establecidas por la propia Junta drnins.i tradora , por lo cual dice que es una atrib'...ici.ór i :fty1 SI ello fuera así, evidentemente, sí habría violación del texto constitucional comentado Mas el asunto ro aparece así, al menos en forma clara como lo pretendo el ac:ci.onante .Porque si., el Decreto Ley 607 de 1967 confirió la adminsi t.ración conjunta del Fondo a. la Junta Administradora, es obvio concluir que dicha administración presupone el nombramiento de los empleados que se requieran para tal administración por parte de la Junta Adminsitradora Y si posteriormente el Decreto 1.21 de 1976 reafirmó que el Fondo seguirá funcionando conforme al mencionado Decreto Ley, y más aún en e la y t 37, en su parágrafo menciona expresamente la :J1.iN1'A ADMINISTRADORA , es obvio que ante el art.. 30 siguiente, del mencionado Decreto 121 de 1976, correspondo a la Junta comoDecreto PROCESO No. 17032 12 admin .istdora toda lo que no se incluyó expresamente dentro del a rt. 313 y por lo tanto el Acuerdo c:oa. de
Decreto 121 de 1976, correspondo a la Junta comoDecreto PROCESO No. 17032 12 admin .istdora toda lo que no se incluyó expresamente dentro del a rt. 313 y por lo tanto el Acuerdo c:oa. de 1976, en opinión de esta Sala, esta dentro de la normatividad jurídica realtiva al Fondo Nacional Hospitalario, al seia lar en su art. E) en concreto en el Litoral 1 cc:)moa tr.i bución de la Junta, remover, empinados dei. Fondo, y excluir de sus atribuciones, la consagrada en el art.. 11 para ci Presidente, es decir, para el Ministro de Salud, en este último caso conformándose al art. 313 del Decreto 121 de 1976" 1 No puede, pues hablarse do violación del. art. 120 ord 5 de la Constitución Política. 'A j1 T.)Lü puedo predicarme la violación del 1153 de 19713 porque aquí en este Decreto 1c:> que so está haciendo es una delegación de funciones sobre nombramiento, de los que por no estar atribuidos a otra autoridad corresponden al Presidente de la república Para. la Sala el Decreto 1153 de 1970 se r of oi re si personal que pertenezca a la planta interna de ii::s M Lni.stcrior , es decir, que corresponda a una dependencia INTERNA del Ministerio. Si se mira el Decreto 121 de 1976,así como el correspond ion i:e organigrama del tlins:i teno de Salud conforme ron tal. Decreto, se verá que 191 Fondo Nacional Hospitalario no está incluido dentro de las dependencias que conformar-,¡ la propia planta dl Ministerio, y que dependan
organigrama del tlins:i teno de Salud conforme ron tal. Decreto, se verá que 191 Fondo Nacional Hospitalario no está incluido dentro de las dependencias que conformar-,¡ la propia planta dl Ministerio, y que dependan inmediatamente del Ministro. Tiene sólo una línea de dependencia y esa os inmed iata con ci Ministro .Pero ello no hace que la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario pueda considerarse una planta o dependencia interna del Minsi teno, sen ci 11 amente porque el fondo no (,j!sí-á administrando a excepción do lo previsto en e]. rt.. 30 del Decreto 121 de 1976, porFR0CE:So No 170:.2 13 PI solo Mini.st,ro sino que lo es conjuntamente cono]. Director dei instituto de 1s Seguras Sociales (que es una persona jurídica decierecho pública, social) y un representante personal dei Presidente de la Repb1 i. ca después del decreto 121 por el Director de Construacíón y Man ten i,mi.en to Hospitalario, funcionar¡(.) este último que si es subalterna del Minsitro de Salud. Como el Fondo , seqri las Decretos de creación y organización, debe ser administrado conjuntamente también con el instituto de Seguros Sociales, su planta de personal no puede entenderse incluida como uá fuera de un organismo a cargo únicamente del Minsitro de Salud y por ello entiende la Sala, el Decreto 1153 de 1970, no debe considerarse que lo cobija, ni tampoco podría entenderse que ha variado La situación por 1 expedición de los Decretos 1315 de 1970, y 1647 dr 173 porque por el hecha de que la planta de personal
1970, no debe considerarse que lo cobija, ni tampoco podría entenderse que ha variado La situación por 1 expedición de los Decretos 1315 de 1970, y 1647 dr 173 porque por el hecha de que la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario, sus cargos se hayan creado como parte integrante d el a planta de personal el Ministerio de Talud corno lo hace este último Decreto,, y de acuerdo con las directrices del primero no por ella sól amnete puede conc 1 uirse que se ha variado Ja forma corno se ah venido administrando el Fondo • ¡ Por J.C) anteriormente expuesto, considera la Sala que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda \ Hay algo más, si. la Junta Acirniriri trdora del rondO • no tiene competencia para remover al actor, tampoco la tuvo para nombrarlo en 1904 en el cargo del cual fue declarado insubsistente como bien lo anota elminación porque vi M ISMV, de Balun- -5orsonerio '. personal junta de di=n nunca dadu Nc j.:.,..:.:U:_jjf_ Juci:t.:.:i.aJ. L'ópt.mo estn es ct;' Dort=ne 15 :os. se dcshacen CLTL) a3. lludozsc quo .la junta rcc' ingalmeniQ funcidr do n~rar/r lado Entonces '; ¿ habcalado nalbradopor la misma Junta, rj sólo ha bríl :./:C: , ¶.irD que :.mper alogzimanso &...; ibia 1'jr.yic: .rrcgu tc y qu1n dabia ranuir
rj sólo ha bríl :./:C: , ¶.irD que :.mper alogzimanso &...; ibia 1'jr.yic: .rrcgu tc y qu1n dabia ranuir suluaLmon - 7' .1 .men t.t.. tez Junte, qup WLEA ch: el nomurariontr i 1 tzrt o Mapaina en C dentenciad? c.z- :C.tÇ,r2 £:t MOYLstrada F-orrte Dr. LUIS (f.Lk u 'i.D (.-.j. DEMIw ..ç tz.• f:. mjo p.or sentc:r dE.. 1.
1792. ..1r SeeMón ScLrc1 di LEO•íE. i lN-. - so rresaerther ¿ c..ont.i "ContravierrE, Junta Administradora CiE i F•nd:Nesin" ai para rrduvvr pe -un , gumentando que cara=o de tc.d Matradara ta tr .tuci'±n d..' y p:r enrroslanue Prnsidsnte COla Z!DUbPROCESO No 17032 15 al Ministro del Ramo por delegación La Sala encuentra que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, proque C. bien es cierto que el Fondo Nacional Hospitalario no es una entidad descentralizada ni tiene personería jurídica,, sí tiene un sistema especial de administración diferente al de las dependencias propiamente dichas del Ministerio de Salud, dado que en tanto que estas se halla sujetas a la directa autoridad del Ministro, el Fondo es administrado
administración diferente al de las dependencias propiamente dichas del Ministerio de Salud, dado que en tanto que estas se halla sujetas a la directa autoridad del Ministro, el Fondo es administrado parcialmente por una junta integrada por el M:insi.tro de Salud o su delegado, el Director dci Instituto de los Seguros Sociales o su delegado y un representante personal del Presidente de la República En principio, la personería jurídica no es indispensable par poder ejercer la facul td de nombrar y remover, debido al sistema previsto desde la expedició del Decreto 607 de 1967 y no derogado por normas posteriores, por cuanto el Decreto 12.1. de 1976 sólo se limitó a trasladar a). Minsiter.io de Salud algunos aspectos específicos de la Administración tales como la ordenación del gasto y la celebración de contratos del Fondo y dijo que seguirá funcionando conforme al Decreto primeramente mencionado y demás normas que lo adicionan o modifican, se dispuso por ncuerdo da la Juntas que Esta tendría competencia para nombrar y remover personalPROCESO No 17032 16 En uso de tal competencia fue nombrado ela ctor, promovido al cargo que últimamente ocupaba y finalmente fue declarado insubsistente su nombramiento. De modo, pues, que el acuerdo en cuyas facultades se apoyó la Junta Administradora para expedir el acto acusado se encuentra vigente y no hay prueba de su anulación por sentencia judicial Siendo ello así y no estando propuesta por el actor su inaplicabilidad en este caso, forzoso es concluír que el acto acusado tiene
para expedir el acto acusado se encuentra vigente y no hay prueba de su anulación por sentencia judicial Siendo ello así y no estando propuesta por el actor su inaplicabilidad en este caso, forzoso es concluír que el acto acusado tiene su soporte Jurídico en otro, que no puede ser juzgado dentro de este proceso y goza de presunción de legalidad. Ya ha tenido ocasión la Sección Segunda del Consejo de Estado de ocuparse de tema similar al que acaba de exponerse y de sentar el rumbo jurisprudencial a seguir, como tuvo a bien trazarlo en fallo del 10 de septiembre de 1991, en la sentencia recaída en el expediente No..4141, con ponencia de la H. Magistrada Doctora Clara Forero de Castro, hoy ratifica tal doctrina. Y como en el caso de autos aparece que cuando se produjo ela cta demandado, estaba vigente el Aceurdo No .003 del 26 de enero de 1976, por el cual se expide ,el reglamento de administración y funcionamiento del Fondo Nacional Hospitalario" , y en 61 se lee (art. 8 literal f) que es función de su Junta Administradora, nombrar promover, remover aPROCESO NO 17032 17 propuesta del Director ejecutivo el personal del Fondo", no es posible acceder a las pretensiones de la aprte demandante y recurrente por cuanto el vicio de incompetencia no se da.Es mas, para la Sala no es posible discutir esa competencia para declarar insubsistente ci nombramiento del actor mientras el acuerdo mencionado , no sea anulado o derogado. No sobra agregar, cornos e hizo igualmente en
incompetencia no se da.Es mas, para la Sala no es posible discutir esa competencia para declarar insubsistente ci nombramiento del actor mientras el acuerdo mencionado , no sea anulado o derogado. No sobra agregar, cornos e hizo igualmente en el caso resuelto en el expediente No. 41.41 arriba mencionado, que la tesis del recurrente conduciría a la incompetencia de la Junta Administradora para hacer' nombramientos, por lo que en nada aprovecharía ala ctor, la anulación de la declaratoria de insubsistencia dado que ningún restablecimiento del derecho sería posible proque un nombramiento ilegal no hace derivar derechos " legítimos" Los anteriores razonamientos son suficientes para que la Sala considere que al no prosperar el cargo de incompetencia del funcionario, que se esgrime contra el acto administrativo acusado, deban despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando Justicia en nombre de la república de Colombia y Jr' autoridad de la ley,DENIEGANSE -.