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TA CUN - 17058-(15-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 17058-(15-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACTO PRESUNTO DE PETICION -Impugnación ¡CADUCIDAD DE LA ACCION

95 51-1 Santafé de Bogotá, quince ( 15) Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993.

MAGISTRADO PONENTE: DR. AL VARO BAIlANON CAS.

REF: Juicio No. 17.058

ACTOS DEPARTAMENTALES

Actora : GERARDO ALFONSO RODRIGUEZ RCI4 :_ El señor GERARW ALFONSO RODRIGUEZ MURCIA intermedio de apoderado judicial legalmente constituído y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solícita a esta Corporación que mediante sentencia que cause ejecutoria, se formulen las siguientes o parecidas declaraciones y condenas:

A. DECLARACIONES: Primera. Declarar que en el caso subjudice se ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, al no haber sido satisfecha la petición hecha por mí poderdante al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en su doble condición de Jefe de la Administración y Agente de la Nación, el día 30 de agosto de 1985; sobre el reconocimiento y pago del 25% de su sueldo como educador, que se le adeuda desde Enero lo. de 1980 cuando dejó de pagdrsele dicho aumento ordenado por el Decreto Departamental No. 04893/80 articulo lOo. del Decreto Nacional 1135 de 1952 artículo 6. del Decreto Ley 324 del 14 de Marzo de 198o y Decreto Nacional No. 2214 del 27 de agosto de 1950.

Departamental No. 04893/80 articulo lOo. del Decreto Nacional 1135 de 1952 artículo 6. del Decreto Ley 324 del 14 de Marzo de 198o y Decreto Nacional No. 2214 del 27 de agosto de 1950.

¿ ,RIBUNAL ADL'IINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUR-SECCION A Segunda. Declarar la nulidad del acto administrativoJui.: Nro. 17. 058 .iinplíc 1 to en Ja nega ti va de la Admínistraoica Dez'ainental de Ctndinamarca a pronunciaz'se en arma concreta. oijedJndo o negando las peticíone. Írniuladas porescrito en nombre y represent.aciin de Ja nindnt.e. Tercera. Dec 1 arar que ]a WA7TUN ( MINISTERIO DE DVOA ClON NAcIONAL iY. , en forma Sol .1 dar la o propoi'ci anal cofia e] !1.LQ lo disponga ) el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARG44 tienen Ja ciJ igacióli de reconocer y pagar a mi n;jjdijte el reajute o a umen to equivalente a un 25' de Ja asignación menauai global que por todo concepto ha devengado. desde Ja fecha en que se JC congelo por la Ad:r1inistración el pa'o de dicho reaufe ]jata cuando perrnanezoa alaervicío de ¡ Departamento de (iin ama roacomo base la Jiquldación de su sueldo por añoCuarta. Dec'lr'ar que Ci paso del l L iL%C 9 que anres

perrnanezoa alaervicío de ¡ Departamento de (iin ama roacomo base la Jiquldación de su sueldo por añoCuarta. Dec'lr'ar que Ci paso del l L iL%C 9 que anres hace referencj.a se debe tener en wnta para efect. de presacicnes sociales. uiuta. Declarar queLa vía guberna ti va de re lamo quedó legalmente agotada. uhsidariamen t e salid ta: la ?obernacJón de Cundinamarca cítsj.'ia de Educacin. dicto un acta administrativo en z'espueta a la reclamación efectuada por mi mandante el din 30 de agosto de 198 cuyo nüweno y fecha de,'cozioco en forma estrictauen te absidiarí a de las peticiones anteri ores, oJíci to se declare la nulidad de actu, cONDENAS: Primero. condenaí' a la NACION f MINISTERIO JJuicio Nro. 17058 3 NACIONAL ) y en forma solidaria o proporcional , ( como el fallo lo disponga al Departamento de Cundinamarca, a pagar a mi mandante el valor del reajuste o aumento equivalente a un 25% de su sueldo que efectivamente devengo, incluyendo todos los factores que concurran a le formeofón del salario en cada año, como educador (a) al servicio del Departamento de cundinamarca a partir de la fecha en que se congeló el pago hasta cuando permanezca al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de cundinamarca SEGUNDA. Condenar a la NAION ( Ministerio de Educación Nacional ) y en forma solidaría o proporcional ( como el

fecha en que se congeló el pago hasta cuando permanezca al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de cundinamarca SEGUNDA. Condenar a la NAION ( Ministerio de Educación Nacional ) y en forma solidaría o proporcional ( como el fallo lo disponga ) y al DEPARTAMENTO DE G'UNDINAPiARA que adicionalmente a la obligación principal se reconozca y pague una suma de dinero por ajuste de valor e intereses, tomando como base el indice de precios al consumidor certificado por el DANE en los términos de los arta. 177 y 278 del C.C.A. TERCERA. Ordenar a la NA ION ( MINISTERIO DE EDUGA ClON NACIONAL ) y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, gua dicho reconocimiento se tenga en cuenta para efecto de prestaciones sociales como cesantía y pensión de jubilación. II E C II 0 5: En la demanda se exponen los siguientes: Primero. Mi poderdante ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca como maestra dependiente de la Secretaría de Educación previo nombramiento y posesión.Juicio Nro. 17. 058 4 Segundo. Mi mandante fue escalafonada como educadora en primera categoría del antiguo escalafón nacional y en tal carácter por el Decreto Departamental No. 04893 de 1980, le fue aumentada la asignación mensual en un 25X par dar cumplimiento al art. 10 del Decreto 1135 de 1952. Tercero. A mi poderdante se le reconoció y se le pagó el valor de su reajuste salarial hasta el día en que se le congeló.

dar cumplimiento al art. 10 del Decreto 1135 de 1952. Tercero. A mi poderdante se le reconoció y se le pagó el valor de su reajuste salarial hasta el día en que se le congeló. Cuarto. El Decreto No. 624 del 14 de Marzo de 1980 y el Decreto reglamentario No. 2214 del 27 de Agosto de 1980, reiteraron el derecho de mi mandante a continuar recibiendo el reajuste mencionado ya varias veces. Quinto. La corte Suprema de Justicia reafirmó en abstracto ese reconocimiento según el fallo de 23 de junio de 1981, Acta No. 61 Expediente No. 859 demandante ESTHER HELENA MERCADO JA RA VA , Magistrado Ponente Dr. OSCAR SALAZAR CHA VEZ y el fallo del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Dr. Alvaro Orejuela Gómez. Sexto. El día 30 de agosto de 1985 , ¡ni poderdante hizo petición escrita a la administración sobre el reconocimiento y pago del reajuste a que tiene derecho desde cuando le fue congelado en forma ilegal. Hasta la fecha la Administración no ha resuelto como es su deber dicha petición de mi mandante, razón por la cual se ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo, que según la ley produce el efecto de entender negada la petición y agotamiento de la vía gubernativa de reclamo, para iniciar el reclamo por la vía contenciosa administrativa. Séptimo. MedIante Decreto Nacional 221 de Enero 21 deJul ci o Nro. 17. 058 5 1986 . la Nación tomó a su cargo el pago de las

para iniciar el reclamo por la vía contenciosa administrativa. Séptimo. MedIante Decreto Nacional 221 de Enero 21 deJul ci o Nro. 17. 058 5 1986 . la Nación tomó a su cargo el pago de las prestaciones sociales de todos los educadores oficiales del país, a partir del lo. de Enero de 1981 Octavo. Mi mandante ha cobrado por via ejecutiva el derecho reconocido mediante Decreto Departamental No. 04893 /80 Noveno. El Honorable Tribunal Administrado de culmr,se pronunció favorablemente en un caso similar según sen t enci a de fecha 22 de junio de 1984 Magistrado Ponente Dr. ALVARO SOTO ANGEL, Actora

EDELMIRA RINCON GUACANEME, Expediente No. 827097.

Como normas violadas se citan loa artículos 16. 17. 20, 26, 30. 32, 39. 45 y 122 de la constitución Nacional; art. lo. de la Ley 43 de 1975; Arta. 2, 3, 4, 7 y 8 de la Ley 58 de 1982; Art. JO del Decreto 1135 de 1952; y Decretos 624 y 2214 de 1980 y 221 de 1986, Decreto Departamental 004893 de .1980 y arta. 50. y as. del C.C.A. Tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Cundinamarca, constituyeron apoderados. gui enes en los respectivos escritos de contestación de la demanda proponen las excepciones de inconstitucionalidad del art. 10 del Decreto 1135 de 1952 y la falta de agotamiento de la v.ia

en los respectivos escritos de contestación de la demanda proponen las excepciones de inconstitucionalidad del art. 10 del Decreto 1135 de 1952 y la falta de agotamiento de la v.ia gubernativa frente al Departamento de C'undinamarc., en los términos del art. 135 del C.C.A. El Procurador 80. en lo Judicial de esta Corporación, en su Concepto Nro. 296 del 24 de septiembre del aflh en curso. se remite a la decisión adoptada en la sentencía del 21 de Mayo del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado Ponente, Expediente Nro. 16. 637,Actor Marino AlfonsoJuicio Nro. 17.058 6 Enrique Bel tránSurtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide lo procedente mediante las siguientes, CONSIDERA CION ES: El acto administrativo objeto de este proceso, lo constituye el acto presunto negativo , consecuencia del silencio administrativo respecto del escrito que la actora elevó mediante apoderado al señor Gobernador del Departamento de Gundinamarca, como presidente del Fondo Eudca ti yo Regional de dicho Departamento, el 30 de agosto de 1985 (fl -2) sobre reconocimiento y pago del reajuste de su sueldo en cuantía del 25 X , a partir de la fecha en que se congeló el pago, de conformidad con el Decreto 1135 de 1952 , reajuste que fue otorgado a los educa dores departamentales según el Decreto 04893 de 1980. Por tratarse de un presupuesto de la acción , de carácter

conformidad con el Decreto 1135 de 1952 , reajuste que fue otorgado a los educa dores departamentales según el Decreto 04893 de 1980. Por tratarse de un presupuesto de la acción , de carácter previo y excluyente, que impide al fallador resolver el fondo de la litís ; de conformidad con el inciso 2o. del artículo 164 del C.C.A. , la Sala se pronuncia sobre la excepción de caducidad de la acción que encuentra, como pasa a demostrase: El demandante , mediante apoderado solicitó al GobernadorJuicio Nro. 17,058 d1 Lpaj'tan,øn to da Cundhu'oa, di oho 'ondiolova 'id,toa 1985, viib1e' al f'io 2vt.delaxpe Adrnini St 4ZS de) Fez' de alaz'lal al cusi r,edj cedo en la Di vis. Ja Jiizita 02 Z3JU8t0 ltw e'i sorito ;&4goeto de Con fundam.nio en la íegativa a la anterior .so2ieitud acta dvzinJstrativo qte se •stotw en a'ián de, ab) ecirai e'nto del dez.ch;, es e) acto pisuzt, ficto tivc proveint del si2enio de ¿a !aiiniatewion a) ny lvez' la petición en ciernes El articulo 40 d&l C,C.A. preso:'lberue : "Tznscurr1do un plazo de tr^s meses con te partir da la prasinteclón Wd po ti e 6n que se haya notifkMdo iaohiijj que la rsue1ve. ae

"Tznscurr1do un plazo de tr^s meses con te partir da la prasinteclón Wd po ti e 6n que se haya notifkMdo iaohiijj que la rsue1ve. ae en tederí que 4nta ea u,ge ti L', olfnjJ,104i que a partir del 30 de Ncviemhri, da 1985 '-ouencto a. V~10~ loe tres ~021 de que' trata ?a ¡zor'aa tiisci'ita - al haberse agotado la vía gubernativa la actora disponía de 4 meses para acudir aite esta fui iadioc'idn de oonforwids$ con e) articulo 136-2 del C C A, valga dec,r, que hasta al $0 de Marzo d 1,966 podía fo ular ate 'esta oraci$n Ja lousodlrha demanda, pero ro~ guier5 gua esta se pte00ntt1 ente la Sretaria de la Le'i cióa Priøi a hoy Segunda del tribunal el 10 de Harzo de 1987 como «o dh la coneano4s del folio II del e.xpediente, forsoso es conolst que se ope.e6 el fenómeno juridiQo de la caducidad de la a Do! ón que re.2evs a la Sala para un pronunciamiento de aei'.ito.Juicio Nro. 17.058 8 Por Jo expuesto. el Tribunal en lo contencioso Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección A.. admrninistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L LA

DECLARAS PROBADA LA EXCEPCION DE CÁIXJCIDAD DE LA

A.. admrninistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L LA DECLARAS PROBADA LA EXCEPCION DE CÁIXJCIDAD DE LA ACCION, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No

ALVARO BAHAIION CASTILLA ANTONIO JOSE ARCINIEGJIS A.

NAR7Y-JA BkTANCVR RUIZ TARSWIO CACERES TORO.

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