TA CUN - 17066-(19-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 17066-(19-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
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Santef6 do B ogotá D.C., diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
1EF: JUICIO Nro. 17...06
ACTO BLANCA CECILIA ENCISO DIS.
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DECLARACI ONES PRIMERA: Que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, respecto de la petición que elevara la actora ante el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en su doble condición de Jefe de la Administración Regional y Agente de la Nación, el 30 de
fenómeno del silencio administrativo negativo, respecto de la petición que elevara la actora ante el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en su doble condición de Jefe de la Administración Regional y Agente de la Nación, el 30 de Agosto de 1985 en relación con el pago del 25% de su sueldo corno educador que se le adeuda desde Enero lo. de 1980 cuando dejó de pagarse dicho aumento ordenado por Ci Decreto Departamental Nro. 01990 de 1981, art. lOo. Decreto Nacional 1135 de 1952; art. 6o. Decreto Ley 624 de 1980 y Decreto 2214 de Agosto 27 de 1980.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de dicho silencio.
TERCERA: Que se declare que la Nación - M.E.N. y el Departamento de Cundinamarca en forma subsidiaria o proporcional, tienen la obligación de reconocer y pagar a mi mandante el reajuste o aumento equivalente a un 25% de la asignación mensual que por todo concepto ha devengado desde la fecha en que se congeló el pago de dicho reajuste hasta cuando permanezca en el servicio. Igualmente se declare que el pago de dicho reajuste se tenga en cuenta para efecto de prestaciones sociales.
Petición Subsidiaria: Si la Gobernación de Cundinamarca dictó un acto administrativo en respuesta de la reclamación efectuada el 30 de Agosto de 1985, cuyo número ylacha &C)rj, ............. uk» 1 1 zrj de Peticiones anteriores,B)ijiL So de.;1'e; 18 flUl idd de dicho acto".
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Peticiones anteriores,B)ijiL So de.;1'e; 18 flUl idd de dicho acto".
CPAM: Se condone a le l'lj e - Ministerio Jo Ed cc i5n ': 1o1 a el tpi: t euet i o de a P.,au la actora el Valur d1 poajuoto . 1 o de SU o1d ']uC etactívauento d\ çg fau 1 uj;íid 1 lorc que t :. r&ur ort e la flrmaui8n del ouiarlo e ad partir Jo J. fecho en QU , ; le C~Un el lago harkcuando perwenee,a si rj i: de lb 'i E:d i6t del. Depart.mebbo, ajuste 1 Iiu e Jo oea oun d. i .i &tv p t (10 valor Ih beeee torando .(-ftLate el indica LO ;0 1 o soporta el pet1tom en los o Lechos que e c-out incl,0 00
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uupi ieieri Lo al Art. PJdel D e se cuo Nacional =SS L L e 1952Li coúsumídor ceet i.x 1 !10 por el JlW al 1.rii. del CUARTO: El 1.ort,o tipo o1 sol lo Jo H UPIO di,JUICIO Nro. 17.066 4 1980 y el Decreto reglamentario Nro. 2214 del 27 de Agosto de 1980, reiteraron el derecho de mi mandante a continuar recibiendo el reajuste mencionado ya varias veces'.
STO: A la actora se le reconoció y pagó tal reajuste hasta el día en que se le congeló. El 30 de Agosto de 1985 hizo petición ante la administración sobre el reconocimiento y pago del reajuste, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta.
NORMAS VIOLADAS Y CONÇKPTO DE LA VIOLACION.
Constitución Nacional, art: 16, 17, 20, 26, 30, 32, 39, 45, y 122; Ley 43 de 1945, art. lo; Ley 58 de 1982 arte. 2, 3, 4, 7 y 8; Decreto 1135 de 1952 art. lo; Decreto Ley 624 de 1980; Decreto 2214 de 1980; Decreto 221 de 1986; Decreto Departamental 03028 de 1975; C.C.A. arte. 5 y s.s. Emite concepto de violación. CONTESTA1ION LA DEMANDP Fué contestada por parte del apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca mediante escrito que obra a folio 56 y siguientes del expediente, donde se opone a la
Emite concepto de violación. CONTESTA1ION LA DEMANDP Fué contestada por parte del apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca mediante escrito que obra a folio 56 y siguientes del expediente, donde se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de ¡legitimación en la causa por pasiva e indebido agotamiento de la vía gubernativa. El apoderado de la NaciónMinisterio de Educación Nacional contestó demanda por medio de escrito obrante a folio 36 proponiendo las excepciones deU TUICIO , ¡'4 N) 1 ).i1.1t.4iO !C1 e ilagarilid. 1 i' Li I3 3emanda tUfadmitido Ífl.1&iL L 19 1 ( y in isi Id, t t' iUiu jel deerpterov pruebas 1 i O Cotrio Westado a 1 iS
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nr encontrándole tU3 L xi 1 1 q"e Juvolide lo a , Wrin, esta rC'O; 1 Protenla la (tT 1U 1I 1 1 1.1. i1ec. - \, • iii' . Ju. qun ele vara 1. Cundinamarea el SO.An Agn , tu de 1= en uu Habir aedíei"o irle de la 2g triari6n con u , te, "tulsichco P 1NUO sol lit del t:tj( Uk, <u le AJIUS iii - ( 00ha aido reopondida. Igualmunteio.1 1 uJUICIO Nro. 17.066 6 nulidad de dicho silencio y consecuencialmente le sean concedidas las demás medidas de restablecimiento. A la fecha en que se instaura la demanda que debe fallar el presente proceso, desde la presentación de la reclamación administrativa hecha por la actora (folios 2 ) al Gobernador de Cundinamarca como Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca transcurrieron aproximadamente 19 meses; la reclamación se presentó según sello de radicación en la entidad destinataria el 30 de Agosto de 1965 y la demanda fué instaurada el 10 de Marzo de 1987 (folio 11). No obstante, se admitió ésta como quedó sentado en el Capítulo de Actuación Procesal. Procede la Sala a hacer las siguientes reflexiones remontándose en el tiempo para dejar claro el tratamiento que debe darse al caso planteado, así: En la fecha de la reclamación estaba vigente el Decreto
de Actuación Procesal. Procede la Sala a hacer las siguientes reflexiones remontándose en el tiempo para dejar claro el tratamiento que debe darse al caso planteado, así: En la fecha de la reclamación estaba vigente el Decreto Extraordinario 01 de 1984 "por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo', -vigente igualmente a la fecha de instauración de la demanday de acuerdo al art. 50 de la obra, se agotó la vía gubernativa en cuanto al acto administrativo ficto negativo que resolvió la petición del interesado, no podía ser, impugnado en apelación, esto es, no había apelación. Luego a partir del momento en que se dió el silencio (el transcurso de un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva) se ahra la vía Jurisdiccional. Y ésta debía ser utilizada en qu término? Conforme al art. 136 del C.C.A. Decreto 01 de 1984) este tipo de acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo deJÍÇC) Irc. IT. Y; 7 con relación :t. . 1IS tie .mpi Jdt 1 el e te u pib í , 15 0 priLe..
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niC Uli L';l3 pO. ti ir L 'i J:-. r-errçi ,ió! iI 1 xt;a Cuh-t l::iaçl icil.;1e, ur dr tu .t1ciót, 1. 1)H L :-r 1 1r;i.; ii&iiiu kLL.Cu1j1u eue i- -f;t J;- t3 c • 1 -:e t)y4 Lrdr eeE prtit de 1 - t p1r.r;r 1 ;j11 ir, Çj 'r1 c'ub 11-Le 1O3 cUtL:4 tnJ:3 dCfltr() .:-i (ui i5t L ffÇfiteflCrii t 1& j1r'1sdicc15 pra crIct r' 1 L1(:tr dL1rpüu crrer prti. r dei.. dLt 1 du l.)1' ihe d jjí3 ttiuItttj gal urJo u fi. c: ienterí nt.c l fclru r& Uc.:;- X-U 'u -11utndÍ- y ::Fdu; idad - -otuvo Cor 1i'un e1 Ot.tUi;i i t i-í do Nr i -e 1992, n e. 1. Çl - ;o 11l) 14 '6 PlidC , TARI;1C 10 c :.IE1 ri: au.ujcutu : - ee -iii 13 o - i gent? Ii,A 1Ut4 DE
TARI;1C 10 c :.IE1 ri: au.ujcutu : - ee -iii 13 o - i gent? Ii,A 1Ut4 DE RE1TABLtEí1M fNT'T Çu11-, 1 ER1ÍUO liJz1 u) J ::p' LJLRI t:otttii, t'l:t Iri 1 u;'Iu 000 OTi ti ruuJilr dO OCLC 1dÁIJ ut- •:;orria pirt ir d1 di. ur lo puLi. ioridu, -orutuzn Oil, :.t Ifi Ot' O € te 100 JO 1 -.oto , ti1 0riE0 ' taro ptrie,eli el i2a - Ir -i o,r' 1. i-u1uuo ex(-ipi. i.r - U A(GIOI J11?Jjj Q{IK üI4 J»4 ii2)EitJUICIO ro. :7.066 8 LA ACCION SOBRE JOS JjVS PRES= QUE RESUELVAN UN REÇURSO POtRA IWER1NJNERSE EN JAJJIRR TIEMPO (regla que fué modificada en el Dcto. L. 2304/89 que la limitó a los cuatro meses a partir del fenómeno del silencio administrativo). Pues bien, LOS A1XS PRESWIDS DE UNA PTlCIO no se encuentran contemplados en la encicnada EXCEPCION del art. 136 - 5 del C.C.A. de 1984 y como la henenéutica jurídica ense7a que la EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA,forzco es entender que -para ese momentoLA
EXCEPCION del art. 136 - 5 del C.C.A. de 1984 y como la henenéutica jurídica ense7a que la EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA,forzco es entender que -para ese momentoLA
IMPUGNABILIDAD EN CUALQUIER TIEMPO QUE RL
LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONALMENTE PARA LOS ACTOS
PRESUNTOS DEUN RECURSO NO SE PUEDE EXTENDER POR
VIA INTERPRETATIVA A LA ACUSACION DE LOS ACTOS PRESUNTOS DE UNA PETLCION. "Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley no es admisible la extensión a. caso que se juzga del privilegio otorgado para un evento o situación excepcional. La interpretación extensiva' judicial en el caso de excepciones no es de recibo. Entonces, si la acusación del ACTO PRESUNTO DE PETICION no se rige por la NORMA EXCEPTIVA (DE LA CADUCIDAD) del art. 136-5 del CC.A. /84, se tie.ne que determinar CUAL ES LA REGLA APLICABLE IN MATERIA DE CADUCIDAD A ESTA CLASE DE ACTOS y como para los PARTICULARES no exite sino LA NORMAPRINCIPIO do los cuatro (4) meses d la parte inicial del inciso 2o. del art. 136 dei C.C.A./84, forzoso es entender que ésta es la que rrgula el fenómeno de la CADUCIDAD en el ---aso de laU1i(; tiru. .t7 impugusejún iPIESUNIET flL lETSIS Sh ora bien, Ctt.j la k:TUiu. principín uart ic
fenómeno de la CADUCIDAD en el ---aso de laU1i(; tiru. .t7 impugusejún iPIESUNIET flL lETSIS Sh ora bien, Ctt.j la k:TUiu. principín uart ic del. ( A /4 ) deberLiva que el. Lr lnú d du 1 di A 1 ARTT E SaDLr. D! LA 1 'L1 1 JNI;Ci , :; 1. Ui i Sió W acen acia,sio, a UL i AUu J) di vencer f! t1diJO •k XLM1u& : de ttat; i.ui (ii 1Zi petiGióu:i tbs del acto j'se& zitt'ek. e1u:ión,11 fCURriO k IA. LEY (I?.LPJNCI)N 1K']A) UNTIODE NIWL\ SU TiL1J:N (ACi"() TO=RWfC !riJ) d ;i1.IÓj J41) y SA-1— Jebido a que: 81 no V"quíere d ncLi 1 i'a '15 eit& en con ETUt e&e Sor lo tan , t de ron mamata se CYet -1t: )j Ci :$ tion O1tt; illtntuJe la. agaci6a pre~pa de Su rt:ç_lama, ion i del ALTo 1 UNTO N}GATi vI.; ¡ &,ade ene l.ta!il,e (da) 1 ier Ju i:tn tu
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M.4tIN1S'FRATtVA PEKEUREA. V sí aLtá babíl!Lad A-S, ese iTE b.L .;UTfNLi 1: /J Íi N T A hIlL L T i:L: RE1NT ¡;1 LOWS1 I'.... du c8n MIACPLO, dt.a '-. no k 1 enueptisu :o l..i wateria COLO Yt 3a i.;jQ. -.5i. eLE..tLal varrinu je ucthC (4 (?SdC el 1'1t.E}< .1E k.,C L.L iJk • '. de EN ..:u ensu ihb.lt': 121
JUICIO Nro. 17.030 10
En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Declarar que se ha producido el fenóme.0 de la :::aducidad de la acción frente al acto admini3tra4.lvo f:1;o negati acusado. NOTIFIQUREE Y JMPLASR Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 39 de la fecha.