TA CUN - 17073-(30-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 17073-(30-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACTO PRESUNTO -Impugnación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR:.
SECCION SEGUNDA ¡1
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE
$antafI 4. Boott D.C., tr.iát. (30) di 5epttaabra da att noVi noventa y tras (193).
REF: JUICIO Nro. 17..073
ACTOR: ZOILA ROSA AU3MADA DE DURAN DEMANDADA: LA NACION Pl - E. N. Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
CONTROV1R}3IA: RECONOCIMIENTO DE REAJUSTE SALARIAL..
ZOILA ROSA AHUMADA DE DURAN, demanda a la Nación Ministerio de Educación Nacionaly al Departamento de Cundinamarca e. través de apoderado, mediante la acción de restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las aiguientes, 1LÇXARLQ1(.E PRIMERA: Que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo, respecto de las peticiones que elevare la actora ente el Gobernador del Departamento de Cundinamarca en su doble condición de Jefe de le Admiristrscin RegIonal y Agente de la Nación, el 30 de Agosto de 1985. sobre -el reconooimiento y pago del 50% de su sueldo de educador que se le adeuda desde Enero de 1980; !igualmente se declare que es nulo ese acto administrativo, presunto contenido en el silencio administrativo. 3EGUNDA: Declarar que la NaciónMinisterio dé Educación Nacional y el forma solidaria o proporcional el Departamento de Cundinamarca tienen la obligación de reconocer
presunto contenido en el silencio administrativo. 3EGUNDA: Declarar que la NaciónMinisterio dé Educación Nacional y el forma solidaria o proporcional el Departamento de Cundinamarca tienen la obligación de reconocer y pagar a la actora el reajuste del 50% de la asignaciónJUICIO 10 Nro 1 ' 073 Pronval k' por todo-constis9 ha lo fecha eft i'' ::' ir ('O)Ç tf!
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HECHOS: PRIMERO: La actora ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca, siendo escalafonada en la primera categoría del antiguo escalafón nacional docente, "y en tal carácter por el Decreto Departamental Nro. 00616/78 le fué aumentada la asignación mensual en un 50% para dar cumplimiento al Art. 10 del Decreto Nacional 1135 de 1952'.
SEGUNDO: "El Decreto Nro. 624 del 14 de Marzo de 1980 y el Decreto reglamentario Nro. 2214 del 27 de Agosto de 1980, reiteraron el derecho de mi mandante a continuar recibiendo el reajuste mencionado ya varias veces".
TERCERO: A la actora se le reconoció y pagó tal reajuste hasta el día en quese le congeló. El 30 de Agosto de 1985 hizo petición ante la administración sobre el reconocimiento y pago del reajuste, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta.
I4OAS VWLADAS 1 CONCWM DE U 3TIOJJCION.
Constitución Nacional, art: 16, 17, 20, 30, 32, 39, 45, y
recibido respuesta.
I4OAS VWLADAS 1 CONCWM DE U 3TIOJJCION.
Constitución Nacional, art: 16, 17, 20, 30, 32, 39, 45, y 122; Ley 43 de 1945, art. lo; Ley 58 de 1982 arte. 2, 3, 4, 7 y 8; Decreto 1135 de 1952 art. lo; Decreto Ley 624 de 1980; Decreto 2214 de 1980; Decreto 221 de 1986; Decreto Departamental 00616 de 1978; C.C.A. arte. 5 y s.s. Emite concepto de violación.JUICIO Nro. 17.073 4 CONTKSTAÇJOt& DE LA D&MAJA Fuá contestada por parte del apoderado judicial del Departamento de, undinaniarea mediante escrito que obra a folio 46 y siguientes del expediente, donde se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de ilegitimación en la causa por pasiva e indebido agotamiento de la vía gubernativa. El apoderado de la Nación Ministerio de Educación Nacional contestó demanda por medio de escrito obrante a folio 57 proponiendo las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, ineptitud de la demanda. ACTJJÇION EROCES&..L La demanda fué admitida mediante auto del 24 de Abril de 1987 visto a folio 13, por auto del 15 de Diciembre de 1988 se decretaron pruebas (folio 83), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 21 de Mayo de 1993 (folio 152) del cual hizo uso cada una de las
decretaron pruebas (folio 83), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 21 de Mayo de 1993 (folio 152) del cual hizo uso cada una de las partes. Rituada la instancia en el presente proceso no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, esta Corporación procede a hacer las siguientes, CON Si D 15 Pu CJ O.$ ES Pretende la demandante mediante acción deJUICIO Nro. 17.073 5 restablecimiento del derecho, que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo respecto de las peticiones que elevara ante el Gobernador del Departamento de Cundinamarca el 30 de Agosto de 1985 en su doble condición de Jefe de la Administración Regional y Agente de la Nación en relación con el reconocimiento y pago del 505 del sueldo, que considera se le adeuda desde Enero lo. de 1980, petición que no ha sidó respondida. Igualmente solicita sea declarada la nulidad de dicho silencio y consecuencialmente le sean concedidas las demás medidas de restablecimiento. A la fecha en que se., instaura la demanda que debe fallar el presente proceso, desde la presentación de la reclamación administrativa hecha por la actora (folios 2 ) al Gobernador de Cundinamarca como Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca transcurrieron aproximadamente 19 meses; la reclamación se presentó según sello de radicación en la entidad destinataria el 30 de Agosto de 1985 y la demanda fuá instaurada el 10 de Marzo de 1987 (folio 11).
aproximadamente 19 meses; la reclamación se presentó según sello de radicación en la entidad destinataria el 30 de Agosto de 1985 y la demanda fuá instaurada el 10 de Marzo de 1987 (folio 11). No obstante, se admitió ésta como quedó sentado en el Capítulo de Actuación Procesal. Procede la Sala a hacer las siguientes reflexiones remontándose en el tiempo para dejar claro el tratamiento que debe darseal caso planteado, así: En la fecha de la reclamación estaba vigente el Decreto Extraordinario 01 de 1984 "por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo", -vigente igualmente a la fecha de instauración de la demanday de acuerdo al art. 50 de la obra, se agotó la vía gubernativa en cuanto al acto administrativo ficto negativo que resolvió la petición del interesado, no podía ser impugnado en apelación, esto es, noJUICIO Nro. 17.073 6 habla apelación. Luego a partir del momento en que se dió el silencio (el transcurso de un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelve) ce abría la vía Jurisdiccional. Y ésta debía ser utilizada en qué término? Conforme al art. 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1964) este tipo de acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir de loe momentos allí eefaladoe con relación al acto, en términos generales, pues este se ampliaba si el actor era una entidad pública, que no es el caco presente.
cuatro meses contados a partir de loe momentos allí eefaladoe con relación al acto, en términos generales, pues este se ampliaba si el actor era una entidad pública, que no es el caco presente. Y en el inciso So. de la referida se preceptuaba exprecamenLe: La acción sobre loe actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo" Quedando sin esta permisión especial y expresa hecha con relación a los recursos, el silencio que emergía de una petición, lo que lleva a acudir al inciso 2o. mismo articulado que le señala cuatro meses, los que se contarán en todo caco a partir de la fecha limite para operarse el silencio, o sea que en el sub-ilte los cuatro meces dentro de los cuales asistía competencia a la jurisdicción para controlar el acto debieron correr a partir del día 1 de Diciembre de 1985, término que abundó suficientemente a la fecha en que Be precent.ó la demanda y que consolidó la existencia del fenómeno de la caducidad. Sostuvo esta Corporación en Sentencia dei 27 de Noviembre de 1992, en el proceso Nro. 14.396, Magistrado Ponente, Dr. TARSICIO CACERES TORO, pensamiento que ahora ce prohijaJUICIO Nro. 17.073 7 "Ahora bien, conforme al art. 136 de]. C.C.A. de 1984, vigente en ese momento, LA ACION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA LOS P]1CULARE contaba, en principio, con un termino de caducidad de cuatro (4) meses que corría a pajtir ii) día de la juvilicaci6n, comunicación, notificación o
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA LOS P]1CULARE contaba, en principio, con un termino de caducidad de cuatro (4) meses que corría a pajtir ii) día de la juvilicaci6n, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso; de otra parte, en el inciso 5o. se consagró la ziguiente eXc'c 'LA ACCION S(R LL3 ACff1 IX QUI RL^VAN UN RJtJO L)L& WI1Q&KftZ9 KN cJAlIJIKR TI1IY <regla ,que fué modificada en si. Doto. L. 2304/89 que la limitó a loe cuatro meses o partir del fenómeno del silencio administrativo). "Pues bien, WS ACXOG PRKS(JØTQS 14 UHA MICIM no se encuentran contemplados en la mencionada EXEPCION del art. 136 5 del C.C.A. de 184 y como la hermenéutica jurídica enseña que lae KXCEPCIONS SON DE APLICACION RESTRICYI'IVA, forzoso ú0 entender que -para ese momentoLA
IPIPUGNABILIDAD EN CUALQUIER TIEtIIV QUE EL
LEGISLADOR CONSAGRO KXCEPCIONALfENTF PARA LS ACTOZ
P11UNTOS DF, Wi RKÇURS1 j10 SE PUEDE EXTENI)R Rif,
VIA IERPRETATIVA A LA ACLISACION DE WS AÇ'TÇ)S £ISUNTQS DE UNA PETICLOI4. decir, de acuerdo con la interpretaeión de la ley no es admisible la exteneión al caso que e Juzga del privilegio otorgado para un evento o
£ISUNTQS DE UNA PETICLOI4. decir, de acuerdo con la interpretaeión de la ley no es admisible la exteneión al caso que e Juzga del privilegio otorgado para un evento o situación excepcional. Le irjterpretciÓn extensivajudicial en el caso de excepciones no e.s de recibo. "Entoroee, ci le acusación del AC' LRESUWTfM PETICION no se rige por la NORMA EXCEPTIVA (DE LAJUICIO Nro. 17.073 8 CADUCIDAD) del art. 136-5 del C.C.A. /84, se tiene que determinar CUAL ES LA REGLA APLICABLE EN MATERIA DE CADUCIDAD A ESTA CLASE DE ACTOS y como para los PARTICULARES no exite sino LA NORMAPRINCIPIO de los cuatro (4) meses de la parte inicial del Inciso 2o. del art. 136 dél C.C.A./84, forzoso es entender que ésta es la que regula el fenómeno de la CADUCIDAD en el caso de la impugnación de loe ACTOS PRESUNTOS DE PICION. "Ahora bien: como la norma-principio (art. 136-2 del O. C.A./84) determina que el término de caducidad CORRE A PARTIR DEL DIA DE LA PUBLICACION, COMUNICACION, NOTIFICACION O EJECUCION, SEGUN EL CASO del acto acusable, se infiere que en el caso de un ACI'() PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado al vencer el término de loe tres ~me contados a partir de la Presentación de la petición sin haber sido notificado del acto ezreao resolutorio de su
de un ACI'() PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado al vencer el término de loe tres ~me contados a partir de la Presentación de la petición sin haber sido notificado del acto ezreao resolutorio de su reclamación. DE ACUERDO A LA LE! (PRICSUNCION LEGAL) IDE NEGADA SU PE'fICIO (ACÍO PRESUN1) NEGATIVO de creación legal) y desde ese momento emDieza & correr el término de caducidad bara la impimnación de ase acto debido a que él no requiere de notificación o comunicación en ese sentido y para ese efecto. "Por lo tanto, a partir de ese momento se debe entender (presunción) que el interesado tiene conocimiento de la negación presunta de su reclamación (del ACTO PRESUNTO NEGATIVO) y por eso, desde ese instante (día) la ley lo habilita pare IMIJ(I1AR 1 VIA JUDICIAL ESA t4ANIFESTACION AI14TWI9'IATIVA IESUVI&. Y si está habilitado desde ese día para ACUDIR ANTE EL CONTENCIOSOJUICIO Nro. 17..073 AftUNISTRATJVO A ACUSAR DICHO A(11) PRESUNTO, es porque el término de caducidad comenzó a correr desde ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en la máteria como ya se dijo. Así la cosas, al término de cuatro (4) meses contados desde el TERCER MES de la presentación de la solicitud ante la Adiuinietracit'n, LA ACCION CADUCA
EN EL CASO DEL AC'JX) PRESUNTO DE PETJCIOW.
En mérito de lo expu€sto, el Tribunal
desde el TERCER MES de la presentación de la solicitud ante la Adiuinietracit'n, LA ACCION CADUCA
EN EL CASO DEL AC'JX) PRESUNTO DE PETJCIOW.
En mérito de lo expu€sto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subeección 13, administrando'Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Declarar que se ha producido el fenómeno de la cadukidad de la acción frente al acto adminietrativo ficto negativo acusado, HOTIFIQUESE Y (4PLAZE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha.