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TA CUN - 17104-(14-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 17104-(14-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

INSUESISTENCIA / FACULTAD DISCRECIONAL

1 SANTAFE DE BOGOTA D - C catorce de mil novcientos noventa y cuatro.

Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

17104

ALIX LEONOR FERNANDEZ PARADA

NACION--tIINISTERIO DE SALUD CONTROVERSIA: 1 NSUBS I STENC lA ALIX LEONOR FERNANDEZ PARADA, identificada con l C. de C. Nc27.. 783.541. de Pamplona (Santander) en ejercicio de la acción de nul:tdad y restahl tic imiento del derÉ?cho, por intermedio de apode ra do demanda a la NACION—MINISTERIO DE SALUD en soliciti...d de lo LA DEMANDA 1...a actora formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERA. Que es nula la Resolución No.16839 del 14 de noviembre de 1986 por la cual se declaró insubsistente a la Dra. ALIX LEONOR FERNANDEZ PARADA del cargo de Profesional Uni.versi.ta río Código 3020, Grado 06 de la División de Educación y Divulga ción de la Dirección de Participación de la Comunidad del Minis ter i 0 deSalud. SEGUNDA. Gk.e así miimo y comocorsec:uencia do la nul i.dad , a título de restablecimiento del derecho se ordene al

MAGISTRADO :

PROCESO No :

ACTOR :

DEMANDADO :?OCESO N0.11104

Ministerio de Salud (La Nación ) a reintegrar a la Dra. ALIX

MAGISTRADO :

PROCESO No :

ACTOR :

DEMANDADO :?OCESO N0.11104

Ministerio de Salud (La Nación ) a reintegrar a la Dra. ALIX LEONOR FERNANDEZ al cargo que venía desemp&ando o a otro de igual o superior categoría o remuneración. TERCERA.- Que igualmente se le condene a reconocer y pagar las sueldos dejados de percibir, primas bonificaciones, vacaciones reajustes salariales auxilios, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando real y efectivamente sea reintegrada al servicio oficial. CUARTA.-Que se declare que para los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la pres tación de los servicios por parte del actor al Ministerio de Sa lud HECHOS 1.-- Mi mandante, Dra Alix Leonor Fernández P. mediante la Resolución No.11645 del 24 de agosto de 1984 fue designada para ocupar el cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 06 de la División de Educación y Divulgación de la Dirección de Participación de la Comunidad del Ministerio de Salud. 2.- Previo cumplimiento de los requisitos de ley, dicha profesional tomó posesión de su cargo el día 3 de septiem bre del mismo ao, como consta en el acta de posesión No. 161. 3.-- Allí hasta el día 18 de noviembre de 1986, fecha en la cual se le comunicó la insubsistencia decretada en el acto ac:uPROCESO No, 17104 sado cuando devengaba una asignación mensual de $6.55.00. 4.-Durante su permanencia al servicio del Ministerio de Salud, debido a un excelente y especializado trabajo mi mandan

sado cuando devengaba una asignación mensual de $6.55.00. 4.-Durante su permanencia al servicio del Ministerio de Salud, debido a un excelente y especializado trabajo mi mandan te, a nombre del Ministerio de Salud dictó seminarios,talieres sobre el plan y estructura operativa y administrativa de la Direc c.ión de Participación de la Comunidad en lrr Departamentos de Bo yac. Cundinamarca, Norte de Santander, Guajira, Sucre, y el Ama zonas amén que efectuó pruebas de materiales educativos en Cundi namarca N. de 5., Boyacá., Cesar. Guajira y otros lugares del país que denotan la calidades y cualidades de la actora. Igualmente durante su permanencia elaboró varios trabajos de investigación entre el que se destaca con el nombre de tabaquismo en Colombia que sirvió de ponencia del Gobierno Colombiano en ci Congreso Internacional de Tabaquismo realizado en Caracas en noviembre de 1986 6.-Ante citación que el Honorable Congreso de la República hiciera del s&or Ministro de Salud a instancia de los

H. Representantes Dr. Henry Mil lán 6. y Bernardo Jaramillo Ossa, el dí.a 28 de octubre de 1986 y el. 12 de noviembre del mismo ao, se efectuaron sendas seciones (sic) plenarias de la H. Cámara de r<epre.ntante; en donde se efectuó un debate contra el Ministro de Salud en donde participó el H. Representante 1)r BARIO ORDOEZ ORTEGA y como consecuencia de su intervención o reacción inmedia ta el Dr. Ministro citado dispuso declarar insubsistente a la hoy demandante, sólo por el hecho de estar recomendada por su contra

ORTEGA y como consecuencia de su intervención o reacción inmedia ta el Dr. Ministro citado dispuso declarar insubsistente a la hoy demandante, sólo por el hecho de estar recomendada por su contra dictor Ordóez Ortega, sin detenerse a observar sí el funcionario perjudicada por acto extr-ao a su voluntad e intereses, era o no sun buen servidor público. 7. -Es de anotar que tanto el actor como el H.PROCESO No.17104 4 representante Dr. Darío Ordóez pertenecen al partido conser vador, agrupación política totalmente diferente a la que está afiliado el Sr. Ministro lo que también pudo influir en el despido, amén del ya mencionado debate parlamentario en donde aquel atará a éste. 8.-Colígese de lo anterior que el Ministro de Salud no ejercitó libremente su facultad discresional (sic) ni que al ha cerio no se motivó en un buen servicio ptblico, sino que al hacer lo lo hizo por motivos innobles como que se trata de móviles poli tiros en venganza de lo que en democracia es un derecho de cuales quier parlamentario y más si se trata de uno de quel los que perte nece al partido que le hace oposición reflexiva al Gobierno. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto inpugnado los artículos 16 17 y 30 de la Constitución Política; los artículos 6,7, 26 del Decreto 2400 de 1968 y la Ley 13 de 1972.

EL PROCESO

A ENT 1 DAD DEMANDADA.

Se demanda a la NaciónMinisterio de Salud. Se notificó, tanto el auto admisorio de la demanda

EL PROCESO

A ENT 1 DAD DEMANDADA.

Se demanda a la NaciónMinisterio de Salud. Se notificó, tanto el auto admisorio de la demanda inicial crlsoria de su corrección y adición, al Ministro de Salud.(fo1109 vuelto y 65 vuelto.)PROCESO No.. 17104 5

BALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó el alegato de conclusión que obra a folios 126 a 129.. La entidad demandada, presentó el alegato de conclusión que obra a folios 121 a 125 del expediente.. La Procuradora Judicial Doce ante el Tribunal al folio 178 del expediente considera que estudiado el asunto materia de la litis1 no aparecen quebrantados, el ordenamiento jurídico., el aptrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestacón de los servicios.. Tramitado el procedimiento, y no observándose causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, se procede a dic tar la correspondiente sentencia previas las siguientes CONSIDERACIONES En el caso sub lite1 se trata de examinar a la luz de los elementos probatorios legal y oportunamente allegados al proceso, la legalidad de la Resolución No.16839 del 14 de noviem bre de 1986 por medio del cual se declaró la insubsistncia de la actora en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 06 de la División de Educación y Divulgación de la Dirección de Participación de la Comunidad del Ministerio de Salud.PROCESO No.17104 6 Que como consecuencia de la nulidad!, a título de

06 de la División de Educación y Divulgación de la Dirección de Participación de la Comunidad del Ministerio de Salud.PROCESO No.17104 6 Que como consecuencia de la nulidad!, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NaciónMinisterio de Salud a reintegrar a la actora al cargo que venía dsempeando o a otro de igual o superior categoría o remuneración. Que igualmente se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los sueldos dejados de percibir, primas, bonifi caciones, vacaciones, reajustes salariales, auxilios, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha del despido has ta cuando real y efectivamente sea reintegrada al servicio ofi cial. Seala la libelista en el concepto de violación de la demanda, que el acto administrativo impugnado es violatorio de los artículos 16, 17 y 30 de la Constitución política , de los artículos 6, 7, y 26 del Decreto 2400 de 1968 y de la Ley 13 de 1972. Esgrime como fundamento del ataque que dirige contra el acto acusado, el hecho de que el Ministro de Salud al ejercer la facultad discrecional, incurrió en desviación de poder, pues su desvinculación no obedeció a motivos del buen servicio pbli co, en atención a que se trataba de una fiel y buena servidora, en la que concurrían las calidades de idoneidad, imparcialidad y eficiencia, que la acreditan como una excelente funcionaria, que, a pesar de su nivel dentro de la adminsitración, sus trabajos y cumplimiento de las funciones la ponían en primerísimo lugar, en

eficiencia, que la acreditan como una excelente funcionaria, que, a pesar de su nivel dentro de la adminsitración, sus trabajos y cumplimiento de las funciones la ponían en primerísimo lugar, en el status de inmediata colaboradora, a quien se debía acudir siempre en las tareas administrativas que exigieran cuidado y dedicac:ión, responsabilidad y diligencia, aunada a una buena dosis de conocimiento, y profesionalismo. Aduce, que no fue su trabajo, o el buen servicio publico, u otro motivo noble, la razón de su desvinculación sino la circunstancia de ser ci Dr. DARlO ALBERTO ORDOÍEZ y la actora que era su recomendada personas afiliadas a una organización política diferente a la del sear Ministro, el estar estos dentroPROCESO No17104 7 de la denominada en su época oposición reflexiva al Gobierno .Y el haber recibido el Ministro de Salud ataques formulados en sesión de la Cámara de Representantes por el mencionado Doctor OrcJóez Indica asimismo, que los acontencimientos suscitados con ocasión del debate iniciado en la Cámara de Representates contra el Ministro de Salud, como el hecho de pertenecer la ac tora y la persona que la recomendó ante el Ministro de Salud, el Representante Darío Alberto Ordoe, personas de filiación poli tica diferente a la del Ministro de Salud guardan relación direc ta con la determinación de ejercer la facultad discrecional no de manera libre y espontánea, sino con motivos innobles, lo que a todas luces vicia de nulidad el acto acusados Para resolver se considera Se encuentra acreditado en el proceso que la demandante., se encontraba vinculada al Ministerio de Salud

todas luces vicia de nulidad el acto acusados Para resolver se considera Se encuentra acreditado en el proceso que la demandante., se encontraba vinculada al Ministerio de Salud mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, en calidad de EMPLEADA PUBLICA, en el carga de Profesional universitario Código 3020 Grado 06 de la División de Educación y Divulgación de la Dirección de Participación de la Comunidad, siendo declara do insubsistente su nombramiento, en virtud de la Resolución 16839 del 14 de noviembre de 1986, acto administrativo que en el caso sub lite es materia de impugnación. No obra prueba en el proceso que acredite que la actora estuviera inscrita en carrera administrativa, o que estuviera am parada por un fuero que le diera estabilidad relativa en el em pleo por lo que ha de entenderse, que era una empleada de libre nombramiento y remoción.. En criterio de la Sala, el cargo de violación de normas constitucionales, no tiene vocación de prosperidad,pues de acuerPROCESO No. 17104 8 do con reiteradas Jurisprudencias, los preceptos constitucionales no son objeto de vulneración en forma directa sino indirecta o mediata, es decir, que sólo a través de la violación de las nor mas legales que desarrollan tales preceptos, podría establecerse una violación de normas constitucionales, pero sólo en formaindirecta. orma indirecta. El ataque central que se estructura contra la Resolución No..16839 del 14 de noviembre de 1986, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de la actora, como se indicó an teriormente, se hace consistir en que el nominador al proferir di

El ataque central que se estructura contra la Resolución No..16839 del 14 de noviembre de 1986, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de la actora, como se indicó an teriormente, se hace consistir en que el nominador al proferir di cho acto, incurrió en desviación de poder y no tuvo como final¡ dad el buen servicio público, u otro motivo noble ya que en pri mer lugar, el Ministro de Salud declaró insubsistente a la actora como reacción, o como represalia, al debate iniciado en su con tra, en la H. Cámara de Representantes por el Congresista Darío Ordóez Ortega, quien anteriormente, había recomendado a la deman dante ante el Ministro de Salud y en segundo lugar, dada la cír cunstancia de ser tanto la actora como el Representante Ordóez Ortega, personas de filiación política diferente a la del Minis tro; que la insubsistencia estuvo determinada por razones de indole política sin que el nominador tuviera en consideración los cono cimientos, capacidades, diligencia y profesionalismo de la demandante. De las pruebas recaudadas en el plenarib, obran a folios 78 a 81 ,90 y 108 a .1.11 del expediente los testimonios de Elizabeth Peinado Durán, María Libia Pineda Martínez y Darío Alberto OrdóPez Ortega. Al ser interrogada la testigo ELIZABETH PEINADO DURAN, sobre los motivos por los cuales fue declarada insubsistente la actora, la declarante manifestó que la razón de la insubsistencia fue común tanto para la demandante como para la testigo( quien también fue declarada insubsistente), y que se "comentaba que eraPROCESO No17104 9

actora, la declarante manifestó que la razón de la insubsistencia fue común tanto para la demandante como para la testigo( quien también fue declarada insubsistente), y que se "comentaba que eraPROCESO No17104 9 la facultad discrecional que tiene el Gobierno" Par su parte, la'test.igo MARIA LIBIA PINEDA MARTINEZ respecto a la pregunta que le hiciera el Despacho acerca de los motivos o razones que determinaron la declaratoria de insubsis tencia de la demandante, la testigo respondió, II .a mi lo único que me consta y que se es que ella fue declarada insubsistente sin ninguna motivación .Yo la conocí a ella coma una funcionaria responsable, trabajadora y seria, pero no me consta nada sobre las motivos o razones por las cuales el Ministerio la haya declarada insubsistente. Y frente a la prueba testimonial del Doctor Darío Alberto OrdÓez Ortega Representante a la Cámara, frente a la pregunta de si tuvo conocimiento de las razones por las cuales fue separada del cargo la accianante (punto sexto del cuestio nana -folios 105 y 106 del expediente), dicho testigo hace una disertación sobre la situación política que se configuró al momento de iniciarse el Gobierno del doctor Virgilio Barco con la institucionalización del Gobierno de Partida y las criterios personales que tiene el declarante frente a este fenómeno político. Al ser interrogado el Doctor Ordóez Ortega,con relación al punta octavo del cuestionario, en el sentida de si tuvo conocimiento de cuál fue la conducta del Ministro de Salud respecto de las personas recomendadas por el declarante.una vez hecha su intervención contra el Ministro César Esmeral, el declarante respondió tener conocimiento de que su recomendada

tuvo conocimiento de cuál fue la conducta del Ministro de Salud respecto de las personas recomendadas por el declarante.una vez hecha su intervención contra el Ministro César Esmeral, el declarante respondió tener conocimiento de que su recomendada "Alix Leonor Fernández Parada fue desvinculada del Ministerio de Salud sin que mediana en su contra, ni una sola llamada de antención, ni una sola mancha en su hoja de vida."PROCESO No.17104 10 Como puede verse, el análisis de estos testimonios no permite establecer, de manera fehaciente el cargo de desviación de poder, que dice la libelista, tuvo el nominador al expedir el acto de insuhsist.encia,por el contrarío, dichas declaraciones están orientadas a reconocer y confirmar, el ejercicio de la -facultad discrecional de libre remoción, de que estaba investido el Ministro de Salud al proferir el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la libelista. Dada la doble prerrogativa que ampara a todos los actos administrativos, esto es, de ser expedidos conforme al ordenamiento legal y por razones del buen servicio, a la deman dante le correspondía la carga de probar el hecho contrario, o sea probar que el acto impugnado --Resolución 16039 dei 14 de noviembre de 1986-- es violatoria de la ley y que por tanto su expedición se inspiró en fines contrarios al buen serv i.cio público. En consecuencia, la actora no logra desvirtuar dicha presunción de legalidad del acto impugnado, ya que, los test.imo nios rendidos no aportan ningún elemento de Juicio que permita esta blecer la pretendida desviación de poder o los " moviles o

presunción de legalidad del acto impugnado, ya que, los test.imo nios rendidos no aportan ningún elemento de Juicio que permita esta blecer la pretendida desviación de poder o los " moviles o motivos políticos contrarios al buen servicio público que se afirma, tuvo ci nominador al expedir el acto acusada", pues, los testigos a través de sus exposiciones simplemente reconocen el ejercicio de la facultad discrecional que tuvo el Ministro a]. declarar insubsistente el nombremiento de la actora. Es importante anotar que la eficiencia y profesionalismo en el desempeo de las funciones de un empleo püb 1 i co en ningún momento le otorgan al empleado estabi 1 idad en el cargo, ellos constituyen deberes de todos los empleados para con la Administración Pública, pero no le otorgan en manera algu na, fuero de estabilidad o inamovilidad en el ejercicio del mis fflOPROCESO No17104 11 En este orden de ideas, para la Sala es claro que la actora, al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, podía ser desvinculada en cualquier momento sin necesidad de motivar el acto administrativo, en ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción por tanto, en criterio de esta Corporación el nominador al proferir la resolución acusada, usó correctamente dicha facultad discrecional,raón por la cual no puede prosperar el cargo de desviación de poder. La afirmación que hace la parte actora en el sentido de que su desvinculación del servicio obedeció a móviles de carácter política, no encuentra respaldo probatorio en el proceso, como se acaba de analizar y concluir en las anteriores consideraciones. En efecto,al ser preguntados los declarantes sobre los

que su desvinculación del servicio obedeció a móviles de carácter política, no encuentra respaldo probatorio en el proceso, como se acaba de analizar y concluir en las anteriores consideraciones. En efecto,al ser preguntados los declarantes sobre los motivos de la insubsistencia se limitan a expresar criterios subjetivos sobre las causas que piensan ellas pudieron dar lugar a la desvinculación del servicio dela actora; pera de ninguna de los testimonios vertidos en el pleanario, surge prueba que demuestre y menos, de manera fehaciente, cuál fue el motiva, la intención que guió al nominador para expedir el acta impugnado. Al no aparecer la demostración sobre el motivo inspirador del acto, a Juicio de la Sala debe colegirse que, como en todos los actos administrativos, la Resolución enjuiciada estuvo motivada en razones de buen servicio público, ya que la accionante no prueba lo contrario. Coma no se acredita que el acto acusado se hubiera expedido par motivos diferentes a los del buen servicio, esta presunción no aparece desvirtuada. Al no estar afectado el acto administrativo impugnado,fl FI LEMN/7iMENEZ OCHOA PROCESO No..17104 12 del vicio de desviación de poder, el acto no es violatorio de las normas legales y constitucionales que se alega en la demanda por lo que tampoco se desvirtúa la presunción de legalidd que ampara al acto. Como no prosperan los cargos deben despacharse desfavorablemente las súplicas del libelo,conservando el acto acusado -resolución No..16839 de noviembre 14 de 1986, su plena vigencia Jurídica.

al acto. Como no prosperan los cargos deben despacharse desfavorablemente las súplicas del libelo,conservando el acto acusado -resolución No..16839 de noviembre 14 de 1986, su plena vigencia Jurídica. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B" , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIDUESE Y CUMPLASE. aprobado como consta en Acta No.Oi de junio 9 de 1994.

NEVARDO A. RVES RODRIGUEZ

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