TA CUN - 17144-(28-01-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 17144-(28-01-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SE PARACION. ABSOLUTA DEL SERVICIO -Agente /DECISIOÑ DISCIPLINARIA
POLICIAL -Impugnación/ACTO DE EJECUCION /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECI
MIENTO -Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-GECCION A'
MAGISTRADO PONENTE DR. t ANTONIO JOSE ARC 1 NIEGAS A.
Santafé de Boqotá D.C., enero veintiocho (28) de mil floveciento3noventay cuatro (1994)
JUICIO No.17144
AUTORIDADES NACIONALES ,
POLICIA NACIONAL (RETIROAGENTE)-ACTOR; ALVARO A9IJDELO AGUDELO
-----.-------.-.... ALVARO AGUDELO A6UDELO a través de apoderado y en i?jerciciode laaccíónde nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demariá con las si9uientes PETIÇIGNES "a) Es nula la resolución No. 69e2 del 27 de noviembre de 1.986 del Director Gereral de la Policía . Nacional que ordenó la separación tsofuta del servicio del agente AlVaro Aaudelo Agudelo. b) Son nulos los fallos de primera y segunda instancia recaídos en el, informativo disciplinario 121 de 1986 adelantado contra-é ,¡ agente Alvaro Audelo Acjudelo por él Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá qt.Ae corresponden al cumndo del mismo departamento de Policía y al Director Generaldela Policía. c) Como consecuencia de lat r, ter ¡ores declaracioneg y para rt Icr lo derechos violados al
corresponden al cumndo del mismo departamento de Policía y al Director Generaldela Policía. c) Como consecuencia de lat r, ter ¡ores declaracioneg y para rt Icr lo derechos violados al agente Alvaro Acjudalo Aqudelo, d.sponui att rE,1r,1eqro al servicio activo con l cargo de agente profesional / el pago de todos los salarios. pus, borficacibnes. aumentoja o ajustes, incluyendo los provenientes de la devaluación de la moneda, desde cuando se prodlt)o u separación absoluta del cargo, hasta cuando sea rea.ntrado al erv&io." - Los fundamentos de hecho de estas peticiones fueron e pueatos como se lee en l,a demanda, en los folios 2 a 4 del C.P. y ellos son tenidos en cuenta sin necesidad de3.N.17.144 tran5crib.i r loa. En la demanda se indicaron cOflt) normas violadas las siguiente "a) Decreto 2063 de 1984, art.. 87 parte final; b) Decreto 1835 de 1979, arta. 98, 124 y 125 literales a), b) y dd); c) Art. 30 de la Constitución Nacional." • por los conceptos leidos en lou folios 4 a 6 C.P. La entidad demandada durante el término para alegar de conclusión, propuso la excepción de caducidad como se lee a folios 93 y 94 C.P. El Procurador Octavo en lo Judicial emitió concepto con petición de caducidad en los siguientes términos Sentencia Inhibitoria. So considera que la H. Corporación esta avocada a dictar esta clase de providencia por las iyuient.e
El Procurador Octavo en lo Judicial emitió concepto con petición de caducidad en los siguientes términos Sentencia Inhibitoria. So considera que la H. Corporación esta avocada a dictar esta clase de providencia por las iyuient.e a z. ono3 Caducidad de la a.c.ción. En el caso sublite e observa que la DECISION FINAL o DE SEGUNDA INSTANCIA del disciplinario policial fue notificada en noviembre 7/86 lo que ocurrió después del vencimiento del término de caducidad de los cuatro meses que contempla la ley para el caso de la acción de restablecimiento del derecho que es la invocada y aplicable al caso, por lo que se debe dictar la PROVIDENCIA INHIBITORIA por la causal de CADUCIDAD de la acción debido a que en ese evento la Corporación ya no puede ejercer, la FACULTAD JURISDICCIONAL frente esa controversia por vencimiento del término fijado en la ley para tal efecto. En el caso de los procesos disciplinarios policiales según el REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL (Decreto ley 183/79) y teniendo en cuenta que el proceso, termina con las providencias de primera y segunda instancia, entonces hay que reconocer que de acuerdo a la ley sustant.iva disciplinaria y contenciosa, procedimental administrativa que el término de caducidad de la acción de restableciit,ietit.o del derecho en estas casos comienza a correr desde laJ . N. 17144 NOTIFICACION DEL ACTO FINAL (providencia de segunda instancia) porque de acuerdo a la ley con este se concluye que la actuación admiristrativ "decioria definitiva" que es la manifestación de voluntad estatal impugnable. Ahora en virtud de la misma u otras
NOTIFICACION DEL ACTO FINAL (providencia de segunda instancia) porque de acuerdo a la ley con este se concluye que la actuación admiristrativ "decioria definitiva" que es la manifestación de voluntad estatal impugnable. Ahora en virtud de la misma u otras disposiciones se prof &ere el ACTO DE EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE UNA SANCION DISCIPLINARIA (sanción expedida previamente y en firme para que luego pueda ser ejecutada o cumplida) luego se entiende que el acto de ejecución, no puede hacer parte del acta EJECUTIVO (que terrnin6, la actuación con imposición de la sanción) porque el definitivo es presupuesto para poder expedir el segundo (DE EJECUCION) y por esta razón la NOTIFICACION DEL ACTO DEEJECUCION no tiene relevancia en la impugnación del ACTO DEFINITIVO DISCIPLINARIO que es el justiciable a la luz de lo reglado en los arts. 135 y 50 in fine del C.C.A. El defectoanotado conduce a un proñuncimiento de carácter INHIBITORIO por parto de la H. Corporación, por CADUCIDAD DE LA ACCION. Cumplido el tramite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CON.S 1 D E R A C IONESi En el expediente consta que la Policía Nacional adelantó una investigación disciplinari sobre la conducta del demandante relativ a lacom,isión de faltas constitutivas de mala conducta, según el procedimiento del D.L. 1835 de 1979. Ese proceso fue fallado en primera instancia, por el Comandante del Departamento de Policía
conducta del demandante relativ a lacom,isión de faltas constitutivas de mala conducta, según el procedimiento del D.L. 1835 de 1979. Ese proceso fue fallado en primera instancia, por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana Bogotá en providencia del 29 de agosta de 1906, que dispuso u las partes Investigador General de ABSOLUTA DE PRIMRO.- Apartarse en todas y cada una de del concepto emitido por el seor Oficial y en consecuencia, solicitar ante la Dirección la Policía Nacional LA SEPARRCION EN FORMA
LA INSTITLJCION , para el Ag. AGUDELO AGUDELU4 J..N.17144
ALVARO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.243.207 de Santa Rosa de Viterbo (RaY.), como responsable de cometer faltas constitutivas de mala conducta, que contempla y sanciona el R.D.H. vigente para la Policía Nacional, en su Libro II, Tit. III, Cap. II, Articulo 125, literales a,b,dd, consistente en haberse asociado con el sujeto PEDRO GONZALEZ e ISABEL GARCIA GARCIA, para efectuar un hurto en la residencia de la seguraMARTA MATILDE ESCORAR ARAUJO, localizada en ta transversal 30 No. 103A445 entregándolo a ISABEL GARCIA, alucinógenos para que se los suministrara al perro y a la patrona para luego cometer el ilícito; figurando en esta forma el inculpado como el directo responsable de estos hechos, era los cuales sedujo a la eorita ISABEL GARCIA GARCIA, quien se desempeaba era el
ilícito; figurando en esta forma el inculpado como el directo responsable de estos hechos, era los cuales sedujo a la eorita ISABEL GARCIA GARCIA, quien se desempeaba era el servicio doméstico en la residenia d& la ofendida, induciéndola para el suministro de los estupefacientes y consiguiente compli4ad para efectuar el ilícit.o ya planeado. Hechos ocurridos el día 10 de julio dé 1958. SEGUNDO.- Declarar que la decisión que antecede es sin perjuicio a la acción penal a que haya lugar par estos mismos hechos. TERCERO.- Notificar de la presente providencia al inculpado haciéndole saber el derecho que le ¡siete de interponer recurso de reposición ante el suscrito, en los términos fijados en el artícultY 195, del Decreto 135 de 1979. CUARTO.- Comisionar a BINDI1, para efectos de notificación y envía de antecedentes a IaDIPON, en atenta solicitud de estudio fallo en segunda instancia. El Director General de la Policía Nacional el .20 de octubre de 1986, profirió providencia y fallo iefinitivo de segunda in8tatcia en la que resolvió "Al despacho y era consulta se encuentran las diligencias de carácter disciplinario No. 121 R1531 delantadas en.elDepartamento de Policía. Metropolitana de Bogotá contra el agente AGUDELO AGUDELO ALVARO y decididas en primera instancia mediante fallo de fecha 29 de agosto de 1986.5 J,N.17144 RESUELVE ARTICULO 1. Separar en. forma absoluta de la
Bogotá contra el agente AGUDELO AGUDELO ALVARO y decididas en primera instancia mediante fallo de fecha 29 de agosto de 1986.5 J,N.17144 RESUELVE ARTICULO 1. Separar en. forma absoluta de la institución al agente AGUDELO AGUDELO ALVARO C.C. NO.4.243.207 de santa Rosa de Vitrbo (Boyacá) por haberse demostrado que incurrió en faltas constitutivas de mala conducta, al tenr del artículo 125, literales a), b), dd) del Reglamento de. Diciplina y Honor, en concordancia con el articulo 124 ibidem consistente en haberse asociado con el sujeto PEDRO GONZALEZ y la joven ISABEL. GARCIA GARCIA, para efectuar un hurto en la residencia de la seora MARIA MATILDE ESCOBAR ARAUJO, localizada en la transversal 30 No. 103A-44, utilizando para dicho ilícito alucinógenos que le entregó a la joven ISABEL GARCIA GARCIA, quien se desempeaba como-empleada doméstica y quien colaboró en complicidad con el agente inculpadoi según hechos ocurridos en el mes de julio de 1986 en esta ciudad. ARTICULO 2o. Contra esta providencia no procede recurso alguno, al tenor del artículo 196 del Reglamento de Disciplina y Honor. ARTICULO 30. El agente AGUDELO AGUDELO ALVARO1 no podrá ser reintegrado a la Institución de conformidad COfi el articulo 87 del decreto 2063 de 1984. ARTICULO 4o. Compulsar copia del presente
ALVARO1 no podrá ser reintegrado a la Institución de conformidad COfi el articulo 87 del decreto 2063 de 1984. ARTICULO 4o. Compulsar copia del presente proveído a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacior,al. ARTICULO 50. Enviar copia de la actual providencia al Juzgado de instrucción Penal Militar, adscrito a la unidad para que se adelante la irivestgación penal a que haya lugar. ARTICULO 6o. A través de la División de procedimientos de Personal, deléguese al Comandante del Departamentode Policía Metropolitana de Bogotá o superior Jerárquico del inculpada, para efectos de notificación, cumplimiento y anotación de antecedentes en las respectivas hojas de vida. Este falló de segunda instancia se notificó personalmente al demandante el 7 de noviembre de 1986 (folio 101 vto. C.2 ). En cumplimiento de esta decisión disciplinaria, ol Director General de la Policía Nacional6 J..N.17144 prof ¡rió la Resolución No. 6982 del 27 do noviembre de 19869 separando en forma absoluta del servicio activo de la Institución al demandante, con base en ls siguientes consideraciones 55.5 "Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1979 se adelantó investigación disciplinaria por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta a un personal de agentes a quienes en primera instancia se les impuso como sanción la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional confirmada en providencias de segunda instancia por la Dirección General de la Policía Nacional debidamente ejecutoriadas;
personal de agentes a quienes en primera instancia se les impuso como sanción la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional confirmada en providencias de segunda instancia por la Dirección General de la Policía Nacional debidamente ejecutoriadas; Que de conformidad con los artículos 89, literal a) numeral 7 y 98 del decreto 1835 de 1979, en concordancia con los artículos 13, 87 y 132 del Decreto 2063 dé 1984, el Director General de la Policía Nacional está autorfiado para causar novedødos dentro del personal de agentes, RESUELVE: ARTICULO 10 De conformidad can los articulas 89, literal a) numeral 7 y 98 del decreto 1835 de 1979, en concordancia con los articulas 13, 87 y 132 del decreto 2063 de 1984, con fecha veintiseis (26) de noviembre de 1986, sepárase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional a un personal de agentes con base en las diligencias disciplinarias falladas en cada caso: El referido fallo disciplinario del Director General de la Policía Nacional, constituyó la decisión definitiva determinante de u separación absoluta, contra la cual no procedía recurso gubernativo alguno, conforme a. los artículos 90, 196 del Decreto 1835 de 1979. Notificado personalmente al actor este fallo definitivo el 7 de noviembre de 1986, se hizo cumplir por la autoridad competente, el Director General de la Policía Nacional, dictándose la resolución No. 6982 del 27 de novrembre de 1986, en acatamiento dé los artículos 158, 163, 196 y 218 del4 . N. 17144
competente, el Director General de la Policía Nacional, dictándose la resolución No. 6982 del 27 de novrembre de 1986, en acatamiento dé los artículos 158, 163, 196 y 218 del4 . N. 17144 decreto 1835 de 1979, '122, 124, 175 del decreto 96 de 1984, Decreto 2063 de 1984. Entonces, se tiene que, de acuerdo con el contenido de estosactos y con loe articulas citados el referido tallo-de segunda instancia es la decisión definitiva' del proceso o actuación administrativa disciplinaria adelantada y, notificado personalmente al actor, quedó en firme agotando vía gubernativa y adquirió carcter cJecutivo y ejecutoria, tiende suficiente por si mismo para que se hiciera 'cumplirpor la autoridad competente (Arts. 62, 63, 64 del C.C..A ; 1961 218 D.1815/79). En estas condiciones, el demandante tenia la facultad de impugnar. este acto administraUvo, particular y definitivo ante esta jurisdicción, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechó, dentro del término de caducidad, de cuatro meses contados desde su notificación personal el 7 de noviembre de 1986, segun los artxculos 85. 135, 136, 18 del C.C..A. ' Esta acción, corno se consagra regla en el era independiented81 cumplimiento o eJección del fallo disciplinario, puesto que perseguía el control de su legalidad y caducaba al cabo de duatrp meses a partir de la notificación personal al actor de ese ',falla, cuya fuerza
era independiented81 cumplimiento o eJección del fallo disciplinario, puesto que perseguía el control de su legalidad y caducaba al cabo de duatrp meses a partir de la notificación personal al actor de ese ',falla, cuya fuerza eiecutoria se conservaba hasta pasados cinco os de estar en firme (Arta. 95, 136, inc 2o , 66 num 30. C.0 A..). La Resolución No. 6982 del 27 de noviembre de 1986 del Director General de la Policía Nacional, como quedó visto, fue un actode cumplimiento o ejecución de la decisión disciplinaria ' contenida en el fallo de segunda instancia fechado octubre 20 de 1986, notificado y ejecutoriado el 7 de noviembre de 1986, Can esa Reolución, no se decidió la situación administrativa disciplinaria del actor, ni se decidió attuación administrativa alguna, sólo se ejectító la8 J.N.17144 decisión disciplinaria ejecutoriada que impuso al actor la sanción de su separación absoluta de la Policía Nacional. Al efecto los articulas 158 y 218 del D.E. 1835 de 1979, estatuyen: "Impuesta una sanción su ejecución debe ser inmediata". "Dictado el fallo de segunda instancia, se notificará y se hará cumplir por la autoridad competente". Siendo la resolución 6982 simple acto de ejecución de la decisión definitiva ejecutoriada contenida en el fallo disciplinario de segunda instancia, no era necesaria su impugnación para poder accionar contra este fallo disciplinario. De lo expuesto se concluye que, la demanda fue presentada el 3 de abril de 1987, después de vencerse el
el fallo disciplinario de segunda instancia, no era necesaria su impugnación para poder accionar contra este fallo disciplinario. De lo expuesto se concluye que, la demanda fue presentada el 3 de abril de 1987, después de vencerse el término de cuatro meses de caducidad de la acción ejercitada (Art. 16 inciso 2o. C.C.A.) contra el fallo definitivo disciplinario de segunda instancia, proferido el 20 de octubre de 1986 y notificado personalmente el 7 de noviembre de 1986. Este fallo, como un acto administrativo completo y en firme de carácter particular, era impuqnable. por el actor mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de su notificaciÓn e independientemente de su cumplimiento o ejecución por, la resolución 4o. 6982 de noviembre 27 de 1986, la cual por el fenómeno del "decaimiento" quedarla sin efectos en caso dee anularse anularse el fallo disciplinaria al que le dió cumplimiento. En consecuencia, resulta probada la excepción de caducidad de lja, acción ,dirigida contra los fallos disciplinarios d, p'-¡mera y aegunda instancia y debe proferirse fallo inhitorio sobre las pretensiones de la demanda relativas los.9 , J.N..17144 En relación al acto de , ejecución del fallo disciplinario, esto es, la resolución No. 6982 del 27 de noviembre de 1986, publicada con la Orden Administrativa de Personal No. 1-229 del 5 de dicieñbre de 1986, se tiene que no resulta cumplido el término de caducidad de la acción
noviembre de 1986, publicada con la Orden Administrativa de Personal No. 1-229 del 5 de dicieñbre de 1986, se tiene que no resulta cumplido el término de caducidad de la acción cantado desde su publicación y, deben negarse las pretensiones dirigidas contra asta Resolución, debido a que la caducidad de la acción contra los fallos disciplinarios que determinaron la separación abs6luta del servicio impide revisar la legalidad de , estas decisiones y 'del procedimiento que las precedió, teniendo presente que aquella Resolución se limitó a dar cumplimiento a los 'fallos disciplirios. La Resolución No. 6982, conforme a estas disposiciones, no requería de notificación, ni era susceptible de recurso gubernativo alguno, como simple acto de ejecución inmediata del fallo disciplinario. Se regia porel or el procedimiento legal especial visto, e<ceptivo del de la primera parte del C.C.. y, ricin a partir de la fecha de su expedición. Siendo la Resolución acusada en Ja demanda un acto administrativo de cumplimiento o ejecución de la decisión sancionatoria disciplinaria como queda estudiado habiéndose ímpuqnadn aquélla resolución por vicios o irregularidades en e procedimiento para la aplicación de esa sanción y en la dcisióñ sanciónatoría misma, ha debido pedirse oportunamente también en la demanda la nulidad de ese fallo disciplinario para hacer viables las pretensiones demandadas. De acuerdo con el anterior , estudio y, no resultando demoutradés las afirmaciones de la demanda contra la resolución acusada en nulidad No. 6982 de noviembre 27 de
fallo disciplinario para hacer viables las pretensiones demandadas. De acuerdo con el anterior , estudio y, no resultando demoutradés las afirmaciones de la demanda contra la resolución acusada en nulidad No. 6982 de noviembre 27 de 1986, coritinúa, ésta aniparada por la presunción de legalidad y deben negarse las cori espondientes pretensiones de la demanda10 3.N..17144 de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta Sala en casos semejantes, ha sentenciado en igual sentido. Para ilustración se transcriben las siguientes consideraciones de su sentencia de agosto 6 de 1992 Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toros exp. No. 88-21607 u e.. "En anteriores providencias de esta Corporación se ha sostenido que el ACTO DECISORIO DISCIPLINARIO es acusable a partir , de la notificación del afectado, por lo que DESDE ESE MOMENTO empieza a correr el término de caducidad de la acción de nulidad y restablcimíento del derecho (según la actual terminología), sin que se prorrogue o extienda ese término hasta la expedición y conocimiento del ACTO DE EJECUCION DISCIPLINARIOS el cual normalmente tiene su propio término de caducidad. Ahora, se resumen y complementan esas razones de la siguiente manera a) Porque la DECISION DISCIPLINARIA única y, exclusivamente esta conformada por los ACTOS PREVISTOS EN LA LEY PARA "DECIDIR" LA ACCION, vale decir, para que se conforme el ACTO ADMINISTRATIVO que como tal pone fin a la actuación estatal; se anota que "otros actos" posteriores
LEY PARA "DECIDIR" LA ACCION, vale decir, para que se conforme el ACTO ADMINISTRATIVO que como tal pone fin a la actuación estatal; se anota que "otros actos" posteriores que se dicten con la finalidad de lograr, su cumplimiento o ejecución de ninguna manera pueden tener el carácterde DECISORIO DISCIPLINARIO, porque la accióh',,ya.e<atá resuelta y así, .no pueden conformar junto con la :.decisión un ACTO
COMPLEJO.
En el caso de tos disciplinarías internos policiales esa DCISION O ACTO DEFINITIVO está constituida por las providencias dictadas por las autoridades policialesti J..N.17144 de primera y segunda instancia dentro del procedimiento disciplinario en el caso que se juzga, sin que por vía :dactriaI o jurisrudencial se le puedan agregar otros que la ley no ha previsto b) Porque una ve se NOTIFIQUE LA DECIGION ADMINISTRATIVA YUUDE EN FIRME, el acto produce efectos es d€cir, es EFICAZ Y DEBE SER EJECUTADO, de acuerdo a la ley administrativa gneral (arta 62 del C.C.A.) sin que aparezca normatividad general '.o especial que 'suspendas'¿ intrrumpa' su eficacia o validez hasta. tanto se expida un acto postrior de cumplimiento. c) Porque de acuerdo a la ley procesal administrativa el término de impugnabilidad de un acto administrativo 4rtinttivo camiena a correr desde su conocimiento valido, sin que para el caso de los DISCIPLINARIOS se haya contemplado una EXCEPCION en la ley para prorrogarlo hata la expedición de otro posterior o de una actuación administrativa que 'tenga relación con su
conocimiento valido, sin que para el caso de los DISCIPLINARIOS se haya contemplado una EXCEPCION en la ley para prorrogarlo hata la expedición de otro posterior o de una actuación administrativa que 'tenga relación con su cumplimiento o ejecución. desd la e La ley procesal contencioso administrativa determina que. desde el conocmientQvalidó de la decisión el afectado puede impugnarlo, debido a que ya produce efectos iurdicos, aunque en ocasiones no s concreten matertaiment en efecto y por ejemplo, la ldestituciónu impuesta a un servidor publico como sanción tiene "aHistancia la notificacjn y firmeza del acto fjnial del proceso, aunque jurídicos, desvincul.ción dEl servicio art cwnpliieato 4e la medida disip1inar1a sólo se materialice postrtprmente Lo mismo ocurre en el caso de las SENTENCIAS PENALES que pueden ser impugnadas desde que se notifiquen, aunque no se haya empezado su cumplimiento, pues, de todas maneras produce efectos jurídicos.12 J.N..17144 En efecto, la ley contencioso admir4strativa en 4al inciso 2o. del art. 136 del CC.
1. A./84, en lo relativo a la CADUCIDAD DE LAS ACCIONESm seala cor. claridad meridiana que la acción de restablecimiento del derecho 9caducar& al cabo de cuatro (4) meses , contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso".
Ha dicho ].a Jurisprudencia, explicando el alcance de esta norma, que en un caso.- particular, una vez
cabo de cuatro (4) meses , contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso". Ha dicho ].a Jurisprudencia, explicando el alcance de esta norma, que en un caso.- particular, una vez dada UNA FORMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO (vr. gr .. publicación del acto o su ejecución) no le es dable al interesado "escoger" la que más le convenga, pues surtida una de ellas inexorablemente comienza a correr el término preclusivo de ley si así no fuera, el propio interesada podría posiblemente obtener que se diera otra de las formas de conocimiento para aprovecharla cuando el término ya hubiera precluído y de esta manera 'revivir" la posibilidad de impugnación de la actuación administrativa. Ahora, en tratáñdosade los DISCIPLINARIOS, la ley contencioso administrativa no se contempló la. EXCEPCION que el ACTO DEFINITIVO O DECISORIO sólo podíaserimpugnado desde el momento en que se cumpliera o ejecutara la sanción impuesta por medio de actos posteriores o actuaciones materiales; y si la ley no previó la excepción al término de caducidad previsto en su mandato general do la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, so prete;tó de interpretarla, no puede el Juez por la vía jurisprudoncial consagrar una EXCEPCIQN. I. De otra parte, si llegara a admitirse que el ACTO DEFINITIVO DISCIPLINARIO sólo es impugnable cuando se dicte su ACTO DE EJECUCION O SE REALICE LA ACTUACION MATERIAL de cumplimiento, siUaÇió qup ierte no está prevista
De otra parte, si llegara a admitirse que el ACTO DEFINITIVO DISCIPLINARIO sólo es impugnable cuando se dicte su ACTO DE EJECUCION O SE REALICE LA ACTUACION MATERIAL de cumplimiento, siUaÇió qup ierte no está prevista en jjtra leqisllaq.íón se daría el evento de innumerablesla 13 1.. 3.N..17144 actos administrativos disciplinarios que pt.tpca, oodrian ser dçmandaos. aunque produzcan efectos Jurídicos, debido a que la Administración no profiere el acto ordenador de su ejecución o no le da el cumplimiento material requerido por cualquier, motivación de la autoridad cdmpetente. En ese eventos aunque no se produzcan "algunos" efectos materiales de la medida sancionatoria como pudiera ser el retiro del servicio en caso de la destitución o separación absoluta del servi-cio por mala conducta (en caso similar o policial), se dan automáticamente otros como puede ser la consecuencia "inhabilitante" para el desempeo de ciertos empleos durante el tiempo de ley en este caso, si se admitiera la tesis arriba mencionada el afectado ro podría demandar la nulidad del acto sancionatoria que la produce esa consecuencia "adicional" porque la sanción "pr mci. pal" (destitución) aún no se ha cumplido, lo cual a la larga engloba un criterio contradictorio como es que el acto en esta etapa produce uriOS efectos y no produce otros, sin que pueda demandare "parcialmente". d) Porque el ACTO DE EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DISCIPLINARIA dado su contenido tiene ese alcance y de acuerdo con 1 es posible interpretarlo y
"parcialmente". d) Porque el ACTO DE EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DISCIPLINARIA dado su contenido tiene ese alcance y de acuerdo con 1 es posible interpretarlo y precisar su forma y tiempo de impugnación. Ahora, es cierto que algunos "actos de ejecución" de la sanción disciplinaria pueden tener un fundamento normativo adicional. Distingamosi algunos eventos que se pueden presentar a) A través de un ACTO DEFINITIVO DISCIPLINARIO se impone una "multa" y el Superior posteriormente dicte el ACTO DE EJECUCION de la misma donde ordena la forma de su cumplimiento este acto seria -de carácter simple por cuanto se limita a determinar la forma de obedecerlo. b) Por medio del ACTO DEFINITIVO DISCIPLINARIO el Nominador en una Entidad impone la "destitución" a un servidor público, acto que puede o no requerir de la14 J.N..17144 expedición del ACTO DE EJECUCION a que en algunos regímenes está prevista esta sanción como forma autónoma de desvinculación del servicio, sin que se requiera de otra manifestación administrativa para, su cumplimiento, más cuando normalmente en esos cos la autoridad disciplinaria y el Poder Nominador recaen en la misma autoridad. En ese caso el acto por medía del cual. se "encarga o nombra" otra persona en reemplazo del destituido, no tiene el carácter de ejecución san tionatoria debido aque tan solo atiende a la provisión del empleo para garantizar la continuidad en el servicio públic. .c) En otros regímenes es posible, que está
reemplazo del destituido, no tiene el carácter de ejecución san tionatoria debido aque tan solo atiende a la provisión del empleo para garantizar la continuidad en el servicio públic. .c) En otros regímenes es posible, que está determinada la máxima sanción disciplinaria (retiro del servicio) pero, además, porcircunstancias de diversa índole otras normas exijan la expedición de un acto donde se ordene EL RETIRO DEL SERVICIO (Poder Nominador) aunque con fundameto en la causa disciplinaria. En ese evento, aunque el acto que se profiera tenga relación con el Poder Nominador no es menos cierto que su "causa" es 1,a disciplinaria por lo que no se puede desconocer igualmente su trascendencia como "ejecutor" de la medida sancionatoria. Ahora, el hecho que dicho: acto tenga de. una u otra forma relación con el ejercicio dedos ?acultades administrativa (La nominadora por, causa disciplinaria) no 1«Itera LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA, NI EL REGIMEN DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS como tampoco el de la "caducidad" de las acciones porque así no lo ha previsto la ley. Acertadamente lo ha sostenido el H. Cbnsejc, de Estado que cuando la SANCION DISCIPLINARIA se "ejecuta" mediante UN ACTO POSTERJI)R AL ACTO DEFINITIVO SANCIONATORIO es necesario impugnr igualmente éste cuando se impone su extinción para poder obtener el "restablecimiento del derecho" en el. cipo 1aborai-aflinistrtivo j dicho criterio de ninguna manera signitica ni admite que ipor esa situación
es necesario impugnr igualmente éste cuando se impone su extinción para poder obtener el "restablecimiento del derecho" en el. cipo 1aborai-aflinistrtivo j dicho criterio de ninguna manera signitica ni admite que ipor esa situación especial surja un ACTO CMPLJO conformado por el acto decisorio más el acto, de ejecución, pues el último no15 3,.N17144 "condiciona la existencia" de la decisión aunque ambos estén íntimamente "relacionados.".. Ahora bien, es necesario encontrar una "solución" al problema de la caducidad de la acción en estos casos. Se considera que si la ley no consagró la excepción a la "regla general" de la caducidad de la acción frente a los ACTOS DEFINITIVOS DISCIPLINARIOS forzoso es que éstos se impugnen en su debido tiempo, sea que dentro del término de caducidad de la acción se haya o no proferido el pertinente acto de ejecución. Y en cuanto al "acto de ejecución' se anota que si es expedido dentro del término