TA CUN - 17186-(06-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 17186-(06-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Sentafé de Bogotá, D.C. DE COLOMI Reat0 6 [nC. 1996 1rb}fl' MmniStrao de Cunnam& ACTO DE ELECCION DE PERSONEROImpugnaci6n / A(rIQI ELEL'IL - Finalidad /
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (E) /
SALA PLENA Oxipetencla / FALTA DE CWETENCIA
TRIRUNAL ADMINISTRATIVO DE (JNDINAMARCA
SECION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE AIABARR4CIN
REFERENCIAS: EXPEDITE : No. 17.186
ACTOR .: EDGAR CRUZ GUARIN
D(ANDADA
: ALCALDIA Y CONSEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGA C/MARCA CONTROVERSIA: ELECCION, acta elección EDGAR CRUZ GUARIN, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar a la ALCALDIA MUNICIPAL DE FUSAGASUGA CUNDINAMARCA, a efecto de que ea hagan las , siguientes D E C L A R A.0 J O N E PRIMERA: Que ae declare que ea nulo el Acto Administrativo de Elección de nuevos funcionarios (Personero y Tesorero) contenido en el Acta de la Sesión del seis (6) de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) realizada por el Concejo Municipal de Fuagaaugá (Cundinamarca).EXPEDIENTE No. 17186 2
tenido en el Acta de la Sesión del seis (6) de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) realizada por el Concejo Municipal de Fuagaaugá (Cundinamarca).EXPEDIENTE No. 17186 2 " SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declaro que mi patrocinado el sefior EDGAR CRUZ GUARIN quien venia' ocupando en propiedad el cargó de PERSONERO del Municipio de Fueagasugá, debe continuar en el cargo hasta cuando finalice el periodo señalado para el PERSONERO por el articulo 136 del Código de Régimen Municipal (31 de diciembre do 1987).
TERCERA: Que se condene al Municipio de Fusagaeugáa pagar a mi patrocinado los sueldos primas y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue separado del cargo hasta cuando vuelva a ser titular del mismo. te CUARTA: Que se declare que para todos los efectos salariales y preetacionalee no existe solución de continuidad". (fi. 32) Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen as¡: PRIMERO: Dispone el articulo 65 de La Ley 11 de 1986 que la elección de PERSONERO Municipal debe hacerse en las Sesiones Ordinarias del Concejo que precedan a la inióiación del periodo del elegido.
SEGUNDO: Como el periodo del elegido por disposición del Articulo 136 del C. de R.M. comienza el primero (lo) do Enero
de cada año, entonces la elección inexorablemente se debe hacer en las sesiones ordinarias que van del primero (lo) de Noviembre al treinta y uno (31) de Diciembre de cada año, salvo cuando el cargo quede vacante por alguna de las causales previstas en la Ley.
TERCERO: Al tenor de lo anterior el Concejo Municipal de Fueagasugá ha debido elegir a su PERSONERO dentro de las & ejones Ordínaríaa del mes de Noviembre de 1986 y no como lo hizo 81 seis (6) de marzo de mil novecientos ochenta y sieteEXPEDIENTE No. 17186 3 (1987) cuando ya carecía de COMPETENCIA para realizar el Acto
Administrativo.
CUARTO: Incurrió el H. Concejo Municipal en otro error PROTUBERANTE : en la proposición de Citación (No. 25) para el nombramiento de funcionarios (Personero, Tesorero y Contralor), no se señaló ni el día ni la hora para llevar a cabo dicha elección, desconociéndose así lo preceptuado por el Artículo 2o. del Decreto No. 49 de 1932.
QUINTO: Tampoco se hizo la citación en legal forma porque no hubo CITACION PERSONAL como lo ordena el decreto No. 49 de 1932 (Artículo 12). siO: No puede al Concejo traer en su apoyo el argumento de que loe cargos estaban VACANTES, porque mi patrocinado venía prestando sus servicios cuando fue reemplazado del cargo.
Según el Artículo 22 del Decreto 1950 de 1973 para que exista la vacancia se debe presentar alguna de estas circunstancias (...). (fi. 32).
$ORMS VIQLADA
reemplazado del cargo. Según el Artículo 22 del Decreto 1950 de 1973 para que exista la vacancia se debe presentar alguna de estas circunstancias (...). (fi. 32). $ORMS VIQLADA Constitución Nacional, (arte. 197 Niun. 6 "Facultades de loe Concejos"; Ley 11/1986 (Art. 65; Decreto 1333/1986 (art. 100); Decreto 49/1932 (Arte. 1 a 122). (fi. 35). CONCEPTO DE kA VIOLACIOR Manifiesta el libelista en este'• acúpite, entre otras cosas:EXPEDIENTE No. 17186 4 aQue el art. 197 de la Carta Política se Infringió por cuanto la elección de Personero no se hizo cuando la ley Imperante, la ley 11 de 1968 lo establece, en concordancia con lqque dice el art. 100 del D. 1333 de 1986, sim que se realizó en forma ezte,oránea. bEl art. 2o del D. 49 de 1932, porque la Proposición No 25 del 27 de febrero de 1987 omitió la hora en que la reunión deberla verificares; también loe arta. 1 al 12 ib por las mismas razones anteriores.
CONTESTACION DE lo DKMAND4
La demanda primigenia fue contestada mediante escrito visto a folio 104 por el apoderado judicial del doctor JORGE ENRIQUE SIERRA CASTRO, Personero Municipal de Fueagasugá quien se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifiesta que no son ciertas algunas de las interpretaciones de las normas jurídicas citadas en ésta y apela a la cita de senne a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifiesta que no son ciertas algunas de las interpretaciones de las normas jurídicas citadas en ésta y apela a la cita de sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre la exoqulbi-. lidad del art. 385 de 1986 y que consideró derogadas según el actor, las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en dicho estatuto.«XPKDINTE No. 17186 5 Igualmente, el municipio de Fusagasugá, a través de su apoderado, dio contestación a la misma negando los hechos, sobre los cuales replica que son conceptos y afirmaciones que recaen sobre disposiciones Jurídicas. Propone como excepciones la de ineptitud foral de lá demanda y la de falta de competencia y en trámite inadecuado, porque no señala las partes del proceso ni sus representantes; dice que tampoco existe petición de pruebas; y no corresponde a la Sala del Tribunal las demandas relativas a elscoiones. Arguye sobro la incapacidad del apoderado del actor, para demandar la elección del Tesorero, por carencia de poder. Como excepción de fondo propone la de cosa Juzgada. fi .111 Admitida la corrección que hiciera el actor de la domanda, (f 1. 31), contestó sobre la ya corregida el apoderado Judicial del municipio de Fusagasugá, manifestando oposición a las declaraciones propuestas y negativa a lo puntualizado como heohoe;jnsjete sobre la declaratoria de las excepciones ya propuestas. (fi. 168). £CTUAION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto dei 12 de junio de 1987
las declaraciones propuestas y negativa a lo puntualizado como heohoe;jnsjete sobre la declaratoria de las excepciones ya propuestas. (fi. 168). £CTUAION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto dei 12 de junio de 1987 (folios 82 y se.); admitida su corrección al f. 156. Se deere-EXPEDIENTE No. 17186 6 taron pruebas mediante auto del 14 de abril 1969 visto a folio
177. Se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 18 de agosto de 1989 que obra al folio 190 dei cual hizo la entidad accionada (fi. 191), la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público propone se dicte sentencia inhibitoria por no ser competente'éata Sección del Tribunal, al trataras de un asunto electoral.
Se decretó por auto del 5 de marzo de 1993, nulidad parcial de lo actuado en el proceso a partir del cumplimiento de la fijación en lista, con el fin de notificar la demanda a las personas que conforme a la ley corresponde. Y proseguir con ellas las distintas etapas del procedimiento ya cumplidas con las vinculadas Jurídica y legalmente. Cumplida tal disposición judicial la apoderada del Concejo Municipal da Fusagasugá, se opone a las pretensiones planteadas en la demanda por carencia de fundamento Jurídico y fáctico. Propone como excepciones las denominadas COSA JUZGADA, FALTA DE COMPETENCIA, CADUCIDAD DE LA ACCION, INDEBIDA AC(VLACION DE ACCIONES, INEPTITUD DE LA DEMANDA. - fis 251 y es.-
tico. Propone como excepciones las denominadas COSA JUZGADA, FALTA DE COMPETENCIA, CADUCIDAD DE LA ACCION, INDEBIDA AC(VLACION DE ACCIONES, INEPTITUD DE LA DEMANDA. - fis 251 y es.- Por auto del 18 de agosto de 1995 se le impartió la validez a las pruebas decretadas y practicadas mediante auto del 14 de abril de 1989.EXPEDIENTE No. 17186 7 ALEGATOS DE (X)NCLUSION Obra el de la apoderada del municipio de Fueagasugá al fl.314. Ahora cumplido el trámite de ley sin que encuentre la Sala causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La demanda se promueve por el ciudadano EDGAR CRUZ GUARIN en acción de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOart. 85 del D. L 01 de 1984derecho tendiente a obtener: a). La nulidad del Acta No 12 levantada el seis de marzo de 1987 por el Concejo Municipal de Fueagasugá, por la cual se eligieron Personero, Tesorero y Contralor Municipal,, recayendo la primera elección en el nombre del doctor JORGE SIERRA CASTRO. b). La declaratoria de que debe continuar en el cargo de PERSONERO del municipio de Fueagaeug& el hasta cuando finalice el periodo señalado para el cargo por el art. 136 del C. de R.
Municipal. o). Que se disponga el pago de sueldos y demás adehalas deja-EXPEDIENTE Pb. 17186 8 dos de percibir desde que se le separó del cargo.
Municipal. o). Que se disponga el pago de sueldos y demás adehalas deja-EXPEDIENTE Pb. 17186 8 dos de percibir desde que se le separó del cargo.
2. El punto central de la controversia radica en determinar si el acto acusado -ELECCION DE NUEVO PERSONERO PARA EL MUNICIPIO DE FUSAGASUGA para 1987 anota alguno de los vicios o causales de anulación que en su contra se edifican a la luz del art. 84 del C.C.A.
Antes, se deben analizar y resolver las excepciones propuestas, así:
EXAMEN DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
LA DE INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA.
No la declara probada el Tribunal, porque de la demanda y su corrección surge que se ha cumplido con el requisito del numeral lo; también se contiene la petición de la prueba que el actor quiso hacer valer dentro del proceso bajo el Capitulo llamado ANEXOS. (f 1. 37).EXPEDIENTE No. 17186 9
LA DE FALTA DE COMPrRCIA Y TRAMITE INADECUADO DE LA DANDA.
1. Propuesta sobre la base de la existencia del Decreto Ley 2433 de 1977 que estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la organización y sus funcionesy su división en Secciones.
Porque la demanda refiere a la nulidad de un acto de elección y nó a una acción de restablecimiento del derecho.
Y. la Sección Primera -ahora Sección Segundaconocía de las controversias de tipo laboral nó de las electorales.
Por ende, trajo un tramite inadecuado a la demanda. Pretende el actor que con la
Y. la Sección Primera -ahora Sección Segundaconocía de las controversias de tipo laboral nó de las electorales.
Por ende, trajo un tramite inadecuado a la demanda. Pretende el actor que con la declaratoria de nulidad de un acto de elección de funcionarios municipales (el de Personero., cargo que él ocupaba para la fecha de la elección) se declare que debe el continuar en el cargo hasta cuando finalice el periodo señalado para su cargo que abarcaba el 31 de diciembre de 1967. Igualmente a que sé le paguen sueldos, emolumentos y demás prestaciones dejadas de percibir (3.. El demandante no estuvo amparado por fuero alguno de inamovilidad; parece ser que fue nombrado para período anterior a 1987)EXPEDIENTE No. 17166 10 (?Precisamente no parece valedero que su pretendido derecho se funde en el decreto de nulidad del acto; que de suyo no le traerla el restablecimiento pretendido . ?/ 1 De otra parte >esa acción electoral no es acción acumulable a la de restablecimiento del derecho.V El contencioso, antes de plena jurisdicción, después de restablecimiento del derecho, se desarrolla alrededor de tres elementos la norma violada, el derecho subjetivo protegido por ella, y el acto violador de aquella y de éste; y deben estar reunicLoe.') la norma pretensamente violada no deeprotegerla un derecho subjetivo del actor : él no alegaba siquiera su derecho de permanencia e el cargo1 (r-Era acción, entonces, electoral27 «Además, Yeí lo que pretende el actor es el continuar en el cargo, ésto no procedería estrictamente
derecho subjetivo del actor : él no alegaba siquiera su derecho de permanencia e el cargo1 (r-Era acción, entonces, electoral27 «Además, Yeí lo que pretende el actor es el continuar en el cargo, ésto no procedería estrictamente por la declaratoria de nulidad del acto de elección, ya que el acto que declaró elegidos dignatarios municipales así cayera por ilegalidad no le trae Ineito un derecho de proseguir en el cargo al accionante) En consecuencia, teniendo presente que a la fecha de la presentación de la demanda correspondía aEXPEDIENTE No. 17166 11 la Sala Plena el conocimiento de acciones electorales de acuerdo al Art. 2o. del Decreto 2433 de 1977, siendo que demandó un acto de elección, del cual, así se decretara su nulidad, no pendería derecho alguno a permanencia en el cargo del actor, la Competencia no era de ésta Sala, ni tampoco el trámite ordinario era el 'precedente. Recuérdese que se halla presentada la excepción de incompetencia y la de trámite inadecuado de la demanda. Pese a que nuestro estatuto de la materia no exige en orden a la adecuada presentación de la demanda, indicar el trámite que el demandante considera debe darse a su petición, la demanda si contiene el tipo de la acción que se promueve y entonces, la de restablecimiento es la del art. 85 del C..C.A para la cual existe el trámite procesal ordinario, distinto a la electoral que os especial. (arte 223 y es). Entonces la vía adecuada del asunto era la del proceso especial y ante la Sala Plena segAn
la del art. 85 del C..C.A para la cual existe el trámite procesal ordinario, distinto a la electoral que os especial. (arte 223 y es). Entonces la vía adecuada del asunto era la del proceso especial y ante la Sala Plena segAn el Art. 2o. del Decreto 2433 de 1977. Observado por el Tribunal que las dos excepciones, -íntimamente unidasprospera, siendoPEDI4TE No. 17186 12 prioritario reconocer la excepción de Falta de Competencia, dentro de un orden lógico y coneecuencial, así deberá declararse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de a ley RESUELVE: DECLARAR probada la excepción de Falta de Competencia PIESE, NOTIFIQUESE. (X)tJNIQ(JESE Y CXJMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro43... de la fecha.