🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 17189-(06-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 17189-(06-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

t1

REL. Ar

INStJBSISTECIA / FAYLTD DISa.FXIaAL

TRIBUNAL ADMENISTEATIVO DE CUNDIN

SECC ION SEGUNDA

6UBSEU.IÜN B abril ..0 da ah. nsvsailatss

MVILt& 7

PROCESO ND, 17139

ACTOR BLANCA ARIV4S DE FALLA

DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL D1

BOGOT

MATERI- .NSUBSISTENCIA

BLANCA ASCENETHIR J.' ? DE ALL,

Li.ci -. ti •r-.c:i':

.1 DISTRITO

ESPECIAL DE BOGO4 : ..:jL....

LA DEMANDA Lk. ÍÇfl... .: • FRETENS IONES L r•,:?.1'. civJ..br? ii:Et.r• .... • -; r . l . ELexpedida en Palmira, del nombramiento del cargo de Enfermera Graduada Grado 13 Sección de Atención Médica Regional Na.4 División de Atención Médica y Hospitalaria Programa 169 por haberse dictado violando la ley , motivado falsamente , con desvio de poder y en forma irregular. Segunda-A titulo de restabelcimiento del derecho lesionado, pido se condene al Distrito Especial de Bogotá ai a) Al reintegro de la señora BLANCA ASCENETH RIVAS DE FALLA,identificada con la cédula de ciudadanía número 31142.397 expedida en Palmira, al cargo de Enfermera Graduada Orado 13 Sección de Atención Médica Regional No. 4 Dicvisión de Atención Médica y Hospitalaria Programa 16 a a otro de igual o de

número 31142.397 expedida en Palmira, al cargo de Enfermera Graduada Orado 13 Sección de Atención Médica Regional No. 4 Dicvisión de Atención Médica y Hospitalaria Programa 16 a a otro de igual o de superior Jerarquía. b) Se le reconozca a BLANCA ASCENETH RIVAS DE FALLA, los sueldos, aumentos, primas, bonificaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la f cha en que fue separada del cargo hasta el dia en que se efectúe el reintegro en cumplimiento de la sentencia que ponga fin al presente proceso. c) Se reconozca que no ha habido solución de continuidad en la rpestación del servicio por parte de la sePora BLANCA ASCENETH RIVAS DE FALLA« entre la fecha en que se le comunicó la declaratoria, de insubsistencia y al del reintegro, para todos los efectos laborales.PROCESO No. 17189 3 HECHOS ¡.En virtud del nombramiento hecho en legal forma Blanca Asceneth Rivas de Falta fue nombrada en el cargo de Enfermera Graduada Grado 13 Sección de Atención Médica Regional No.4 División de Atención Médica y Hospitálaria Programa 16 por el Alcalde Mayor de Bogotá con una asignación mensual de $4.946.00.

2. Blanca Ascenth Rivas de Falla prestaba sus servicios en el Hospital Local de Tuniuelito, cargo que desempeó hasta el día 4 de diciembre de 1986 9 fecha en la cual se le comunicó que se le había declarado insubsistente el nombramiento que se le habla hecho como Enfermera Graduada Grado 13 Sección de

que desempeó hasta el día 4 de diciembre de 1986 9 fecha en la cual se le comunicó que se le había declarado insubsistente el nombramiento que se le habla hecho como Enfermera Graduada Grado 13 Sección de Atención Médica Regional No.4 División de Atención Médica y Hospitalaria Programa 16 al que fue nombrada.

3. La declaración de insubsistencia del cargo al cual fue nombrada Blanca Asceneth Rivas de Falla, no tuvo como fundmaento la facultad discrecional que tiene la Administración para remover a sus empleados, sino sancionarla por unas presuntas faltas que no cometió, cuando desempegaba el cargo de enfermera Jefe del Hospital Local de Tuniuélito y exigir a las pacientes atendidas por maternidad y consulta donaciones voluntarias consistentes en dienro en efectivo o materiales de curación

4. A Blanca Asceneth Rivas de Falta , se le sancionó por medio de la declaratoria de insubsistencia haciendo uso la Adminsitración Distrital, equívocamente de la facultad discrecional que tiene de removerrh!JL:36 No171E9 libremento a i.tis Empleades que rcj se encuen:rafl awpaeados por ningún NORMAS VI OLÇ,DAS CONCEPTO DE LA VI OLAC ION El libelista cita -:L acto impugnado, con= nnrmam \iD1:.as por - ¡a Cori;t.i tuc -ió "sistica; los articulus 163, Lcb'• .i7, .Y4. i?,. '.7i 17fl.. ..../9 :i.) 1.81 182 y 103 dei úmereto Distriraí de 1974.

"sistica; los articulus 163, Lcb'• .i7, .Y4. i?,. '.7i 17fl.. ..../9 :i.) 1.81 182 y 103 dei úmereto Distriraí de 1974.

EL PROCESO A ENTIDAD DEMANDADA Se de; ]. i)lST.F . TO ESPECIAL DE ÜC38L3 í;4

Pur autu de fecha 16 •jr Tenrero ,JSV? admitió la demand su notificó •l Pormanero dei Dlitríte Especial dw MUTA r' dicha provinancia,ifcii cD ; vuelta cuaderno princ i pal), DL.rr:.rc de¡ t.rm:Lc de fijaci6n en lista zicc demandada dio ezntestación a la dEmar h.c...anLL' rE:.trenc:La 1L,s hc:ht ., opcniendese a as Pretensiones dz' y prepcniando capci,ór; d k2 l .i.::; .i, .. :.:Lrr pr.ii:......•PROCESO No.17109

D. ALE8ATOS DE LAS P1T En su oportunidad procesal, previo traslado para alegar, la parte actora en escrito que obra a folios 131 a 134 presentó alegato de conclusión, en el cual hace un análisis de las pruebas allegadasa 1 proceso solicitando al Tribunal, se acceda a las suplicas de la demanda.

La entidad demandada en su alegato de conclusión considera que la actora no estaba amparada por ningún fuero especial que le otorga la carrera administrativa , el cargo que desempePlaba era de libre nombramiento y remoción y por lo tanto podía ser

La entidad demandada en su alegato de conclusión considera que la actora no estaba amparada por ningún fuero especial que le otorga la carrera administrativa , el cargo que desempePlaba era de libre nombramiento y remoción y por lo tanto podía ser removida en ejercicio de la facultad discrecional de libre remocjón.(folioe 124 a 130). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso atendiendo a la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación de lós servicio.. Tramitado el procedimiento y no encontrándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de lo actuado, la Sala procede a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientesiPROCESO No.17199 6 C1S IDERAC IONES Se trata de examinar a la luz de loe elementos probatorios allegados al proceso, la legalidad del Decreto No.17$0 de noviembre 19 de 1996, proferido por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Enfermera Graduada Grado 13 Sección de Atención MédicaRegional No.4-División de Atención Médica y Hospitalaria Programa 16. Que a titulo de restablecimiento del derecho lesionado se condene al Distrito Especial de Bogotá a reintegrar a la actora al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquia, como también al reconocimiento de todos los sueldos, aumentos, primas, bonificaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que se efectúe el reintegro. Como la Personerta del Distrito Especial de

todos los sueldos, aumentos, primas, bonificaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que se efectúe el reintegro. Como la Personerta del Distrito Especial de Bogotá, dentro del término de fijación en lista propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala se ocupará en primer orden de su estudio y decisión aPROCESO No.17189 7

EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEPINIDA POR NO EXPRESAR EL CONCEPTO DE VIOLACION La fundaasnta al Polio 20 del .xp.di.nt» en los siguientes términosi ..El art. 137 del Decreto 01 de 1954 seala los requisitos que debe contener toda demanda, entre los que se encuentra "4-Los fundamentos de derecho de las pretensiones, cuando se trata de la impugnación de un acto adminsitrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación". La apoderada de la parte actora Doctora NIDIA ROSARIO SALAZAR DE HERFIANN al expresar el concepto de violación de las normas que citó coma violadas lo hace de manera general, in especificar en qué consiste su transgresión por lo que no está dando cumplimiento a lo preceptuado por la norma, configurándose la excepción aquí propuesta...." En criterio de la Sala esta excepción no tiene vocación de prosperidad por cuanto, como puede verse a folios 4 vuelto, 5 , 26 y 27 del expediente, la actora si explica las razones por las cuales considera que se ha vulnerado dicha nortnatividad.

tiene vocación de prosperidad por cuanto, como puede verse a folios 4 vuelto, 5 , 26 y 27 del expediente, la actora si explica las razones por las cuales considera que se ha vulnerado dicha nortnatividad. Con base en lo anterior, la Sala deberáPROCESO No. 17189 8 desestimar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada y por consiguiente entrará a hacer el análisis de -fondo sobre las pretensiones del libelo. Considera la actora, que el acto administrativo impugnado es violatorio del artículo 26 de la Constitución Política, por cuanto a través de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, se le impuso una sanción por haber cometido unas presunts faltas sin haberla sometido al procedimiento disciplinario correspondiente, no guardando el debido proceso. Que el Decreto 1780 del 19 de noviembre de 1986 es igualmente violatorio del art. 59 del Decreto 991 de 1974 ya que el nominador utilizó la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción con el fin de aplicar una sanción a la actora. Así mismo, estima que el acto demandado es violatorio de los artículos 163, 164, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183 del Decreto 991 de 1974, en cuanto que estas normas consagran Las finalidades del Régimen disciplinario a que están sometidos los empleados del Distrito, el derecho a que tienen de conocer el informe y las pruebas que se alleguen a las investigaciones que se inicien en su contra, y el procedimiento que debe seguirse para

finalidades del Régimen disciplinario a que están sometidos los empleados del Distrito, el derecho a que tienen de conocer el informe y las pruebas que se alleguen a las investigaciones que se inicien en su contra, y el procedimiento que debe seguirse para imponerle cualquier sanción a un empleado del Distrito Especial de Bogotá. Finalmente,aduce la demandante la violación de los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 341 35 yPROCESO No.171$9 9 88 del Decreto 694 de 1975, violación que hace consis tir en que al establecer estar normas el régimen disciplinario a que se encuentran sometidos los funcionarios que hacen parte del Sistema Nacional de Salud, el nominador, debió hacer uso de dichas normas y no separar a la actora del servicio, con fundamento en unas presuntas faltas que cometió. Para resolver am consideras Está acreditado en el proceso que la demandante se encontraba vinculada a la Administración Distrital, en calidad de empleada publica, en el cargo de Enfermera Graduada Grado 13 Sección da Atención Médica Regional No.4 División de Atención Médica y Hospitalaria Programa 14 de la Secretaría de Salud Pública del Distrito Especial de Bogotá. La demandante no prueba, ni siquiera alega el hecho de que estuviera inscrita en carrera administrativa de donde puede claramente inferirse que el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación era de libre nombramiento y remoción. El cargo de violación del articulo 26 de la Constitución Política que se estructura contra el Decreto 1790 del 19 de noviembre de 1986, no está

el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación era de libre nombramiento y remoción. El cargo de violación del articulo 26 de la Constitución Política que se estructura contra el Decreto 1790 del 19 de noviembre de 1986, no está llamado a prosperar ya que de acuerdo con la Jurispru dencia, los preceptos constitucionales no son susceptibles de ser vulnerados en forma directa sino enPROCESO No.17189 10 forma indirecta o mediata.Esto es, al ser los actos administrativos, manifestaciones unilaterales de voluntad,inf.riores en categoría a la leysólc, en la medida en que éstos actos contravengan los mandatos legales que desarrollan principios constitucionales podrá hablarse de violación indirecta de normas constitucionales y no de violación en forma directa. Fundamenta el cargo de desviación de poder en el hecho de que el funcionario nominador (Alcalde Mayor de Bogotá), empleó la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción para sancionar a la actora por haber cometido unas presuntas faltas, debiendo haber Iniciado la correspondiente investigación discipli nana en atención a que, ésta había sido acusada de recibir dineros y donaciones par parte de los pacientes que atendía,cuando se desempegaba como Enfermera Jefe del. Hospital de Tunjuelito. A tolios 117 a 122 del expediente obra el acta\de la diligencia de recepción del testimonio de la seor LILIA SOFIA ROJAS VARGAS quien era la adminis tradora del Hospital de Tuniuelito para la epoca en que dicho establecimiento fue objeto de investiga ción por parte de la Contraloría Distrital..

seor LILIA SOFIA ROJAS VARGAS quien era la adminis tradora del Hospital de Tuniuelito para la epoca en que dicho establecimiento fue objeto de investiga ción por parte de la Contraloría Distrital.. Al ser interrogada la citada testigo sobre las razones por las cuales se produjo la insubsistencia de la actora, manifestó entre otras, que ante la ausencia de las elementos necesarios para atender a las pacientes en el hospital de Tunjuejito, el Director dePROCESO No • 17189 dicho establecimiento había decidido pedir la colaboración a las maternas para que trajeran dichos elementos y al3i poderla, atender adecuadamente. Que debido a esta situación, enviaron de la Secretaria de Salud un Supervisor para investigar estos hechos,ordenandole al Director del Hospital dejar de recibir estas donaciones y que dos semanas después la testigo había recibido la carta de insubsistencia de su nombramiento, por lo cual, consieró que por loe hechos acaecidas en el hospital la habían desvinculado del servicio. Que le solicitó a la señora Alicia Cuervo Barrera que le averiguara por qué la habían desvinculado, y ella le dijo que el Doctor Cuartas Secretario de Salud le había comentado que alié habla una cosa muy grave de seis millones de pesos en donaciones donde estaban implicados todas las directivas del hospital y que de alié no solamente iba a salir la testigo sino todos los directivos y que es por esta razón que sabe que a la segara Blanca Asceneth Rivas de Falla la desvincularon por tales hechos. Que esta afirmación la hace porque COifiO el Secretario de Salud había dicha que por el problema de los seis millones de pesos iban a salir todos los

Rivas de Falla la desvincularon por tales hechos. Que esta afirmación la hace porque COifiO el Secretario de Salud había dicha que por el problema de los seis millones de pesos iban a salir todos los directivos del hospital y la Nora Blanca Ascenath Rivas de Falla era Enfermara Jefe , y ella a veces le recibía Jeringas, agujas, algodón, lo que se necesitaba para consulta externa, pero que la actora no era quienPROCESO No.171E39 12 recibía directamente las donaciones de los pacientes. A la pregunta de por qué, si la sePlara Asceneth Rivas de Falla no era quien recibía en forma directa todos los elementos pedidos a las pacientes,la declarante afirmaba que este había sido el motivo de su desvinculación,ésta manifestó que porque creía que el Secretario de Salud como sus asistentes presumían que tanto el Director del Hospital, la Enfermera Jefa Blanca Asceneth y la testigo, recibían y se repartían el negocio y porque a la ~ora Alicia Cuervo de Barrera le dijeron que se había iniciado una investigación donde estaban involucradas los tres, como tambien porque cuando alguien fue a hablar ante el Secretario de Salud por el Director del Hospital y por la actora, el funcionario manifestó que no quena saber nada de ese Hospital de Tuniuslito hasta tanto no saliera la investigación que tenía. Como puede verse, el análisis de esta prueba testimonial no permite establecer de manera fehaciente la existencia del nexo de causalidad entre la dacia ratoria de insubsistencia y las presuntas irregu laridades que fueron objeto da investigación en el Hospital de Tuniuelito donde la actora trabajaba como Enfermera Jefe, por las razones que se exponen a continuación;

ratoria de insubsistencia y las presuntas irregu laridades que fueron objeto da investigación en el Hospital de Tuniuelito donde la actora trabajaba como Enfermera Jefe, por las razones que se exponen a continuación; En primer lugar, la manifestación que hizo el Secretaria de Salud a la sePara Alicia Cuervo de Barrera en el sentido de que por razón de loe hechosPROCESO No.17189 13 que fueron investigadas en el Hospital de Tuniuelito ¡iban a •alir todos loe dir.ctiyoe ,. constituye una afirmación demasiado genérica , este funcionario no hizo referencia alguna a la demandante, por la tanto, este hecho no tiene le suficiente fuerza probatoria que permita establecer el pretendido"Anima sancionador" que se dice, tuvo el nominador al proferir la insubsietencia de la actora En segundo lugar, la testigo se limita a hacer consideraciones de carácter subjetivo acerca de las razones por las cuales ellaSr~, que se produjo la insubeistencia de la demandanteRespecto a los comentarios hechos por la eePora Alicia Cuervo de Barrero a la testigo en el sentida de que el Secretario de Salud le había dicho que existía una investigación contra el Director del Hospital de Tunjuelito,y contra los directivos del mismo el testimonio resulta ser de oídas, de comentarios, ya que la declarante no manifiesta haber escuchado en forma directa del Secretario de Salud, lo que se atribuye como dicho por él. De otra parte, en el libelo se afirma que la insubsistencia de la actora fue motivada por ",1as prm~taa fallas" ,pero como puede verse, en el proceso no aparece prueba que demuestre que a la demandante

él. De otra parte, en el libelo se afirma que la insubsistencia de la actora fue motivada por ",1as prm~taa fallas" ,pero como puede verse, en el proceso no aparece prueba que demuestre que a la demandante Blanca Asceneth Rivas de Falla, la Administración le hubiera imputado en forma directa, clara e inequívoca la comisión de hechos o conductas que pudieran ser tipificadas como faltas disciplinarias. Al no acreditarse la atribución de faltas a la actora, a Juicio de la Sala no era indispiable e] adelantamiento de proceso disciplinario, como procedimiento previo para su desvinculación del' servicio.PROCESO No1719 14 Por otra parte el proceso no ensea prueba con la cual se demuestre que el nominador al expedir el acto acusado lo hubiera hecho con la finalidad de sancionar a la accionante, razón por la cual debe considerarse que el acto de la insubistencia fue proferido en ejercicio de la facultad de remoción. Por lo anotado, el cargo de desviación de poder que se plantea, cuando se indica que se desvinculó a la actora sin antes habórsele seguido proceso disciplinario, no esta llamado a prosperar. No estando probada la desviación de poder, consecuencialmente debe concluírss que no están viola das las normas del Decreto 694 de 1975 que en forma genérica se citan en la adición de la demanda. Tampoco se da la violación de las normas del Decreto 991 de 1974 que en forma genérica se alega en la demanda, tanto por lo seAalado en las anteriores consideraciones, como por la razón de que como la

Tampoco se da la violación de las normas del Decreto 991 de 1974 que en forma genérica se alega en la demanda, tanto por lo seAalado en las anteriores consideraciones, como por la razón de que como la demandante debe catalogarse como funcionaria de seguridad social por estar laborando en una entidad que hace parte del sistema de salud, las normas aplicables a esta clase de funcionarios son las establecidas en el Decreto 694 de 1975 y su decreto reglamentario. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el proceso no existen los suficientes elementos probatorios que permitan demostrar en forma fehaciente los cargos contra el acto acusado, la Sala llega a la conclusión de que el demandante fue desvinculado del servicio en virtud del ejercicio de la legitima facultad discrecional de libre remoción, sin que pueda establecerse de manera clara e inequívoca, la violación de las normas legales citadas, como tampoco de los preceptos constituciqnales.1

PROCESO No. 17189 15

Con base en las anteriores consideraciones para la Sala es claro, que la parte actora no logra desvirtuar las presunciones que amparan al acto administrativo enjuciado ya que no ce aportó las prueba que demostrara que el acto no se ajusta a la ley o que no hubiera sido expedido por razones del buen servicio público. Como no prosperan los cargos , deben despachar desfavorablemente dias suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cIJNDINAI1NCA, SEcCION SEOLWA, BUBSEC-TON 89 administrando justicia en nombre de la

demanda. En mérito de lo expuesto, EL. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cIJNDINAI1NCA, SEcCION SEOLWA, BUBSEC-TON 89 administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A SE DESESTIMA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada. DENIESANSE las pretensiones de la demanda.

cOPIESE,NOTIFIQUE8EcOIIUNIOUESE Y QWI'LASE.

Aprobado como consta en Acta No. 01$ 40 mea. $44, 114..PROCESO No1.17139 1 CtW4T1MJACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO No • 17 189 • ACTORAi BLANCA ASCENETH RIVAS DE FALLA DEMAN

DADO DISTRITO ESPECIAL DE S000TA.

FILENON JIPIENEZ OCHOA PSARt3ARITA H. DE ALBARRACIN

OSCAR LONDORO PINEDA NEVARDO A REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...