TA CUN - 17226-(20-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 17226-(20-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
MEADO PUBLICO / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS
ACCION CONTRACTUAL
.PEPU?L!CA DE COLOM,
-a'.-
<SIRIBMAL AJ»1INISTRA
41, rivo DE CUNDINAMAR ReIaf'
SEOCION SIJNDA SUBSECC ION A ¿
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALSARRA(IN
Santafé de Bogotá. D.C. octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
REF: JUICIO Nro. 17.226
ACTOR: KRAIO SANTANA TORRES
D1ANDADA: ENPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-.
(X)tITROVERStA: DEFINICION DE CARA(rJR DE PLKADO PUBLICO.
ERASMO SANTANA TORRES, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda á la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM - a efecto de que se hagan las siguientes, DECLRAC IONR PRIMERAQue se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 001000-3281 de Diciembre 15 de 1986, emanada de la Presidencia de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMy en el cual se ratifica que las personas en él mencionadas estén vinculadas a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, por una relación contractual de tipo especial o administrativo.
SEGUNDA: Que se declare que entre el demandante y la accionada ha existido y existe una relación legal y reglamentaria de empleado público, desde el inicio de la
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, por una relación contractual de tipo especial o administrativo.
SEGUNDA: Que se declare que entre el demandante y la accionada ha existido y existe una relación legal y reglamentaria de empleado público, desde el inicio de la relación laboral para todos los efectos legales y extra legales.JUICIO Nro. 17.2 2
TERCERA: "Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIO HES TELECOW, el reconocimiento y pago al demandante de lo siguiente: "A). El pago de todos loe salarios debidos como consecuencia de la diferencia dejada de cancelar conforme al salario mínimo legal, durante toda la relación laboral. "8). El pago de todos los aumentos salariales pactados con el Sindicato y a que tiene derecho el actor durante su relación laboral. "C). El pego de loe salarios adeudad.oe por concepto de trabajo realizado en horas nocturnas, horas extrae y, en días de descanso dominical y festivos, con aus respectivos - descensos compensatorios, causados durante la relación laboral. "D). El pago del auxilio de transporte causado durante toda la relación laboral. "E). El pago del subsidio familiar, causado y no c,nce1ado, durante toda la relación laboral. "F). El pago de todos loe descansos causados y no cancelados, M I durante toda la relación laboral. "(3). El pago de todas las primas legales y extralegalee causadas y no canceladas. durante toda la relación labora. 'H). El pago de los valores correspondientes a las dotaciones a que tiene derecho el trabajador, durante toda la relación laboral.
"(3). El pago de todas las primas legales y extralegalee causadas y no canceladas. durante toda la relación labora. 'H). El pago de los valores correspondientes a las dotaciones a que tiene derecho el trabajador, durante toda la relación laboral. "1). El pago de todas las prestaciones propias de la ImpresaJUICIO No.. 17.228 3 Nacional de Telecoamioacionee -TELE(XM-, causadas y no canceladas, durante toda la relación laboral, liquidables de acuerdo al salario legal correspondiente. "J). Se disponga y ordene la afiliación retroactiva del Actor a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE &S COMUNICACIONIS -CAPREOOM-, desde la fecha de la iniciación de la relación laboral, debiendo para ello la Empresa cubrir el monto de las cuotas no pagadas". Soporta el petitum en loe hechós que a continuación se resumen así: HECHOS PRIMERO: El actor se halla vinculado a TELECOM aparentemente mediante contrato administrativo de prestación de servicios, prestando sus servicios en la oficina de Telecom de Zipaquirá como celador.
SEGUNDO: El demandante inició la prestación de servicios el 27 de Marzo de 1979, cumpliendo su labor dentro del horario señalado por Telecom en jornada diaria de 12 horas nocturnas, devengando únicamente el salario mensual registrado en su hoja de vida y comprobantes de pago.
TERCERO: Según la naturaleza jurídica de Telecom, -establecimiento público-, " ea evidente que el vinculo laboral de mi mandante es el legal y reglamentario deJUICIO No. 17.228 4 loe empleados públicos'.
TERCERO: Según la naturaleza jurídica de Telecom, -establecimiento público-, " ea evidente que el vinculo laboral de mi mandante es el legal y reglamentario deJUICIO No. 17.228 4 loe empleados públicos'.
CUARTO: "En razón de la función desempeñada, su carácter de permanente, la subordinación y las disposicio nes legales y constitucionales, mi mandante está ligado a Telecom mediante un vinculo de orden laboral legal y reglamen tarjo".
QUINTO: "De aduerdo con el pretendido contrato de prestación de servicios, que constituye un fraude a la ley de contatoe y laboral de orden administrativo, TELECOM no reconoce ni paga los derechos reclamados por el. actor".
AO: Las funciones desempeñadas por. el actor se encuentran descitae en el Manual de funciones Nro. JD-013 de Marzo 20 de 1985, consagradas como permanentes; estando esas actividades, consagradas en la Planta de Personal de Telecom.
SEPTIllO: "Mediante Decreto 2830 del 21 de noviembre de 1984, se reglamentó el reconocimiento y pago de horas extrae,, dominicales, festivos y recargo por trabajo nocturno en TELECOM".
VIOLAD&S Constitución Nacional art. 17; Decreto 2400 de 1968 arte. 2 y 61; Decreto 1950 de 1973 arte. 6 y 7; Decreto 3049 de 1966 art. 21; Decreto 150 de 1976 arte. 138 y 139; Decreto 222 deJUICIO No. 17.226 1963 art. 163. Acuerdos Sindicales pactados entre TELECOM y el Sindicato de Trabajadores de Telecom -Sittelecom-.
1963 art. 163. Acuerdos Sindicales pactados entre TELECOM y el Sindicato de Trabajadores de Telecom -Sittelecom-. CONRPTQ DE LA VIOLACIOR Manifiesta el libelista en este acápite, entre otras cosas: "Ha llegado la hora pera que la justicia tome cartee en este asunto. La Justicia Administrativa no pede permitir que tras loe denominados contratos de prestación cie servicios', se es tén burlando los derechos sociales de emploados aparentemente no vinculados, paro realmente empleados de la Entidad demanda da. Ea aquí donde se reclama esa especial protección del Estado la cual está obligada la justicia a otorgar. "Entre el Demandante y la Entidad demandada existe una relación especial de aujeotón, sujeta no al denominado 'contrato dó pree tación de eervtcioe, sino a una relación especial de sujeción de fondo, denominada SUJECION REALIDAD, tal como es una situe elón legal y reglamentaria de empleado público de hecho origina ria en la calidad de Establecimiento Público de la demandada. "La violación del artículo 2o. del Decreto 2400 de 1968, consiste en lo siguiente: este Decreto define el empleo así: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la Ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. TELECOM tiene su manual de funciones. En él se precisa el cargo que ostenta el actor y se establecen funciones eepecif icas. Esas laboree que aparecen en ese manual las realiza el demandante en la Empresa demandada. Es decir, cumple con la función de empleado de Telecom. "No obstante TELECOM no reconoce los derechos que le corresponcas. Esas laboree que aparecen en ese manual las realiza el demandante en la Empresa demandada. Es decir, cumple con la función de empleado de Telecom. "No obstante TELECOM no reconoce los derechos que le corresponden como tal, cosa que finalmente burla sus intereses como empleado, de quienes hacen las veces y se comporten como tales. Estamos de frente (eje) a una situación aberrante producto del desgreño administrativo y de la violación directa de la ley. "El artículo 61 del Decreto 2400 de 1968, también se ha violado... . El acto acusado en esta litie se produjo desconociendo lo estatuido en él Decreto 2400 de 1968, tal como se ha visto. El acto administrativo controvertido no reconoció derechos que ha debido reconocer, en tanto el demandante cumple funciones espe-JUICIO No. 17.226 6 cificas como empleado, señaladas en el manual de funciones de TELEOc1. "La violación del articulo 60. del Decreto 1950 de 1973, consiste: ... el servicio que presta mi representado, no hay duda que ea de carácter permanente. Za ineludible que esta actividad es indispensable para el Establecimiento Público demandado y que loe servicios es prestan en forma no accidental. Es decir, mi representado cumple con una función propia de lo que se entiende por empleo e indudablemente SUBSUME SU SITUACION A UNA DE EMPLEADO VINCULADO MEDIA}TFZ UNA SITUACION LEGAL Y REGLAMENTARIA tal como se puede observar. "Dice el articulo 7o. del Decreto 1950 de 1973, Salvo lo que dispone la Ley para loe trabajadores oficiales, en ningún caso
SITUACION LEGAL Y REGLAMENTARIA tal como se puede observar. "Dice el articulo 7o. del Decreto 1950 de 1973, Salvo lo que dispone la Ley para loe trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebraree contratos de prestación de servicios para el deeentpefo de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán loe empleos correspondientes... Si tales funciones como las que presta el actor no pueden ser contratadas mediante contrato de prestación de servicios, se configura a la vista, en razón de ser Telecom un Establecimiento Público del orden nacional, una relación de empleado-nominador entre el actor y la demandada que se identifica con el vínculo de una situación estatutaria. "También estimamos violado el articulo 21 del Decreto 3049 de 1986... Se violé este articulo por cuanto el acto administrativo acusado desconoce que lea funciones que realiza el actor están consagradas dentro de la planta de personal y del manual de funciones de la Entidad. Por tanto, las funciones que realiza mi poderdante el pueden ser cumplidas con personal de planta. Entonces el actor cumple con las mismas funciones permanentes que realiza un empleado ubicado en el mismo cargo en la Entidad que se demanda. El acto impugnado es nulo por cuanto se debió reconocer por parte de Telecom los derechos reclamados. El principio de a igual trabajo igual salarlo e iguales prestaciones, tiene su aplicación aquí. "IJZADO PUBLICO DE HEC}IQ. "El caso que nos ataie en esta litie es el de loe funcionarios públicos de hecho. Mi poderdante cumple con actividades de carácter permanente y con funciones administrativas similares a los empleos de planta de Telecom. Su actividad se encaje dentro
"El caso que nos ataie en esta litie es el de loe funcionarios públicos de hecho. Mi poderdante cumple con actividades de carácter permanente y con funciones administrativas similares a los empleos de planta de Telecom. Su actividad se encaje dentro de la definición de empleo, lo que le da la calidad de empleado. Realiza temblón actividades que pueden ser desempeñadas por personal de planta de la Empresa demandada. Como se ha visto su actividad es similar a la que cumple un empleado de Telecom vinculado al mismo cargo. Pero el desequilibrio radies en que el demandante no goza de ninguna de las prestaciones legales y extraleg&les de la entidad demandada.JUICIO No. 17226 "Lo anterior flQ8 lleva a las siguientes conclusiones: "1. Que la actividad realizada por el actor cabe en la definición legal de EMPLEO. Se trata entonces de un empleado. "2. Que esa actividad del actor pede ser desempeñada por personal de planta y que su función existe en los empleos o cargos de Telecom.
3. Que el recibir órdenes implica tener Jefe inmediato o personas a quienes debe obedecer de acuerdo a los reglamóntos internos. "4. Que en cplimiento de 108 anteriores requisitos y siendo Telecom un establecimiento público del orden nacional se dan en forma exacta o similar las mismas condiciones para estar sometida a una relación con la entidad demandada mediante una situación legal y reglamentaria o de empleado público. "El hecho de que mi poderdante no esté vinculado de manera formal a la entidad que se demanda no exime a esta última del cumplimiento de sus obligaciones. Reté exento el demandado entonces de los malos y perjudiciales efectos de tal iregularidad que sólo ea culpa del desgreño administrativo de Telecom.
mal a la entidad que se demanda no exime a esta última del cumplimiento de sus obligaciones. Reté exento el demandado entonces de los malos y perjudiciales efectos de tal iregularidad que sólo ea culpa del desgreño administrativo de Telecom. "Hemos dicho que el carácter permanente y continuo de la prestación del empleo por parte del actor ha dado pie para que surja una situación estatutaria, legal y reglamentaria de facto entre el demandante y la demandada. No nos referimos al texto mismo de los denominados'contratos de prestación de servicioe, sino que el usufructo de mala fe por parte de Telecom del trabajo de cerca de mil personas en el país, ha dado . surgimiento en razón de su PEI1ANENCIA Y CONTINUIDAD a una nueva situación catalogada como EXTRAORDINARIA E INNOVADORA que implica el nacimiento, en razón de la protección constitucional del trabajo, de una relación especial de sujeción que ha desembocado por factores no previstos en nuestro ordenamiento en una situación de empleado público de hecho por la naturaleza de la entidad a la cual está vinculada el actor. "El artículo 138 del reemplazado decreto 150 de 1976, definía el contrato de prestación de servicios. Solo era posible para desempeñar funciones cuando éstas no se podían cumplir con personal de planta. La nueva regulación administrativa también lo entiende así. Pero estamos frente a otra cosa, la actividad desempeñada por el actor si puede ser cumplida por personal de planta, es de carácter permanente, recibe órdenes y retribuida mediante salario que se cancele mensualmente.
1. 7 'Esa nueva situación ea a la que estemos abocados. Se ha desplanta, es de carácter permanente, recibe órdenes y retribuida mediante salario que se cancele mensualmente.
1. 7 'Esa nueva situación ea a la que estemos abocados. Se ha desnaturalizado la denominada relación contractual y se ha origi-JUICIO No. 17.228 8 nado una nueva situación de facto, la cual reúne todos loe elemantos necesarios para configurar una situación legal, reglamentaria y estatutaria que es la única que vincula actualmente al actor con la Empresa Telecom, La protección del Estado en este caso de la justicia es dirimir favorablemente lo que se presenta. "La FALSA MOTIVACION del acto acusado radica, tal como se probará en el transcurrir de esta litis, que estando el actor vinculado a Telecom mediante una situación legal y reglamentaria, como funcionario público de hecho, diga la Entidad que se demanda que se trata de contratos administrativos. La administración, en este caso Telecom, está aseverando una cosa que no es cierta, de allí que sus motivos sean falsos y por tanto propicios pera que el acto impugnado sea anulado, así como restablecidos loe derechos del actor. Está falsamente motivado también, el acto que ha originado esta litia, porque, el actor, - REAUIENTE EMPLEADOde la demandada tiene derecho a que le sean reconocidas sus prestaciones legales y extralegalea y no como lo hace Telecom, negarlas mediante tal decisión. "También se han violado loe acuerdos sindicales suscritos entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y su SindicatoSittelecom-. Nos referimos a los acuerdas de febrero de 1984 y
lo hace Telecom, negarlas mediante tal decisión. "También se han violado loe acuerdos sindicales suscritos entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y su SindicatoSittelecom-. Nos referimos a los acuerdas de febrero de 1984 y enero de 1985 en sus puntos 2.2 y 23, respectivamente. Allí a manera de confesión Telecom reconoce la situación planteada y a la cual está abocado el actor de esta litis". CONT$TCIOJ J1X LA DEHAND La demanda fue contestada mediante escrito visto a folio 41 y siguientes del expediente y donde el apoderado judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y donde propone varias excepciones innominadas, y las excepciones de ineptitud de la demanda, de caducidad de la acción y no agotauiento de la vía gubernativa.
ACTUACION PROCESALJUICIO No. 17.226 9
La demanda fue admitida mediante auto del 18 de Diciembre de 1987 (folios 30 y 31); se decretaron pruebas mediante auto del 17 de Febrero de 1969 visto a folio 53; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 3 de Diciembre de :1993 que obra a folio 325, del cual hizo la entidad accionada, la parte actora guardó eilenoio,y el Ministerio Público propone se declare la caducidad de la acción. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide 3.0 actuado, procede la sala a hacer lee siguientes
CON SI DERAC 1 ONS
1. La demanda se promueve por el ciudadano ERASMO SANTANA
causal alguna de nulidad que invalide 3.0 actuado, procede la sala a hacer lee siguientes
CON SI DERAC 1 ONS
1. La demanda se promueve por el ciudadano ERASMO SANTANA TORRES en acción de restablecimiento del derecho tendiente a obtener: a La nulidad del Oficio No 3281 del 15 de Diciembre de 1986, por el cual se ratifica que los contratietee para loe cuales pide que la Administración declare que BOfl empleados públicos son personas vinculadas a TELECX)M por una relación contractual de tipo especial, o administrativo; b) La declare tone que entre las partes ha existido y existe una relación legal y reglamentaria de empleado público; o) El reconocimien to y pago al demandante de salarios y prestaciones sociales,JUICIO No. 17.226 lo fruto de la declaratoria del carácter de vinculación que propo ne el libelista se haga.
2. El punto central de la controversia radica en determinar si el acto acusado anota alguno de los vicios o causales de anulación que en su contra se edifican, a la luz del art. 84 del C.C.A.
Según el art. 84 del C.C.A. vigente a la demanda, la acción de nulidad procede cuando loe actos administrativos infrinjan las normas a las que debían estar sujetos, cuando han sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o expedidos en forma irregular, o falsamente motivados, oA eón desviación de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que los profiera. Estos motivos podrán invocarse en todas las acciones en que sé impugne un acto administrativo, cualquiera que sea su final¡ dad.
ción de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que los profiera. Estos motivos podrán invocarse en todas las acciones en que sé impugne un acto administrativo, cualquiera que sea su final¡ dad. O sea, que a través de la acción de restablecimiento se podrán controlar los actos de la administración que contengan manife tacionee unilaterales de voluntad administrativa que persigan producir efectos Jurídicos. En consecuencia se trata de una acción específica, con la fina lidad indicada, que debe promoveree por la persona legitimada para ello y dentró del término legal.JUICIO No. 17.226 11 2 Las excepciones propuestas.- En ropuestas.- En primer lugar, procede la Corporación a pronunciaras sobre las propuestas, de ineptitud de la demanda, caducidad de la aco ion y no agotamiento de la vía gubernativa Sobre la primera, ciertamente el numeral <6 del art. 137 del C.C.A. exige que toda demanda ante ceta jurisdicción admini. trativa deberá estimar razonadamente la cuantía, cuando ésta sea necesaria para determinar la competencia. Eso tiene que ver con un presupuesto procesal del libelo como requisito previo para que el juzgador pueda entrar a conocer en el fondo de las pretensiones y hechos debatidos, pues faltando uno de ellos, se impone un fallo inhibitorio. No obstante lo anterior, tampoco se puede dar un criterio absoluto, sino que ha de examinarse de acuerdo a la clase y naturaleza de defecto en que se haya incurrido; y además, a la posición que haya adoptado la parte demandada, sin perjuicio de que el juez pueda emplear los poderes que le da la legislaabsoluto, sino que ha de examinarse de acuerdo a la clase y naturaleza de defecto en que se haya incurrido; y además, a la posición que haya adoptado la parte demandada, sin perjuicio de que el juez pueda emplear los poderes que le da la legislación procesal para evitar nulidades y fallos inhibitorios, según así lo consagra el numeral 4o del art. 37 del C. de P.
C. y que en términos generales mantuvo el Decretó 2262 de
1989. La tendencia legislativa y jurieprudenoal es que se cumpla la verdadera función Jurisdiccional, cuando se acude en demanda de aplicación de una normatividad que consagra derechos enJUICIO No. 17.226 12 favor de las personas, lo cual no se vendría a satisfacer con una providencia inhibitoria que nada resuelve, sino demostratl yo de todo tipo de desgaste, contrario a lo que pretende que se diga el derecho. Ocurre que aquí la parte demandada ante el no razonamiento de la cuantía, reclamó tal razón en la contestación de la demanda, o sea que no aceptó que existiera aptitud de la demanda en forma, dándola a conocer en su debido tiempo. Exhibió la demandada un comportamiento a tono con la actuación que se iba surtiendo y ya se vio cómo en la etapa probatoria no se estableció cual era el real perjuicio que habría sufrido la parte accionante, lo cual hizo que se quedara en definitiva sin cumplir a satisfacción este presupuesto. Lo claro ea que el Tribunal el Tribunal admitió la demanda o sea que aceptó que el valor dado en el libelo satisfacía el cumplimiento formal del art. 137 del C.C.A. y por tanto se
definitiva sin cumplir a satisfacción este presupuesto. Lo claro ea que el Tribunal el Tribunal admitió la demanda o sea que aceptó que el valor dado en el libelo satisfacía el cumplimiento formal del art. 137 del C.C.A. y por tanto se estima que lo que corresponde ahora es decidir el asunto con la sentencia. Evidentemente,la competencia se le atribuyó a este Tribunal por la naturaleza de la acción, por el origen del acto acusado y por el domicilio de las partes, estimando su cuantía en suma superior a los $440.000, De la caducidad de la acción. No está dada, pues la demanda fue presentada en abril 20 de 1987 y el acto acusado se expidió y comunicó en diciembre 15 de 1986 por lo que se Instauró aquella dentro del término hábil para demandar.JUICIO No. 17.226 13 No agotamiento de la vía gubernativa. No os puede considerar probada esta excepción. pues cuando la administración no hace conocer el recurso al administrado, esta colocándolo en imposibilidad de ejercer los mecanismos contra el mismo, que le da la ley, y de acuerdo al art. 135 del C.C.A. esta es una circunstancia que hace dar por agotada la vía gubernativa, lo que se da en el caso presente. Pero si bien todo eso es cierto, buscando la corporación eatisfacer el derecho sustancial por sobre lo demás, procede a analizar los puntos centrales de la controversia, a fin de darle solución a lo planteado.
5. El documento más antiguo que se tiene de la situación del accionante, date del mes de marzo de 1982, - anexo 7la orden de pago No. 817155, mediante la cual se le
darle solución a lo planteado.
5. El documento más antiguo que se tiene de la situación del accionante, date del mes de marzo de 1982, - anexo 7la orden de pago No. 817155, mediante la cual se le cancele dineros por concepto de vigilancia en la dependencia de TELECOM en Zipaquirá según contrato 8937 de la Gerencia Regional de Bogotá.- Y sigue a sí su vinculación por los años 1984, 1985, 1986,
(Vgr. comprobante de pago No. 116160 del mee de septiembre de 1986, "por concepto de, vigilancia en las dependencias de la cuadrilla de Telecom en Zipaquirá, Cundinamarca -según contrato No. B6201001 del 18 de marzo de 1986 de la Gerencia Regional de Bogotá. Anexo 1, ler folio.JUICIO No. 17.226 14 En primer orden debe determinarse cual esa la vinculación laboral que siguió para el demandante en la empresa TELECOM. La definición sobre la naturaleza jurídica de la vinculación de una persona natural a una entidad pública se encuentra contenida en el art. So. del Decreto 3135 de 1968, según el cual, las personas que presten sus servicios en estos son empleados públicos; los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras publioae son trabajadores oficiales; en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. En el proceso está acreditado que el actor ERASMO SANTANA se vinculó con la demandada mediante contrato adipiatrativo de prestación de servicios de vigilancia, en dependencias de Zipaquirá; su relación contractual especial comenzó según lo
vinculadas mediante contrato de trabajo. En el proceso está acreditado que el actor ERASMO SANTANA se vinculó con la demandada mediante contrato adipiatrativo de prestación de servicios de vigilancia, en dependencias de Zipaquirá; su relación contractual especial comenzó según lo prueba el proóeso desde 1952; en este obran contratas, copias de cuentas de cobro, etc. (anexo). En la Resolución No. 0010005003 del 29 de abril de 1986 "por la cual se determina la planta de personal de las oficinas adscritas a la Gerencia Regional de Bogotá, se hallan dos cargos de celador oSdigo 0402 -anexo No. 4cargo al cual corresponde según el manual de Funciones y Róquisitos (Res. JI)- 013/85) "prestar servicio de vigilancia y control sobre todos los bienes".JUICIO No. 17.226 15 Se atrajo el Estatuto por medio del cual se establece la Planta de Personal de TELECOM y para la Oficina de Zipaquirá hay creados dos cargos de CELADOR, lo que no puede llevar a la conclusión libre de alguna equivocación de que ese era el cargo por el cual cumplía funciones el ciudadano ERASMO SANTANA TORRES; por cuanto, como lo sostuviera ya la Corporación en la sentencia de]. 23 de abril de 1993. actor, JOSE ARMANDO MARTIN, Mag. ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO 'VEn el proceso esta acreditado que el actor se vinculó con la demandada mediante CONTRATO ADMINISTRATIVO DE PRESTACION DE SERVICIOS - de Vigilanciaen une oficina que tiene en el municipio de Gachetá,Cundinamaroa. Tal relación comenzó en
vinculó con la demandada mediante CONTRATO ADMINISTRATIVO DE PRESTACION DE SERVICIOS - de Vigilanciaen une oficina que tiene en el municipio de Gachetá,Cundinamaroa. Tal relación comenzó en 1984(Cdo 3) y al expediente principal se arrimo copia del contrato administrativo suscrito en 1987 .En el documento de 1984 'se determina que el servicio consiste "en efectuar por su cuenta y riesgo la vigilancia de las Oficinas donde funcionan las instalaciones de Telecom en la localidad de Gachetá -Cund...a la vez que en contrato de 1987 se dice que se trata del de "prestación del servicio de vigilancia" que se efectuará por su cuenta y riesgo sin que se adquiera vinculo alguno de carácter laboral, pudiendo ser atendido personalmente o por interpuesta persona por su cuenta y riesgo.. También se arrimo la Planta de Personal de la entidad para la Oficina de Gacheta en donde no se encuentra previsto el empleo de celador para la misma..... De otro lado se recepojonaron dos testimonios, de dos "contratiatae de la demandada que realizan actividades similares a las del actor y que mencionan tienen las mismas aspiraciones que el demandante: ellos deponen sobre el trabajo que realizan, la retribución que perciben y sobre otros aspectos relacionados con las omisiones de Telecom en el reconocimiento y pago de presuntos derechos salariales y prestaciones a los cuales aspiran. Se considera que aunque está demostrado que el actor cumplía una LABOR PARECIDA -de Vigilancia de Oficinasa la que otras personas dóeempeftaben en la entidad demandada en otros lugares, no es menos cierto que existe una diferencia sustancial en
Se considera que aunque está demostrado que el actor cumplía una LABOR PARECIDA -de Vigilancia de Oficinasa la que otras personas dóeempeftaben en la entidad demandada en otros lugares, no es menos cierto que existe una diferencia sustancial en cuanto para el actor NO ESTABA PREVISTO EL CARGO EN LA PLANTA DE PERSONAL CORRESPONDIENTE, mientras que71 JUICIO No. 17.226 18 para algunos en Bogotá si estaba previsto el empleo. De otra parte, la relación en los dos casos no es igual en otros aspectos: el actor, al suscribir el contrato administrativo , aceptó que podía prestar el servicio personalmente o por interpuesta persona, mientras que el servidor publico, llámese empleado publico o trabajador oficial, debe atender directa y personalmente su labor: el actor aceptó el pago de un PRECIO por loe servicios que se prestarían que se cancelarían por mensualidades , dada la forma de prestación del servicio, mientras que el servidor público recibe un sueldo o salario; el actor al suscribir el contrato administrativo quedó bajo el imperio del régimen legal contractual administrativo pertinente donde no está previsto salario, prestaciones sociales, etc, mientras que el servidor público sí las tiene de acuerdo al régimen pertinente salarial o preetacional. Así las cosas, la relación del actor (contratista de prestac4.6n de servicios de vigilanciano puede coníundire&, por no ser similar, a la del CELADOR que puede existir en la Planta de Personal de la: entidad en otras localidades y que son empleados públicos. De otro lado, el cumplimiento de misiones similares por el empleado público y el contratista (de prestación de servicio) está delimitada por las funciones
en la Planta de Personal de la: entidad en otras localidades y que son empleados públicos. De otro lado, el cumplimiento de misiones similares por el empleado público y el contratista (de prestación de servicio) está delimitada por las funciones asignadas al cargo para el primero y las OBLIGACIONES previstas en el contrato para el segundo, cuya fuente no os la misma. La coincidencia en otros aspectos como el tiempo dedicado al servicio