TA CUN - 1723-(10-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1723-(10-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
JAL1LJ.UAe.LOÑ Dk SERVICIOS EN LI!rA 3 -Notificaci6n /MEIDO DE DEFENSA
JUDICIALY
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NTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND[NAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Octubre Diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 1723
MINISTERIO DE DEFENSA
EJERCITO NACIONAL
DERECHOS A LA VIDA Y
DEBIDO PROCESO
ACTOR: JOSUE VICENTE ORTIZ MARTINEZ El señor JOSUE VICENTE ORTIZ MART1NEZ, "mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Armenia,", identificado con la Cédula de ciudadanía No. 18.389.864, presentó ACCION DE TUTELA "en contra de LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, representadas legalmente en este caso por el señor Ministro de Defensa, POR VIOLACION A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES del DEBIDO PROCESO y a la VIDA, consagrados artículos 29 y 11 de la Carta Magna.".
Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. En calidad de Adjunto Segundo de la Octava Zona de Reclutamiento, Octava Brigada, con sede en la ciudad de Armenia, he laborado por espacio de cinco (5) años, durante los cuales he observado una buena conducta individual, familiar, social y laboral.
2. En el año de 1996, fui calificado por los servicios prestados a la
por espacio de cinco (5) años, durante los cuales he observado una buena conducta individual, familiar, social y laboral.
2. En el año de 1996, fui calificado por los servicios prestados a la institución durante el lapso de Septiembre 30 de 1995 a Septiembre 30 de
1996. En esa instancia fui calificado en lista dos (2), la cual significa que mi rendimiento fue aceptable, bueno o normal en tal período de tiempo.
3. Esta calificación fue enviada al Ministerio de Defensa, Ejército2 A-T No. 1723
Nacional, Departamento Uno (1), con sede en el CAN en Santafé de Bogotá, donde es revisada, clasificada y archivada en los folios de vida correspondientes.
4. Después de un año de haber sucedido esto, me fue notificado que aparecía clasificado en lista tres (3), lo cual significa que es el personal con rendimiento deficiente, el cual muy seguramente es dado de baja en próximos movimientos de personal.
5. Es por eso que resulta inentendible que, después de un (1) año se me notifica que la calificación había sido cambiada de lista dos (2) a tres (3), sin mediar ninguna clase de oportunidad para controvertir las circunstancias que lo motivaron, con el agravante que no entiendo bajo que parámetros puede variarse una calificación dada por el inmediato superior que lo era en el entonces el Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento, Teniente Coronel EDGAR PAEZ RIOS, persona que maneja la documentación y tiene el conocimiento de causa necesario para emitir tal concepto.
6. Con los anteriores hechos considero violado mi derecho al debido proceso pues se me debió haber dado la oportunidad de defenderme de tal
Coronel EDGAR PAEZ RIOS, persona que maneja la documentación y tiene el conocimiento de causa necesario para emitir tal concepto.
6. Con los anteriores hechos considero violado mi derecho al debido proceso pues se me debió haber dado la oportunidad de defenderme de tal variación, lo cual no se hizo, y además, ahora veo amenazada mi subsistencia y la de mi familia porque, de quedar cesante del cargo, no se que voy a hacer para seguir sosteniéndola.
Por lo anterior nuevamente le ruego tutelar mis derechos fundamentales contenidos en el artículo 11 y 29 de la Carta Magna, en el sentido que se ordene a la entidad respecto de la cual se solicita la tutela, que adelante el debido proceso para notificarme de tal variación, dándome la oportunidad de ejercer mi derecho de defensa y mejorar mi situación laboral la cual veo en peligro y hace peligrar al tiempo mi vida y la de quienes dependen de mí." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, en garantía de los derechos presuntamente violados, a la vida, debido proceso y a la subsistencia, por la omisión del Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional de notificarle al demandante la variación de la calificación de servicios prestados durante el lapso de septiembre 30 de 1995 a Septiembre 30 de 1996, en su calidad de Adjunto Segundo de la Octava Zona de Reclutamiento, toda vez que la Octava Brigada lo calificó en lista dos (2) que significa rendimiento aceptable bueno o normal, la cual se envió al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin 23 A-T No. 1723
Brigada lo calificó en lista dos (2) que significa rendimiento aceptable bueno o normal, la cual se envió al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin 23 A-T No. 1723 de ser revisada, clasificada y archivada, pero después de un año se le notificó una calificación de lista tres, que significa el personal con rendimiento deficiente, sin haberle dado oportunidad de controvertir las circunstancias que motivaron esta variación. La presente Acción de Tutela debe negarse, por improcedente, según las razones siguientes: El demandante fue calificado inicialmente por la Octava Brigada en lista dos que significa bueno o normal, por los servicios prestados en el lapso de Septiembre 30 de 1995 a Septiembre 30 de 1996, en su calidad de Adjunto Segundo de la Octava Zona de Reclutamiento, la cual es una simple formalidad de actuación previa o de trámite a la decisión de la calificación del Ministro de Defensa y, por lo tanto, no es acto definitivo susceptible de recurso alguno, conforme a los artículos 49, 50 y 85 del C.C.A., que disponen: "Art. 49.- Improcedencia.- No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previos en norma expresa.-" "Art. 50.- Recursos de la Vía gubernativa.- Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:.- 1.- El de reposición,.. .2. El de apelación,.. .No habrá apelación de las decisiones de los ministros,.. .Son actos definitivos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el
siguientes recursos:.- 1.- El de reposición,.. .2. El de apelación,.. .No habrá apelación de las decisiones de los ministros,.. .Son actos definitivos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla." La variación de la calificación que le había sido otorgada al demandante por el Comandante de la Octava Zona de reclutamiento en dos, para colocarla en lista 3 en la segunda instancia revisora definitiva de esa calificación (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional - Departamento 1), le fue notificada después de un año de sucedida al demandante, como se desprende de su dicho y, esta notificación significa que no se le ha ocultado, sino que se le ha puesto en su conocimiento, respetando su derecho de defensa. Además, en la demanda se dice que muy seguramente podría ser dado de 34 A-T No. 1723 baja en los próximos movimientos de personal el demandante, como consecuencia de su calificación en lista 3. Esto significa que ain no se ha producido el retiro o la baja del servicio del demandante, el cual sería expresión de una decisión administrativa fundada en la calificación deficiente, susceptible de ser impugnada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según el procedimiento de los artículos 85 y concordantes del C.C.A. y, con la posibilidad de solicitarse la suspensión provisional, mientras el trámite y decisión del respectivo proceso de esa decisión, en caso de manifiesta infracción de una norma superior. Con estos otros medios de defensa judicial, bien podría el demandante obtener la revisión y anulación de
el trámite y decisión del respectivo proceso de esa decisión, en caso de manifiesta infracción de una norma superior. Con estos otros medios de defensa judicial, bien podría el demandante obtener la revisión y anulación de tal decisión de retiro del servicio y de la calificación supuestamente ilegal, con el consecuente restablecimiento de sus derechos que cree violados, por lo cual no habría perjuicio irremediable y, por ende la acción de tutela no es procedente, de conformidad con el inciso 30 del artículo 86 de la C.N. que dice: "Art. 86. . .La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" La calificación de servicios, la permanencia y el retiro del demandante, deben corresponder a las regulaciones de las normas legales sobre administración de personal del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y, por lo tanto, las afirmaciones de la demanda sólo pueden ser recibidas a través de la confrontación de la situación jurídico laboral del demandante con la normatividad legal que la rige, para poder establecer si la actuación administrativa denunciada ha respetado o no esa normatividad. Sólo en la medida de demostrarse que quebranta esa normatividad legal que la rige, podría inferirse el quebranto alegado de los preceptos constitucionales invocados en la demanda, por lo cual no se aprecia manifiesta y directa violación de los derechos constitucionales cuya protección se pide. Tratándose del supuesto quebranto de la normatividad legal sobre la calificación de servicios del demandante, no es procedente la acción de tutela, toda vez que el
violación de los derechos constitucionales cuya protección se pide. Tratándose del supuesto quebranto de la normatividad legal sobre la calificación de servicios del demandante, no es procedente la acción de tutela, toda vez que el demandante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 45 A-T No. 1723 para la revisión y anulación de esa actuación administrativa, que concluya en la supuesta baja del demandante. Para el debido cumplimiento de las' normas legales que rigen la calificación de Servicios del demandante, no procede la acción de tutela conforme al artículo 2 del Decreto 306/92 que reza: "ARTICULO 2°. De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 10. Del Decreto 2591 de 19915 la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." La calificación de servicios definitiva produce efectos a partir de su notificación, la cual afirma el demandante le fue hecha después de 1 año y, contra ella podría ejercer el recurso de reposición. Contra los efectos de la calificación como el ser dado de baja, podría disponer el actor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, del artículo 85 del C.C.A., como ya se dijo o, de la acción indemnizatoria de reparación directa por responsabilidad frente a los daños antijurídicos que se le causen arts. 86 C.C.A. y 90 C.N. Por las razones expuestas, debe negarse la tutela, por ser improcedente.
frente a los daños antijurídicos que se le causen arts. 86 C.C.A. y 90 C.N. Por las razones expuestas, debe negarse la tutela, por ser improcedente. De acuerdo con lo expuesto debe negarse la tutela, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Niégase la tutela solicitada. 2.- Notifiquese por telegrama al señor Ministro de Defensa Nacional, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte 56 A-T No. 1723 Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNTQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No. 60