TA CUN - 1733-(24-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1733-(24-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCION DE TUTELA - Subsidiaridad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ACCION DE TUTELA Nro. 1733
ACTOR: GLORIA MELGAREJO DE ROCHA GOBERNACION DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA DE SALUD El día 9 de octubre de 1997 la çiudadana GLORIA MELGAREJO DE ROCHA presentó ante esta Corporación Acción de Tutela contra la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA DE SALUD, con la finalidad de que se le reliquiden sus Prestaciones Sociales.
El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 14 de octubre de 1997, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y comunicar a las partes el inicio de la presente acción. (fi. 32 y34 del exp.). La autoridad pública requerida allegó al expediente la información solicitada mediante oficio allegado el día 21 de octubre de 1997 (folio 40 y 41 del exp.)TUTELA No. 1733
ACTOR: GLORIA MELGAREJO DE ROCHA
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En consecuencia agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: A dicho la jurisprudencia de la Subsección que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela, es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva
a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: A dicho la jurisprudencia de la Subsección que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela, es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que a la letra dice: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". De tal suerte, que si el accionante considera que su prestaciones sociales fueron mal liquidadas y por tal razón se le pague un incremento del 21% desde el mes de Agosto hasta cuando se verifique el pago por parte de la Secretaría de Salud Pública de Cundinamarca, tiene la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para controvertirla y hacer valer sus pretensiones, en tratándose de empleado público.TUTELA No. 1733
ACTOR: GLORIA MELGAREJO DE ROCHA
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En estos casos, el ejercicio de la Acción de Tutela es improcedente, en razón a que dicho amparo constitucional se encuentra gobernado por el principio de la subsidiaridad, el cual indica que esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Por consiguiente, si los medios ordinarios de defensa judicial pueden ser utilizados en el sub-lite, la tutela no resulta pertinente. Estima la SALA que tales actos pueden ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan.
resulta pertinente. Estima la SALA que tales actos pueden ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan. En síntesis, la acción formulada será declarada improcedente porque el peticionario tiene a su alcance los medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos que estima quebrantados. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero.TUTELA No. 1733
ACTOR: GLORIA MELGAREJO DE ROCHA
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De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.) Declarar IMPROCEDENTE la acción de Tutela promovida por GLORIA MELGAREJO DE ROCHA, por las razones que se han dejado expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifiquese al peticionario, a la señora Gobernador del Departamento de Cundinamarca y a la Secretaría de Salud mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H.,
Cundinamarca y a la Secretaría de Salud mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 3.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión.TUTELA No. 1733
ACTOR: GLORIA MELGAREJO DE ROCHA PAG No.: 5 4.) Dese traslado al Señor Procurador General de la Nación para los fines expuestos en la parte motiva de esta Sentencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta 44 de la fecha.