TA CUN - 1735-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1735-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC -
- SECCION PRIMERA - U. E. -SUBSECCIONBIMPORTACION DE REPUESTOS URGENTES -Caución /DECLARACION DE DESPACHO PARA CONSUMO -Término para presentación póliza de garantía efectividad (T) Lr) taj
Santa Fe de Bogtá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente : No.1735
Demandante: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 1735, promovido por la Sociedad SEGUROS TEQUENDAMA S.A., por intermedio de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: la. Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 2423 del 17 de mayo de 1988, 2416 del 17 de mayo de 1988, 2889 del 3 de junio de 1988, 2888 del 3 de junio de 1988, 2892 del 3 de junio 1988, 2891 del 3 de junio de 1988, 2899 del 3 de junio de 1988, 1727 del 5 de abril de2 1988, 1729 del 5 de abril de 1988, 2090 del 13 de abril de 1988, 2093
de junio de 1988, 2899 del 3 de junio de 1988, 1727 del 5 de abril de2 1988, 1729 del 5 de abril de 1988, 2090 del 13 de abril de 1988, 2093 M 13 de abril de 1988, 2880 del 3 de junio de 1988, 5279 del 31 de octubre de 1988, 2877 del 3 de junio de 1988, 2869 del 3 de junio de 1988, 2883 del 3 de junio de 1988, 1726 del 5 de abril de 1988, 1728 del 5 de abril de 1988, 1724 del 5 de abril de 1988, 1721 del 5 de abril de 1988, 1724 del 5 de abril de 1988, 1721 del 5 de abril de 1988, mediante las cuales la Administración de la Aduana Interior de Bogotá ordenó hacer efectivas las garantías números 7301374, 7301389, 7301511, 7301519, 7301510, 7301523, 7301521, 7301210, 7301245, 7301336, 7301340, 7301435, 7301601, 7301421, 7301450, 73201520, 7301214, 7301219, 7301240, 7301257, respectivamente, con las cuales la Sociedad demandante afianzó el cumplimiento por parte del Consorcio Vianini Entrecanales de la obligación prevista en el inciso 21 del artículo 189 del Decreto 2666 de 1984.
2. Que, igualmente, se declare la nulidad de las Resoluciones números 4741 del 2 de septiembre de 1988, 4626 del 24 de agosto de 1988, 4796
189 del Decreto 2666 de 1984.
2. Que, igualmente, se declare la nulidad de las Resoluciones números 4741 del 2 de septiembre de 1988, 4626 del 24 de agosto de 1988, 4796 del 13 de septiembre de 1988, 4808 el 19 de septiembre de 1988, 4807
M 19 de septiembre de 1988, 4803 deI 16 de septiembre de 1988, 4805 M 16 de septiembre de 1988, 5924 del 30 de noviembre de 1988, 5925 M 30 de noviembre de 1988, 3900 del 5 de octubre de 1989, 3551 del 6 de septiembre de 1989, 3550 del 6 de septiembre de 1989, 3553 del 6 de septiembre de 1989, 3634 del 15 de septiembre de 1989, 5929 del 30 de noviembre de 1988, 5922 del 30 de noviembre de 1988, y 166 del 17 de enero de 1989, expedidas por la Administración de la Aduana Interior de Bogotá se revolvieron, en forma adversa a los intereses de la Sociedad demandante, los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones relacionadas en el numeral anterior, respectivamente. 31 Que se declare nulo el artículo 1° de la Resolución número 0031 del 9 de enero de 1991, mediante el cual la Dirección General de Aduanas resolvió, en forma adversa a los intereses de la demandante, el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones iniciales.3 41 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y para el evento de que la demandante hubiese cancelado el valor de las
de apelación interpuesto contra las Resoluciones iniciales.3 41 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y para el evento de que la demandante hubiese cancelado el valor de las pólizas cuyas efectividad se pretende, se condene a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoa pagarle, a título de restablecimiento del derecho, las siguientes cantidades: a.- Por concepto de daño emergente, el monto de las sumas pagadas. b.- Por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se haga efectivo el pago de las sumas correspondientes al monto de las pólizas y la en que se verifique el pago al que se refiere el numeral anterior. c.- Como reparación del lucro cesante, las cantidades que correspondan a los intereses comerciales de las sumas a que resulte condenada la Nación por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago efectivo del monto de las pólizas y hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada. 2.- Los hechos.- Como fundamento de hecho de las pretensiones se aducen, en resumen, los siguientes: 10.- El Gobierno Nacional celebró con el Consorcio Vianini Entrecanales un contrato para la ejecución del proyecto del Guavio. Ahora, con el fin de hacer las reparaciones inmediatas que el equipo y la maquinaria utilizada requerían durante el desarrollo del proyecto, el Consorcio realizó varias importaciones de repuestos bajo el régimen aduanero especial previsto en el artículo 189 del Decreto 2666 de 1984.
20. Como el Consorcio Vianini Entrecanales tenía derecho a la exención de
importaciones de repuestos bajo el régimen aduanero especial previsto en el artículo 189 del Decreto 2666 de 1984.
20. Como el Consorcio Vianini Entrecanales tenía derecho a la exención de derechos arancelarios de los repuestos importados, en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 189 del decreto 2666 de 1984, antes de ser modificado por el artículo 38 del Decreto 755 de4 1990, constituyó varias garantías ante la Compañía de Seguros Tequendama S.A., entre las cuales se encuentran aquellas cuyo cobro se ordenó por medio de las Resoluciones acusadas. Esa exención la obtuvo en cada caso mediante Resolución de la Dirección General de Aduanas. 30 Para cumplir las obligaciones adquiridas en virtud de la utilización del régimen de repuestos urgentes, el Consorcio Vianini Entrecanales presentó las declaraciones de despacho para consumo con sus anexos, aunque, por diferentes razones, no las pudo presentar dentro de los 150 días de que trata el parágrafo segundo del artículo 189 del decreto 2666 de 1984. De consiguiente, la Aduana Interior de Bogotá, consideró que era procedente ordenar la efectividad de las garantías que se habían constituido para asegurar la obtención de las exenciones de derechos arancelarios y, en consecuencia, expidió, entre otras, las Resoluciones indicadas en el numeral 10. de las pretensiones. 40 Contra esas Resoluciones la Sociedad Seguros Tequendama interpuso oportunamente los recursos de la vía gubernativa, resueltos por la Administración de la Aduana Interior de Bogotá y por la Dirección General de Aduanas en forma adversa a sus pretensiones.
oportunamente los recursos de la vía gubernativa, resueltos por la Administración de la Aduana Interior de Bogotá y por la Dirección General de Aduanas en forma adversa a sus pretensiones. 3Normas violadas y concepto de la violación. En la demanda se invoca la violación de los artículos 189, 190 y 248 del Decreto 2666 de 1994 -antes de ser modificados por los artículos 38, 39 y 43, en su orden, del Decreto 755 de 1990-, en concordancia con los artículos 26, 27, 30 y 32 deI Código Civil y 16 de la Constitución Nacional. El concepto de violación se puede resumir de la siguiente manera:
10. Dentro del régimen de envíos urgentes e importaciones menores se encuentra prevista la entrega de repuestos importados con carácter de urgencia, regulada en los artículos 189 y 190 del decreto 2666 de 1984 que fijan los límites, trámite y sanciones que deben ser tenidos en cuenta tanto por la Aduana como por el importador al momento en que se5 importen mercancías bajo esta modalidad. Esas disposiciones no pueden aplicarse sin tener en cuenta las demás normas aduaneras.
Como en el caso de estudio el importador que se benefició del régimen de repuestos urgentes gozaba de franquicia arancelaria, resulta necesario definir el tratamiento que a nivel general fijaba el citado Decreto 2666 de 1984. Ocurre que las autoridades aduaneras admitían exenciones de aranceles e impuestos de importación previstas previamente en normas especiales, siempre y cuando se obtuviera una Resolución de reconocimiento de la exención por parte de la Dirección General de Aduanas, salvo en los casos previstos en el artículo 247
exenciones de aranceles e impuestos de importación previstas previamente en normas especiales, siempre y cuando se obtuviera una Resolución de reconocimiento de la exención por parte de la Dirección General de Aduanas, salvo en los casos previstos en el artículo 247 ibídem que relaciona los eventos en que las exenciones operaban automáticamente. Cuando el importador se encontraba beneficiado con una exención de impuestos, debía acompañar a su declaración de despacho para consumo los mismos documentos que tenían que presentar los importadores no exentos -los señalados en el artículo 147 de ese Decreto-, con la salvedad que no tenía que constituir depósitos previos, pues esa obligación se reemplazaba con la Resolución de exención de la Dirección General de Aduanas, cuando dicha exención no se aplicaba automáticamente. Sin embargo, la presentación de esa Resolución no era requisito sine qua non para la aceptación de la declaración de despacho, comoquiera que, conforme al artículo 244 de¡ decreto 2666 de 1984, con una certificación en la que constara que se encontraba en trámite su exención, el importador podía obtener de la Aduana la entrega de sus mercancías. Y si dentro de los dos meses contados a partir de la fecha de la entrega de la mercancía aquel no presentaba el acto de reconocimiento de la exención, el Estado perdía los impuestos pero sancionaba ese no pago con la no aceptación de nuevas declaraciones. En el régimen de repuestos urgentes, a diferencia del régimen de despacho para consumo, al importador que afirmaba que sus mercancías estaban exentas de impuestos de aduana, se le obligaba a constituir una garantía individual o global que asegurara el pago de esos6 gravámenes. Y si no obtenía el reconocimiento de la exención quedaba
mercancías estaban exentas de impuestos de aduana, se le obligaba a constituir una garantía individual o global que asegurara el pago de esos6 gravámenes. Y si no obtenía el reconocimiento de la exención quedaba sujeto a que la Administración de la Aduana le hiciera efectiva la garantía que previamente había constituido. La orden en ese sentido se expedía si al cabo de 150 días contados a partir de la entrega de la mercancía el importador no presentaba el acto de reconocimiento. Pero si se obtenía ese reconocimiento y se presentaba al Administrador de la Aduana, así fuera en forma extemporánea, legalmente no se podía ordenar el cobro de la garantía, o se debía revocar la orden de cobro si ya se había expedido, toda vez que el riesgo amparado no se había configurado. De manera que como en el caso de estudio el importador obtuvo el reconocimiento de la exención de gravámenes arancelarios, resulta procedente anular los actos de la Aduana que ordenaron hacer efectivas las garantías expedidas por Seguros Tequendama S.A.. El incumplimiento en los términos para la presentación de los documentos acarreará al importador la suspensión del régimen si no median causas justificadas.
20. La finalidad de la exigencia de la caución prevista en el parágrafo 2°. del artículo 189 del decreto 2666 de 1984 era la de proteger al Estado para que no fuera burlado en el caso de que no se expidiera el acto administrativo que concedía la exención de derechos de aduana. De consiguiente, una vez proferida la Resolución respectiva desaparecía la razón de ser de la fianza por cuanto no había lugar a pago de derecho
administrativo que concedía la exención de derechos de aduana. De consiguiente, una vez proferida la Resolución respectiva desaparecía la razón de ser de la fianza por cuanto no había lugar a pago de derecho alguno por parte del importador. Hacer efectiva la fianza no obstante la existencia del acto administrativo que reconocía la exención, resultaba inequitativo, pues, por un lado, se estaba eximiendo de la obligación fiscal al importador y por otro se desconocía dicha exención exigiendo el pago de una fianza que garantizaba los derechos exonerados. En el caso de estudio el importador obtuvo el reconocimiento del derecho consagrado en la ley para gozar de exención de impuestos de aduana, es decir que existe la prueba de que el fisco no fue burlado porque se obtuvo el acto de reconocimiento de la exención. No obstante, en los antecedentes administrativos se constata que la Aduana ordenó7 hacer efectivas las pólizas después de que el importador le presentó la Resolución de exención. La garantía constituida por un importador exento solo se podía hacer efectiva cuando, en definitiva, no se obtenía el reconocimiento de la exención y para el evento de que éste no pagara voluntariamente sus impuestos. Si el importador presentaba en forma extemporánea el acto de reconocimiento de la exención, la administración debía abstenerse de ordenar el cobro de la garantía si no lo había hecho o, en caso contrario, debía revocar el acto por medio del cual había ordenado el cobro. En conclusión, las Resoluciones demandadas, como consecuencia de una errada interpretación, violan los artículos 189 y 190 del Decreto 2666
debía revocar el acto por medio del cual había ordenado el cobro. En conclusión, las Resoluciones demandadas, como consecuencia de una errada interpretación, violan los artículos 189 y 190 del Decreto 2666 de 1984 y 26, 27, 30 y 32 del Código Civil Colombiano, pues no tiene en cuenta el contexto de la ley ni el espíritu de la legislación, así como tampoco la equidad natural. Y, al desconocer esas normas, desconocen el mandato del artículo 16 de la Constitución Nacional, que obliga a las autoridades a ejercer sus funciones con miras a la protección de las personas residentes en Colombia. 30.- Las garantías que se están haciendo efectivas por las Resoluciones impugnadas equivalen a un recargo de los derechos de aduana, a un cobro adicional sobre unos impuestos. En efecto, si está exonerado el impuesto, el pago de la garantía impone una carga distinta, un cargo sobre otro que fue exonerado, es decir un "recargo", conducta que prohibía el artículo 248 del decreto 2666 de 1984.
B. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por la Asesora de la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Antes del vencimiento de fijación en lista se presentaron dos escritos de contestación de la demanda, así: El primero suscrito por dicha apoderada, quien solicita se declare la8 inexistencia del derecho alegado y expone como razones de la defensa las que se resumen de la siguiente manera: 1a La Sociedad Seguros Tequendama S.A., afianzó al Consorcio Vianini
inexistencia del derecho alegado y expone como razones de la defensa las que se resumen de la siguiente manera: 1a La Sociedad Seguros Tequendama S.A., afianzó al Consorcio Vianini Entrecanales y a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá que ejecutaba obras en el Proyecto Hidroeléctrico del Guavio, en la presentación de la declaración de despacho para consumo acompañada de la respectiva licencia de importación y del acto administrativo que concede la exención dentro del término de 150 días calendario siguientes a la entrega de la mercancía, conforme lo establecía el parágrafo 2 del artículo 189 del decreto 2666 de 1984. 2a Comoquiera que no se observaron los plazos para presentar la declaración de despacho para consumo acompañada del acto administrativo que reconoció la exención, la Aduana Interior de Bogotá, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 189 del Decreto 1666 de 1984, vigente para los meses de abril a octubre de 1988, consideró procedente ordenar la efectividad de las garantías constituidas por el Consorcio para asegurar la obtención de las exenciones de derechos arancelarios y, consecuencia¡ mente, expidió las Resoluciones números 2423, 2416 de¡ 17 de mayo de 1988; 2877, 2869, 2883, 2889, 2888, 2892, 2891, 2899 y 2880 del 3 de junio de 1988; 1727, 1729, 1726, 1728 y 1721 del 5 de abril de 1988; 2090, 2093 y 5279 del 31 de octubre de 1988. Posteriormente resolvió los recursos de reposición
1726, 1728 y 1721 del 5 de abril de 1988; 2090, 2093 y 5279 del 31 de octubre de 1988. Posteriormente resolvió los recursos de reposición interpuestos en el sentido de confirmar dichas Resoluciones. Igual decisión adoptó la Subdirección Operativa de la Dirección General de Aduanas al resolver los recursos de apelación mediante Resolución 0031 M 9 de enero de 1991, quedando agotada la vía gubernativa. 3a La controversia estriba en la interpretación que se da a la norma aduanera aplicable al caso. La Administración reiteró que en este asunto existió en el asegurado falta de diligencia y cuidado para dar cumplimiento a la legislación y ni en la vía gubernativa ni en la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, se demostró fuerza mayor. En la Resolución número 0031 del 9 de enero de 1991 se hizo una evaluación de los días empleados por el Consorcio Vianini9 Entrecanales para la presentación de cada una de las declaraciones de despacho para consumo, dejando establecida la falta de diligencia del importador. Y por el hecho de haber existido aceptación de las declaraciones de despacho para consumo extemporáneamente al vencimiento del plazo previsto para ello, no se puede hablar de resciliación (artículo 1625 del Código Civil). El incumplimiento del importador no puede subsanarlo la Aduana con la aceptación extemporánea de las declaraciones de despacho. La garantía fue establecida para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de importador dentro del régimen de despacho para consumo y no para asegurar el recaudo de impuestos en caso que al importador no se le reconozca la exención, como lo plantea el actor.
obligaciones por parte de importador dentro del régimen de despacho para consumo y no para asegurar el recaudo de impuestos en caso que al importador no se le reconozca la exención, como lo plantea el actor. Es decir que la obtención de la exención no hacía desaparecer la razón de ser de la fianza. Sobre el particular resulta necesario tener en cuenta el oficio número 842 del 13 de julio de 1984 de la Tesorería General de la República (se transcriben apartes de ese oficio). De otra parte, la citada apoderada de la Nación propuso la excepción de "Petición antes de tiempo", y la sustenta con el argumento de que las pretensiones 2, 3 y 4 carecen de técnica procesal, por cuanto el actor pretende que se indemnice un perjuicio basado en un hecho que en el momento de la demanda no ha ocurrido y, que de llegar a ocurrir, depende de su voluntad. Considera que si algún daño llega a producirse, no será imputable a la Nación, pues ninguna norma exige que para recurrir a la jurisdicción deba consignar la suma discutida, toda vez que basta prestar la caución señalada en el artículo 140 del C.C.A.. En el segundo escrito, presentado por el apoderado sustituto de la apoderada antes mencionada, se agregan las consideraciones que se resumen así:
10. Del parágrafo 20. del artículo 189 del Decreto 2666 de 1984 se deduce que la constitución de las fianzas por parte del importador tiene como finalidad garantizar la presentación, dentro del término de 150 díaslo calendario, de la declaración acompañada del registro o licencia de importación y del acto administrativo que concedió la exención.
que la constitución de las fianzas por parte del importador tiene como finalidad garantizar la presentación, dentro del término de 150 díaslo calendario, de la declaración acompañada del registro o licencia de importación y del acto administrativo que concedió la exención.
20. De los considerandos de la Resolución 0031 de 1991, que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones que ordenaron la efectividad de las pólizas de cumplimiento, se deduce que esa decisión obedeció al incumplimiento de los afianzados en presentar dentro del término de ley los documentos antes señalados, pues, de esa manera, se dieron los presupuestos para que la Administración de la Aduana de Bogotá hiciera efectivas las garantías constituidas. La acción de la administración se ajustó en un todo a derecho y, por tanto, no puede verse perjudicada, máxime si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada es el resultado de la falta de diligencia de los afianzados y, de consiguiente, deben soportar las consecuencias de su conducta omisiva. 3°. Los afianzados eran tanto la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá como el Consorcio Vianini Entrecanales y, por ende, cualquiera de ellos tenía facultad para adelantar las diligencias en aras de cumplir con el trámite correspondiente al régimen aduanero previsto en los artículos 189 y siguientes del Decreto 2666 de 1984. El trámite, en definitiva, fue adelantado por la citada Empresa, aunque de manera tardía.
C. LITIS CONSORCIO La Sala de la Sección Primera, por auto del 23 de agosto de 1993, advirtió que las decisiones adoptadas en las Resoluciones impugnadas igualmente
adelantado por la citada Empresa, aunque de manera tardía.
C. LITIS CONSORCIO La Sala de la Sección Primera, por auto del 23 de agosto de 1993, advirtió que las decisiones adoptadas en las Resoluciones impugnadas igualmente interesaban a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y al Consorcio Vianini Entrecanales. De consiguiente ordenó su vinculación al proceso y, consecuencial mente, dispuso notificarles personalmente ese auto, así como el admisorio de la demanda La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por intermedio de apoderada designada por su representante legal, intervino en el proceso para manifestar que coadyuva todas y cada una de las declaraciones y condenas11 contenidas en la demanda y, por tanto, solicita que se declare la nulidad de los actos acusados. Considera que, además de los hechos expuestos en la demanda, es preciso señalar que, del contenido de la cláusula décima séptima del contrato suscrito el 24 de junio de 1981 entre esa Empresa y el Consorcio Vianini S.P.A., Entrecanales y Tabora S.A., la responsabilidad respecto de la importación de elementos y equipos recae en cabeza del
Consorcio. De otra parte, la curadora ad-litem del Consorcio Vianini Entrecanales intervino en el proceso para manifestar, igualmente, su coadyuvancia a las pretensiones de la demanda.
D. ALEGATOS DE CONCLUSION
1. Dentro del término de traslado dispuesto, inicialmente, por auto del 23 de abril de 1993, los apoderados de las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión, así: 1..- De la parte demandante.,-
1. Dentro del término de traslado dispuesto, inicialmente, por auto del 23 de abril de 1993, los apoderados de las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión, así: 1..- De la parte demandante.,- El apoderado de la Sociedad Seguros Tequendama S.A., en su alegato de conclusión se refiere a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, los cuales considera que carecen de fundamento. Solicita se declaren improcedentes las excepciones de inexistencia del derecho alegado y de petición antes de tiempo formuladas por el apoderado de la Nación y, en su lugar, se despachen favorablemente las súplicas de la demanda. 2.- De la parte demandada.- La apoderada de la Nación en su alegato de conclusión alude a las pretensiones y a los hechos de la demanda y reitera la solicitud en el sentido de que se desechen las pretensiones de la demanda. Plantea que no existe prueba que determine la ilegalidad de los actos administrativos demandados y, por el contrario, se encuentra acreditado que la Administración de Aduana procedió en legal forma y fondo al hacer cumplir la normatividad aduanera que, ante el incumplimiento del importador, le exige aplicar la previsión del12 artículo 189, parágrafo 2, del Decreto 2666 de 1984. Considera discutible la interpretación que el actor pretende dar a esa disposición y afirma que en el caso no se da el fenómeno de la fuerza mayor, exonerativo de la responsabilidad, pues no se probó.
II. Posteriormente, una vez se adelantó el trámite correspondiente a la vinculación de litis consortes ordenada en auto del 23 de agosto de 1993, se
responsabilidad, pues no se probó.
II. Posteriormente, una vez se adelantó el trámite correspondiente a la vinculación de litis consortes ordenada en auto del 23 de agosto de 1993, se dispuso nuevamente traslado a las partes para alegar, oportunidad dentro de
la cual se prestaron los siguientes escritos:
1. Del apoderado de la Sociedad demandante para señalar que considera suficientes los argumentos de la demanda y, en consecuencia, se atiene a ellos. 2°. De la apoderada de la Nación para presentar, en resumen, las siguientes conclusiones: a.- Del contenido del hecho 5 de la demanda se desprende la confesión del actor sobre el incumplimiento de la obligación garantizada, lo cual constituye un hecho cierto que tiene las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 190 y 289 del Decreto 2666 de 1984; b.- La garantía contemplada en el artículo 189 del decreto 2666 de 1984 no estaba establecida para asegurar el recaudo de los impuestos en caso de que al importador no se le reconociera la exención, sino para asegurar el cumplimiento por parte del importador de la legislación aduanera aplicable a la entrega de repuestos urgentes y a su despacho para consumo, para el caso en controversia, específicamente, para garantizar la presentación, dentro de los 150 días siguientes a la entrega de la mercancía, de la declaración acompañada M registro o licencia de importación y del acto administrativo que declaraba la exención; c.- La obligación prevista en el parágrafo 2° del artículo 189 del decreto 2666 de 1984 implica la observancia de los requisitos exigidos en esa disposición: la presentación de los documentos dentro del término oportuno -150 días siguientes a la
artículo 189 del decreto 2666 de 1984 implica la observancia de los requisitos exigidos en esa disposición: la presentación de los documentos dentro del término oportuno -150 días siguientes a la entrega de la mercancía-. El incumplimiento de esa obligación por parte del importador lo hace acreedor de la sanción prevista en el artículo 19013 M decreto 2666 de 1984 y a la efectividad de la garantía, conforme a lo establecido en el artículo 289 ibídem; d.- En relación con el daño emergente reclamado cabe resaltar que aquel consiste en una afectación patrimonial o de índole moral que sufre el afectado como consecuencia de los hechos, omisiones u operaciones administrativas, siempre que sea cierta, particular y anormal. Y, en el presente caso, los supuestos perjuicios no han sido probados, por lo cual deben ser desestimados. El eventual perjuicio que se podría haber ocasionado al accionante tiene la naturaleza de daño jurídico, resultado de una conducta omisiva y negligente del importador que desencadenó la actividad sancionatoria de la administración, quedándole la oportunidad de acudir a la vía jurisdiccional pertinente a fin de repetir contra el asegurado.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las siguientes Resoluciones: a.- Las números 2423 del 17 de mayo de 1988, 2416 del 17 de mayo de 1988, 2889 del 3 de junio de 1988, 2888 del 3 de junio de 1988, 2892
M 3 de junio 1988, 2891 del 3 de junio de 1988, 2899 del 3 de junio de 1988, 1727 del 5 de abril de 1988, 1729 del 5 de abril de 1988, 2090 del 13 de abril de 1988, 2093 del 13 de abril de 1988, 2880 del 3 de junio de 1988, 5279 del 31 de octubre de 1988, 2877 del 3 de junio de 1988, 2869 del 3 de junio de 1988, 2883 del 3 de junio de 1988, 1726 del 5 de abril de 1988, 1728 del 5 de abril de 1988, 1724 del 5 de abril de 1988, 1721 del 5 de abril de 1988, expedidas por el Administrador de la Aduana Interior de Bogotá, mediante las cuales se dispuso la efectividad de las garantías constituidas por la Empresa de Energía de Bogotá y el Consorcio Vianini Entrecanales para asegurar el cumplimiento de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 189 del decreto 2666 de 1984. Esas garantías constituidas por intermedio de Seguros Tequendama -la demandanteestán contenidas en las siguientes pólizas: 7301374, 7301389, 7301511, 7301519, 7301510, 7301523, 7301521,, 7301210, 7301245, 7301336, 7301340, 7301435, 7301601, 7301421, 7301450,14 73201520, 7301214, 7301219, 7301240, 7301257. b.- Las Resoluciones
7301210, 7301245, 7301336, 7301340, 7301435, 7301601, 7301421, 7301450,14 73201520, 7301214, 7301219, 7301240, 7301257. b.- Las Resoluciones números 4741, 4626, 4796, 4808, 4807, 4803, 4805, 5924, 5925, 3900, 3899, 3551, 3550, 3553, 3552, 3634, 5929, 5931, 5922 y 000166, todas de 1988, mediante las cuales el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las primeras Resoluciones relacionadas, en el sentido de confirmarlas; c.- El artículo 10 de la Resolución número 0031 del 9 de enero de 1991, mediante la cual el Director General de Aduanas confirmó en todas sus partes las Resoluciones inicialmente señaladas. Ocurre que la Empresa de Energía de Bogotá y el Consorcio Vianini Entrecanales importaron mercancías calificadas como repuestos urgentes por el artículo 189 del decreto 2666 de 1984 obteniendo la entrega de las mismas sin cumplir previamente con los requisitos exigidos para la nacionalización. Para ese efecto y manifestando que se trataba de entidades que gozaban de exención de derechos de aduana o de importación procedieron a constituir sendas garantías conforme a lo indicado en el parágrafo 2