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TA CUN - 1735-(17-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1735-(17-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

,uiA.J.VL rruvjvN1i.. LJ xVD1.ItiutUUXUt UE

ACCION DE TUTELA IMPROCEDENCIA ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (E

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Octubre Diecisiete (17) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 1735

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

SUSPENSION PROVISIONAL

INVESTIGACION DISCIPLINARIA ACTOR: LEONOR SERRANO DE CAMARGO La señora LEONOR SERRANO DE CAMARGO, con Cédula de Ciudadanía número 201017.496, domiciliada en esta ciudad, mediante apoderado, ejercita la acción de tutela, "como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable", contra la actuación del Señor Presidente de la República, Dr. ERNESTO SAMPER PIZANO, al ordenar sin previa solicitud expresa del Procurador General de la Nación la prórroga de la suspensión provisional impuesta en el ejercicio de su cargo de Gobernadora del Departamento de Cundinamarca.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. LEONOR SERRANO DE CAMARGO es la actual Gobernadora del Deprtamento de Cundinamarca elegida el 30 de octubre de 1994 por voto popular para el periodo constitucional enero lo. de 1995 a diciembre 31 de 1997.

2. El 28 de abril del presente año MIGUEL SANTAMARIA DAVILA formul6

de Cundinamarca elegida el 30 de octubre de 1994 por voto popular para el periodo constitucional enero lo. de 1995 a diciembre 31 de 1997.

2. El 28 de abril del presente año MIGUEL SANTAMARIA DAVILA formul6 queja ante el Procurador General de la Nación contra LEONOR SERRANODE CAMARGO por supuesta intervención en política que dio lugar a apertura de investigación disciplinaria en desarrollo de la cual el día domingo 18 de mayo de 1997 el Procurador General de la Nación creó una Comisión Especial Disciplinaria integrada por los doctores ALBERTO MORALES TAMARA,

Director Nacional de Investigaciones Especiales y NARCES LOZANO JIERNANDEZ, Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa cuyo objeto era el de proseguir la investigación. No existe ley que faculte a dicha Comisión para solicitar y menos para ordenar al Presidente de la República la suspensión provisional o su pi'órroga, de la encartada en el ejercicio de su cargo como Gobernadora de Cundinamarca. Tampoco existe delegación expresa del Procurador General de la Nación en tal sentido.

3. Para que un gobernador departamental pueda ser suspendido provisioralmente en el ejercicio de su cargo, o para que esta suspensión sea prorrogada, debe existir una solicitud expresa en tal sentido formulada al Presidente de la República por el Procurador General de la Nación, o de quien delegue. El Presidente de la República a su turno y frente a la Petición de Suspensión Provisional

)th 2 A—T No.1735 o de su prórroga es el único funcionario que puede ordenarla.

o de quien delegue. El Presidente de la República a su turno y frente a la Petición de Suspensión Provisional )th 2 A—T No.1735 o de su prórroga es el único funcionario que puede ordenarla. 4o)E1 día 20 de mayo de 1997 el Presidente de la República, atendiendo un oficio que le envió el Procurador General de la Nación el 18 del mismo mes, expidió el Decreto No. 1351 ordenando la suspensión provisional de LEONOR SERRANO DE CAMARGO en el ejercicio de su cargo como Gobernadora de Cundinamarca por el término de tres (3) meses. 5o)E1 día 12 de agosto de 1997, el Dr. ALBERTO MORALES TÁMARA, sin facultad legal ni delegación alguna, dirigió al Presidente de la República el Oficio No. 04382 solicitándole la prórroga, por 3 meses, de la referida suspensión provisional. 6o)E1 día 20 de agosto de 1.997 el Presidente de la República, sin estar obligado, accedl6 a la solicitud del Dr. ALBERTO MORALES TÁMARA y mediante el Decreto No. 2.044 prorrogó por tres (3) meses la suspensión provisional que había impuesto a LEONOR SERRANO DE CAMARGO. 7o)E1 Presidente de la República no advirtió que el Dr. MORALES TÁMARA carecía de competencia para formular tal solicitud ni que, por tratarse de un acto potestativo suyo, no estaba obligado a ordenar la prórroga. No obstante la dispuso ilegítimamente impidiéndo a la Gobernadora que pudiera reintegrarse al ejercicio de sus

por tratarse de un acto potestativo suyo, no estaba obligado a ordenar la prórroga. No obstante la dispuso ilegítimamente impidiéndo a la Gobernadora que pudiera reintegrarse al ejercicio de sus funciones a partir del día 21 de agosto de 1997 y recibir el pago de su correspondiente remuneración de conformidad y por la causal consagrada en el artículo 116 ordinal b) de la Ley 200 de 1995. ACCION QUE MOTIVA LA ACCION DE TUTELA Es la del Presidente de la República al expedir el Decreto No.2044 del 20 de agosto de 1997 prorrogando la suspensión provisional que había impuesto a LEONOR SERRANO DE CAMARGO en el ejercicio de su cargo como Gobernadora del Departamento de Cundinamarca sin que tal prórroga hubiese sido solicitada por el PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, acto con el cual le impidi6 el reintegro al ejercicio de sus funciones y el derecho a recibir el pago de la remuneracn que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 ordinal b) de la Ley 200 de 1995 toda vez que para esa fecha expiraba el término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación. Los artículos 304 de la Constitución Nacional y 94 de la Ley 200 de 1995, confieren al Presidente de la República la calidad de único funcionario competente para hacer efectiva la suspensión impuesta como sanción a un gobernador. Pero el artículo 115 de la citada Ley 200 de 1995 le otorga como facultad POTESTATIVA el poder suspenderlos provisionalmente y prorrogarles tal suspensión a solicitud previa y expresa del PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, o de quien delegue. Esto significa que la solicitud del procurador

poder suspenderlos provisionalmente y prorrogarles tal suspensión a solicitud previa y expresa del PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, o de quien delegue. Esto significa que la solicitud del procurador es un requisito obligatorio y que la decisión de suspender provisionalmente o de prorrogarla, es discrecional del Presidente de la República según su texto que en lo pertinente transcribo as¡: "Cuando la investigaci6n verse sobre faltas gravísimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigación, o el funcionario competente para ejecutar la sanción a solicitud del Procurador General de la Nación, o de quien delegue, podrá ordenar la suspensión provisional..." Dicha norma consagra con el carácter de potestativas, para quien puede ordenarlas, dos (2) clases de suspensiones provisionales y de prórrogas de las mismas a saber: A)La dispuesta por el nominador, es decir por quien tiene la facultad de nombrar o vincular laboralmente a una persona, caso en el cual puede disponer la suspensión a su propia iniciativa o por solicitud3 A-T No. 1735 4 de' quien adelanta la investigación. Se trata, entonces, de servidores públicos de libre nombramiento o remoción, pues no en otra forma puede entenderse la expresión "nominador" extendible a quienes se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo o de prestación de servicios. Este caso es propio del procedimiento adelantado por las unidades u oficinas de control disciplinario interno, artículos 48 y 57 de la Ley 200 de 1995, y en ellos quien adelanta la investigación tiene por Ley la facultad de solicitar la suspensión provisional o la prórroga.

u oficinas de control disciplinario interno, artículos 48 y 57 de la Ley 200 de 1995, y en ellos quien adelanta la investigación tiene por Ley la facultad de solicitar la suspensión provisional o la prórroga. B)La dispuesta por el funcionario competente para ejecutar la sanción que según el artículo 94 de la misma Ley 200 de 1995 son: el Presidente de la República respecto de los gobernadores y del Alcalde del Distrito Capital y los Gobernadores respecto de los demás alcaldes. Esto significa que ea aplicable únicamente a dichos servidores públicos de elección popular. En este caso el investigador no tiene por ley la facultad de solicitar la suspensión provisional ni su prórroga pues ella esta incorporada legalmente como función propia y exclusiva del PROCURADOR GENERAL DE LA NACION quien puede ejercerla directamente o por intermedio de quien delegue. Ahora, qué significa la expresión "o de quien delegue" empleada en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995.? El artículo 277, numeral 10, de la Constitución Nacional establece que el Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus delagados y agentes tendrá las funciones que dicha norma taxativamente le señala y las demás que determine la ley. Dentro de la simple lógica de interpretación jurídica debe entenderse que todas las funciones y atribuciones delegables que estan en cabeza del Procurador General de la Nación puede ejercerlas directamente o a través de sus DELEGADOS mediante un acto claro y expreso de voluntad. Esto sin perjuicio de que la Ley pueda asignar a dependientes suyos funciones específicas propias del cargo. Resulta, entonces, que el delegado por voluntad del Procuor

directamente o a través de sus DELEGADOS mediante un acto claro y expreso de voluntad. Esto sin perjuicio de que la Ley pueda asignar a dependientes suyos funciones específicas propias del cargo. Resulta, entonces, que el delegado por voluntad del Procuor General de la Nación es aquel funcionario a quien éste transfiere prerrogativas específicas de las que goza como es el caso del artículo 115 de la Ley 200 de 1995 que consagrando la solicitud de suspensión provisional como facultad exclusiva del Procurador General de la Nación, le permite delegarla. Esta característica exige que la delegación no sea tácita ni que pueda entenderse implícita en una simple comisión para adelantar diligencias Investigativas. En consecuencia, el procedimiento para suspender en el ejercicio de su cargo a un gobernador departamental exige la concurrencia volitiva de un funcionario competente para ordenarla, como lo es el Presidente de la República y de otro funcionario competente para solicitarla como lo es única y exclusivamente el Procurador General de la Nación directamente o através de quien delegue para el efecto. En el presente caso el Procurador General de la Nación jamás solicitó directamente al Presidente de la República la prórroga de la suspensión provisional que se había impuesto a LEONOR SERRANO DE CAMARGO y nunca designó un delegado para tal efecto. Lo expuesto significa que el Dr. ALBERTO MORALES TAMARA no era funcionario competente para solicitar la prórroga de la suspensión y que en tales condiciones, ante la ausencia de petición expresa del Procurador General de la Nación, el 'sidc (e la República no podía prorrogarla. Al hacerlo ha violando los artículos 2; 121;

y que en tales condiciones, ante la ausencia de petición expresa del Procurador General de la Nación, el 'sidc (e la República no podía prorrogarla. Al hacerlo ha violando los artículos 2; 121; 277 y 304 de la Constitución Nacional; 94; 115 y 116 ordinal b) de la Ley 200 de 1995 porque impidió ilegítimamente a mi representada que se reintegrara el 21 de agosto de 1997 al ejercicio de sus funciones como Gobernadora del Departamento de Cundinamarca e igualmente impidió que le fuera pagada la remuneración dejada de percibir.4 A-T No.1735 DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES VIOLADOS Aparte de los derechos consagrados en las normas anteriormente citadas resultan violados: lo)DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA: consagrado en los artículos 15 y 21. Se violan porque la prórroga de la suspensi6n así decretada se ha convertido en una acción de carácter punitivo, lo que coloca a mi poderdante ante el escarnio público y el entredicho pues dada su condición de servidor público de elección popular solo cuenta el prestigio personal y éste lo ha ganado a todo lo largo de una vida honesta y respetable tanto en su vida pública como privada. No en otra forma habría ganado la confianza de la ciudadanía en virtud de la cual fue elegida Gobernadora de Cundinamarca. Tal acto irregular constituye, en las condiciones expuestas, un estigma denigrante oficializado, nada más ni nada menos, que por el propio Presidente de la República. 2o)EL DERECHO AL TRABAJO. Consagrado en el artículo 25 como derecho

Tal acto irregular constituye, en las condiciones expuestas, un estigma denigrante oficializado, nada más ni nada menos, que por el propio Presidente de la República. 2o)EL DERECHO AL TRABAJO. Consagrado en el artículo 25 como derecho y obligación social proveniente del compromiso adquirido dentro de la modalidad de mandato popular, debe gozar de la especial protección del Estado. La prórroga de la suspensión ha impedido que ml mandante ejerza las funciones propias del cargo que constituyen su única actividad laboral. 3o)EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Consagrado en el artículo 29 resulta violado porque la prórroga de la suspensión fué ordenada por el Presidente de la Respública sin que el PROCURADOR GENERAL DE LA NACION la hubiera solicitado tal como lo ordenan los artículos 304 de la Constitución Nacional, 94 y 115 de la Ley 200 de 1995. En tales condiciones la prórroga de la suspensión constituye actuación de hecho porque se hizo efectiva con desconocimiento de las leyes preexistentes al acto que se imputa a ml poderdante y sin observar la plenitud de las formas propias del proceso disciplinario aplicable, lo que de paso conlleva desconocimiento del derecho de defensa. NATURALEZA DEL ACTO Es un acto administrativo de ejecución inmediata que no admite ningún recurso por la vía gubernativa, quedando tan solo l posibilidad de su demanda ante la justicia contencioso administrativa que dado el término para promoverla y la complejidad del proceso hace necesario acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, dado que el mandato popular otorgado a mi representada vence el próximo 31 de diciembre.

PETICIONES

hace necesario acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, dado que el mandato popular otorgado a mi representada vence el próximo 31 de diciembre.

PETICIONES PRIMERA: Que el H. Tribunal se sirva garantizar a la agraviada el pleno goce de su derecho permitiéndole el reintegro al ejercicio de sus funciones como Gobernadora del Departamento de Cundinamarca y al pago de la remuneración dejada de percibir de conformidad con el ordinal b) del artículo 116 de. la Ley 200 de 1995 o en su defecto que se dé la órden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la Tutela.

SEGUNDA: Que, igualmente, se señale plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Del escrito de la acción de tutela se desprende que se presenta como mecanismo transitorio para impugnar la constitucionalidad y legalidad del Decreto No.2044, expedido agosto 20 de 1997 por el Presidente de la República, en cuanto ordenó5 A-T No.1735 prorrogar por tres meses la suspensi6n provisional en el cargo de Gobernadora de Cundinamarca de la demandante, sin la previa solicitud del señor Procurador General de la Nación,pero sí del Dr. Alberto Morales Tamara, miembro de la Comisión Especial Disciplinaria conformada por la Procurador 'f a General de la Nación dentro de la investigación disciplinaria contra la actora. Se pide, además, el reintegro de ésta al ejercicio de sus funciones como Gobernadora Departamental, con el pago de la remuneración dejada de percibir, para la protección de los derechos constitucionales

dentro de la investigación disciplinaria contra la actora. Se pide, además, el reintegro de ésta al ejercicio de sus funciones como Gobernadora Departamental, con el pago de la remuneración dejada de percibir, para la protección de los derechos constitucionales de la demandante, conforme se expresa en la demanda. La acción de tutela fue ejercitada como mecanismo transitorio, para evitar un daño irreparable, sobre las consideraciones siguientes '0 de impugnación contra el Decreto presidencial que prorrogó la suspensi6n de la actora en su cargo: ..."Es un acto administrativo de ejecución inmediata que no admite ningún recurso por la vía gubernativa, quedando tan solo la posibilidad de su demanda ante lá justicia contencioso administrativa que dado el término para promoverla y la complejidad del proceso hace necesario acudir a la acci6n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño Irreparable, dado que el mandato popular otorgado a mi representada vence el próximo 31 de diciembre."... La presente acción de tutela es Improcedente, conforme a las razones siguientes. Se trata de la impugnación del Decreto No.2044, proferido por "el Presidente de la República para prorrogar por otros tres meses la suspensión provisional de la demandante en el ejercicio de su cargo de elección popular de Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, con fundamento en el art. 304 de la C.N. y en la Ley 200 de 1995 y mientras se sigue adelantando la Investigación disciplinaria antes iniciada Claramente se aprecia que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial, constitu(do por la acción de nulidad y

Ley 200 de 1995 y mientras se sigue adelantando la Investigación disciplinaria antes iniciada Claramente se aprecia que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial, constitu(do por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del art. 85 C.C.A., en garantía de la constitucionalidad y de la legalidad de este Decreto y para la protección y restablecimiento de sus derechos subjetivos afectados por el mismo. Con esta acción, la actora podj'f5solicitar la suspensión provisional inmediata para antes del 31 de diciembre de 1997, y mientras se falla el proceso, de los efectos de ese Decreto, demostrando que viola manifiestamente una norma superior, con lb cual no habría el perjuicio irremediable alegado en la demanda (Art. 238 C.N., 152 y ss C.C.A.)> Consecuencjalmente, la acción de tutela ejercitada es improcedente, segun el ar. 86 inc. 3o. C.N. que ordena:4 6 A-T No. 1735 "AhT.86 ... Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Como ha dicho esta jurisdicción, la acción de tutela se establece en el art. 86 de la C.N. como un instrumento subsidiario y residual que no sustituye las acciones ordinarias de defensa judicial, como la indicada. Tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio, ya que no se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando con la acción ordinaria se podría obtener

la indicada. Tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio, ya que no se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando con la acción ordinaria se podría obtener el restablecimiento del derecho, mediante la orden de reintegro a un empleo, cargo o condición, como podría suceder en este caso (D.'306/92, art.l). Tampoco con el adelantamiento de una investigación disciplinaria se amenazó los derechos fundamentales, de acuerdo con el D. 306/92 art. 3o. que reza: ..."Art. 3o.De cuando no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental. Se entenderá que no se encuentra amenazadoun derecho constitucional fundamental por el s6lo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente Con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley"... Por otra parte, aquí no se trata de la imposición de una sant disciplinaria, sino de una medida provisional y preventiva, mientras se adelanta y termina la investigación disciplinaria, como lo preve el art. 115 de la Ley 200/95. Para decretar esta medida de la suspensión provisional, el artículo 304 de la C.N. faculta: '0 "Art.304. El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores .-Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República" En todo caso, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la solicitud de suspensión provisional, la demandante dispone de otro medio de defensa judicial de sus derechos alegados en la demanda contra el Decreto del

En todo caso, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la solicitud de suspensión provisional, la demandante dispone de otro medio de defensa judicial de sus derechos alegados en la demanda contra el Decreto del Presidente de la República que impidió su reintegro al cargo con el pago de su remuneraci6n insoluta, al prorrogarle su suspensión provisional por otros tres meses. Con esa acción ordinaria se podría revisar y anular ese Decreto si contraria los arts. 115 y 116 as de la Ley 200/95 y demás preceptos superiores de la C.N. citados • en la demanda, y, como consecuencia podría restablecerse los derechos y repararse o indemnizarse los perjuicios antijuridicos de la actora, con lo cual no habría perjuicio irremediable .ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

F lDíEIS RODERO TRUJILLO. ' l 7 A-T No. 1735

Pdr las razones expuestas, debe negarse la tutela, por serimprocedente De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSecci6n Segunda Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L A 1.- Niégase la tutela solicitada. 2.-Notif'iquese por telegrama al señor Presidente de la República, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.-Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la

2.-Notif'iquese por telegrama al señor Presidente de la República, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.-Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisi6n (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No. 62 of

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