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TA CUN - 17450-(11-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 17450-(11-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PERSONAL CIVIL MINDEFENSA -Cesaci6n de funciones (E) 'raata.ai. A2INISTRATIVO DE cWWINANAHCA sgcCIct SGUNDA

5139 SECCION A.

Santaf4 de $ogot&, once ( 11 ) de Nerzo de sil novsctsntos vsventa y cuatro

MAGISTUADO PONENTEs DE. ALVARO BAIlARON CASTILLA

REY: JUICIO Nro. 17.450

RESOLUCIONES IJIISTEBIALES

ACTORA: MIDEE RANIREZ MEDINA.

LA NACIONMINISTERIO Dl DEFE1A NACIONAL.

Le señora MAIDI. RAMIREZ ME)1NA, a trevs de apoderado judicial legalmente contituldo y en ejercicio de la acción de restablecí- miento del derecho consagrada en el articulo 65 del C.CSA., solicita a esta corporación que r,edianc sentencia que cause ejecutoria, .e declare la nulidad de ja Reaoluci6n Nro. 10015 del 26 de diciembre de 1986 del MínIstro de Defensa Nactonal,Pncargado por la cual la retiró del cargo de secretario Judicial del Juzgaón 125 oc 1nrucc16n Penal Mlitar, Grado 10, con sede en le Dase Aérea " Camilo Daza", Comando Aéreo de Transporte Mílitar, mediante la declaratoria de tnaubaistercta de su nombramiento, y que, en cortaecuencia se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de Igual o superior categoría, ast como el paso de todos los sueldos, primas, hontficaciormt, vaccionee, aumentos talarlsles dejados de percibir desde su desvincusu reintegro al cargo que ocupaba o a otro de Igual o superior categoría, ast como el paso de todos los sueldos, primas, hontficaciormt, vaccionee, aumentos talarlsles dejados de percibir desde su desvincu1ac6n del servicio y hasta cuando se le r-eetituya en el cargo,declrAn dose que para todos loa efectos legales no ha exatdo solucí6n ic continuidad.Juicio Nro.17.450 2 En la desanda se exponen los siguientes:

1. Por, medio de la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL 1-106'75 profrida por el Comando de la Fuerza Aérea Colombia na,el primero de agosto de 1975, fue nombrada la señora MAIDEE RAMIREZ MEDINA, para desempeñar el cargo de INVENTARIADORA del Grupo de Abastecimientos en la categoría de Adjunto Cuarto, Novedad Fiscal con fecha 19 de agosto de 1975.

2. Transcurrido algún tiempo, antes de cumplir el período reglamentario, exigido por el decreto 2339 de 1971, estatuto de personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, en dicha época, por méritos y buen servicio, mi poderdante fue ascendida o promovida a la categoría de Adjunto Pecera, novedad fiscal con fecha lo. de enero de 1977.

3. Con fecha 26 de Enero de 1978 por Orden Administrativa de Personal 1-004/78 proferida por el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana el 16 de Febrero de 1978, fue retirada del servicio,mi poderdante,por renuncia rgularmente aceptada

4. Con fecha 4 de julio de 1978, por medio de la Orden

Aérea Colombiana el 16 de Febrero de 1978, fue retirada del servicio,mi poderdante,por renuncia rgularmente aceptada

4. Con fecha 4 de julio de 1978, por medio de la Orden Administrativa,proferida por e]. Comando de la Fuerza Aérea Colombiana,, mi representada es nombrada nuevamente en el cargo de mecan6grafa del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana en la categoría de adjunto

Tercero.

S. Con Orden Administrativa de Personal 1-102181, proferida por e]. Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, mi representada es nuevamente promovida,esta vez a la categoría de adjunto segundo novedad con fecha lo. de julio de 1981.

6. Por Orden Administrativa de Personal 1-023/81, proferida por el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana con fecha 18 de noviembre de 1981, la señora MAIDEE RAMIREZ RE DINA es retirada del cargo de mecanógrafa del cuartelJuicio Nro. 17.450 3 general, en la categoría de Adjunto Segundo, por haber sido nombrada Secretaria Judicial.

7. Con la misma fecha, es decir con fecha 18 de noviembre de 1981 y por resolución número 3316 del 13 de noviembre de 1981, es nombrada como secretaria judicial del Juzgado 432 de Instrucción Penal Militar, grado 10, con sede en el Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea, Esta novedad se publicó en la Orden Administrativa de Personal 1-023/51 del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana.

8. Por Resolución No. 3457 del 27 de diciembre de 1982,

Esta novedad se publicó en la Orden Administrativa de Personal 1-023/51 del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana.

8. Por Resolución No. 3457 del 27 de diciembre de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, publicada en la orden Administrativa de Personal 1-002/83 ,ml representada es trasladas en el mismo cargo y grado al Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar con sede en el Comando Aéreo de Mantenimiento ( Madrid -Cund) novedad con fecha 1 de enero de 1983.

9. Con resolución 1212 del 28 de marzo de 1985, publicada en la Orden Administrativa de Personal 1-008/85 del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, la actora es trasladada al cargo de Secretario de la Auditoria Auxiliar 03 de Guerra, con sede en la Base Aérea Tres EsquinasGrupo Aéreo del Sur, novedad fiscal con fecha 30 de marzo de 1985. lo. Desde el 21 de enero de 1986, la Auditoría Auxiliar 93 de Guerra, fue trasladada al Comando Aéreo de Transporte

Militar o Base Aérea Camilo Daza, ubicada en Bogotá, Aeropuerto de El Dorado.

11. Con resolución 4713 del 5 de agosto de 1986, mi repreentada es trasladada al cargo de Secretaria Judicial, grado 10,del Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar con sede en la Base Aérea Camilo Daza, Comando Aéreo de Transporte Militar, ubicada en El Aeropuerto do Eldorado-Bogotá.

12. Desde antes del traslado a Tres Esquinas, durante la permanencia en dicha Unidad y posteriormente en la

Militar, ubicada en El Aeropuerto do Eldorado-Bogotá.

12. Desde antes del traslado a Tres Esquinas, durante la permanencia en dicha Unidad y posteriormente en la Base Aérea del Dorado o Camilo Daza, la señora MAIDE RAMIREZ MEDINA, fue atosigada con requiebros y meloserfas y persecución o acoso sexual por parte del Mayor ANTONIOuicio Pro. 17.450

4 Di LA PARRA SOLANO. llegando este oficial a llamrin a la oficina del Juzgado, por vta Ielef6ntca y en (orna peronal,pretendiendo lograr sus favores personales. El host1gwiento se incrementó cuando la Auditoría 93 de Guerra, fue trasladada e la Base Aérea Camilo Daza, ubicada en fddorado13ooté.

13. Durante la permanencia en la base Aérea Tres }squinss, la persecución, sin razón, por parte del señor mayor DE LA PARRA llegó hasr.a llamar al Comandante, de la Unc1ad, para sugerirle que la señora MATDEE RAMIREZ MEDINA no podta salir de la Unidad Militar, nl siquiera oarn cumplirlas umphr las citas médicas en el Uospital Milftar o Sanidad, las cuales tenía que cumplir por estar en época de embarazo.

Durante las venidas a cumplir tales de preparto, la poderdan te se vió en la angustia de a000rtar llamadas a su casa por parte del citado oficial, para hacerle las sugerencias dchas y ades para inermodarla con 6rdenes como la de que no podía salir de la base de Tres Esquinas ni aún para cumplir las bién mencionadas citas nédicas.

por parte del citado oficial, para hacerle las sugerencias dchas y ades para inermodarla con 6rdenes como la de que no podía salir de la base de Tres Esquinas ni aún para cumplir las bién mencionadas citas nédicas. Con estas órdenes daba a entender que hab!a sido trasladada por castigo, pues de lo contrario, cual fuera la roz6n para prohibirla cumplir las citas médicas en Bogotá?. 14, Es así, que por rosolucIór% 1001 del 26 de diciembre de 19 publicada en la Orden Administrativa de Personal 1002/7, del 16 di enero de 1987, con lo cual se esta deiontrando que no se hizo la notificación de la ímpugnade resolución.

18. La resolución impugnada fue publicada en la Orden Administrativa de Personal 1-002 del l de marzo (le

19U'7, proferida por el Comando de la Fuerza Aérea, documento que debe ser lerdo en la relación dm personal de todae lan undades pero que no se hizo en el present..e caso o si se iizo no se le dió oportunidad de conocerla a la interesada porque no se le permti6 entrar a la unidad militar desde el lo. de enero de 1987, por haber sido despedida del zrabajo. 19J'or cuanto no se le notificó el respectivo acto admlnutrativo a mioder4nnte, se le impidió hacer use de ion recursos de ley o por lo menos del recurso de influencia para evitar pasar a la fila de los deaenpleados'.5 Juicio Nro. 17.450 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional , constituyó apoderado, quien contestó la demanda y en el alegato de conclusión

para evitar pasar a la fila de los deaenpleados'.5 Juicio Nro. 17.450 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional , constituyó apoderado, quien contestó la demanda y en el alegato de conclusión solicita se denieguen las pretensiones de la actora, petición que igualmente formula en su Concepto Nro. 437 del 5 de agosto de 1993, la Procuradora 5o. en lo judicial de esta Corporación. Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que Invalide lo actuado, se resuelve sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: El acto administrativo demandado objeto de este proceso, lo constituye la Resolución No. 10015 del. 26 de diciembre de 1986,del seílor Ministro de Defensa Nacional Encargado ,por la cual declaró la insubistencia del nombramiento de la actora en el cargo de Secreta rio Judicial del Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar, grado 10, con sede en la Base AéreaCamilo DazaComando Aéreo de Transporte Militar; con el objeto de que obtenida su nulidad se le restablezca en su derecho de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional -,al contestar la demanda y oponerse a sus pretensiones, formuló la excepción de caducidad de la acción, en los siguientes términos: "Por cuando acorde con el art. 136 del C.C.A., la acci6n de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación,Juicio Nro. 17.450 comunicación, notifícación o ejecución del acto. La reeolude restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación,Juicio Nro. 17.450 comunicación, notifícación o ejecución del acto. La reeoluci6n demandada es del óta 26 de diciembre de 1986 y la demanda es presentada sólo hasta el 16 de mayo de 1937, lo que demuestra de manera clara cue la acción fue inrerpues ta después da los cuatro ( 4 ) meses que la Ley estableces' Para resolver, se considera; En el proceso no aparece que a La actora se le hubiera enviado directamente comunlcsci6n del acto admnistrstivo que la declaró insubsistente del cargo que ocupaba, pues el oficio de 25 de diciembre de 1986 dei Jefe de la Sci6n Administrativa al Ccandante Aéreo de Transportes Militar, remitiéndole copia de la Resolución cuestionada, no anuncia el nombre y apellido de la actora, ni se ordena comunicarle lo decidido en dicho acto, ni tampoco que se le notifique, por lo cual no puede tenerse aquella comunicación como fecha para contar los términos de caducidad prevista en le citada norma ( ( 1. 4 del expediente ). .n cambio con la demanda se allegó copia autntíca de folio 7 de la Orden Administrativa de Personal Nro. 1-002 para el 16 de enero de 1937 en la cual aparece el nombre y primer apellido de la actora como empleada declarado Inaubsistente øel cargo que ocupaba, indicándose el acto por el cual se desvinculó . ( fi. 3). Por consiguiente, se parte del 16 de Enero de 1987 como fecha para iniciar el tirmlno de caducidad de cuatro ( 4 ) meses

ocupaba, indicándose el acto por el cual se desvinculó . ( fi. 3). Por consiguiente, se parte del 16 de Enero de 1987 como fecha para iniciar el tirmlno de caducidad de cuatro ( 4 ) meses previstos en el art. 136-2 del C.C.A., el que se cumpli6 justamente el 15 de mayo de dicho ano, fecha de presentación de la demanda ante la Scretrs de la Secci6n Primera, (hoy Segunda ) ue ente Tribunal ( fi. 22), por lo cual no prospere lo excepción de caducidad formulada.Juicio Nro. 17.450 7 Procede entonces la Sala al exemen de mérito de la situación que se controvierte,para lo cual precisa lo siguiente: En el expediente está demostrada la vinculación de la actora con el Ministerio de Defensa nacional, en diferentes cargos, siendo el último por traslado, el cargo de Secretario Judicial, Grado 10, de la Auditoría Auxiliar 93 de Guerra, con sede en la Base Aérea 11 Camilo Daza ", al de Secretario Judicial del Juzgado 125 de instrucción Penal Militar, con sede en la citada Base, según Resolución nro. 4713 del 5 de agosto de 1985 ( fi. 14 cuad. Adm.), cargo del cual fue declarada insubsistente por el acto que se ha demandado. De otra parte,no hay constancia en la actuación de que la actora estuviese inscrita en el escalafón de la carrera administrativa que le garantizara una relativa estabilidad en el empleo, ni que su cargo fuera de período; y con mayor razón cuando el Decreto Ley 2247 de 1984 " Por el cual se modifica el Estatuto de Personal

tiva que le garantizara una relativa estabilidad en el empleo, ni que su cargo fuera de período; y con mayor razón cuando el Decreto Ley 2247 de 1984 " Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ", en su articulo 80. se establece la excluai6n de la Carrera Administrativa, al establecer que los empleados públicos de dicho Ministerio son de libre nombramiento y remoción. De lo anterior se deduce , que la actora era empleada de libre nombramiento y remoción del Ministro de Defensa Nacional, quien esté investido para separar del servicio a través de la medida de la lnsubsitencia del nombramiento a cualquier empleado, por razones del buen servicio, en forma discrecional, sin necesidad de motivar su decisión, gozando dicho acto de la presunción de legalidad, sólo desvirtuable en proceso ,jurisdiccional. La demanda impugna el acto administrativo acusado, por varias causales, a sabor: En primer lugar, por violación de normasulcio Nro. 17.450 superiores, citando al efecto los artículos 17, 20. 26,32 y 120 de le Constitución Nacional vigente al momento de su presentación, en relación a le violación de los artículos 6o y 7osabre deberes, derechos y prohibiciones de loe empleados públicos2 -sobre tnsubalstencla de nombramiento y 27 ,aobre renuncia, todos del Decreto 2400 de 1968, sin que se 'iiere la razón de violación; le Ley 153 de 187. Ley 13 de 1984 y el Decreto 1776 de 1979, sin citar disposición concrete como violada de estas normas; art. 19 y 24 deI Decreto

Ley 13 de 1984 y el Decreto 1776 de 1979, sin citar disposición concrete como violada de estas normas; art. 19 y 24 deI Decreto Ley 2247 Je 194; arl. 44 del C.C.A. y 244 1e1 C. R. P. y M., dando aobre estas últimas normas la razón de violación; y une segunda impugnación por les causales por expedición irregular, abuso y desviación de poder'. La demanda sostiene que el articulo 29 del Decreto 2247 de 1984 que faculta al nosinedr para que en cualquier momento pueda declarar la insubletencie de un nombramiento, sin motivar la providencia, en ejercicio de la facultad discrecional, '1ttene sus limites", relacionados 11 con la buena marcha de la administración pública, el mejoramiento del servicio, la prevención del orden jurídico en las relaciones del Estado con sus trabajadores, ademis del respeto R las gjlrant!as constitucionales ya mencionadas. Esa discrecional ¡dad da libre nombramiento y remocl6n, queda sin piso jurídico cuando vtola cualquier garantía constitucional o cuando desvíe loe finos que debe bUscar todo acto ad.sinlvtrativo"(fl.1). Aunque del citado Decreto no se menctona diposicl6n concrete alguna, cla.anente se deduce que se refiere a los diferentes sistemas o causales de retiro del servicio, que corresponde sil artículo 24, cuando expresa que " dentro de ellos esté el sistema de calificación anual, Dor medio del cual, se sabe anualmente cómo es el de.emp&io de tales empleados y cual es la calificación que se merecen ", para

24, cuando expresa que " dentro de ellos esté el sistema de calificación anual, Dor medio del cual, se sabe anualmente cómo es el de.emp&io de tales empleados y cual es la calificación que se merecen ", para concluir, que por este sistema se busca un mejor servicio y queJuicio Nro. 17.450 9 Cuando el empleado no alcanza tal puntaje, debe ser retirado' y cuando no se da dicho sistema de retiro no se podrá alegar posteriormente que un retiro de esta clase de empleados se hizo o hace por ser mal empleado o no cumplir con sus obligaciones, ni mucho menos que una insubsistencia se haya hecho por mejorar el servicio " ( fI. 16 ), alegando que el actor tenía excelentes calificaciones, por lo cual no exist16 la necesidad de conveniencia del servicio fi. 18). La entidad demandada sostiene que la facultad discrecional consagrada al nominador respecto de los empleados públicos del Ministerio de Defensa en el Decreto 2247 de 1984, artículo 24llteral b), dentro de las causales de retiro, señala, la insubsistencia del nombramiento; y que el art. 29, determina que en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento sin motivar la providencia y de acuerdo a la facultad discrecional, concluyendo la legalidad del acto acusado. ( fi. 32). Para decidir ,se puntualiza: 'Es evidente que el artXculo 24 del Decreto 2247 de 1984, al señalar las cauaales de retiro, esto es, la cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa, además de la casual contemplada en el literal b) "por declaración de insubsistencia 11, también seiLala la del literal e) " Por no obtener

de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa, además de la casual contemplada en el literal b) "por declaración de insubsistencia 11, también seiLala la del literal e) " Por no obtener en la calificación anual el puntaje mínimo requerido para continuar en el servicio, de acuerdo con el respectivo Reglamento de Calificación y Clasificación de Personal", situaciones que no deben confundirse; pues el acto que se cuestionacomo se ha dicho en el curso de esta providencia es de insubsistencia del nornbramiento,eltuación que se rige por los artículos 29 y 80 del citado Decreto 2247 deuicio Nro. 17.450 10 194, iecliante. los cuales el noninador está inyestido de la facultad discrecional para aeparar, del servicio al empleado a través de esu riejida, sin necesidad de motivar su uecisi6n,es ciecr, sin requerir, previas diligencias administrativas, ni menos proceso disciplinario, gozando dicho acto del privilegio de la presuncIón de legalidad y de haberse dtcado por motivos y fines del buen servicio, correspondiéndole a quien discute esa legalidad la carga de desvirtuar en proceso dicha presuncón,la que hsa el momento no se ha desvirtuado, por cuento la AdiMnlstraclón al proferir el acto cuestionado no V1016 los artrulos 24 en sus literales b) y e), ni ci 29 del Decreto 2247 de 19P'l. Tampoco nø ha violado la Ley 13 de 1984 y del. Decreto 177 de 1979 en la expedición del referido acto acusado, porque como se ha precisado el nominador no requerfa adelantar proceso disciplina2247 de 19P'l. Tampoco nø ha violado la Ley 13 de 1984 y del. Decreto 177 de 1979 en la expedición del referido acto acusado, porque como se ha precisado el nominador no requerfa adelantar proceso disciplinario alguno,pnrque no entrada une sanción, a más de no haberse señalado norma concreta de dIchas disposiciones y menos aún ha violado las normas citadas en la demanda del Decreto 2400 de 1908,por no serle aplicables al personal civil del Minlaterio de Defensa. Otra de las causales de tmpuinaci6n contra el acto de nsubiencía oue nos ocupa, consiste en la causal da anulacón por abuso y desviación de podcr,gue la demanda lo hace consistle en lo siguiente Que no aparece el ejercicio de facultad discrecional del nominador, sino que el acto fue Impulsado q por quien ejercía el cargo de Auditor superior de Guerra del Comando de la Fuerza Mrea al no poder saciar su deseo con la empleada a quien i3c privó del empleo usin el acto administrativo acusado, que ya no fue dscreconal del Mniatro de Defensa, como autoridad nominadora sino que fue motivado por apetitos morbosos injustificados e inalcanzadon de un subalterno suyo, tipificando así un aesvfo de poder o abuso del mismo porque no se buscó en dicho acto mejorar el servicio deJuicio Nro. 17.450 11 la Administración sino otros fines recónditos 11 ( fis. 15 y 16). En los Hechos 12 y 13 de la demanda se afirma que antes del traslado a Tres Esquinas, durante la permanencia en dicha Unidad

11 la Administración sino otros fines recónditos 11 ( fis. 15 y 16). En los Hechos 12 y 13 de la demanda se afirma que antes del traslado a Tres Esquinas, durante la permanencia en dicha Unidad y postriormente en la Rase Aérea del Dorado o Camilo Daza, la actora "fue atosigada con requiebros , meloserías y persecución y acoso sexual por parte del Mayor ANTONIO DE LA PARRA SOLANO, llegando esta Oficial a llamarla a la oficina del Juzgado, por vía telefónica y en forma personal, pretendiendo lograr sus favores personales" fi. 11), agregando además, que durante la permanencia en la Base Aérea de Tres Esquinas, la persecución sin razón por parte del Oficial llegó hasta llamar al Comandante de la Unidad, para sugerirle que la actora no podía salir de la Unidad Militar , " ni siquiera para cumplir las citas médicas en el Hospital Militar o Sanidad, las que tenía que cumplir por estar en estado de embarazo" ( fl.11). Como prueba testimonial, se recibió tan sólo la de JORGE RAMlRZ MEDINA, hermano de la actora, pero quien trabajó para ese entonces como también su hermana , en la Fuerza Aérea, ella como Secretaria Judicial y él eceo Notificador y Citador de la Auditoria Superior de Guerra de la Fuerza Aérea ( fi. 62), aclarando que la actora cree que para esa época estaba en Catán o Gasur, esto es, en el Caquetá, cerca a Florencia, y el testigo se desempeFaba desde cuando entró de Notificador y Citador del Juzgado y la Auditoría,

actora cree que para esa época estaba en Catán o Gasur, esto es, en el Caquetá, cerca a Florencia, y el testigo se desempeFaba desde cuando entró de Notificador y Citador del Juzgado y la Auditoría, aquí en Bogotá" ( fi. 62) . Interrogado si conocía a Marco A. de la Parra Solano, CONTESTO: " Lo conocí en la Fuerza Aérea, cuando llegó al Comando como Auditor Superior de Guerra en el Grado de Capitán y el trato fue de superior a subalterno" ( (1. 62), indicando que el Oficial podía disponer de todo el personal de Justicia Penal Militar a nivel de Fuerza Aérea. Al interrogársele qué trato especial existía entre el oficial y la actora, CONTESTO; "Lo único fue que la invitó a salir, porque ini hermana me comentó a mí. Al preguntárseleft juicio Nro17.450 12 1 la actora tuvo 1nconvenentes para cumplir ia'4 citas médicas cuando untaba en •mburao, COUTESTO: 11 Lcs probles que se presentaban allá, para cumplir esas citas en el Hospital Militar Se debtan creo que a medios de tranapore, porque esa be es prctcsment;e incomunicada. St no etoy mal , para llegar ollá es por vfs aérea o tluval" (fi. &). Y en cuanto a si supo que el Oficial dió ordenes al Comandan te de Gaur para que iiapidiera a la actora cumplir, las citas mdicaa en el iiotpil.iíl Millta-, CCN7E'TJ; !o s&,porque elle me lo contó, mas no lo pueda asegurr ( fi. 3). Findmente interrogado sobre

en el iiotpil.iíl Millta-, CCN7E'TJ; !o s&,porque elle me lo contó, mas no lo pueda asegurr ( fi. 3). Findmente interrogado sobre las llamadas del oficai e la casa de la actora para hacerle requiebros oroaos, COTSTO " De esas veces yo únicamente dos veces conteste el teifomo y era la voz de mi Coronei,pero cuando eso no hablaba porque ml hermana no estaba. Y sobre los requerimientos amorosos sb por lo que ella me comentaba' ( fi. 63). Del anterior testimonio, no puede deducirse un inaclo ce acoso sexual del Oficial a la actora, n1, los requiebros umoroos, ya que su coocienio proviene dlrcctamente de la actora y especialmente pur no existir otras pruetaa que confirmaran lo expuesto en la demanda para evaluar dicha prueba conforme a las reglas de los artículos. 248 y 250 del C. de P.C., sobre indicios.

Ahora bien: de acuerdo al oficio 358 del Jefe del Departamen 'o EMA-1 de la tuerza Aérea al Tribunal, entre loe superiores inmediatos de la actora cuando estuvo vinculada el gíntisterío, no aparece el Oficial De la Para solano, no allegándose prueba suficiente y convincente que perriits probar un hecho ajeno al servicio, como bien pudiera haber sirio el acoso káexuál, pero no basta con formular la causal de anulación de abuso y desviación tie poder pare que prospere por af, ya que es a'solutasente neesaria la prueba del hecho, como fundamento para desvirtuar la presunción de legalidad la que est.ti

la causal de anulación de abuso y desviación tie poder pare que prospere por af, ya que es a'solutasente neesaria la prueba del hecho, como fundamento para desvirtuar la presunción de legalidad la que est.ti cargo del teresado,ln que no eucedl( aquf,por lo que no prospereJuicio Nro. 17.450 13 esta causalde impugnación, ni tampoco las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Seccl6n A., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Y A L L A: lo. No proapera la excepción de caducidad de le acción foraulada por 1a entidad desandada.

2o, DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DENANDA.

C6piese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, archfvese el expediente. Aprobado en sesión de la f.cha,según Acta Nro.

ALVARO BAHAJION CASTILLA ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MARTHA BETANCUR RUIZ TARSICIO CACERES TORO

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