TA CUN - 1746-(24-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1746-(24-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
4
DER!Hb DÉ I 5ETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Octubre Veinticuatro. (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 1746
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
DERECHO DE PETICION
ACTOR: MARIA LENEYDA MAYA MEDINA Y OTROS El señor "HUMBERTO MARQUEZ VILLAREAL... ". . .hablando en calidad de "AGENTE OFICIOSO" de los señores MARIA
LENEYDA MAYA MEDINA con c.c. No. 25.264.812, JORGE NOLBERTO
TABARES con c.c. No. 6.062.932 y la señora ALICIA NELLY JIMENEZ con c.c. No. 22.379.253 presentó ACCION DE TUTELA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL invocando "...el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. . . .a fin de ordenar a dicha CAJA a realizar o desarrollar, dentro de un plazo prudencial y perentorio las acciones pendientes a decidir las peticiones que a nombre de mis representados invoqué en su oportunidad, sin haber recibido ninguna clase de respuesta por parte de la mencionada Institución de Previsión Social." La acción se fundamenta en los siguientes HECHOS: "1).- En ejercicio de la profesión de abogado y con fundamento en los poderes que me fueron conferidos, como también en las normas legales pertinentes, acudí ante la
La acción se fundamenta en los siguientes HECHOS: "1).- En ejercicio de la profesión de abogado y con fundamento en los poderes que me fueron conferidos, como también en las normas legales pertinentes, acudí ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en solicitud del reconocimiento de las siguientes prestaciones sociales: 4
4 2 A-T No.1746 a). MARIA LENEYDA MAYA MEDINA, c.c. No. 25.264.812 pensión de Jubilación; b). JORGE NOLBERTO TABARES, c.c. No. 6.062.932, Reliquidación de Pensión, Y c).- EPIFANIO GALEANO BOTERO, c.c. No. 812.289, Sustitución Pensional. 2).- No obstante las innumerables diligencias que he hecho ante la Caja Nacional de Previsión social, no ha sido posible que se dé curso a mis peticiones y hasta el momento no ha dado respuesta al derecho de petición que consagra nuestra CARTA MAGNA en su artículo 23 y mucho menos, producir las correspondientes providencias administrativas que definan los derechos prestacionales que les asisten a mis patrocinados. 3).- La información que suministra la Caja Nacional de Previsión Social, se obtiene en el primer piso del edificio de la Calle 14 No. 8-70 de esta Ciudad, donde a diario acuden cientos de personas, angustiadas porque se les definan sus peticiones y para conseguir un solo dato, generalmente errado, hay que hacer cola durante una hora, situación a la cual se ve uno abocado frecuentemente, con gran pérdida de tiempo, sin resultados positivos en la mayoría de los casos. Esto sin duda en humillante y desesperante, al tiempo que desdice de una Entidad que por varios medios de comunicación pregona eficiencia y organización, pero que
abocado frecuentemente, con gran pérdida de tiempo, sin resultados positivos en la mayoría de los casos. Esto sin duda en humillante y desesperante, al tiempo que desdice de una Entidad que por varios medios de comunicación pregona eficiencia y organización, pero que al contrario, sin ninguna consideración está violando y vulnerando los derechos fundamentales de sus afiliados y de quienes los representamos. 4).- Inexplicablemente ya han salido y han sido notificadas muchas resoluciones sobre peticiones de la misma naturaleza a las referidas, presentada.s con posterioridad, lo cual indica que no se lleva un orden cronológico. Esto por supuesto, es inequitativo e injusto. Lo que digo es de conocimiento público, toda vez que en las mismas paredes de ingreso al edificio fijan listados de resoluciones que se pueden notificar los interesados y hasta en los periódicos como EL TIEMPO y EL ESPECTADOR, las publican. 5).- Con el proceder de la Caja, se vienen causando graves perjuicios a mis representados quienes son personas muy pobres y demasiado necesitadas y además que por su edad están sujetas a muchas contingencias. Así se les están desconociendo algunos de sus fundamentales derechos, tales como el de la SUBSISTENCIA, ya que el no contar al menos con una modesta pensión, se ven expuestos a algunos a aguantar hambre y a un sin número de necesidades.-" "DERECHOS VIOLADOS O AMENAZADOS.- Como se desprende de los hechos narrados, la Caja Nacional de Previsión Social, está violando flagrantemente los derechos fundamentales que les asisten a mis representados y como consecuencia amenazando sin las más mínimas consideraciones parte de sus vidas y la de sus allegados, que generalmente no disponen de otros medios de subsistencia para cumplir con sus mínimas obligaciones. Por lo
fundamentales que les asisten a mis representados y como consecuencia amenazando sin las más mínimas consideraciones parte de sus vidas y la de sus allegados, que generalmente no disponen de otros medios de subsistencia para cumplir con sus mínimas obligaciones. Por lo tanto es manifiesta la omisión de la Caja nacional de Previsión Social. El ejercicio efectivo de sus derechos de petición supone el derecho a obtener una pronta respuesta o resolución. Las dilaciones indebidas de la tramitación y la respuesta de una solicitud constituyen una garantía para que las peticiones de las personas sean atendidas. Esto señalo independientemente que las respuestas sean afirmativas o negativas.- Es la pronta resolución garantía oportuna y mecanismo para lograr la efectividad de los derechos que están comprometidos o relacionados en la petición. El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen un quebrantamiento de este derecho fundamental.- Como lo ha reiterado el H. CONSEJO DE ESTADO. mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante. se está lesionando el derecho de peticiónComo dice la H. CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia de fecha junio 23 de 1.992, Expediente de tutela 824, Actor Hernando de Jesus olano, el derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, sin la posibilidad de exigir una pronta respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad ese derecho fundamental."- Por otra parte el ejercicio de la atribución de regular los derechos fundamentales (C.P. Art. 152), el legislador no podrá afectar el núcleo esencial del derecho 24 p 3 A—T No. 1746
derecho fundamental."- Por otra parte el ejercicio de la atribución de regular los derechos fundamentales (C.P. Art. 152), el legislador no podrá afectar el núcleo esencial del derecho 24 p 3 A—T No. 1746 esencial consagrado en el Artículo 23 de la CARTA MAGNA, en ese caso la exigencia de una pronta resolución. Vencido el término que tiene la administración para el pronunciamiento sobre las peticiones que se presentan, sin que éste cumpla tal deber entra vulnerarse el artículo 23 de la CONSTITUCIONAL, al no darse pronta y oportuna resolución a las peticiones. De tal suerte, mientras no se produzca la respuesta de la Administración, la autoridad está violando este precepto de la CARTA. Con mayor razón cuando no hay justificación para el retardo de adoptar las decisiones"-Las dificultades de quienes han laborado durante el tiempo exigido por la Ley para hacerse acreedor a la Pensión de Jubilación o de las personas que entran a reemplazarlas en el disfrute de sus derechos, para obtener el reconocimiento y posterior pago y reajuste del salario diferido que representa la pensión, llevaron al Constituyente a garantizar este derecho.- Se ha elevado así a nivel de derecho fundamental constitucional el goce efectivo de las pensiones legales, justo con el deber de proveer la integración a la vida activa y comunitaria (C.P. 46), constituye alguna de las más preciosas garantías en favor de las personas de la tercera edad".- Esta petición es informal de conformidad con el Artículo 14 del Decreto 2591 de 1.991 y advierto que no quiero acogerme a las disposiciones del C.C.A., sinó a una acción de tutela, de acuerdo con lo
informal de conformidad con el Artículo 14 del Decreto 2591 de 1.991 y advierto que no quiero acogerme a las disposiciones del C.C.A., sinó a una acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del mismo Decreto 2591 de 1991 que reza: "El interesado podrá interponer los recursos administrativos sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento el de acción de tutela".-Ese H. TRIBUNAL, ya se ha pronunciado en varias oportunidades contra la Caja Nacional de Previsión Social, hago mención tan solo a dos casos: Tutela No. 38879 Accionante DUBIS ANTONIA DIAZ DE SERRANO, Magistrado Ponente Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA.- tutela No. 426 de 1.996, accionante JOSE ANTONIO ESCOBAR Y OTROS, Magistrado Ponente Dr. JOSE M. VICTORIA LOZANO."FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Me acojo fundamentalmente a los Artículos 23, 53 numeral 3; 86, 87 de LA CONSTITUCION NACIONAL; DECRETOS Nos 2591 de 1.991 y 306 de 1992 y demás normas legales concordantes..." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de los accionantes MARIA LENEYDA MAYA MEDINA, JORGE NOLBERTO TABARES y ALICIA NELLY JIMENEZ presentadas ante esa entidad el 2 de septiembre de 1997, el 13 de mayo de 1997 y 24 de Junio de 1997 respectivamente, a la que la entidad respondió con los memoriales que obran a folios 21 a 25, en los cuales no se
mayo de 1997 y 24 de Junio de 1997 respectivamente, a la que la entidad respondió con los memoriales que obran a folios 21 a 25, en los cuales no se indica que se haya dado respuesta a los demandantes sobre el trámite y decisión de sus peticiones. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social "...a realizar o desarrollar, dentro de un plazo prudencial y perentorio las acciones adecuadas pendientes a decidir las peticiones que a nombre de mis representados invoqué en su oportunidad, sin haber recibido 3A-T No. 1746 ninguna clase de respuesta por parte de la mencionada Institución de Previsión Social." Al respecto se distingue lo siguiente: Los derechos reclamados por los accionantes, de pensión de jubilación, reliquidación pensional y sustitución pensional, han sido reglamentados en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derechos legales no son objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dichos derechos derivan del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de estos derechos depende de que se acrediten por los accionantes los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la
85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de estos derechos depende de que se acrediten por los accionantes los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Jubilación, Reliquidación Pensional y Sustitución Pensional. Entienden los accionantes que al desconocérseles sus derechos a la Pensión de Jubilación, Reliquidación Pensional y Sustitución Pensional pedidos, se les violan los derechos de petición, de protección y asistencia de las personas de la tercera edad y subsistencia. wh Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, segin el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de 45 A-T No. 1746 los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). Los derechos a la Pensión de Jubilación, Reliquidación Pensional y Sustitución Pensional reclamados por los accionantes han sido establecidos por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía disponen los actores de la acción judicial ordinaria como la del
los accionantes han sido establecidos por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía disponen los actores de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que los desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión de Jubilación, Reliquidación Pensional y Sustitución Pensional, cuyas peticiones deben ser decididas mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 -60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, los accionantes piden la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se les ha violado al no haberle sido resueltas sus peticiones presentadas ante esa entidad el 2 de septiembre, 24 de junio y 13 de mayo, todas de 1997.
constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se les ha violado al no haberle sido resueltas sus peticiones presentadas ante esa entidad el 2 de septiembre, 24 de junio y 13 de mayo, todas de 1997. Conforme al artículo 23 de la Constitución Nacional los demandantes tienen derecho a que estas peticiones les sean resueltas en forma concreta, concediéndoles o negándoles la respectiva pensión de jubilación, reliquidación pensional y sustitución pensional, como lo solicitaron el 2 de septiembre, 13 de mayo y 24 de junio, todas de 1997. Se observa que transcurrió el plazo de 15 días señalado en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo, 5 4A-T No. 1746 sin que la Caja Nacional de Previsión Social les haya respondido a los accionantes sus peticiones, con lo cual se acredita la violación del derecho de petición de los demandantes. No habiendo sido resueltas en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a los demandantes, sus peticiones referidas, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dichas peticiones. 4 Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: II Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15)
II Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa -decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).
Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la
67 A—T No.1746
República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de los señores MARIA LENEYDA MAYA MEDINA con cédula de ciudadanía No. 25.264.812, JORGE NOLBERTO TABARES con c.c. No. 6.062.932 y ALICIA NELLY JIMENEZ con c.c. No. 22.379.253 y, se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia, dé respuesta concreta y precisa a sus peticiones presentadas el 2 de Septiembre de 1997 con radicación No. 7163/97, 13 de mayo de 1997 con radicación No. 6.062.932 de Cali y 24 de junio de 1997. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de los accionantes. 3.- Notifiquese personalmente al Director General y al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a los interesados, conforme al art. 30 del D. 2591/91.
3.- Notifiquese personalmente al Director General y al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a los interesados, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte • Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y. CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.