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TA CUN - 17502-(08-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 17502-(08-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CONFLICTO LABORAL OCONTRACTUAL - Jurisdicción competente

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "A"

.- --- AEPUBtCA DE COLOMIh

Santa Fe de Bogotá., D.0 ReIatorí Tribna} Adminisfravø / Pundin.amzirco, ¡

Magistrado Ponente: DR.JOSE HERNEV VICTORIA

Referencia : Juicio No.. 17502

Demandante : HERNANDO SUAREZ PINZON

Demandada : EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS

PUBLICOS "EDIS".

El demandante, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecha presenta demanda ante este Tribunal para que previos las trámites del Juicio ordinario y en sentencia definitiva se hagan las siguientes, D E C L A R A C IONES "Primera.-Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo, respecto a la petición de reliquidación del SUBSIDIO FAMILIAR de acuerda con la ley, formulada por mi mandante ante la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUELICOS IEDISI, con fecha 7 DE OCTUBRE DE 1986 por la circunstancia de no haberse dictado dentro del término legal; providencia alguna sobre dicha solicitud. Segunda.- Declarar que es nulo el Acto Administrativa presunta contenido en el Silencio administrativo Negativo; producido respecto a la petición de Reliquidación del SUBSIDIO FAMILIAR, formulada ante la EMPRESA

DISTRITAL DE SERVICIOS P)JBLI009 "EDIS" el 7 de OCTUBRE DE

1986.Expediente No. 1:7502

Reliquidación del SUBSIDIO FAMILIAR, formulada ante la EMPRESA

DISTRITAL DE SERVICIOS P)JBLI009 "EDIS" el 7 de OCTUBRE DE

1986.Expediente No. 1:7502 Tercera.- Como consecuencia de la declaratoria de anulación y a titulo de RESTABLECIMIENTO EN EL DERECHO VIOLADO se CONDENE al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA para que por - intermedio de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICaS "EDIS" con cargo a su propio presupuesto y dentro del término improrrogable seaiado en el artículo 17 del cancele a mi mandante las sumas de dinero que a continuación se detallan o el mayor -valor que se pruebe en juicio por cada una de las siguientes personas a CARGO (5) HIJOS ANA ROSELIN

JORGE HERNANDO , JOSE: ALVARO, MIRTA JANNE:THE: Y OMAR ALEJANDRO

SUAREZ BELTRÁN.

A.- El valor del REAJUSTE correspondiente al SUBSIDIO FAMILIAR causado entre el lo. de febrero de 1982 hasta la fecha en que fué afiliado el actor (a) a una Caja de Compensación Familiar, teniendo en cuenta para ella los siguientes rubros económicos as¡: a) A partir del mes de julio de 1982 y hasta el mes de diciembre del mismo aso, a razÓn de %:L 4O0.00 por mes por persona a cargo b) A partir del mes de Julio de 1982 y hasta el mes de diciembre del mismo aPo a razón de 11.400.00 por mes por persona a cargo; c> A partir del mes de enero de 1.983 y hasta el mes

persona a cargo b) A partir del mes de Julio de 1982 y hasta el mes de diciembre del mismo aPo a razón de 11.400.00 por mes por persona a cargo; c> A partir del mes de enero de 1.983 y hasta el mes de diciembre de 1.983, a razón de $2 :L00.00 por mes porpersona or persona a cargo; ci) A partir del mes de enero de 1.984, según prueba que se allegará al proceso por mes por cada una de las antedichas personas a cargo, en cuantía igual al DOBLE de la cuota de SUBSIDIO FAMILIAR en dinero que estaba pagando la caja de Compensación Familiar o la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que más alta cuota de Subsidio en dinero pagaba en el respectivo mes, dentro de los límites delExpediente No. 17502 3 Departamento de Cundinamarca, incluido el DISTRITO ESPECIAL DE EI000TAEMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" se afilió a una Caja de Compensación Familiar de conformidad con las normas legales e inició a ésta el paga de los aportes de ley. E.- SUBSIDIARIAMENTE a la petición anterior (petición 3..A en sus diversos literales se le condene a pagar a título de indemnización de perjuicios (dao emergente y lucro cesante) por cada una de dichas personas a cargo, por el no pago completo del subsidio familiar en dinero, especie y servicios, por conducto de la Caja de Compensación Familiar: a) A partir del mes de febrero de 1.982 y hasta el mes de junio del mismo ao, a razón de $1,.400.00 por mes por persona a cargo,

servicios, por conducto de la Caja de Compensación Familiar: a) A partir del mes de febrero de 1.982 y hasta el mes de junio del mismo ao, a razón de $1,.400.00 por mes por persona a cargo, h) A partir del mes de julio de 1.982 y hasta el mes de diciembre del mismo aso, a razón de $1.400.oa por mes por persona a cargo. c) A partir del mes de enero de 1.984 según prueba que se aportará al juicio, por mese por cada una de ].as antedichas personas a cargo, en cuantía igual al doble de la cuota de subsidio familiar en dinero que estaba pagando la Caja de Compensación Familiar o la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que más alta cuota de subsidio familiar en dinero pagaba en el respectivo mes, dentro d los límites del Departamento de Cundinamarca, incluido el Distrito Especial de Bogotá,. La presunción sanción habrá de pagarse hasta la fecha en que el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTAEMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS", se afilió a una Caja de Compensación Familiar de conformidad con la ley. H E C H O S Expone los siguientes:Expediente No. 17502 4 lo.- Mi poderdante es trabajador con el carácter de permanente al servicio de 'LIS y se encuentra desde el lo. de febrero de 1982 dentro de los limites de remuneración mensual establecida por el art. 20 de la ley 21 de 1982. 2o,.- El actor (a) acreditó ante la EMPRESA DISTRITAL. DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" la documentación exigido por la

mensual establecida por el art. 20 de la ley 21 de 1982. 2o,.- El actor (a) acreditó ante la EMPRESA DISTRITAL. DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" la documentación exigido por la ley para ser beneficiario del SUBSIDIO FAMILIAR por las personas a su cargo siguientes: ANA ROSEL.IN, J(J3E HERNANDO JOSE Al VARO MIRTA JINNETHEM OMAR ALEJANDRO SUAREZ 3o.-- Por las personas a cargo mencionadas en el numeral anterior desde e], mes de febrero de 1982 la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS, "EDIS" DESCONOCIENDO LA LEY LE CANCELO cien pesos ($100. no) directamente. 4o.-» EL DISTRITO ESPECIAL DE B080TAEMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" no tenía afiliadas durante los aos de 1982, 1983 y siguiente las personas a cargo que el actor (a) había acreditado ante la. empresa. So.- El salario mensual fijo u ordinario del actor- (a) ctor (a) durante toda su vinculación con el DISTRITO ESPECIAL'-- EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" simpre ha sido inferior a 4 veces ci salario mínimo legal que ha regido en ni lugar donde se ha realizado Ci pago de sus salarios; bo.-» L.a. (EL) cónyuge de]. actor (a) en el lapso comprendido entre febrero de 1.982 y la actualidad no ha trabajado recibiendo remuneración alguna por su labor. La cuota mensual de SIJI3sID]:o FAMILIAR en dinero por persona a cargo más alta que se ha venido pagando en el Departamento de Cundinamarca incluido el Distrito

trabajado recibiendo remuneración alguna por su labor. La cuota mensual de SIJI3sID]:o FAMILIAR en dinero por persona a cargo más alta que se ha venido pagando en el Departamento de Cundinamarca incluido el Distrito Especial de Bcqotá, ha evolucionado así: a.- Primermr-€ de 1982: $700.00 pagada por laE x pediente No 17507 5

CAM DE COMPENSACION cAMILIAR DE: b) 'D. oc pagada por la misma Caja. Ç , ... u... pagada por la

(afTa d pagada por la misma caja 2j.- E-71, TOTTMM El aqueamiwnto de Via gubernativa e .iti.r:. ón de i.a pr.:. -i.pa:1n qua se domandan , medíantc escritomedían radicado D1STRIT(1.. DE SERTICITT ilijoi,iiipi r 1 ; CiO ()DTJRE DE masas contados a partir de la ar,n EDIA :1:: La Dulicibn de! rrrra1 anterior sin habev lasi, sead.-.'r: .:.dn q.ue la r:1vjera ytal acto negativo presunte no piaeión por haberse formulado Petición entp f•:41 Geranw de una en 1 1 dad pública ante quien z= leal ra habLa tal Modío de impugn a u i n a

y ademar .. cOmu - se 1: 12pogici6n no es ob 1 iator -;. • razon pur Ti sup se encuandra sictada la via gubernat iva a la .r a. de la a.ec::ión e le

y ademar .. cOmu - se 1: 12pogici6n no es ob 1 iator -;. • razon pur Ti sup se encuandra sictada la via gubernat iva a la .r a. de la a.ec::ión e le g)t.es cie la Joy df::15:, v.-.;= L J.dE: SERVICIOS pJ 11"nDXSu j personas ¿i Largo .t ro I.n Lubía de hasta el ae: » abril. 40 .Lrdc •. Ci ,' eçJ quedando &:.e ee:in de a]. Pue en rr.nJUn munentup U el actun cuenta :e rubros y TMMESA E) 1 3TR:E 't,. DE el SUBS IDIO da (3) Mbrero de 1982 de .1.MM, la suma da suma dn la ENU010 el a:,:':or la arránea liquidación aec:tuaçja pc' ODIO al actor (a; del demandante Ojfl igual número do hij os 1e liquidó ieas aún. as! JOSEExpediente No.. 17502 4 JIMENEZ E. la suma de $20,213..05 y CARDENAS ANGEL, ARCADIO. la suma de $ 147.Q97.1147.Q97..1.. 12o.~ 12o. Argumentando un supuesto arreglo conciliatorio que no se efectuó ante ningún Inspector de trabajo o Juez de la república para que tuviera validez EDIS canceló la suma referida en el literal 10 de esta deínnda.. 130.- El actor no otorgó PODER ante ningún funcionario JUEZ o autoridad y menos a'in renunció a sus

la república para que tuviera validez EDIS canceló la suma referida en el literal 10 de esta deínnda.. 130.- El actor no otorgó PODER ante ningún funcionario JUEZ o autoridad y menos a'in renunció a sus derechos laborales COMPLETOS. NORMAS VIOLADAS Se citan como tales las siguientes: Constitución Nacional Arts: 16, 17, :!0y 76 Num.. 9; Ley 21 del 22 de enero de 1982, Arts 1, 2, 6, 7 numerales 1, 9, 11, 14, 17. 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 54 nIUn. 4, 86, 94 y demás normas concordantes. El concepto de la violación se expone en la demanda y obra a folia 6 del expediente. La Fiscal la. del Tribunal rinde su concepto a folios 116 y 117 del expediente.. La Sala entra a decidir, previas las siguientes, CON S 1 DE R C 1 0 N E S. Esta Corporación se ha pronunciado en tasas similares al sublite con Ponencia del doctor TARSICIO CACERES TORO.. Expediente, No.. 17714.. Demandante SANTOS ANTONIO RODRIGLJEZ RODRIC3UEZExpediente No. 17302 "El prob1ma Jurídico del c:ac sublUte se limita a. establecer si el acto acurado (acto pre.unto negativo respecto a la solicitud de pago de la diferencia irJuta del %ubridio - familiar por el lapso de febrera-lo. de 02

establecer si el acto acurado (acto pre.unto negativo respecto a la solicitud de pago de la diferencia irJuta del %ubridio - familiar por el lapso de febrera-lo. de 02 het:a abril i.5 de i94) se ajusta .o no a derecho al, tenorde la impugnación formulada en su contra en la, demanda con apoyo en lés pruebas v.i.idas y opOrtLrent5 arr medas al proceso Inicia lnente se obe'rve ~al actor labore en le EDIS y reclama en esta controvr -sja el, PA3O DE LA DIFE,RENCI JNE'OLUTA DEL SUBSIDIO FAMILIAR POR , EL LAPSO DUE por considerar qué la. Empresa solo le pagó parte de él, si S? tiehe In suenta 105 parMctr iegie de la prestación pera lo cual 'se apoya en la •os S ION (si len cío administrativo) de - res 1. ver la pe tic in que en tal sentida elevó-e n Octubre / de 1936 (fols 1 a e y que aparece resuelta despLés de presentada 'la: d€nand gúr lo afirmada porla Parta demandada en los Alegatos 'de tnclusión. Dula documentación arrimada al proceso se infiere que ci Actor <obrero) tiene' la calidad de TRABAJADOR OFICIAL de.' la Descentr -aliaçjón Dist.ritel 'en cuyo c controjersias si.n de rompctenri a de la JUSTICIA, LABOR ORDtN1A por lo 'cual -Te.est.á ante el fenómeno de le FALTA DE J(JRISDICCION del Contencioso Administrz-tivd)

controjersias si.n de rompctenri a de la JUSTICIA, LABOR ORDtN1A por lo 'cual -Te.est.á ante el fenómeno de le FALTA DE J(JRISDICCION del Contencioso Administrz-tivd) por hb otorgado la LEY tal wnión a lá. atri Rr Juri.sdiccíonai , , y sin que esta pueda , c?trar al conocimiento de tales controversis.

En efecto: en 'la documentación, aportada se insiste en 'la caliciad' de TRABAJADOR del Actor, v.gr. en su. HpeticiónExpediente No., 17502

(fls 2 ¿ 3) en la Resolución tardía de la solicitud (fis 28 a 29 exp) en la Sesión del Sindicato de Trabajadores de SINTRAEDIS de Diciembre 14 de 1983 (fis 4:3 a 46 esp.). Ahora bien el Código Contencioso Administrativo en los crts 131 y 132 determinan clara y expresamente la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los procesos en materia laboral En el numeral 6o de las mencionadas normas estipule que conocerán en UNICA Y PRIMERA INSTANCIA respectivamente, de los procesos de restablecimiento del derecho laboral que no provengan de Contrato de trabajo, dejando así plenamente establecida la ley que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es une J1IRISDICCION ESPECIALIZADA que nada tiene que ver con los asuntos laborales que tienen su origen en una relación laboral contractual, que es la que tiene el Actor del presente proceso, por lo que se impone la inhibición respecto de les súplicas dele demanda. Lo sostenido anteriormente encuentra apoyo en reiterada

origen en una relación laboral contractual, que es la que tiene el Actor del presente proceso, por lo que se impone la inhibición respecto de les súplicas dele demanda. Lo sostenido anteriormente encuentra apoyo en reiterada jurisprudencia del EL Consejo de Estado, dentro de la cual se destaca el Auto No, 383 de diciembre 16 de 1938 de le Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Aydee Anzolá Linares, en el expediente No., 1502., Actor Stel].a Velasco Amaya, y que en uno de sus apartes sostiene: "En tal virtud • la jurisdicción en lo contencioso administrativo no es el Juez del contrato de trabajo, único que puede producir una declaración corno la aquí pretendida y que se relacione con su vigencia y determinados efectos corno son los previstos en el artículo 140 aludido. De ahí que, de su conocimiento se hayan excluido Jet; acciones laborales de restablecimiento del derecho proveniente de un contrato de trabajo, o paraExpediente No. 17502 decirlo mejor, relacionadas con ó:t pues lo que el legislador quiere impedir en loe numerales 6 de los artículos 131 y 1:32, es el conocimiento de acciones de restablecimiento del derecho en las cuales ci Juez tonga que decidir sobre ci contrato de trabajo tan cualquiera de sus aspectos vigencia terminación, ejecución, efectos etc. ) cuyo j uzgaíniento corresponde al Juez del Trabajo, con arreglo a los mandantes del artículo 2o. del Código Procesal de la materia ( Decreto 2158 de 1948) (Extractos de Jurisprudencia-Octubre Noviembre 1/

j uzgaíniento corresponde al Juez del Trabajo, con arreglo a los mandantes del artículo 2o. del Código Procesal de la materia ( Decreto 2158 de 1948) (Extractos de Jurisprudencia-Octubre Noviembre 1/ Diciembre de 1986, pág. 137)' De otra parte y de conformidad con la prueba documental que obra a folio 128 y siguientes, se logra establecer que dentro de los cargos que so definen como de ser deseripe(ados por empleados públicos en la Ed:i.s no figura el de obrero, que fue la denominación con si que se le vinculó según si documento visible a folio 157 a 159, corroborándose de esta manera que la relación laboral que tuvo el sePor HERNANDO SUAEZ PINZON con la empresa distrital fue de naturaleza contractual, supuesto fáctico que lleva a concluir IM falta de capacidad de juzgamiento del asunto propuesto por esta Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A DECL.ARSE INHIBIDO para decidir en el fondo las pretensiones de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIGtJESE Y CUMPLASE: y enExpediente No. 17502 10 firma esta providencia ARCHIVESE el expedientes Aprobado en Sesión No. O

JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO L.OBANDO MONCAYO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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