TA CUN - 17587-(09-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 17587-(09-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CADUCIDAD DE LA ACCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECC ION B MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACI N antf6 de bnetá, t., ru.ev'ri ti,wrw ds sil nvttDb novent y trsr; (1Q9)
JUICIO Nro. 17.587
ACTOR MARINA ESPINOSA DE HERNANDEZ
DEMANDADA: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA CONTROVERSIA; RECONOCIMIENTOS PRESTACIONALES MARINA ESPINOSA DE HERNANDEZ, demanda al Distrito Especial de Bogotá, mediante la acción de Restablecimiento del Derecho, actuando en su propio nombre, a efecto de que se hagan las siguientes ÇLARAC IONES PRIMERA: Que Be declare que ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo en relación con las peticiones calendadas el 3 de Noviembre de 1983, 12 de Diciembre de 1983 y 27 de Noviembre de 1986 donde se solícita un reconocimiento y pago prstaciona1, igualmente que Be declare la nulidad de esa decisión tácita de la
Administración.
SEGUNDA: Que el Distrito Especial de Bogotá debe proferir, resoluciones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este asunto.TERCERA: Wue ee condene a.I Litrit.o Eipecl de Begotá al reLon imi.e to y pago a .favor = la demaLdante 20 días laborudos en vacacionen por lue año0 de 1979 1981 1982 y 1983.
Begotá al reLon imi.e to y pago a .favor = la demaLdante 20 días laborudos en vacacionen por lue año0 de 1979 1981 1982 y 1983.
CUíUfíL CoiJenc: 11LTieiL, i Á act=a tiene krec1i1 u0ajusta de i •1 r1d a partir de 1979 inclusivo, teniendo en cuenta todos loe factoree excluídoe de la U jui'i.: io QUINTA: Se condene al pago dJ.. Subsidio de Tvansporte en la que ea1i Li .Lj, para las usos de 1979 a 198 in1u.
Soporta el ptitrn en los hechos que c .)ntil tua. .6n se resumen así: IL&ÇJL Q BPRIMERO: La actora se deseitpei'ta como doc:3nte desde ci 1€ de Juliu de .I57 a quien se le Pag=n las inim y oubeidia3ni a rc er la cuantía que manda la ley, 8EGIJNI)() A Is demandante se le rec.unoc;ió en virtud del PrevoLa ME de 192. un teJuce nilarial del 2!% sobre su etielWj bsio" -JUICIO Ni'o. 17.L87 3
TERCERO: La actora ha comenzado sus labores docentes días antes del 1ro. de Febrero de cada año y terminado después del 30 de Noviembre; esos días adicionales de cada año lectivo laborado en vacaciones que en promedio suman 20 días por cada año a partir de 1979 inclusive, no se le han pagado, ni se le han pagado las vacaciones teniendo en cuenta los factores determinados por ley.
de cada año lectivo laborado en vacaciones que en promedio suman 20 días por cada año a partir de 1979 inclusive, no se le han pagado, ni se le han pagado las vacaciones teniendo en cuenta los factores determinados por ley. (UAO: En la liquidación de le prima de navidad, tampoco se le tuvieron en cuenta ciertos factores que inciden y que son adicionales a la remuneración básica.
QUINTO: La actora elevó peticiones para el reconocimiento y pago de estas prestaciones, los días 3 de Noviembre. 12 de Diciembre de 1983 y 27 de Noviembre de 1986, al Alcalde Mayor de Bogotá, como Jefe de la Administración Distrital, sin obtener respuesta.
SEXTO: La petición del 27 de Noviembre de 1986 fué respondida por el Alcalde Mayor de Bogotá mediante nota
Nro. 003243. NORMAS VIOLADAS Como normas directamente violadas se tienen: Artículos 16, 17, 20 y 30 de la Constitución Nacional; artículos 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Resoluciones 1167 de 1978, 01789 de 1979, 002841 de 1980, 002967 de 1981 y las correspondientes a 1982 y 1983 de la Secretaría de Educación del Distrito. Decretos y Resoluciones del Ministerio de Educación Nacional precisando el calendario escolar para los años de 1978 a 1983.Tjr'To Mr 1 ' 1
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ÇQliÇLEPTQ JL1 LA kAIQI ELli 1 te concepto de la y i ol c ián. ÇQNT Ç J&D E k1 [JL Fue corkteatada uedtante ecorito -ui oI.r a ft..lio 33 y i gil iezi tea del ;ped1ente. oponiérduie i pro ten iuiie d 3. deiiaida y e>cepcionaiido pur ipc lón 1 nopt 1 t.ud etnt 1 va de la derwrifi e indcb Ido ig <uic n t de la ví guborno t .i . a. C T U ¿. C IJLIL_J? tii Mediante auto ii 26 de Jun 1 u Je o admitió 1 daanda (follo 29) Be notificó en legal frrnn a Iaa partea; por auto dei 29 'le Abril de 1Í3 pruebas (folio 49 ; ee corrió triado a iai irLe& para algar , de concluió uedi.ante tuto del 1.3 de Diciembre de 1901 ( folio 112). del ctai 1 , e iwo el .pcid del 1)1triLo, mediante auto del 24 de. Abril de 1992 oc 'alado al MiniBt:erio Nhi ico para u coJLeeptr (folio 124) conceptu fie:ai vl.00 a folio i2 • Rit.uad. la imtane Ii. en el preen.t€ oeo y fl•••• (. cUC.Oi aig Un ue i.n'z4i ide 1i actuado
Rit.uad. la imtane Ii. en el preen.t€ oeo y fl•••• (. cUC.Oi aig Un ue i.n'z4i ide 1i actuado prLefr; 1FJ Sala n hac:or lac. í 1ieç teE,JUICIO Nro. 1-7. 587 5 CONS LJ»KRAC IONES En la demanda se dice que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo en relación con las peticiones formuladas por la actora en escritos de fechas 3 de Noviembre, 12 de Diciembre de 1983 y 27 de Noviembre de 1986 para obtener el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones, se solicita sea decretada la nulidad de dicho silencio administrativo y se den las medidas de restablecimiento que se deriven de la anterior declaración. La demandante formuló sus peticiones inicialmente ante la primera autoridad territorial de Bogotá para el pago de ciertas prestaciones a las cuales dice tener derecho de acuerdo a los ordenamientos legales, peticiones que no obtuvieron respuesta. Es necesario distinguir para decidir la controversia, la siguiente situación precisa que se dió en el proceso: Las peticiones dirigidas el 3 de Noviembre y 12 de Diciembre de 1983, debe armonizarse con la fecha de la presentación de la demanda. Esta lo fué en 1987 y, entonces, vigente a la fecha de presentación de la demanda el Decreto Extraordinario 01 de 1984 - su vigencia ocurrió a partir del 1ro. de Marzo de ese año, el silencio frente a la petición inicial se daba a los tres meses de presentada una petición sin que se hubiera notificado decisión que la resolviera, se entendía que ésta
1984 - su vigencia ocurrió a partir del 1ro. de Marzo de ese año, el silencio frente a la petición inicial se daba a los tres meses de presentada una petición sin que se hubiera notificado decisión que la resolviera, se entendía que ésta era negativa, transcurridos los cuales se tenían 4 meses de término hábil para utilizar la acción de restablecimiento. Este término habla vencido a la fecha de demandar, ésta se formuló el 6 de Mayo de 1987 y ante esta evidencia debe reconocerse por cumplido el fenómeno de la caducidad, que es precisamente lo que corresponde declarar en el sub-exámine. Ahora bien, respecto de la' petición formulada el 27 de Noviembre de 1986 se tiene que en el acápite de HECHOS, en el numeral 11 la misma actora afirma que "...fuá respondida en elJUICIO tro. 17.587 6 mea de di1ernbre del año próximo pasado por , el señor A1c1de tfeyor de &got.á, eegCn nota Nro. 003243 en la cuaJ informa que: ... la División de Preepueetc del Fondo Educativo Ieionl FER de Bogotá, en Mayo 14 de 1986, mediante oficio 02-86137 hacertiticado: . . ue el es Cdel. Fondo Educativo Regional tiene vigencia final de un año que para pago de deudas de vigencl&e explradae nu existe Presupuetu y dentro de la vigencia F1ca1 de 1986, no exibc partida disponible para cubrir deudas de incrementos saitri1ee de años anteriores de años anteriores. Por lo anterior no es uible en la Techaocceder
dentro de la vigencia F1ca1 de 1986, no exibc partida disponible para cubrir deudas de incrementos saitri1ee de años anteriores de años anteriores. Por lo anterior no es uible en la Techaocceder positivamente a supeticÓn Efectivamente, se observa a fello 16 del eedienL l re8puesta dada a la actora por parte del Alcalde Mayor de Eogot, como Pr idente de la Junta Administradora del F.ER. y que tíene , como referencia u pet1ión dNoviebre :7 / 3eY. De tal suerte que esta i.iitini petición que elevara i y respecto de la cual ectá , solicitando por parte de esta Corporación lurk deelartoria del i lenclo, sí fué respundid. mal puede entonces declararse que hubo silencio administrativo frente a dicha petición cuando se observa, y asi lo acepta la misma parte actora., éta ineapoíidida por parte de la Adminitracin, razón, por la cual frente a esta 'et ición no puede accederee a la pretensión de la demanda. • En r 1 t o de lo expuesto, el T rl b una 1
Administrativo de Cundínamar.: a, Sección Segunda, Suhsección 13, administrando justicia en itoíibre de la República y pc'r , autoridad de lo ley, FALLA Declarar probada la exepcin de caducidad de la acción frente a los acto admn1strativos fictos negativos resultantes de las peticiones del 3 de Noviembre y 12 de Diciembre de 13B3•, Negar las nemas sú pl toas de la demanda.JUICIO Nro. 17.587
a los acto admn1strativos fictos negativos resultantes de las peticiones del 3 de Noviembre y 12 de Diciembre de 13B3•, Negar las nemas sú pl toas de la demanda.JUICIO Nro. 17.587
OPI1SE Y NOTIFIQUESE
66 Discutido y aprobado en Sala, según Acta aro. de la fecha.
MARGARITA HEENANDEZ DE ALBARNACIN FIL4ON JIMENEZ OCHOA
OSCAR LONDOFiO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Auente.