TA CUN - 1759-(24-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1759-(24-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
LJ..t. ..PZ. uuw& ue U peticlon
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Octubre Veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 1759
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
DERECHO DE PETICION
PENSION DE JUBILACION GRACIA
ACTOR: ANIBAL DE JESUS MUÑOZ El señor ANIBAL DE JESUS MUÑOZ "mayor, domiciliado en Medellín", identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.315.250 de Yarumal-Ant, presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, representada legalmente por el Director General Dr. RICARDO LEON PARRA CASTRO, o por quien haga
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sus veces en el momento de la notificación para que por este medio se respete el derecho constitucional de PETICION que asiste". Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. Una vez reuní los requisitos para: Pensión de gracia; presenté la documentación completa ante la entidad demandada, radicado bajo el número,
2. Han transcurrido más de ocho meses, después de haber presentado la papelería ante la entidad demandada no he recibido respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición.
3. La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios
providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición.
3. La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios • de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, dependen de los dineros2 A-T No. 1759 que recibo o pueda recibir con base en la prestación solicitada." Como objetivo de la acción se formula la siguiente PETICION: "Con base en los hechos y documentos que adiciono con esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición." • En el trámite de la acción se solicitó al demandante allegar copia de la petición de Pensión Gracia que dice haber presentado ante la Caja Nacional de Previsión social, que motiva esta acción de tutela y, a la entidad demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor sobre su derecho a la pensión de jubilación gracia, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que el Tribunal ordene "...a la entidad demandada que el término previsto para la ACCION DE TUTELA, dé respuesta a mi petición." Ahora bien, el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. En el caso presente el accionante no acompañó copia ni constancia de su
Política tiene rango de derecho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. En el caso presente el accionante no acompañó copia ni constancia de su petición, no obstante haberle sido pedida por este despacho. 2 93 A-T No. 1759 Se considera que esta es una forma muy irregular de presentar una tutela por falta en la sustentación y prueba mínima, porque ni siquiera se arrimó un "documento" probatorio de la presentación de una solicitud y tampoco existen los datos esenciales ni se le ponen de presente documentos al respecto que sirvan al Juez de Tutela para apreciar el caso. Indudablemente que demandas de tutela - como la aquí presentadadadas sus enormes fallas más favorecen al desprestigio de la acción constitucional, si se les da un tratamiento laxo; en efecto, si se le ordenara a la Administración Demandada resolver el derecho de petición del actor y en la realidad no ha presentado la petición, se estaría profiriendo una providencia que sería imposible de cumplir porque no se podría resolver una petición inexistente, como el del caso sub-lite. En estos casos, es necesario que el Juez tenga una prueba, así sea mínima de la base relativa al derecho cuya tutela se reclama, para que pueda resolver en su favor y siempre que aparezca probado el desconocimiento del derecho fundamental constitucional. En estos casos el Juez no tiene la colaboración del propio interesado para ayudar a resolver el caso, pues el simple aserto de un hecho sin el mínimo sustento probatorio, debe tener consecuencias en los resultados de la acción. La acción de tutela es importantísima para la defensa de los derechos ti
para ayudar a resolver el caso, pues el simple aserto de un hecho sin el mínimo sustento probatorio, debe tener consecuencias en los resultados de la acción. La acción de tutela es importantísima para la defensa de los derechos ti fundamentales, pero no puede ser utilizada de cualquier manera, porque, si el Juez no cuenta con la información y pruebas esenciales, no podrá tutelar el derecho que merece tal decisión y así, se puede desprestigiar este trascendental mecanismo que la Constitución consagró con esa finalidad. En estas condiciones no está demostrada la violación del derecho de petición y, por ende, se debe negar la pretensión formulada. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "C"- administrando jusitica en 34 A-T No. 1759 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA: 1.- No tutelar el derecho de petición invocado por el señor ANIBAL DE JESUS MUÑOZ identificado con la c.c. No. 15.315.250 de Yarumal-Ant., en el escrito que arrimó a esta Corporación en Octubre 16 de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifiquese por telegrama al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.64
Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.64