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TA CUN - 17599-(04-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 17599-(04-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PROCURADOR GENAL DE LA NACION -Facultad de remoción /FACULTAD

DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB3ECCION A.

Santafé de Bogotá, cuatro ( 4 ) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO BAKAMON CASTILLA

REF: Juicio Nro. 17.599

ACTOS NACIONALES ACTOR: JOSE EMILIO GIRALDO GOMEZ DEMANDADA:La Nación -Procuraduría General de la Nación El señor JOSE EMILIO GIRALDO GOI4EZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A. solícita a esta Corporación que mediante sentencia que cause ejecutoria., se oeclare la nulidad del Decreto 067 del 6 de Febrero de 1987 del Procurador General ae la Nación, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que ocupaba de Visitador Grado 15 de la Procuraduría Primera Delegada para la Policía Judicial; y que, en consecuencia, se lo reintegre al cargo que ocupaba q a otro de igual o superior categoría, así como el pago de todos los sueldos, primas,bonificaciones, vacaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir desde cuando se le retiró del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro, cono iderándose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad.Juicio Nro. 17.599 2

0 E C FI O S:

La demanda se fundamenta en los siguientes:

gro, cono iderándose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad.Juicio Nro. 17.599 2 0 E C FI O S: La demanda se fundamenta en los siguientes: "1. Soy apoderado del señor José Emilio Giraldo Gómez, conforme al poder que acompa?io y expresamente acepto. 2.Mi mandante mediante vinculación regular prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación,con no desmentida lealtad, honestidad y eficiencia, durante un lapso de 4 a?os ,2 meses y 29 días, del 8 de noviembre de 1982 al 6 de febrero de 1987, en los cargos de Jefe de Sección Grado 13 y Visi Lador Grado 15 de la Procuraduría Primera Delegada para la Policía Judicial, según decreto expedido por el señor Procurdor General de la Nación y las correspondientes actas de posesión. 3.Por medio del Decreto No. 067 del 6 de febrero de 1987 proferido por el Procurador General de la Nación fue declarado insubsistente el nombramiento de mi mandante como Visitador Grado 15 de la Procuraduría Primera Delegada para la Policía Judicial; acto que tuvo como antecedente. a). El que no marcaba tarjeta al entrar a salir de la oficina, sin tener en cuenta que por razón de las funciones que desempeñaba mi mandanLe tenIs que entrar regularmente a la oficina con mucha anticipación a la hora reglamentaria; y que durante el día debía salir continuamente a hacer diligencias fúera del edificio donde funciona la Procuraduría, como era de conocimiento de sus superiores jerrquicoa; y

a la oficina con mucha anticipación a la hora reglamentaria; y que durante el día debía salir continuamente a hacer diligencias fúera del edificio donde funciona la Procuraduría, como era de conocimiento de sus superiores jerrquicoa; y b) En que un funcionario de la misma Procuraduría dió cuenta ante los superiores de José Emilio Giraldo Gómez de la presencia de éste el día 3 de febrero de 1987 en las barandas del Juzgado 61 de Instrucción Criminal de Bogotá, a la misma hora en que se verificaba en tal despacho una diligencia de carácter judicial en la cual intervenía el hermano del demandante, circunstancia que gratuitamente se tomó como indebida por parte de la Procuraduría y se aprovechó como oculto motivo determinante, de la insubsia-Juicio Nro. 17.599 tenciá, demandada, como se probarA oportunamnte. 4.fle. lo expuesto en el hecho anterior,se evidencie çue bajo la forma o apariencia de tnubsIatenc1a del nombramiento del demandante se disfrazó su DES1'ITUCTO sin género 1, juicio, ya que ha debldo,i Iniciarse y prosegutrse hesta su terminación en oontra de mi mandante le respectivo acción disciplinaria, en donde éste hubiera podido tener la oportunidad de defenderse de los presuntos cargos oue se le putaron pero como esi no se hisopor este aspecto, n ee justificó su intempestivo, retiró ocurrido tres días después del informo tendencioso dado por el funcionario de la misma Proctadurfe respecto del anterior ordinal b) el tres de febrero de 1817.

aspecto, n ee justificó su intempestivo, retiró ocurrido tres días después del informo tendencioso dado por el funcionario de la misma Proctadurfe respecto del anterior ordinal b) el tres de febrero de 1817. 5) De consiguiente,para dilucidar la conducta de mi Mandante no se observó el procedimiento administrativo previo, que ha debido seguirse el sedar José Emilio Giralda Gómez, para determinar si incurrió en las presuntas faltas y si dobla sancionéráLe con I.s 1naubesteneia, ya que, como se ha puesto de presente, el citado decreto demandado fue el resultado eprioristico do actuaciones indebidas y de conceptos falsos desfavorables •i mandante por la puite nominadora que aLentfl contra su buen Iseo de empleado cuapltdo' de su deber en todo sentido. En el curso del juicio demostraré cómo el eeiior Procurador en declaraciones concedidas a un importante periódico de la capital, sanifest6 ,a raíz del retiro de mi mandante y de otros enip1eados que quienes hablan salido del servicio de la Procuradurla, lo fueron por mala conducta. 6. dema, adolece .1 citado decreto de DRSVIAC1ON DE ATRIBUCIONES propias del seSor Procurador, ya que, como lo enuncié antes, bajo la forma o apariencia da insubsiaten- ç.ia del nombramiento del demandante se disfrazó su destituci6n, sin; que previamente, se hubiere surtido el debido proceso d1ecipiinaro que hubiera justificado tal medida, proceso en el cual el aeor José Emilio Giraldo Gómez habria tenioo la oportunidad de demostrar que los cargos

ci6n, sin; que previamente, se hubiere surtido el debido proceso d1ecipiinaro que hubiera justificado tal medida, proceso en el cual el aeor José Emilio Giraldo Gómez habria tenioo la oportunidad de demostrar que los cargos que se le stribuyeron,nó son ciertos.Juicio Nro. 17.599 4

7. Otro motivo de anulación de que adolece el acto administrativo demandado ,es el de la FALSA MOTIVACION, por cuanto el Procurador no tiene facultad alguna para destituir en las circunstancias anotadas, ya que el contenido de una decisi6ntal, así sea 'discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa' ( artículo 36 del C.C.A.- Código de obligatoria aplicación por parte de la Procuraduría General de la Nación ) en concordancia con las disposiciones de los artícúlos 149 a 167 de].

Decreto 1950 de 1973 que ordenan seguir el procedimiento disciplinario en casos como el presente, que dejó de surtirse con mi mandante. 8.E]. decreto No, 067 de]. 6 de febrero de 1987 del señor Procurador General de la Nación lesionó el derecho de mi representado a no ser removido del cargo de Visitador Grado 15 de la Procuraduría. Primera Delegada para la Policía Judicial, sino conforme a la Constitución y a la ley.

9. En consecuencia, mi poderdante está legitimado para incoar,además de la anulación del mencionado decreto 067 del 8 de febrero de 1987, dictado por el señor Procurala ley.

9. En consecuencia, mi poderdante está legitimado para incoar,además de la anulación del mencionado decreto 067 del 8 de febrero de 1987, dictado por el señor Procurador General de la Nación, el consiguiente restablecimiento de], derecho que por el mismo acto administrativo le fue lesionado, al tenor del artículo 85 del C.C.A,y

10. De acuerdo con el artículo 136 inciso 20. del C.C.A., me encuentro dentro del término legal para instaurar la acción propuesta." El apoderado la parto actora en escrito de folios 27 a 40, corrigó la demanda, de la que se dió el trámite

1ega.1. E]. Procurador General de la Nación constituyó apoderado,quie tanto en la contestación de la demanda corno en el alegato de conclusión solicita se denieguen las pretensiones del actor.Juicio Nro. 17.59 5 El Procurador 80. en l Judicial de esta Corporación, en su Concepto Nro. 211 dei 30 ue julio de 1993, se remite a la decisión adoptada por la Sección Segunda del, fi. Consejo de EStado, de 18 de diciembre je 1992, con ponencia del Dr. DIEGO YOUTZS MORENO, Expediente Nro. 5071,en el cual se decidió un caso similar al que ahora se controvierte. Surtido el trm.e de rigor y como no ats oerva causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve sobre el fondo de la iltis, mediante las atguientes, CONSl)ERACIONS: 1 ac,o administrativo demandado objeto de este proceso,

de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve sobre el fondo de la iltis, mediante las atguientes, CONSl)ERACIONS: 1 ac,o administrativo demandado objeto de este proceso, lo constituye el Decreto 067 del 6 de febrero de 1987 del Procurador General de la Nación, mediante el cual declar5 la irisubistencla del nombramiento del actor, .m el carpo de Visitador de Poltca Judicial grado 15 de la Procuradurta Prirrrn Delegada para la Policía Judicial; para efectos de que declarada su nulidad se le retablezcn en su det'cho,orenndo su reintegro al cargo y pago de 1arios y prestaciones, de conformidad cnn las pretensiones formuladas en la demanda y su corrección. En el expediente se probó la vinculación del actor con la Procuraduría General de la Nación, según Decreto 238 del 26 de octubre de 1982 en el cargo de Jefe de Sección Grado 13 de la DivisiónJuicio No. 17.599 6 de Servicios Administrativos, cargo del cual tomó posesión ( fis. 21 y 25). Luego fue nombrado por Decreto 378 de]. 24 de mayo de 1985 en el cargo de Visitador de Policía Judicial Grado 15 de la Procuradurí Delegada para la Policía Judicial, del que se posesionó ( fis. 27 y 28) y ejerció hasta la expedición del acto de insubistencia que se cuestione. En cambio, no se demostró que el actor estuviese inscrito en el escalafón de la Carrra Administrativa, ni en la especial, ni que su cargo fuera de período que le garantizara una relativa estabilidad en el empleo, por lo cual se desprende que era funcionario de

en el escalafón de la Carrra Administrativa, ni en la especial, ni que su cargo fuera de período que le garantizara una relativa estabilidad en el empleo, por lo cual se desprende que era funcionario de libre nombramiento y remoción del nominador, que en este caso es el Procurador General de la Nación, quien en ejercicio de la facultad discrecional a él otorgada por la ley,puede separar a través de la medida de la insubaistencia del nombramiento a un funcionario denominado comúnmente -de carácter ordinario o provisional-, sin necesidad de motivar su decisión. La demanda impugna el acto de insubistencia,por varias causales. La primera,por violación de normas superiores, citando al efecto los artículos 2, 16, 27, 20,26, 30, 120-5 de la Constitución Nacional vigente al momento de su presentación; art. So. de la Reforma Plebiscitaria de 1957; Decretos 2400 y 3974 de 1968 en sus artículos 12 -sobre sancionaes disciplinarias; 13 ,sanción de amonestación,auspensión y destitución que exige el requisito adicional del concepto previo de la Comisiófl de Personal; 14 sobre reglamentación que debe hacer el Gobierno en la calificación de las faltas,la graduación de la sanción y el art.' 26 sobre facultad discrecional en la insubistencia do nombramientos dé empleados que no pertenezcan a la Carrrsre Administrativa; el Decreto 1950 de 1973 en sus artículos 107, sobre declaración de Insubsiatencia de nombramientos; 149 a 166,sobreJuicio Nro. 17.599 7

re Administrativa; el Decreto 1950 de 1973 en sus artículos 107, sobre declaración de Insubsiatencia de nombramientos; 149 a 166,sobreJuicio Nro. 17.599 7 pro mi.nto disciplinario y sobre las copias que deben archivarme en le hoja de vida; 167, ca1ifcact6n de servicios y sanciones en c3lcho perfodo; los iarts, 35 y3 del Decreto 01 de 1984 sobre adopción y decisiones discrerionales y art. 83 sobre extenat6i del control, dando en términos gsneralse 1.a razón de violación: y une segunda impugnación, por d.viacl6n de poder y falsa motvaci6n. En cuanto a la v101ç16n de noreas superiores, la demanda sostiene en su fórma sa concreta que 'El decreto acusado impugo a ni mandantM la sanción de destltuc16n, bajo el pretexto de inaubaiserc1a, como oportunamente ie probará. Y dicha eanoión de destitución so impuso nin le graduaci6n y calificación ordenada por loe artículos 12, 13 y 14 de loe Decretos 2400 y 3074 de 19. Esto ea sin observancia de los requislt4oe legales previos pertinentes para el retiro y despido del señor in&& Emilio Giraldo Gómez. 'E1 acto zsdmínistrtivo acusedo viole el procedimiento disciplinario prev$stoen loe ortculos 150 a 163 del Decreto 1950 de 197, ya que no se procedi6 a verificar la comisión de presuntos hechos ancionab1cs, no se pusieron n conocimiento del demandante

disciplinario prev$stoen loe ortculos 150 a 163 del Decreto 1950 de 197, ya que no se procedi6 a verificar la comisión de presuntos hechos ancionab1cs, no se pusieron n conocimiento del demandante cargo: oc los cuales se le hubiere acusado, ni documentos aportados; no te le oyó en declaración de descargos, ni se le ciló oportunidad de aportar pruebas en su favor; no so hizo calificación de falta alguna para aplicarle aención ni so pidió la Comisión de Personal que hubiera sido de rigor allegar ni se pract.icron las defts diligencias de ~,tratan los artículos 14 a 163 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 ( (la. 5 y 34). La parte demandada por intermedio de apoderado judicial el descorrer y contestar la desanda, luego de oponerse a las pretensiones, expresó entre otros aspectos en cuanto a la violación de normas superiorea,lo siguiente;Juicio Nro. 17.599 8 "El Procurador General de la Nación, al proferir el acto acusado, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, actuó con base en la facultad constitucional prescrita en el artículo 145, ordinal 4o. e igualmente en el artículo 2o.,literal b), del Decreto 521 de 1971, normas éstas que le otorgan como atribución nombrar y remover libremente a loe empleados de su inmediata dependencia, atribución que se lo ha conferido con finalidad de facilitarle la manera de prescindir de los servicios de funcionarios que no constituyen garantía suficiente para una buena administración, y de nombrar a personas que considere capaces e idóneas

conferido con finalidad de facilitarle la manera de prescindir de los servicios de funcionarios que no constituyen garantía suficiente para una buena administración, y de nombrar a personas que considere capaces e idóneas para el mejor desempeño del cargo que se le confíe ", agregando además, que " ...ei Procurador General de la Nación,en desarrollo de la facultad discrecional de que está investido para nombrar y remover libremente a sus empleados, no amparados por etatuto alguno, y por razón del buen servicio, profirió el acto administrativo demandado que decretó la insubsistencia del actor y esta decisión tiene plena validez " ( fI. 44 ). Para decidir,se considera: No asiste razón al actor al impugnar el acto administrativo demandado, que es de insubeistencla del nombramiento del actor en el cargo que ocupaba en la Procuradur!a,cuando argumenta su ilegalidad por violación de normas relativas al régimen disciplinario,ya que no debe confundirse dentro de la impugnación por violación directa de la ley, la medida de la insubsistencla con la destitución de un empleado; por cuanto la primera obedece al ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la ley al nominador para retirar de lau1cio Nro. 17,99 función pnblícr. a quieneu ro e cjrn are en su relación libornl por ning ún status cle carrera, preu,indose razones del buen vilo r. ru±e'idad de tivt; ai riectsiói,nell igenclas

Previas ¿ristrativa. y renos disciplinarias. I_n cambio lo destitución que es un sanción, obedece a una facultad reglada de riguroso cuitpinieno 1 es t:ir, que -medía el trrite de un prresn tisciplinsrio con las garantí del dsbOO proco y el oreoho de defensa, teniendo en cuenta lan pruebas nobre y rponsablidad r)tCip14iquo(;Uir4tt ÇCn tF src'r de deetHución que es tru forra de csar en IZAL funciones : lo ant 1o' se deuprenue que el acto acusado no viola ninguna de las normas reletivas al réimcn ttscipltnarIo que se hun citado Cr~ fi1ngdas,y1 eun l Ac. ,iin.IEílrpxri6n no dehfa sujetarse ellas al enitir la dccii6nqu a cuesUona, por lo rue no prospero dicha tpugnación. Tampoco sor de aplioaci6n lae normas del C.C.4., por infracción tic los artículos 35 y 3s, frente a lri dlscrccionslldad .et noinor, sír cuato en la parle final del artículo lo. de richo etab1ece que o ea c.e aplicución 1a prra parte del Código para ejercer le facultad de libre nonbraienc / resoción. ibaérva la iala, ue el rocurauor General de la Nac6n, nxpinió el acto de £nsubsiteiicia del nbramctao del ct.cr , prec!sen e del crio de Viador Grado1 de la Procuraduría Pri'.era Delegada

nxpinió el acto de £nsubsiteiicia del nbramctao del ct.cr , prec!sen e del crio de Viador Grado1 de la Procuraduría Pri'.era Delegada pru la Polic59 Juct.cl,con fw'damento en el Pecreto Ley 521 de 1971, cbn base era 1 artículo 20., lit.ral b),coo lo afirma el apoderado judicial de dicha entidad, pues en verdad, por aquel Decreto se reorganlz6 la Procuraduría General de la Maci6n , en cuyo artculo 2o. sobre sus funciones, en relac6n a la Policía Jdiciel,en el literal ti) dispone: 11 Designar al personal o relevarlo, tranaitortaO Juicio Nro. 17.599 10 o definitivamente de este servicio, cuando fuere el caso", norma que no fue derogada, por la Ley 25 de 1974 en su artículo 30, y la propia Constitución Nacional de 1886, en su artículo 145 sobre funciones especiales del Procurador General de le Nación, en su lite.1 ral 4o., expresamente lo facultó para :" Nombrar y reover libremente • los aspl..dOS 4o su iflsedi.ts depindencia y las desis que le atribuye la Ly". Y en cuanto a la impugnación por desviación de podar, la hace consistir, en que "bajo la forma o apariencia de inaubsistencia del nombramiento del demandante se disfrazó su destitución, sin que previaente se hubiera surtido el debido proceso disciplinario que hubiere justificado tal medida, procesó en el cual el Sr. Giraldo Gómez habría tenido la oportunidad de conocer los presuntos cargos que se le inculparon y de desvirtuarlos" ( fi. 30).

que hubiere justificado tal medida, procesó en el cual el Sr. Giraldo Gómez habría tenido la oportunidad de conocer los presuntos cargos que se le inculparon y de desvirtuarlos" ( fi. 30). Dos circunstancias considera la demanda , constituyen el hacho ajeno al servicio, o mejor, conforman la causal de desviación de poder o de atribuciones del Procurador, a saber: Una, cuando era Jefe de Transporte,a; mediados de 1983, se le inculpó dde que no marcaba tarjeta de entrada y salida de la oficina, que el actor "justificó ya que su& funciones las debla-cumplir fuera de la misma, no obstante que a ella acudía antes de las siete ( 7 ) de la mañana; a medio día, en horas no laborables y aún de noche cuando las necesidades del servicio requerían su presencia " ( fi. 28 ) ; y que el actor no tuvo conocimiento del resultado de la investigación adainiatrativa que con fundamento en los hechos expuóstoa pretendieron seguirle y que no pudo dar " con el paradero do tales diligencias administrativas " fi. 2b hecho 4o. de la demanda). Las otra circunstancia consistió en que 11 el día 5 de febrero de 1987 el11 Jucio ¡r(). 17,99 Secretario General de la General de la Nacion, lla'ó la Procuradora Prnw.r Delço'ia p.ra la Policta .udtcnl Dra. Elvira Guarra de Moreno, Jefe inmediato d !Osé iil10 Giraloo Gómez, prn hacerlo rnber el deaarado n.±yo y el del Procur.dor General ie la Mación, al parcer por la ,rcencia di 3c'.ov n el Juzgado

prn hacerlo rnber el deaarado n.±yo y el del Procur.dor General ie la Mación, al parcer por la ,rcencia di 3c'.ov n el Juzgado U de lnrtrucci6n Crunlnal el oía 3 del m(aoe--.es de 1abrero, cuando el Dr. 3. Cmaco (raldo C6me, hermano del tpancInrt rerdt:i teatmoriio en li. d tiertci Ce. una denuncia c:ImtnJ en contra de Artuo ro G6r Cas&o. Pero como e» 1FA r. inil10 Girnldo Góaez no tuvo rusde que ver en esa diflgencla titndosc a esperar a su hermano en lea bnrand del citado Juado, nó dentro del despacho, por haberlo acornpaaao oca or.almeute ( f, 29)., agre.ando ademas, que la snapló c1rcwincia w enconçrare' c hermnos en la Secretaría del •?uzgado, no s ,ndcat.vu de licito ni de 1 rcular ciada alguna, sino que uno estaba pearn3o en el Juzgado que el otro se, des<>-,upara (le k diligencia que con 'l se cumplía, para luego retirarse ambos ael .uzgo. Sn embargo, al dti aigullente, seis b) de Yebrtro ie r et,k3 del Gecrto o. O'..7 de la fecha, emanado oei Despacho ael selox Procurador Cenerai, se produjo la ineubistencia del nonb-wn1ntr, dl actoren al cargo quo desempeNaba, fI. 29), rgumrioo la deiienua, que ae aarenabs la nsubsiatenineubistencia del nonb-wn1ntr, dl actoren al cargo quo desempeNaba, fI. 29), rgumrioo la deiienua, que ae aarenabs la nsubsiatencia del noinbramtento, o mejor se dJ&fraE6 la desttución del actor. l ier , ieco o e de la causal de desv1ncón de poder, -elacioriada al cargo de que el cinedante rio nircaba tarje de tsitr.ta i sallun 04 la oficina, de lo cual se presume un proceso disciplinario del que no supo su paradero, co -ie afirme en el heco 4o. de la demanda que se ha transcrito en esta providencia, en el 1ntormattvo no aparece la menor prueba 'Qe la existencia de queja que se le hubiera formulado o que se le Iniciera proceso disciplinario alguno pera el aio de 1983, ni enJuicio Nro. 17.599 12 posterioridad mientras estuvo vinculado a la Procuraduría, reafirmando dicha circuntancia, la testigo ELVIPA DE JEStJS CUEERA DE MORENO, Jefe inmediato del actor en calidad de Procuradora Delegada para la Policía Judicial, al expresar 10 poro lo que u.! le puedo decir al señor Ma,giutrado, es que nunca recibí queda de ninguno de los coordinadores del grupo acerca de la conducta del señor Giraldo Gómez " ( fi. 72: ). De igual modo expresó el testigo ALBERTO BERNAL RAMIREZ, quien te desempeaba corno Jefe de Personal de la Procuraduría, cuando manifiesta: "'De acuerdo con mi conocimiento, y advirtiendo que puede ser muy limitado durante el período de 4 afoa, en que

RAMIREZ, quien te desempeaba corno Jefe de Personal de la Procuraduría, cuando manifiesta: "'De acuerdo con mi conocimiento, y advirtiendo que puede ser muy limitado durante el período de 4 afoa, en que estuve en la Procuraduría, contra el señor EMILIO GIRALDO, no hubo quejas por hechos concretos que pudieran conatituír causal de mala conducta que ameritara la iniciación de una investigación disciplinaria o la aplicación de una sanción, ya que como lo comenté, las observaciones existentes, acerca de su proceder, se limitaban a su pobre dásempeflo laboral, a su incapacidad para acometer las tareas que la administración el encomendaba " ( fi. 77). Ahora bien; ni en el expediente ni en la hoja de vida del actor aparece queja alguna en su contra que pudiera incidir en la expedición del acto acusado, por lo cual por falta de prueba sobre este hecho o circunstancia no puede prosperar el cargo de impugnación. En cuanto a la segunda circunstancia o hecho constitutivo de desviación de poder, consistente en el hecho ae que el demandante hubiera acompaflado a su hermano a una diligencia judicial en el Juzgado 63. de Instrucd6n Crimna1 el día 3 de Febrero de 1967; y que según la demanda, provoc6 la insubistencia del actor en el cargo que ocupaba, aparentando y ocultando la destitución sin mediar proceso disciplinario, por la conducta que se puede deducir de estaJuicio Nro. 17.99 13 ccunstanca, en el proceso obran entre 3t.rab, las alguientea p pruebas:

proceso disciplinario, por la conducta que se puede deducir de estaJuicio Nro. 17.99 13 ccunstanca, en el proceso obran entre 3t.rab, las alguientea p pruebas: l Oficio k57 cl 3uez 3( Penal del Circuito remitido a este Tribunal mani,fetendo que en eo Juzgado curso un proceso seguido en contra de jWLAiTUPO GONIZ CIAO, voz' el delito de ta1'a, siendo denunciante JAIME $EJIA VALENCIA, en donde se desempeñó como Agente Fapecial del Ministerio Público el doctor CARLOS RIVERA !(JAYO , que 'dentrti de les referidas diligencias, con fecha 3 de febrero de 1987, se escuchó en declaracl6n al señor JUAN CLIMACO GRAI.,DO GOZ...." fL 56 El testimonio de la doctore ELVIRA DE JESUS GUERRA DE MORENO, quien para ese entonces ze desipeaLn coo Procuradora Delegoda para la Policía Judicial ,superior inme:u'u del ,ndane,quien un relación con ls circunstancias de retiro del actor, expresó: Yo recuerdo doctor, sin poderle precisar I feena exacta pero era condenzo del año 87, nc llené por teléfono el Secretario General ne 1.a entidad,en hcrau ia la aian, no recuerdo exacta~nte la hora, pero ef era ya entrada la auna,para dec.rnequehaolen declarado tnnubstat.cnte el cargo del señor (Liraldo G6rez Debo anotar que et:re, pero sie'npre, que hubo una de ineubsiatencia culu.eru,

do tnnubstat.cnte el cargo del señor (Liraldo G6rez Debo anotar que et:re, pero sie'npre, que hubo una de ineubsiatencia culu.eru,

siempre se uvo la erilea Cr lazarme para coruntcrmelo antes que el inter -eaado eb y en algunas veces se hicieron llegar por ni conducto directo las respectivos notas de Insubstatencias. io recuerdo, ai en cl caso concreto del ac1or , Ciraldo xe tocó o no entregarle la nota de dosvinculactón, pero sí fui, cono le decfa,previanente tnfnrandr de pue ello tendría ocurrencia. Yo le preunt4 al doctor Manuel Salvador beincur, qué había pasado a pesor de saber la facultad de libre nombramiento y rmoci6n que tiene el ee?ior Procurador General de la Nación, pero no obstante este conoct-Juicio Nro. 17.599 14 miento le hice la pregunta, y me inforr;ú que esie señor, habría estado en un Juzgado de la ciudad acompaando a un hermano suyo que os Abogo, ,r quien según me infornó el doctor Eetancur, que dada la condición de (iwpleaLio de la ProcLradurad!a del señor Giraldo G&ez, podría pensarse, que 5ste estaba ejercondo con su presencia sin caacter rf!cjal, una presl6n, fue la palatt-aque usó ,una presión, en el señorJuez a cuyo cargo estaba la diligencia de la cual él me informó, el doctor Betancur,esa fue la nca noticia que tuve sobre el particular " fi. 72). Recibida la deciaraci6n del sefior MANUEL SALVADOR BETANCUR

me informó, el doctor Betancur,esa fue la nca noticia que tuve sobre el particular " fi. 72). Recibida la deciaraci6n del sefior MANUEL SALVADOR BETANCUR MONCADA, por el 11. Tribunal Administrativo de Antioquía, en comial6n, se le hizo entre otras preguntas, la siguiente: " PREGUNTAflO: Recuerda ud. haber tenido con la doctora Elvira Guerra de floreno una conversación donde manifestó a esta funcionaria el desagradé que Ud. y el Procurador General para ese entonces, sintieron a raíz de la presencia del seJor José Emilio Giraldo Gómez en un Juzgado de Instrucción Criminal en la ciudad de Bogotá, más concretamente en el Juzgado 61 -sesenta y Uno - ,mientras que rendía declaración en el proceso instaurado por ARTURO GOMEZ CASTAÑO, el DL-. Ahogado J.Clímaco Giraldo Gómez, hermano del funcionario que esta demandando en este procesoJosé Emilio Giraldo Gómez? CONTESTO: No recurdo , pero sí quiera dejar muy en claro que salgo en defenii de la memoria intachable como ciudadano y como funcionario y Jefe del Ministrio Público, del Dr. CArlos Mauro Hoyos Jiménez, quien jeaéa en mi presezia, en muchos afice de estar cercano a 61, se ezpres6 en términos deaobligaritas contra ningún ciudadano y marice centre fwicicnarioa que desemp.- fiaran cargos en la Procuraduria General de la Nación " ( rl. 118, en negrillas no es del texto ). Del anterior conjunto de pruebas, no se desprende indicio

garitas contra ningún ciudadano y marice centre fwicicnarioa que desemp.- fiaran cargos en la Procuraduria General de la Nación " ( rl. 118, en negrillas no es del texto ). Del anterior conjunto de pruebas, no se desprende indicio alguno en los términos de los artículos 248 y 250 del C. de P.C.,Juicio Nro. 17.5I plcable al procejo jurdicctrjI 1rietrativo por remisión del art. 2C7 del C.C.t.,ya qué el iesttgo considerado coo clave o de .cec6n sobre'estos hechos, no recu.:da hacer tenldo coso ctr10 rerd uo la tuçn ,esj cons.,erzación con lo Procuranora Delepda pr'a la Polica Judlcial,ri.t enoa que f1 nec Pocurador de La NaCIO5,n iutern twcho luna ac.& que, tira deducir, que al conocer 'l hecho procedía a declar4r , la Lnuubttenca del actor para oculr una sanc160 ron lo cual no se desvirtúa la eef;wciiL cc lel .dac del aco uio y p.r tanto conserva su pisca Vigencia. En cto, hay un r'rnrs ico,relac.ionado en la declaración d,l testigo A.I.DERTZ BUML RAMIPEZ. %oore la act ud tatxral del ac.or, alftcaia poe quien d ;epeiib en cae en onces el cargo de Jefe de Praonl por su negl1enctü y oouirers por el traba ((1. 77), que en pudo ¡nflulr corno niotivo del servicio pGlicc,

de Jefe de Praonl por su negl1enctü y oouirers por el traba ((1. 77), que en pudo ¡nflulr corno niotivo del servicio pGlicc, otros soivc:, para nsprr la tnsuos!stencia del nomhraientc el actor en el cargo que ejercía en dicho, instituc6n. En conclusión, no oncontrndoae vilsción sluna de las nonnas super1ores que se han citOo ool, trtel acto n t16rdi.o tsvirudo dirnte poea 6noa la prunci6n de leg1 idea del acto acusado, la pret:naiones de la ern.nda no están llanaa prospera'. Por lo pueo, el en lo nnciono nlntstratí- yo d Cundltia'ca, fWCCiO SWA, u:ci(r A. dnztrnndo Justictaiin nombre de la República de Colombia y ir nutoridad de l L'y,Juicio Nro. 17,599 : 16

NO PROSPERAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Reconócese a la doctora BEATRIZ PEÑA DE BALISTRERI, como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en los términos y para loa fines del poder visible al folio 135 del expediente. C6pieae, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, arch!vese al

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