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TA CUN - 17683-(08-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 17683-(08-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA

SUBSECC ION 8

SANTAFE DE BOGOTA D.C.marzo dieciocho de mii novecientos noventa y cuatro

MAGISTRADO : Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No. : 17683

ACTOR : NOE CANTOR LUGO

DEMANDADO : CAPRECUNDI

CONTROVERSIA: PENSION INVALIDEZ

NOE CANTOR LUGO , identificado con la C de C No.2.866606 de en ej ercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por intermedio de apader ada demanda a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUMDI en sol id tud de lo itjuiente LA DEMANDA L.a actora formula las siguient PRETENSIONES -1-Que, se declare la nulidad de las resoluciones Nos 42 de 190 y 576 del mismo aAo a igual que la fechada ci 13 de abr.i 1 de 1.977 dictadas por la Caja de Previsión Social del Departamento de Cundinamarca (antes Dirección de Prestaciones Sociales) y la Secretaría de Economía y Protección Social del miso Departamen tc) respectivamente, por medio de las cuales niega al 3eíor No4 Cantor Luqo el reconocimiento de una pensión de i n y cit ado Departamento una afec:ci.ón que lo t.iene total y %l idez no obstante haber adquirido al servicio activa delPROCESO No,17683PROCESO No 17603 :3 d) A mi oficinas me llega el relacionado seor

cit ado Departamento una afec:ci.ón que lo t.iene total y %l idez no obstante haber adquirido al servicio activa delPROCESO No,17683PROCESO No 17603 :3 d) A mi oficinas me llega el relacionado seor Noé Cantor Lugo , transportado por parientes del mismo y los médicos que han examinado a mi patrocinado informan que no existe afección de anturaleza alguna. e) El sefÇor Cantor Lugo, en multitud de mensajes me hace reconcoer su estado de postración toda vez que carece de bienes de fortuna y depende de la asistencia que la familia le presta con admirable resignación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como normas vioa].das por las actos impugnados ].os articulas 2. 16, 17 y 2() de la Constitución Política; el art. 299 del Código de Régimen Político y Municipal; art. 27 del Decreto 2400 de 1960; y el art. .110 y ss del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. EL PROCESO A ENT 1 DAD DEMANDADA Se demanda a la Caja de Previsión Social de Ck..trld .iramarca Se notificó personalmente el auto adm:isorío de la demanda al Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarc:aPROCESO No 1 7683 4 (folio 15 vuelto)..

B. ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 44 a 46 del expediente La entidad demandada no presentó alegato de conclusión La Procuradora Judicial Doce ante el Tribunal al folio

B. ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 44 a 46 del expediente La entidad demandada no presentó alegato de conclusión La Procuradora Judicial Doce ante el Tribunal al folio 262 manifiesta que estudiado el asunto materia de la litis, no aparecen quebrantados el ordenamiento jurídica, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales considera que en el presente proceso la acción está caducada..

El Tribuna], es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios.. Tramitado el procedimiento y no encontrándose casual de nulidad procesal que invalide lo actuado, el tribunal procede a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES En el caso sub exmine se trata de examinar laPROCESO No 17603 5 legalidad de la resolución Nos 425 del 11 de mayo de 1960 pormedio or medio de :t. cual el Director de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Economía y Protección Social hoy Caja de Previsión Social de Cundinamarcaq le negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; de la resolución No..576 del 10 de junio de 1960 en virtud de la cual el Gobernador del Departamento de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera de las citadas resoluciones y del auto del 13 de abril de 1997 proferido por el Gerente del Fondo Prestacional de Cundinamarca en el cual se manifiesta que la solicitud del. actor relacionada con el reclamo de su pensión de invalidez, no

de abril de 1997 proferido por el Gerente del Fondo Prestacional de Cundinamarca en el cual se manifiesta que la solicitud del. actor relacionada con el reclamo de su pensión de invalidez, no es procedente por haber sido resuelta en vía gubernativa a través de las resoluciones anteriormente citadas Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos impugnados se ordene a la demandada, reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez por todo el tiempo que permanezca en tal estado La Sala deberá examinar en primer ordert si la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercitada dentro del término de caducidad establecido por la ley, en virtud a que éste constituye un presupuesto necesario para poder adoptar decisión de 'fondo sobre la presente controversia. Mediante Resolución 425 del 11 de mayo de 1960, proferida por el Director de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Economía y Protección Social , actualmente Caja de Previsión Social de Cundinamarca le fue negada al actor el reconocimiento .' pago de una pensión de invalidez. (folios 4 a 5PROCESO No 17683 del expediente). Contra el mensionado acto administrativo y dados los motivos de inconformidad el demandante interpuso el recurso de apelación ante el Gobernador de Cund inarnrca , recurso que le toe resuelto por medio de la Resolución No 574 del l O de junio de 1960, ( folio 6 ) en el mentido de confirmar lo decidido en i resolución 425 de junio 10 de 1960. Al folio 7 dei expediente obra fotocopia autenticada

1960, ( folio 6 ) en el mentido de confirmar lo decidido en i resolución 425 de junio 10 de 1960. Al folio 7 dei expediente obra fotocopia autenticada del auto de fecha 13 de abril de 1987 proferido por e]. Gerente del fondo Prestacional de Cundinamarca en el cual se expresa lo siguiente "El seor JOSE NOE CANTOR LUGO a nombre propio y por intermedio de apoderado ha venido reclamando una presunta pensión de invalidez originada en un accidente que sufriera el día 6 de agosto de 1944. Sus peticiones fueron resueltas mediante las Resoluciones Nos. 425 del 11 de mayo de 1960, emanada del Departamento de Prestaciones Sociales del Departamento de Cunciinamrca y 576 de 10 da junio de 1960 emanada de la Gobernación de Cundinamarca (folios 66 y 68) del expediente No.1472 de octubre 6/59) Estas resoluciones según constancias que aparecen al respaldo de las mismas fueron notificadas en elgal 'forma, y a la fecha ya causaron la ejecutoria, habiéndose agotado la vía gubernativa. Ante el agotamiento de la vía gubernativa, a este Despacho le es imposible legalmente adelantar una nueva tramitación , por este mismo asunto, por lo cual habrá do negarse la petición que hace el s&or NOE CANTOR LUI'30 como se dirá en la parte resolutiva de la presenta providencia ........PROCESO No.. 17683 7 Con base en lo expresado en el auto del 13 de abril de 1977, anteriormente transcrito, puede claramente colegirse que

como se dirá en la parte resolutiva de la presenta providencia ........PROCESO No.. 17683 7 Con base en lo expresado en el auto del 13 de abril de 1977, anteriormente transcrito, puede claramente colegirse que las resoluciones 423 y 576 que son materia de impugnación, fueron debidamente notificadas y a esta fecha, ea dccir, a 13 de abril de 1977 se encontraban ej ecutoriadas Para la época en que fueron proferidas las mens ionadas resoluciones la norma que regia era la Ley 1.67 de 1941, anterior Código Contencioso Administrativo, dicha Ley en su artículo 83 inciso :3, reguló el término de caducidad dentro del cual debía ejercerse la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares, este término de caducidad era de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho i. operación administrativa que cause la acción. Teniendo en cuenta lo afirmado por e]. Gerente del Fondo Prestacioria 1 de Cundinamarca (folio 7) , en el sentido de que las citadas resoluciones fueron debidamente notificadas y a 13 de abril de 1977 ya habían causado ejecutoria!, para la Sala es claro que, operó el fenómeno de la caducidad de la acción en vigencia de la Ley 167 de 194:L pues el demandante debió ejercer la acción dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución 976 del 10 de junio de 1960, lo cual no ocurrió, y tan así es que diec.tsite alas después la Adminsitración en el citado auto del 13 de abril de 1977 hace ver al actor que la

de la Resolución 976 del 10 de junio de 1960, lo cual no ocurrió, y tan así es que diec.tsite alas después la Adminsitración en el citado auto del 13 de abril de 1977 hace ver al actor que la solicitud sobre reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ya había sido decidida mediante las resoluciones que aquí se impugnan hecho que permite con luir de manera clara que el demandante dejó vencer el término de caducidad de la acción y no impugnó las resoluciones No.425 y 576 de 1960, lo cual se corrobora aun más si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el d.La ti de junio de 1987 cuando ya había entrado en vigencia el Decreto t:)i d? 1984, actual Código Contencioso Administrativo.PROCESO No 17683 0 En este orden de ideas probada la excepción de caducidad de la acción, la Sala as¡ lo declarará respecto de las resoluciones 425 del 11 de mayo de 1969 y 576 del 10 de junio de 1960 por las razones anteriormente anotadas. Frente a la pretensión anulat.or.ta del auto de 13 de abril de 1977 proferido por el Gerente del Fondo Prestac,ional de Cundinamarca ( folio 7) en criterio de la Sala éste no constituye una declaración de voluntad con efectos jurídicos, es decir que no constituye un típico acto administrativo, pues a través de él, la Administración se limitó simplemente a expresar que la solicitud de pensión de invalidez hecha por el demandante, ya había sido decidida y se encontraba agotado en consecuencia el procedimiento gubernativo, por lo tanto, al no constituir

través de él, la Administración se limitó simplemente a expresar que la solicitud de pensión de invalidez hecha por el demandante, ya había sido decidida y se encontraba agotado en consecuencia el procedimiento gubernativo, por lo tanto, al no constituir éste, un acto susceptible de control jurisdiccional la Sala deberá hacer un pronunciamiento inhibitorio respecto de él En mérito de lo expuesto EL. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SIJBSECCION "Bu , administrando .justicia en nombre dw la ROPIhIlca de Colombia y por autoridad de la 3.ey, F A L LA SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION respecto de la Resolución No.425 de mayo 11 de 1960 y 576 de junio 10 del mismo aFo SE INHIBE de ahcer pronunciamiento de mérito con relación al auto de fecha 13 de abril de 1977 por lo expuesto enPUflCESo No. 17683 la parte motiva de est:a providencia

COP IE:SE., NUTIFIDUESE, COMUN 1 OUESE Y CUMPLSE

(robado como consta. ert 023 de mnrxo 17 de 1994.

F ILEMON .1 IHENEZ OCHOA MARGARITA HERNANDEZ DE ÑLDARRAC IN

OSCAR LONDOO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRISIJEZ

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