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TA CUN - 1771-(31-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1771-(31-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

/

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Octubre Treinta y Uno (3 1) de mil novecientos noventa y siete (1997)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 1771

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION ACTOR: DOSITEO MOLINA VASQUEZ El señor DOSITEO MOLINA VASQUEZ, "mayor de edad, vecino de esta Ciudad" identificado con la cédula de ciudadanía No. 333.707 de Ospina Perez (Cundlmarca), presentó ACCION DE TUTELA "contra la entidad (CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Sub Direccción de Prestaciones Económicas). En orden a que de acuerdo con la siguiente relación de hechos, se ordene a la mencionada entidad se proceda a la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación que se me reconoció por medio de la resolución No. 11424de1 21 de Noviembre de 1994.", con fundamento en los siguientes HECHOS: "1.0En la precitada resolución se me reconoció una pensión mensual vitalicia de $140.775 y a partir del mes de Febrero de 1997, se me ha venido pagando únicamente la suma de $172.005, menos un descuento de $20.641.00 para un total liquido de $ 151.364. 2.0Con fecha doce (12) de Marzo de 1997 me permití solicitar a2 A-T No. 1771

$20.641.00 para un total liquido de $ 151.364. 2.0Con fecha doce (12) de Marzo de 1997 me permití solicitar a2 A-T No. 1771 la subdirección de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social la correspondiente reliquidación, solicitud esta radicada en la misma fecha y para lo cuál adjunte la documentación requerida para estos efectos prestacionales, sin que hasta la fecha presente haya tenido ninguna clase de respuesta, no obstante el tiempo que ha transcurrido desde su presentación. 3.0Teniendo en cuenta que con la actitud asumida por el mencionado ente pagador se han vulnerado derechos fundamentales como es el de petición consagrado por ello que acudo a esa honorable corporación en demanda y defensa de mis derechos, porque considero que no es justo que contándose con los requisitos exigidos por Ley, aún no se haya resuelto dicha solicitud con el consiguiente perjuicio para mis intereses económicos, porque no es posible que a un servidor del Estado se le dé esa clase de trato en sus validas peticiones como el presente caso. 4.0Bajo la gravedad del juramento manfiesto al señor Presidente que con relación a estos hechos no he formulado ninguna otra acción contra la Caja Nacional de Previsión Social y me encuentro dispuesto a ampliar los términos de la misma si fuere necesario." En el trámite de la acción se solicitó al accionante allegar copia de su solicitud de Reliquidación Pensional a la Caja, la cual se allegó al expediente. Y a la entidad demandada se solicitó el trámite y respuesta dados a la petición del actor sobre su derecho a la reliquidación pensional presentada ante esa entidad el 12 de Marzo de 1997, sin obtener respuesta dentro del

expediente. Y a la entidad demandada se solicitó el trámite y respuesta dados a la petición del actor sobre su derecho a la reliquidación pensional presentada ante esa entidad el 12 de Marzo de 1997, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de planto (Art. 20 D. 2591 de 1991). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que "...se proceda a la reliquidación de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación que se me reconoció por medio de la

2A-T No. 1771

Resolución No. 11424 del 21 de Noviembre de 1994." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre la Reliquidación Pensional ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Reliquidación Pensional.

reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Reliquidación Pensional. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho a la Reliquidación Pensional pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 465 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos 34 A-T No. 1771 quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la Pensión de Jubilación reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el

administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Reliquidación Pensional, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho 45 A-T No. 2.771 constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en Marzo 12 de 1997. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de

negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: si Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación,. la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u

el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. 4 5A-T No. 1771 1, {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL

AGUILAR PEREZ}.

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición del señor DOSITEO MOLINA VASQUEZ, con cédula de ciudadanía No. 333.707 Ospina Perez (Cund.), y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de Reliquidación Pensional, presentada -el 12 de Marzo de 1997, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Director General y

1997, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Director General y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo 'y al interesado, conforme al art. 4 67 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No. 4 Z '1

IL VAR NELSON ARE VALO P.

ME1C1DES RODERO TRUJILLO.

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