TA CUN - 17711-(20-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 17711-(20-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PODER ESPECIAL - Insuficiencia 4 4 Ji
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM A r
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION "D"
1 Santafé de Bogotá veinte de mil novecientos noventa y cuatro.
MAGISTRADO PONENTE: DR..FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO Nro. : 17711
ACTOR : JOSE PATROCINIO SABOGAL
DEMANDADO : EDIS MATERIA : SUBSIDIO FAMILIAR JOSE PATROCINIO SABOGAL CASTELLANOS, identificado con la c.de c.Nro. 201.49 de Cáqueza, en ejercicio de la acción de nuli dad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apode rado, demanda al Distrito Especial de Bogotá '-Empresa Distri tal de Servicios Públicos -EDIS--' en solicitud de lo siguiente:
LA DEMANDA
El actor formula las siguientes: PRETENSIONES 1.Declarar la existencia del silencio administrativo negativa, respecto a la petición de reliquidación del SUBSI DIO FAMILIAR de acuerdo con la ley, formulada por mi mandante ante la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" con f4ha 27 de octubre de 1986 por la circunstancia de no haberse tadu dentro del término legal providencia alguna sobre ha solicitud. 2.Declarar que es nulo el acto administrativo di diPfiOCE5O N0,17711 2 pregunto contenido en el silencio administrativo negativo, pro ducido respecto a la petición de reliquidación del SUBSI DIO FAMILIAR formulada ante la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PU
diPfiOCE5O N0,17711 2 pregunto contenido en el silencio administrativo negativo, pro ducido respecto a la petición de reliquidación del SUBSI DIO FAMILIAR formulada ante la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PU OLICOS "EDIS" el 27 de octubre de 1986. 3.Como consecuencia de la declaratoria de anulación y a título de RESTABLECIMIENTO EN EL DERECHO VIOLADO, se con dene al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, para que por intermedio de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS", con cargo ar go a su propio presupuesto y dentro del término improrrogable sealado en el artículo 176 del C.C.A. CANCELE a mi mandante las sumas de dinero que a continuación se detallan o el mayor valorque se pruebe en juicio por cada una de las siguientes personas a CARGO (3) HIJOS: BLANCA NELL.Y, JUAN CARLOS Y JOSE MAURICIO SABOGAL. CASTRO a saber: A..-El valor del REAJUSTE correspondiente al SUBSIDIO FAMIL.IAR causado entre el lo. de febrero de 1902 hasta la fe cha en que fue afiliado el actor' (a) a una caja de Compensa ción Familiar, teniendo en cuenta para ello los siguientes rubros económicos así: •:.A partir del mes de febrero de 1.982 y hasta el mes de Junio del mismo aso, a razón de $1.400 par, mes por persona a cargo. bA partir del mes de julio de 1902 y hasta el mes de diciembre del mismo asilo, a razón de $1400 por mes por persorsa a cargo.
de Junio del mismo aso, a razón de $1.400 par, mes por persona a cargo. bA partir del mes de julio de 1902 y hasta el mes de diciembre del mismo asilo, a razón de $1400 por mes por persorsa a cargo. c.A partir del mes de enero de 1.903 y hasta el mes de diciembre de 1903, a razón de 412.1()0 por mes por persona a cargoPROCESO No 17711 d. A partir del mes de enero de 1984 según prueba que se allegará al procesoq por mes por cada una de las antedichas personas en cuantía igual al DOBLE de la cuota de SUBSIDIO FAMILIAR en dinero que estaba pagando la Caja de Compensación Familiar o la Caja de Crédito Agrario Industrial y Mineros que más alta cuota de subsidio en dinero pagaba en el respectivo mes dentro de los límites del Departamento de Cundinamarca incluido el Distrito Especial de Bogotá.La presunción sanción habrá de pagarse hasta la fecha en que el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTAEMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS -EDIS-.1 se afilió a una Caja de Compensación Familiar de conformidad con las normas legales e inició a ésta el pago de los aportes de ley. BSUBSIDIARIAMENTE a la petición anterior (petición %A. en sus diversos literales se le condene a pagar a título de indemnización de perjuicios (dao emergente y lucro cesan te) por cada una de dichas personas a cargo por el no pago completo del subsidio familiar en dinero especie y servicios por conducto de Caja de Compensación Familiar: aA partir del mes de febrero de 1982 y hasta el mes
te) por cada una de dichas personas a cargo por el no pago completo del subsidio familiar en dinero especie y servicios por conducto de Caja de Compensación Familiar: aA partir del mes de febrero de 1982 y hasta el mes de junio del mismo aso, a razón de $1400 por mes por por per sana a cargos bA partir del mes de julio de 1982 y hasta el mes de diciembre del mismo ao a razón de $1400 por mes por per sana a cargo. c.A partir del mes de enero de 1983 y hasta el mes de diciembre de 1983, a razón de $2100 por mes por persona a cargoPROCESO No17711 4 dA partir del mes de enero de 1984 según prueba que se aportará al juicio por mes por cada una de las antedichas personas a cargo, en cuantía igual al dable de la cuota de subsidio familiar en dinero que estaba pagando la Caja de Com pensación Familiar o la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que más alta cuota de subsidio en dinero pagaba en el respectivo mes, dentro de los límites del Departamento de Cundinamarca, incluido el Distrito Especial de Bogotá La presunción Sanción habrá de pagarse hasta la fecha en que el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA -EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS -EDIS-'-, se afilió a una Caja de Compensación Familiar de conformidad con la ley. HECHOS .L»-Mi poderdante es trabajador con el caracter de permanente al servicio de EDIS y se encuentra desde el 10 de febrero de 1982 dentro de los límites de remuneración mensual establecida por el arta 20 de la Ley 21 de 1982
.L»-Mi poderdante es trabajador con el caracter de permanente al servicio de EDIS y se encuentra desde el 10 de febrero de 1982 dentro de los límites de remuneración mensual establecida por el arta 20 de la Ley 21 de 1982 2v-E]. actor (a) acreditó ante la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS EDIS la documentación exigida par la ley apra ser beneficiario del SUBSIDIO FAMILIAR por las personas a su carga siguientes BLANCA NELLY JUAN CARLOS y JOSE MAURI CID SABO6AL CASTRO, hijos dependientes suyos, 3Por las personas a cargo mencionadas en el numeral anterior desde el mes de febrero de 1982, la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS -EDIS-'-, desconociendo la ley, le canceló CIEN PESOS ($100) directamente.PROCESO No..17711 5
4.. EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA --EMPRESA DISTRITAL..
DE SERVICIOS PUBLICOS --EDISno tenía a-tiliacias durante los anos 1982, 1983 y siguiente las personas a cargo que el acto había acreditado an te la Empresa 5.E1 salario mensual fijo u ordinario del actor durante toda su vinculación con el DISTRITO ESPECIALEMPRESA DISTRIRTAL... DE SERVICIOS PUBLICOS -EDISsiempre ha sido inferior a 4 veces els alano mínimo legal que ha regido en el lugar donde se ha realizado el pago de sus salarios. 6.La (El) cónyuge del actor(a) en el lapso comprendido entre febrero de 1982 y la actualidad no ha trabajado recibiendo remuneración alguna por su labor.. 7..L.a cuota mensual de SUBSIDIO FAMILIAR en dinero
comprendido entre febrero de 1982 y la actualidad no ha trabajado recibiendo remuneración alguna por su labor.. 7..L.a cuota mensual de SUBSIDIO FAMILIAR en dinero por persona a cargo, más alta que se ha venido pagando en el Departamento de Cundinamarca incluido el Distrito Especial de Bogotá ha evolucionado así: a.Primer Semestre de 1982 : $700..00 CAJA DE COMPENSAC ION FAMILIAR DE ASEGURADORES. pagada por la b.Sequndo Semestre de misma Caja. c.Primer Semestre de misma Caja.. d.Seyundo Semestre de 1982 : 1983 : 1983: $700.00 $1050.00 $1050.00 pagada pagada pagada por por por la la la misma Caja. 8E1 actor reclamó en agotamiento de via gubernativa e interrupción de la prescripción, los derechos que se demanPROCESO No.17711 6 dan mediante escrito radicado en la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" el 27 de octubre de 1986. 9..Han transcurrida más de tres meses contados a partir de la presentación ante EDIS de la petición del numeral anterior sin haber notificado decisión que la resolviera y tal ¿acto negativo presunto no es susceptible de apelación por haberse formulado petición ante el Gerente de una entidad pú biica ante quien como representante legal no había tal medio de impugnación y además el recurso de reposición no es obli gatorio razón por la que se encuentra agotada la vía guberna
haberse formulado petición ante el Gerente de una entidad pú biica ante quien como representante legal no había tal medio de impugnación y además el recurso de reposición no es obli gatorio razón por la que se encuentra agotada la vía guberna tiva e interrumpida la prescripción de la acción. 10.Curiosamente sin tener en cuenta los rubras y pautas de la ley del SUBSIDIO FAMILIAR la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS P(JBLICOS "EDIS" dió al actor por el SUBSIDIO de (3) personas a cargo y el lapso que cubre de febrero 1 de 1982 hasta el mes de ABRIL (Primera Quincena) de 1984, la suma de $78. 88490 cuando le correspondía la suma de $147.aoo.ao que dando i.tn SALDO de $68.115.10 al que no renunció el actor en ningún momento 11 .Fue tal la errónea liquidación efectuada por EDIS al actor (a) que a otras compaeros del demandante con igual número de hijos les liquidó menos aúne así: CABALLAS C. VICTOR M.la suma de $79.94045 y CARVAJAL LEONIDAS DE 3, la suma de $106.687,28.
12. Argumentando un supuesta arreglo conciliatoria que no se efectuó ante ningún Inspector de trabaja o Juez de la república para que tubiera (sic) validez EDIS canceló la suma referida en el literal 10 de esta demanda. 13.El actor no otorgó PODER ante ningún funcionarioPROCESO No.17711 7
JUEZ o autoridad y menos aún renunció a sus derechos laborales
COMPLETOS.
NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION.
13.El actor no otorgó PODER ante ningún funcionarioPROCESO No.17711 7 JUEZ o autoridad y menos aún renunció a sus derechos laborales
COMPLETOS.
NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Se citan como violados por el acto impugnado, los artículos 16, 17, 30 t 76 nemeral 9 de la Constitución Nacional; y los artículos 2, 6, 7 num.1, 9, 11, 14, 17, 18, 1 Ó 20,21, 22, 24, ). , 26, 4.7 28, 29, •». . 31, ' 33, 34, 35 36, 54 numeral 4, 86 y 94 de la ley 21 de 1982.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Distrito Especial de Bogotá y a la
Empresa D.istrital de Servicios Públicos -EDIS-. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Alcalde Mayor de Bogotá y al Gerente de la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-.(folio 15 vuelto).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
La Procuradora Judicial Doce ante la Corporación alPROCESO No.17711 8 folio 109 del expediente manifiesta que teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el asunto materia de la listis, se remi te en consecuencia a dicha decisión judicial. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios.
te en consecuencia a dicha decisión judicial. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. Una vez tramitado el proceso,y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a dictar la correspondiente providencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo, originado en el silencio de la administración frente a la petición elevada por el actorante ctor ante el Gerente de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EJ)IS en solicitud del reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de subsidio familiar de conformidad con la ley 21 de 1982. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho se condene al Distrito Especial de Bogotá para que por intermedio de la EDIS a pagar al actor las sumas de dinero relacionadas con el subsidio familiar por cada una de las personas a cargo.PROCESO No17711 9
Para resolver se considera: El libelista elevó el día 27 de octubre de 1986 ante el Gerente de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, una petición por medio de la cual solicita a esta endidad el reconocimiento y paga de unas sumas de dinero por concepto de subsidio familiar por cada una de las personas a cargo.(folio 2 a 3 del expediente) Frente a esta petición, ].a EDIS no dió respuesta expresa, es decir, guardó silencio,lo cual significa que pasa dos tres meses contados a partir de la presentación de dicha petición, es decir,el día 27 de enero de 1987, se configuró
Frente a esta petición, ].a EDIS no dió respuesta expresa, es decir, guardó silencio,lo cual significa que pasa dos tres meses contados a partir de la presentación de dicha petición, es decir,el día 27 de enero de 1987, se configuró por mandato del artículo 40 del un acto presunto negativo El libelista acude a esta Corporación en demanda de nulidad del acto presunto negativo originado en el silencio de la Administración frente a la petición de fecha 27 de octubre de 1987 del cual se hace referencia en el párrafo anterior, pretensión ésta que se fundamenta en las facultades conferidas al apoderado del actor mediante el poder que obra al folio 1 de]. expediente. Como puede verse, el poder en virtud del cual se facultó al apoderado del demandante para impugnar la nulidad del acto presunto negativo que como se indicó, nació a la vida jurídica el día 27 de enero de 1987, fue presentado ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 23 de Julio de 1986, es decir, mucho tiempo antes de ha berse configurado el acto presunto negativo cuya nulidad se demandaPROCESO No17711 10 En virtud de lo anterior,al otorgar el poder que obra al folio 1 del expediente, el demandante ro pudo conferir mandato a su apoderado para acusar dicho acto presunto rtivo,en los precisos términos que allí aparece, pues como se constata, el poder fue presentado el. día 23 de Julio de 1986, mientras que el aludido acta administrativo sólo se configuró o nació a la vida Jurídica el día 27 de enero de
se constata, el poder fue presentado el. día 23 de Julio de 1986, mientras que el aludido acta administrativo sólo se configuró o nació a la vida Jurídica el día 27 de enero de 1987, esto es, seis meses y cuatro días después. Como puede verse el poder fue otorgado aún, cuando ni siquiera se había presentado la petición en sede gubernati va y más aún cuando ni siquiera se conocía qué respuesta iba a dar la Administración a la reclamación directa que a ésta hizo el actor,. Lt..teyo mal podía haberse incluido en ci memoria poder para la fecha de su otorgamiento y presentación en el Tribu n i la facultad concreta, como aparece expresa en el mismo, de demandar "la nulidad de dicho acto administrativo que se contiene en el silencio administrativo necativo. ",que aún no se había configurado, pues ni siquiera se había presentado la petición que lo originó y que para la fecha de presentación del poder, 23 de Julio de 1986 , todavía constituía la incierta, eventual y futura respuesta de la Empresa Distrital de Servicios Públicos --EDlS--. Y como con posterioridad al poder examinado, no hay otro que permita establecer que el mandante le hubiera exten dido las facultades al apoderado para demandar la precitada resolución , ni tampoco existe escrito alguno en que el poder dante hubiera ratificado oportunamente lo actuado por su manPROCESO No17711 11 datario, la conclusión obLigada no puede ser distinta a la que el apoderado del acc.tonante la impugnó sin estar facultado para hacerlo. No aparece entonces, concordancia entre las facultades realmente otorgadas por el demandante a su
datario, la conclusión obLigada no puede ser distinta a la que el apoderado del acc.tonante la impugnó sin estar facultado para hacerlo. No aparece entonces, concordancia entre las facultades realmente otorgadas por el demandante a su apoderado y las pretensiones que en ci libelo éste formuló a nombre de aquel Al decidir un caso similar al de este proceso, dijo esta Corporación: 11 - . . No es permisivo en lo; términos de ley, un poder firmado en blanco o con espacios sin llenar, por cuanto contravendría los requisitos previstos en el art. 05 del C. de P.C., por todo lo cual se tiene entonces, que el poder visible a folio i. de la actuación, es irregular, y no se ajusta a la roalidad y existencia al momento de su presentación ante la Sección Primera, hoy Segunda de esta Corporación , del acto administrativo objeto del proceso, al haberlo expedido la Administración en época posterior a la del otorgamiento del poder, quedando el actor sin interés jurídico en acción de restablecimiento del derecho. (Sentencia del 7 de junio de 1991, Proceso No.21226 con ponencia del H.Magistrado Dr.Alvaro Hahamón Castilla). Por La tanto ,el poder especial que sirvió de soporte a la demanda, era insuficiente para formular lasPROCESO No.17711 12 pretensiones consignadas en la misma; por lo que de acuerdo al numeral So. del art. 55 del C. de' P.C. aplicable por la remisión que hace el art. 267 del C.C.A. la demanda no ha debido ser admitida, pero como así se hizo estando el
al numeral So. del art. 55 del C. de' P.C. aplicable por la remisión que hace el art. 267 del C.C.A. la demanda no ha debido ser admitida, pero como así se hizo estando el proceso en la oportunidad de proferir el fallo, y encont.rn dase establecida una ilegitimidad de la personería adietiva, el Tribunal no puede adoptar decisión sobre el fonda de la c:ontroversia imponiéndose por tanto una providencia de carácter, irihibi tono. En mérito de lo expuesta el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION 111311, administrando Justicia en nombre de la Repttblica de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A SE INHIBE de hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
COPIESE,NOTIFIOUESE,COIIUNIQUESE y CUMPLASE.
Aprobado coma consta en acta Nro.