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TA CUN - 17715-(08-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 17715-(08-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

, Trria\ Adrn5rJo 1e cdinama CONTROVERSIA LABORAL CONTRACTUAL - Jurisdiccion competente

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D.C., fl!3 fij[jgg4 o, o c Magistrado Ponente JOSE HERNEY VICTORIA Demandante JOSE 1-IELIODORO MORA

PENA Expediente No. : 17715

Demandada EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS El demandante, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho presenta demanda ante este Tribunal para que previos los trámites del juicio ordinario y en sentencia definitiva se hagan las siguientes, DECLARACIONES "PRIMERA.- Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo, respecto a la petición de reliquidación del SUBSIDIO FAMILIAR de acuerdo con la ley, formulada por mi mandante ante la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS", con fecha 27 de Octubre de 1986 por la circunstancia de no haberse dictado dentro del término legal, providencia alguna sobre dicha solicitud; SEGUNDA.- Declarar que es nulo el acto administrativo presunto contenido en el Silencio Administrativo Negativo, producido respecto a la petición de reliquidación del SUBSIDIO FAMILIAR, formulada ante la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" el 27 de octubre de 1986;TERCERA.- Como consecuencia de la declaratoria de anulación y a titulo de RESTABLECIMIENTO EN EL DERECHO

EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" el 27 de octubre de 1986;TERCERA.- Como consecuencia de la declaratoria de anulación y a titulo de RESTABLECIMIENTO EN EL DERECHO VIOLADO: se CONDENE al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA para que por intermedio de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" con cargo a su propio presupuesto y dentro del término improrrogable señalado en el articulo 176 del C.C.A., CANCELE a mi mandante las sumas de dinero que a continuación se detallan o el mayor valor que se pruebe en juicio por cada una de las siguientes personas a CARGO (6) HIJOS : MARIA RUBIELA, NIDIA, NANCY, YAKELINE,MARCELA Y HELIODORO MORA TORRES a saber: A.- El valor del REAJUSTE correspondiente al SUBSIDIO FAMILIAR causado entre el lo de Febrero de 1982 hasta la fecha en que fue afiliado el actor (a) a una Caja de Compensación Familiar, teniendo en cuenta para ello los siguientes rubros económicos así: a) A partir del mes de febrero de 1982 y hasta el mes de junio del mismo año, a razón de $1.400.00 por mes por persona a cargo; b) A partir del mes de julio de 1982 y hasta el mes de diciembre del mismo año, a razón de $1400.00 por mes por persona a cargo; c) A partir del mes de enero de 1983 y hasta el mes de diciembre de 1983, a razón de $2.100.00 por mes por persona a cargo; d) A partir del mes de enero de 1984, según prueba que se allegará al proceso, por mes, por

hasta el mes de diciembre de 1983, a razón de $2.100.00 por mes por persona a cargo; d) A partir del mes de enero de 1984, según prueba que se allegará al proceso, por mes, por cada una de las antedichas personas a cargo, en cuantía igual al DOBLE de la cuota de SUBSIDIO FAMILIAR en dinero que estaba pagando la Caja de Compensación Familiar o la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que más alta cuota se Subsidio en dinero pagaba en el respectivo mes, dentro de los limites del Departamento de Cundinamarca, incluido el Distrito Especial de Bogotá. La presunción Sanción habrá de pagarse hasta la fecha en que el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA -EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS"- se afilió a una Caja de Compensación Familiar de conformidad con las normas legales e inició a esta el pago de los aportes de ley.Expediente no. 17715 3 B.- SUBSIDIARIAMENTE a la petición anterior (Petición 3.A. en BUS diversos literales) se le condene a pagar a titulo de Indemnización de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) por cada una de dichas personas a cargo, por el no pago completo del subsidio familiar en dinero, especie y servicios, por conducto de Caja de Compensación familiar: a) A partir del mes de febrero de 1982 y hasta el mes de junio del mismo año, a razón de $1.400.00 por mee por persona a cargo; b) A partir del mes de julio de 1982 y hasta el mes de diciembre del mismo año, a razón de

hasta el mes de junio del mismo año, a razón de $1.400.00 por mee por persona a cargo; b) A partir del mes de julio de 1982 y hasta el mes de diciembre del mismo año, a razón de $1.400.00 por mes por persona a cargo; o) A partir del mes de enero de 1983 y hasta el mes de diciembre de 1983, a razón de $2. 100.00 por mes por persona a cargo; d) A partir del mes de enero de 1984 según prueba que se aportará al juicio, por mes, por cada una de las antedichas personas a cargo, en cuantía igual al doble de la cuota de subsidio familiar en dinero que estaba pagando la Caja de Compensación Familiar o la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que más alta cuota de subsidio en dinero pegaba en el respectivo mes, dentro de los límites del Departamento de Cundinamarca, incluido el Distrito Especial de Bogotá. La presunción sanción habrá de pagarse hasta la fecha en que el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA - EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS", se afilió a una Caja de Compensación Familiar de conformidad con la ley.

HECHOS: "1.- Mi poderdante es trabajador con el carácter de permanente al servicio de "EDIS" y se encuentra desde el lo de febrero de 1982 dentro de loeExpediente no. 17715 4 limites de remuneración mensual establecida por el art 20 de la. ley 21 de 1982; 2.- El actor (a) acreditó ante la EMPRESA DISTRITAL DE SREVICIOS PUBLICOS "EDIS" la documentación

limites de remuneración mensual establecida por el art 20 de la. ley 21 de 1982; 2.- El actor (a) acreditó ante la EMPRESA DISTRITAL DE SREVICIOS PUBLICOS "EDIS" la documentación exigida por la ley para ser beneficiario del SUBSIDIO FAMILIAR por las personas a su cargo siguientes: MARIA RUBIELA, NIDIA, NANCY, JAKELINE, MARCELA Y HELIODORO MORA TORRES, hijos dependientes suyos. 3.- Por las personas a cargo mencionadas en el numeral anterior desde el mes de febrero de 1982 la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS", desconociendo la ley, le cancelo CIEN PESOS ($100..00) directamente; 4.- EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA -EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" no tenía afiliados durante los años 1982, 1983 y siguiente las personas a cargo que el actor (a) habla acreditado ante la Empresa; 5.- El salario mensual fijo u ordinario del actor (a) durante toda su vinculación con el DISTRITO ESPECIAL -EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" siempre ha sido inferior a 4 veces el salario mínimo legal que ha regido en el lugar donde se ha realizado el pago de sus salarios; 6.- La (El) cónyuge del actor (a) en el lapso comprendido entre febrero de 1982 y la actualidad no ha trabajado recibiendo remuneración alguna por su labor; 7.- La cuota mensual de SUBSIDIO FAMILIAR en dinero por persona a cargo, más alta que se ha venido pagando en el Departamento de Cundinamarca incluido el

trabajado recibiendo remuneración alguna por su labor; 7.- La cuota mensual de SUBSIDIO FAMILIAR en dinero por persona a cargo, más alta que se ha venido pagando en el Departamento de Cundinamarca incluido el Distrito Especial de Bogotá, ha evolucionado así: a.- Primer Semestre de 1982: $700.00Expediente no. 17715 5 pagada por la CAJA DE COMOPENSACION FAMILIAR DE ASEGURADORES; bSegi.rjdo Seinetre de 1982: $700.00 pagada por la misma Caja; e.- Príwer Semestre de 1963: $1.M50..00 pagada per la misma Caja; dj.- 5ejjundcLSenistre de 198 $1.050.00 pagada por la. misma Caja; 8.- El Actor (a) reclamó en agotamiento de vía gubernativa e interrupción de la prescripción, los derechos que se demandan, mediante escrito radicado en la. EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" el 27 de octubre de 1986. 9.- Han transcurrido mas de tres meses contados a partir de la presentación ante EDIS de la petición del numeral anterior sin haber notificado decisión que la resolviera y tal acto negativo presunto no es susceptible de apelación por haberse formulado petición ante el Gerente de una Entidad pública ante quien como representante legal no había tal medio de impugnación y ademas el recurso de reposición no es obligatorio, razón por la que se encuentra agotada la vía gubernativa e interrumpida la prescripción de la acción; 10.- Curiosamente sin tener en cuenta los rubros y pautas de la ley del SUBSIDIO FAMILIAR la

por la que se encuentra agotada la vía gubernativa e interrumpida la prescripción de la acción; 10.- Curiosamente sin tener en cuenta los rubros y pautas de la ley del SUBSIDIO FAMILIAR la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" dio al actor por el SUBSIDIO de (6) personas a cargo y el lapso que cubre de febrero lo de 1982 hasta el mee de ABRIL (Primera Quincena) de 1984 la suma de $53.353..40 cuando le correspondían la suma de $294.000,00 quedando un saldo de $240.646,60 al que no RENUNCIO el actor (a) en ningún momento; 11.- Fue tal la errónea liquidación efectuada por EDIS al actor (a) que a otros compañeros delExpediente no. 17715 6 demandante con igual número de hijos les liquidó menos aún, así: MESA NOVOA ALEJANDRINO la suma de $81.592..66 y CARDENAS ANGEL ARCADIO la suma de $147.097.16. 12.- Argumentando un supuesto arreglo conciliatorio que no se efectuó ante ningún Inspector de Trabajo o Juez de la república para que tubiera (sic) validez EDIS canceló la suma referida en el literal 10 de esta demanda; 13.- El actor no otorgó PODER ante ningún funcionario JUEZ o autoridad y menos aún renunció a sus derechos laborales COMPLETOS".

NORMAS VIOLADAS: Se citan como tales las siguientes: Constitución Nacional arte 16, 17, 30 y 76 num 9; Ley 21 del 22 de enero de 1982, arte 1, 2, 6, 7 num 1, 9, 11,

Se citan como tales las siguientes: Constitución Nacional arte 16, 17, 30 y 76 num 9; Ley 21 del 22 de enero de 1982, arte 1, 2, 6, 7 num 1, 9, 11, 14, 17 a 36, 54 num 4, 86 94 y demás normas concordantes El concepto de violación se expone en la demanda y obra a folio 6 del expediente. La Sal entra a dicidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Esta Corporación se ha pronunciado en casos similares al Sub lite, con Ponencia del doctor TARSICIO CACERES TORO. Expediente no. 17714. Demandante: SANTOS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. "El problema jurídico del caso sub-lite se limita a establecer si el acto acusado (acto presuntoExpediente no. 17715 7 negativo respecto a la solicitud de pago de la diferencia insoluta del subsidio familiar por el lapso de Febrero 10 de 1982 hasta Abril 15 de 1984) se ajusta o no a derecho al tenor de la impugnación formulada en su contra en la demanda con apoyo en las pruebas válidas y oportunamente arrimadas al proceso. Inicialmente se observa que el actor labora en la EDIS y reclama en esta controversia el PAGO DE LA DIFERENCIA INSOLUTA DEL SUBSIDIO FAMILIAR POR EL LAPSO QUE IDENTIFICA, por considerar que la Empresa solo le pagó parte de él, si se tienen en cuenta 108 parámetros legales de la prestación, para lo cual se apoya en la OMISION (silencio administrativo) de resolver la petición

QUE IDENTIFICA, por considerar que la Empresa solo le pagó parte de él, si se tienen en cuenta 108 parámetros legales de la prestación, para lo cual se apoya en la OMISION (silencio administrativo) de resolver la petición que en tal sentido elevó en Octubre 27 de 1986 (fis. 2 a 3 exp.) y que aparece resuelta después de presentada la demanda, según lo afirmada por la Parte demandada en los Alegatos de Conclusión. LA FALTA DE JURISDICCIOt De la documentación arrimada al proceso se infiere que el Actor (obrero) tiene la calidad de TRABAJADOR OFICIAL de la Descentralización Distrital, en cuyo caso las controversias son de competencia de la JUSTICIA LABORAL ORDINARIA, por lo cual se está ante el fenómeno de la FALTA DE JURISDICCION ( del Contencioso Administrativo) por haber otorgado la LEY tal función a la otra Rama Jurisdiccional, y sin que ésta pueda entrar al conocimiento de tales controversias.

En efecto: en la documentación aportada 8€ insiste en la calidad de TRABAJADOR del Actor, v.gr. e su "petición" (fis. 2 a 3), en la Resolución tardía de 1 solicitud (fis. 28 a 29 exp.) en la Sesion del Sindicat de Trabajadores de SINTRAEDIS de Diciembre 14 de 19E

(fis. 43 a 46 exp.).Expediente no. 17715 8 Ahora bien, e]. Código Contencioso Administrativo en los arte. 131 y 132 determinan clara y expresamente la COMPETENCIA de los Tribunales Administrativos para conocer de loe procesos en materia

Ahora bien, e]. Código Contencioso Administrativo en los arte. 131 y 132 determinan clara y expresamente la COMPETENCIA de los Tribunales Administrativos para conocer de loe procesos en materia laboral. En el numeral Go. de las mencionadas normas estipula que conocerán en tJNICA Y PRIMERA INSTANCIA respectivamente, de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de Contrato de trabajo, dejando así plenamente establecida la ley que la Jurisdicción Contencioso Administrativa ea una JURISDICCION ESPECIALIZADA que nada tiene que ver con los asuntos labores que tienen su origen en una relación laboral contractual, que es la que tiene el Actor del presente proceso, por lo que se impone la inhibición respecto de las súplicas de la demanda. Lo sostenido anteriormente encuentra su apoyo en reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dentro de la cual se destaca el Auto No. 383 de diciembre 16 de 1988 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Aydee Anzola Linares, en el expediente no. 1502, Actor: Stelia Velasco Amaya, y que en uno de sus apartes sostiene: En tal virtud, la jurisdicción en lo contencioso administrativo, no es el Juez del contrato de trabajo, único que puede producir una declaración como la aquí pretendida, y que se relaciona con su vigencia y determinados efectos, como son los previstos en el artículo 140 aludido. De ahí que, de su conocimiento que se hayan excluido las acciones laborales de restablecimiento del derecho proveniente de un contrato de trabajo, o

vigencia y determinados efectos, como son los previstos en el artículo 140 aludido. De ahí que, de su conocimiento que se hayan excluido las acciones laborales de restablecimiento del derecho proveniente de un contrato de trabajo, o para decirlo mejor, relacionadas con él, pues, lo que el legislador quiere impedir en los numerales 6 de los artículos 131 y 132, ea el conocimiento deExpediente no. 17715 9 acciones de restablecimiento del derecho en las cuales el juez tenga que decidir sobre el contrato de trabajo en cualquiera de sus aspectos (vigencia, terminación, ejecución, efectos, etc), cuyo juzgamiento corresponde al Juez del Trabajo , con arreglos a los mandatos del artículo 2o. del Código Procesal de la materia ( Decreto 2158 de 1948)." ( Extractos de Jurisprudencia-Octubre, Noviembre y Diciembre dé 1988, pág. 137)'. De otra pate y de conformidad con la prueba documental que obra a folio 193 y siguientes, se logra establecer que dentro de los cargos que se definen como de ser desempeñados por empleados públicos en la EDIS no figura el de obrero, que fue la denominación con el que se le vinculó según el documento visible a folio 174 a 176, corroborándose de esta manera que la relación laboral que tuvo el señor Mora Peña con la Empresa Distrital fue de naturaleza contractual, supuesto fáctico que lleva a concluir la falta de capacidad de, juzgamiento del asunto propuesto por el esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la

del asunto propuesto por el esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley. F A L L A DECLARASE INHIBIDO para decidir en el'fondo las pretensiones de la demanda. Se reconoce personería jurídica a la doctora ELEONORA SERNA REY, para representar a la entidad en los termines del porder conferido a folio 168.del. expediente.Expediente no. 17715 10

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. Q,

JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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