TA CUN - 1781-(06-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1781-(06-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
MONUMENTO NACIONAL -Delimitación del área de influencia /MONUMENTO ARQUITECTONICO ¡PATRIMONIO ARQUITECTONICO -Conservación ¡MONUMENTO HISTORICO ¡CAPILLA
DEL SIECHA (E)r
11,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"'-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Agosto seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.N.R. No. 033.
Expediente No. 1781 Magistrada Ponente. Dra. OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO
Demandante: SOCIEDAD COMERCIAL AGREGADOS DE LOS
ANDES - AGREANDES LTDA.-
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada por la SOCIEDAD COMERCIAL AGREGADOS DE LOS ANDES -AGREANDES LIMITADA - y en donde se hicieron las siguientes
PETICIONES:
1. Se declare la nulidad parcial de los Artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 604 de 1.991, en cuanto incluyen dentro de sus efectos las siguientes áreas de propiedad privada de la actora, destinadas a la exploración y explotación de materiales de construcción conforme a
la Licencia No. 13788 otorgada mediante Resolución No. 5-0119 del 13 de Febrero de 1.991 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, en jurisdicción del Municipio de Guasca. Cita los linderos.2 Exp.No. 1781
2. Que se restablezca el derecho de la parte actora reparando el daño
Energía, en jurisdicción del Municipio de Guasca. Cita los linderos.2 Exp.No. 1781
2. Que se restablezca el derecho de la parte actora reparando el daño económico ocasionado reconociendo el valor comercial del suelo o superficie del área afectada, los costos de inversión en planta de producción, las reservas de materiales de construcción no exploradas ni explotadas como consecuencia de la norma demandada, los depósitos de agua, las construcciones e instalaciones (oficinas, talleres, pozos, algibes, tanques de agua, estructuras pozos sépticos, transformadores eléctricos y equipo de planta, el de transporte y varios, los muebles y enseres y todas las inversiones y costos en que se incurrió para la explotación y exploración de las áreas afectadas, de los derechos y registro minero, los cuales se evaluarán de conformidad con el dictamen pericial.
3. Subsidiariamente solicitó se restablezca el derecho conforme se estatuyan disposiciones nuevas en reemplazo, reforma o modificación de las acusadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del
C.C.A. Como supuesto fáctico de las peticiones anteriores presentó los siguientes
HECHOS:
1. El principal objeto social dela parte actora es la explotación, procesamiento y comercio de materiales mineros en especial para construcción obtenidos de minas o yacimientos naturales.
2. En ejercicio de la actividad social se adquirieron los terrenos ubicados en la vereda de San Isidro denominados SIECHA, EL PRADO, EL PORVENIR y LA PRADERA, cuyos linderos fueron citados a folios 7 a 10 del cuaderno principal.
en la vereda de San Isidro denominados SIECHA, EL PRADO, EL PORVENIR y LA PRADERA, cuyos linderos fueron citados a folios 7 a 10 del cuaderno principal.
3. Conforme al est.idio para la zonificación de industrias extractivas en la Sabana de Bogotá, llamado Estudio y Plan de Manejo de la Industria Extractiva contratado por la CAR y la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital en el año de 1.985 y elaborado por la Firma EPAM LIMITADA, el cual contiene la composición geológica del área, un plan de explotación con estimativos de las reservas y proyecciones de producción, el diseño de las alternativas de explotación y el sistema de control ambiental, se estableció que el3 Exp.No. 1781 área del municipio de Guasca estaría destinada a la explotación de materiales de construcción.
4. Con base en las expectativas creadas en dicho estudio la actora solicitó a la CAR permiso de localización y uso del suelo para la exploración, explotación y procesamiento de materiales pétreos para la construcción, en los predios de su propiedad ubicados en la vereda
de San Isidro.
5. La CAR el 28 de Febrero de 1.990 por medio de la Sección de Permisos de Recursos No Hídricos, conceptuó favorablemente sobre el otorgamiento del permiso de localización y uso del suelo para la explotación de material pétreo. Mediante Resolución No. 354 del 23 de Noviembre de 1.988 el Alcalde de Guasca había autorizado a la actora para la explotación y procesamiento de arena y gravilla.
6. La actora efectuó un estudio de Impacto Ambiental por la explotación de materiales pétreos, aprobado por la CAR mediante Resolución No.
actora para la explotación y procesamiento de arena y gravilla.
6. La actora efectuó un estudio de Impacto Ambiental por la explotación de materiales pétreos, aprobado por la CAR mediante Resolución No. 2757 de Junio 7 de 1.991.
7. Mediante Resolución No. 5-0119 de Febrero 13 de 1.991 el Ministerio de Minas y Energía otorgó la Licencia No. 13788 para la explotación técnica de la cantera de materiales de construcción.
8. Para la realización de las gestiones además de la compra de los terrenos, efectuó una gran inversión en instalaciones, equipos, muebles y enseres, además de los estudios que debió contratar.
9. Después de haber ejecutado todas las gestiones mencionadas y de manera sorpresiva fue expedido el Decreto No. 604 de 1.991 mediante el cual el Presidente de la República declaró Monumento Nacional "La Capilla del Siecha" y delimitó el área de influencia en la cual se incluyó el área privada sobre la cual se habían otorgado los permiso de explotación, con la consecuencia de que toda obra debe ser supervisada por el Comité Técnico del Consejo de Monumentos Nacionales, lo que hace imposible a la actora la ejecución de actividades para las cuales fue autorizada.
10. El Decreto acusado parcialmente, causa un agravio económico de grandes proporciones, pues se profirió sin tener en cuenta la situación especial de la demandante.4 Exp.No. 1781
ACTUACION PROCESAL: La demanda fue admitida y tramitada la etapa de la conciliación judicial ante la Procuraduría Judicial adscrita a la Sección Primera del
especial de la demandante.4 Exp.No. 1781
ACTUACION PROCESAL: La demanda fue admitida y tramitada la etapa de la conciliación judicial ante la Procuraduría Judicial adscrita a la Sección Primera del Tribunal, fracasé dicha etapa. Contestada en término la demanda se solicitó se denegarán las pretensiones por cuanto no le asiste razón a la parte actora ya que se habla que el área de influencia discriminada en el Decreto No. 604 de 1.991 cobija área privada de la actora, pero a pesar de la expedición del Decreto demandado se están adelantando trabajos de exploración y explotación de grava y arena y en ningún momento la Nación ha impedido dicha labor.
A la actora no se le ha impedido el ejercicio de sus actividades, como tampoco el uso o disfrute de sus propiedades o el tránsito vehicular y de carga dentro de los.carreteables existentes en la zona de influencia. No existen razones válidas para alegar que por culpa de la Nación la actora ha tenido que suspender sus actividades, puesto que no ha existido ninguna confiscación de terrenos como lo pretende hacer ver la demandante. Prueba de ello es que otras empresas con el mismo objeto social han continuado sus actividades. En el Artículo 2° del Decreto demandado se delimita el área de influencia del conjunto arquitectónico, basándose en concepto de entidades especializadas y en el 3° se otorga facultad a las autoridades competentes para determinar los tipos de intervención posible en el área de influencia, con el fin de mantener la unidad y características del Conjunto, reglamentación que no se ha expedido por el Gobierno Nacional. Por último, el Artículo 41 del Decreto señala taxativamente las obras
de influencia, con el fin de mantener la unidad y características del Conjunto, reglamentación que no se ha expedido por el Gobierno Nacional. Por último, el Artículo 41 del Decreto señala taxativamente las obras que requieren aprobación y supervisión del Consejo de Monumentos Nacionales y allí no se incluye las de exploración y explotación minera, por lo tanto ni se han suspendido los trabajos de la actora y menos se le han prohibido los mismos.
Se aportaron como pruebas : copia del Diagnóstico del Estado de Conservación y Recomendaciones para la intervención de la Capilla del Siecha en Guasca (folios 142 y s.s.); copia de la Resolución No. 008 de 1.990 proferida por el Consejo de Monumentos Nacionales y mediante la cual se propuso al Gobierno Nacional la declaratoria de la Capilla del5 Exp.No. 1781
Siecha como Monumento Nacional (folio 198 y s.s.); copia del Acta No. 015 de 1.989 de la sesión del Consejo de Monumentos Nacionales (folio 202 y s.s.); copia de actuaciones de la Junta de Acción Comunal de Guasca reclamando intervención de las autoridades por el desastre ecológico que afecta la región y en especial La Capilla del Siecha fechadas desde Octubre de 1.989 (folios 209 y s.s.); copia del acta de visita a predios de la actora (folio 252); copia del acta de compromiso entre la actora y .la comunidad (folio 254 y s.s.); antecedentes del Decreto No. 604 de 1.991 enviados por Colcultura (folios 294 y s.s.) y copia del plano 2281-D-1 en escala 1:10.000 (folio 309).
Decreto No. 604 de 1.991 enviados por Colcultura (folios 294 y s.s.) y copia del plano 2281-D-1 en escala 1:10.000 (folio 309). Diligencia de inspección judicial con intervención de peritos practicada por el Juez Promiscuo Municipal de Guasca (cuaderno de anexos); dictamen pericial (folios 376 y s.s.); aclaración del dictamen (folios 425 y s.s.); PLAN DE MANEJO AMBIENTAL aprobado por la CAR y certificados expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados donde consta la tradición de los inmuebles citados en la demanda como de propiedad de la parte actora. Decretado el cierre del periodo probatorio, se ordenó correr traslado para alegar. Solo presentó alegatos la parte actora insistiendo en su planteamientos, una vez analizado el material probatorio aportado. No observando causal de nulidad procesal que pueda invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los Artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto No. 604 de 1.991 expedido por el Presidente de la República y mediante el cual se declaró Monumento Nacional la Capilla de SIECHA en el Municipio de Guasca, Cundinamarca, y se delimita su área de influencia, en cuanto cobijó en la zona de influencia del Monumento Nacional, los predios de propiedad de la actora en donde se realizaba la explotación de materiales para la construcción.
Los artículos demandados son del siguiente tenor:6 Exp.No. 1781
Monumento Nacional, los predios de propiedad de la actora en donde se realizaba la explotación de materiales para la construcción. Los artículos demandados son del siguiente tenor:6 Exp.No. 1781 "ARTICULO SEGUNDO. Delimitar el área de influencia del conjunto arquitectónico, así: a. El punto de partida es el sitio de TRES ESQUINAS conformado por el cruce de la carretera que une la Calera con Guatavita y la desviación que de ésta llega a Guasca, vía pavimentada desde La Calera hasta Guasca. b. El límite norte, en una longitud de aproximadamente 800 metros que corresponde a la vía pavimentada que une a TRES ESQUINAS con Guasca, hasta encontrar el canal de aguas, después de pasar el puente sobre el río Siecha. c. El límite este, es el mismo canal de aguas, tomado hacia el sur, hasta encontrar una carretera destapada a una distancia aproximada de-2.600 metros. d. El límite sur, toma la carretera destapada en sentido sur-oeste hasta encontrar una desviación de unos 1.300 metros, sitio identificado en el plano con una edificación de nombre Jaimes", (Instituto Geográfico Agustín Codazzi - plancha 228-1D 1escaa 1:10.0001965). El límite toma por la desviación en sentido norte - oeste, hasta encontrar un carreteable a una distancia de 900 metros aproximadamente y continúa por el carreteable hacia el oeste y después hacia el noroeste en un recorrido aproximado de 1.700 metros, siguiendo las curvas del carreteable, hasta encontrar la carretera que comunica a la calera con TRES ESQUINAS.
carreteable hacia el oeste y después hacia el noroeste en un recorrido aproximado de 1.700 metros, siguiendo las curvas del carreteable, hasta encontrar la carretera que comunica a la calera con TRES ESQUINAS. e. El límite occidental, es la vía pavimentada anterior que toma en sentido noreste hasta llegar al punto de partida TRES ESQUINAS, con una longitud aproximada de 2.600 metros en línea recta. ARTICULO TERCERO. Las autoridades competentes deberán elaborar un estudio y reglamentación del área de influencia de la capilla de Siecha, en el cual se determinen tipos de intervención posible, con el fin de mantener la unidad y características del conjunto. ARTICULO CUARTO. En cumplimiento de lo dispuesto en la ley 163 de 1959 y su decreto reglamentario 264 de 1963, todas las restauraciones, construcciones, refacciones, remodelaciones, obras de protección ,defensa y conservación que deban efectuarse, tanto en las instalaciones de la Capilla, como en su área de influencia, deberá ser supervisadas por el Comité Técnico del Consejo de Monumentos Nacionales y ser aprobadas por el mismo Consejo".7 Exp.No. 1781 Los cargos serán analizados en el mismo orden de su presentación en la demanda.
PRIMER CARGO.
VIOLACION DEL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION
POLITICA
FUNDAMENTACION DEL CARGO.
El Artículo 30 de la Constitución garantiza la propiedad privada y ampara los derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La sociedad demandante adquirió el derecho de explotar una cantera y
El Artículo 30 de la Constitución garantiza la propiedad privada y ampara los derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La sociedad demandante adquirió el derecho de explotar una cantera y de usar el suelo de esta para la explotación de materiales pétreos con arreglo a la ley existente - Código de Minas -, derecho cuyo título fue conferido por la Resolución No. 5-0119 del 13 de Febrero de 1.991 del Ministerio de Minas y Energía y que fue inscrito en el Registro Minero como lo dispone el Código de Minas. El Artículo 16 del Decreto No. 2655 de 1.988 define el título minero como el acto administrativo escrito mediante el cual, con el lleno de los requisitos señalados, se otorga el derecho a explotar y explorar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional. Son títulos mineros igualmente las licencias de exploración y los permisos perfeccionados de acuerdo con disposiciones de dicho Código de Minas. La sociedad demandante adquirió título minero de los reseñados en el párrafo precedente los derechos de exploración del área determinada en el Artículo 10 de la Resolución No. 5-00119 del 13 de Febrero de 1.991 y por lo tanto el Decreto demandado desconoce el título minero al incluir dentro del área de influencia del conjunto arquitectónico del Monumento Nacional Capilla del Siecha las áreas amparadas por el titulo minero citado.
ANALISIS DEL CARGO.
Mediante Decreto No. 604 de Marzo 4 de 1.991 el Presidente de la República, en uso de las facultades legales y en especial de las que le8 Exp.No. 1781
titulo minero citado.
ANALISIS DEL CARGO.
Mediante Decreto No. 604 de Marzo 4 de 1.991 el Presidente de la República, en uso de las facultades legales y en especial de las que le8 Exp.No. 1781 confiere la Ley 163 de 1.959 y considerando que el Artículo 6° de dicha ley faculta al Consejo de Monumentos Nacionales, para proponer, previo estudio de la documentación correspondiente, la declaratoria de ciudades, zonas, accidentes geográficos o inmuebles, como monumentos nacionales , y que la Capilla del Siecha comprende un conjunto arquitectónico integrado con la Casa Cural adosada a su costado occidental y las ruinas del antigüo convento dominico de San Jacinto en su costado oriental y que dicha construcción se remonta al siglo XVII, en su parte conventual y al siglo XVIII la Capilla y la Casa Cural, declaró Monumento Nacional la Capilla del Siecha, en el Municipio de Guasca, Cundinamarca, que comprende el conjunto arquitectónico integrado por la Capilla, la Casa Cural y las ruinas del Convento de San Jacinto. Pero además se tuvo en cuenta en el acto demandado, que la angosta y larga superficie de terrenos ondulados y cultivos en la Cuenca del Río Siecha, rodeada de montañas en la que se encuentra el conjunto arquitectónico, le otorga valores paisajísticos y ambientales que deben preservarse en función de la correcta expresión del conjunto construído y la protección de las zonas identificadas como de interés arqueológico y por ello se delimitó en la forma estipulada en el Artículo 2°, transcrito en aparte anterior de esta providencia, el área de influencia de dicho
y la protección de las zonas identificadas como de interés arqueológico y por ello se delimitó en la forma estipulada en el Artículo 2°, transcrito en aparte anterior de esta providencia, el área de influencia de dicho conjunto arquitectónico. El Decreto del Orden Nacional fue demandado acusando perjuicios a la sociedad actora en tanto le impide la ejecución del título minero entregado con anterioridad a la expedición del acto demandado, pues dentro del alinderamiento de la zona de protección del Monumento Nacional aparecen comprendidos los predios de propiedad de demandante en donde se realizan labores de exploración y explotación de materiales de construcción. Habiéndose otorgado permiso mediante Resolución No. 354 de Noviembre 23 de 1.988, proferida por el Alcalde Municipal de Guasca en los predios dela finca de propiedad de la parte actora, luego la CAR aprobó el estudio de Impacto Ambiental mediante Resolución No. 2757 de Junio 7 de 1.991 y mediante Resolución No. 5-0119 del 13 de Febrero de 1.991 la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía otorgó la Licencia No. 13788 para la explotación técnica de una cantera de materiales de construcción, dentro de los linderos determinados en dicho acto (folio 61 c.o.).9 Exp.No. 1781 Dicha Resolución de exploración técnica de la cantera tenía duración de un año, a partir de su registro, prorrogable hasta por un año más a solicitud de parte. En Junio 7 de 1.991 la CAR expidió la Resolución No. 2757 mediante la cual se declaró que la localización propuesta por la sociedad
AGREGADOS DE LOS ANDESAGREANDES LIMITADA -, para la
solicitud de parte. En Junio 7 de 1.991 la CAR expidió la Resolución No. 2757 mediante la cual se declaró que la localización propuesta por la sociedad AGREGADOS DE LOS ANDESAGREANDES LIMITADA -, para la explotación y procesamiento de materiales de construcción en los predios de su propiedad denominada Siecha, El Molino y Campoamor, ubicados en la vereda San Isidro de Guasca, cumple con las normas que sobre zonificación ha expedido la CAR, lo anterior sin perjuicio del régimen especial de monumentos nacionales (subraya la Sala) y consecuencialmente otorgó a la sociedad actora licencia para explotar materiales de construcción en los predios de su propiedad y aprobó el plan de Impacto Ambiental presentado por la misma. Dicha Licencia tiene vigencia de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria del acto y dos meses antes de su vencimiento se podrá solicitar su prórroga por un término igual al original. Todo ello bajo la condición de que se cumpla con los requisitos de profundidad máxima de las excavaciones, elevación de los jarillones, construcción de vertederos y de dar prioridad a los trabajos de adecuación morfológica, arborización y empradización del área inmediata a la Capilla del Siecha. Igualmente el tratamiento y disposición de aguas residuales presentado (circuito cerrado) cuya aprobación se imparte, no autoriza el vertimiento de las aguas de la mina ni de las residuales del proceso de lavado. Por la cercanía a la Capilla del Siecha la actora debe dejar una franja de diez (10) metros como zona de protección y aislamiento por todo el límite noroccidental de la zona de explotación actual. Para el contorno
Por la cercanía a la Capilla del Siecha la actora debe dejar una franja de diez (10) metros como zona de protección y aislamiento por todo el límite noroccidental de la zona de explotación actual. Para el contorno restante se debe dejar cinco (5) metros de protección tal como se propone en el estudio presentado (folios 67 y siguientes cuaderno principal). Vale la pena acotar que pese a todas las previsiones enunciadas en los actos referidos anteriormente, figuran aportadas a la presente actuación procesal una serie de quejas formuladas por la comunidad a través de la Junta de Acción Comunal, sobre la contaminación y el incumplimiento de parte dela sociedad actora de las obligaciones adquiridas y sobre el vertimiento de las aguas residuales en el cauce del río Siecha.10 Exp.No. 1781 Igualmente se aportó copia de las diligencias de compromiso respecto a las quejas de la comunidad (folios 231 y siguientes cuaderno principal). Como luego de la introducción de la demanda la parte actora informó en escrito visible a folios 296 y siguientes del cuaderno principal, que en conversaciones adelantadas en el Ministerio de Minas y Energía se tuvo información que la parte demandada profirió una Resolución Reglamentaria del Decreto acusado, delimitando el área de influencia y de ser ello así se disminuirían los perjuicios, el Despacho Sustanciador ofició para obtener claridad al respecto, obteniendo como respuesta el Oficio No. 319-93 de la Subdirectora de Patrimonio Cultural de la Secretaría del Consejo de Monumentos Nacionales (folio 316) y en donde se informa que en sesión del 7 de Junio de 1.993 se acogió el
Oficio No. 319-93 de la Subdirectora de Patrimonio Cultural de la Secretaría del Consejo de Monumentos Nacionales (folio 316) y en donde se informa que en sesión del 7 de Junio de 1.993 se acogió el estudio CONCEPTO PAISAJISTICO MONUMENTO CAPILLA DEL SIECHA, como definitorio de los términos generales de la reglamentación del área de influencia de la Capilla y recomendó que para los términos particulares de dicha reglamentación se hagan las consultas pertinentes con el Ministerio de Minas y Energía y el Inderena, con el fin de perfeccionar los aspectos jurídicos de dicha Resolución, que será enviada al Ministerio de Educación para la elaboración del proyecto. De manera que a la fecha de este fallo no se tiene conocimiento que el área delimitada en el Decreto No. 604 de 1.991 haya sido variada por medio de la expedición de otro acto administrativo. A folios 142 y siguientes se allegó copia del DIAGNOSTICO DEL ESTADO DE CONSERVACION Y RECOMENDACIONES PARA LA INTERVENCION DE LA CAPILLA DEL SIECHA DE GUASCA, CUNDINAMARCA presentado por el Instituto Colombiano de Cultura, en donde se analiza la historia y las especificaciones arquitectónicas de la Capilla del Siecha, documento del cual la Sala resalta por su belleza y aporte histórico el siguiente aparte : "En el año de 1567 se funda el Convento de Dominicos de Guaduatavita por orden de Fray Francisco Venegas y en año de 1.571 (cuatro años después) es agregada a este convento la doctrina de los poblamientos aborígenes de Guasca y Siecha. En febrero de 1593 el oidor Miguel de Ibarra visita esta región y
Francisco Venegas y en año de 1.571 (cuatro años después) es agregada a este convento la doctrina de los poblamientos aborígenes de Guasca y Siecha. En febrero de 1593 el oidor Miguel de Ibarra visita esta región y señala tierras de resguardo en cantidad de 3.000 pasos para los indios de Guasca y en extensión de 1.500 pasos por cada lado para los indios de Siecha.11 Exp.No. 1781 Según el Protector de naturales O. Joseph de Planes por esa época (la de la visita del oidor Miguel de Ibarra en 1593)," los indios de Siecha estaban en su pueblo viejo donde tenían su iglesia...". Allí permanecen hasta el año de 1.600 cuando el oidor Luis Enriquez los hace trasladar al pueblo de Guasca. En el año 1.625 los indios de la Capitanía de Siecha que era parcialidad de Chipaque solicitan que se devuelva los bohios y edificios que la Compañía de Jesús tiene en su sitio viejo de Siecha, por estar en su resguardo y este reclamo es rechazado. Se sabe que en octubre de 1.639 era prior del Convento de san jacinto de Guasca el cura doctrinero de la Orden de santo Domingo, Fray Agustín de Pedraza según consta en los documentos de la visita que el oidor Gabriel de Carvajal hace a la región en esa época. De este convento de San Jacinto de Guasca se anota que sus ruinas están en el sitio de Siecha. En la visita que el oidor Gabriel de Carvajal hace a la región en esta época (octubre de 1.639), se encuentra que los indios del
Guasca se anota que sus ruinas están en el sitio de Siecha. En la visita que el oidor Gabriel de Carvajal hace a la región en esta época (octubre de 1.639), se encuentra que los indios del pueblo de Guasca y Siecha "no están juntos ni poblados en torno de la iglesia sino divididos y apartados en sus labranzas por tanto manda que se pueblen en dicho pueblo en toda buena policía dentro de ocho días fomentando la dicha población y reducción". También en esta ocasión, Don Gaspar, Gobernador de Siecha reclama que los indios de la parcialidad de Siecha tenían sus tierras y resguardos señalados en su pueblo viejo de Siecha que se lo quitaron y que las que ahora tienen no son suficientes. Por tanto, proponen que se resuelva a su favor el pleito que tienen con Juan Francisco Freyle por unas tierras en una de las bandas del río Siecha...". Sobre el cargo planteado encuentra la Sala que si bien es cierto que la parte actora acreditó con los documentos a que se ha hecho relación con antelación, que obtuvo un permiso para la exploración y explotación de materiales de construcción y que el título minero otorgado por el Ministerio de Minas y Energía se encontraba vigente, no lo es menos que a juicio de la Sala no es través de la nulidad parcial del Decreto No. 604 de 1.991 que la parte actora puede reclamar perjuicios que según su criterio se derivan de la imposibilidad de continuar realizando la explotación autorizada por el Ministerio de Minas y Energía y cuyo Plan12 Exp.No. 1781 de Impacto Ambiental fue aprobado por la CAR según se hizo constar en aparte antecedente de esta providencia.
explotación autorizada por el Ministerio de Minas y Energía y cuyo Plan12 Exp.No. 1781 de Impacto Ambiental fue aprobado por la CAR según se hizo constar en aparte antecedente de esta providencia. En efecto, si a raíz de la expedición de una norma de alcance general, derechos particulares se afectan generando perjuicios y si la actividad que se venía ejecutando se encontraba perfectamente autorizada por las autoridades y su ejercicio calificado de lícito, la imposibilidad de continuar ejercitándola por efecto de la expedición de norma posterior a los permisos de autorización, los cuales pueden ser reclamados a través de la vía de la acción de reparación directa. Lo anterior dado que la mencionada infracción a las normas citadas como violadas no se encuentra probada, como a continuación se verá: Fr-se alegó por la parte actora que con la expedición del Decreto demandado se desconocieron las normas que amparan los derechos adquiridos con justo título, los que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores. Para la Sala tal argumentación no resulta de recibo, pues si bien es cierto que la actora probó dentro de este proceso que obtuvo un permiso para la exploración y explotación de materiales de construcción, no lo es menos que no puede alegar en relación con dicha autorización un derecho adquirido de tal naturaleza que pueda impedir a la Nación hacer un reconocimiento de su patrimonio arquitectónico y declarar la zona, en la misma área en donde se ejecutan las labores de explotación de minerales, zona de influencia del Monumento Nacional, máxime cuando encuentra la Sala además que en el área también se halla una zona arqueológica según se demarca en el plano que hace parte integral de la
minerales, zona de influencia del Monumento Nacional, máxime cuando encuentra la Sala además que en el área también se halla una zona arqueológica según se demarca en el plano que hace parte integral de la Resolución No. 006 de Febrero 8 de 1.990 y aportado a folio 138 del cuaderno original por la parte demandada. En casos como el expuesto, el interés privado debe ceder al interés público, representado en esta oportunidad por el tardío interés en el cuidado y mantenimiento de los pocos símbolos que nos quedan representativos de nuestro patrimonio arqueológico e histórico. Los pueblos que olvidan su pasado están expuestos al olvido y por ello para la Sala la expedición del Decreto No. 604 de 1.991 es apenas la demostración del interés por la preservación del legado de nuestros antepasados.13 Exp.No. 1781 Igual consideración puede hacerse en relación con la delimitación de área de influencia de la Capilla del Siecha, pues ciertamente resulta apenas lógico que la autoridad nacional haya considerado que siendo una joya arquitectónica la Capilla del Siecha, resulta necesario proteger el entorno de dicho inmueble, contra la contaminación que no solo destruye la calidad de vida de los seres animados sino también la de monumentos y otros reliquias del pasado. Y ello no solo se refiere a la contaminación ambiental sino también a la visual, a fin de destacar dentro del paisaje tranquilo la hermosura de una construcción. Pues bien, en primer lugar no se acreditó fehacientemente que por efecto de la expedición del Decreto No. 604 de 1.991, en cuanto a la delimitación del área de influencia de la Capilla del Siecha, se le haya
Pues bien, en primer lugar no se acreditó fehacientemente que por efecto de la expedición del Decreto No. 604 de 1.991, en cuanto a la delimitación del área de influencia de la Capilla del Siecha, se le haya impedido a la parte actora conti