🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1783-(31-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1783-(31-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

/ / 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

0 EMPLEADOS JUDICIALES -Aplazamiento del:-pago de la n6miiia. ¡CIRCULARÁ

DEL SERVICIO ¡ACTO DE CARÁCTER GENERAL E IMPERSONAL ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (E) - --- SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Octubre Treinta y uno (3 1) de mil novecientos noventa y siete (1997).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 1783

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA ADMINISTRATIVA Y

DIRECCION SECCIONAL

DE ADMINISTRACION JUDICIAL

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y

A LA DIGNIDAD HUMANA

ACTOR: EVARISTO SANCHEZ ALBARRACIN

El señor EVARISTO SANCHEZ ALBARRACIN,

"identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.624.319 de Charalá," presentó ACCION DE TUTELA " ... en contra del Consejo superior de la JudicaturaSala Administrativa - y la Dirección Seccional de la Administración Judicial, por considerar vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la dignidad, de que tratan los artículos 29 y 14 de la Carta Política, respectivamente.", fundamentándose en los siguientes HECHOS: "1. Me desempeño en la actualidad como Oficial mayor del Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad;

2. Con ocasión del cese de actividades adelantado por los trabajadores de la Rama

"1. Me desempeño en la actualidad como Oficial mayor del Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad;

2. Con ocasión del cese de actividades adelantado por los trabajadores de la Rama Judicial en todo el país, los días 1 al 17 de los corrientes, la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura expidió la Circular No. 26, calendada el 7 de octubre de 1997, a 2

A-T No.1783 través de la cual "resolvió ordenar el aplazamiento del pago de la nómina, correspondiente a la primera quincena del presente mes, a aquellos funcionarios y empleados adscritos a los Despachos Judiciales en los cuales no se haya prestado el servicio de administración de justicia."

3. En la precitada Circular el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa-, dispuso que, "la anterior medida se mantendrá hasta tanto se constate, definitivamente, la participación intencional de los servidores en el cese ilegal de labores y el grado de responsabilidad en su promoción y mantenimiento."

4. Dicha Circular fue emitida por el señor Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de Administración Judicial, exhortándolos a "actuar de conformidad con lo aquí dispuesto e informar a esta Presidencia sobre su cumplimiento".

5. De consuno con la Circular mencionada, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, se negó rotundamente a cancelar los salarios de los trabajadores judiciales, correspondientes a la primera quincena del mes de octubre del año que avanza.

6. Ante la adopción de manera general y provisional de semejante determinación, la

trabajadores judiciales, correspondientes a la primera quincena del mes de octubre del año que avanza.

6. Ante la adopción de manera general y provisional de semejante determinación, la Dra. LUZ STELLA MOSQUERA DE MENESES, miembro de la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura, presentó salvamento de voto, al considerar que esta Corporación "carece de competencia legal para tomar dicha decisión o para iniciar o tramitar procesos que culminen en órdenes como la que se cuestiona en el presente escrito, con mayor razón si para ello la Sala no contó con prueba alguna que sustentara la medida."

7. Está de bulto, entonces, señores Magistrados, que tan arrogante y prepotente decisión administrativa, viola flagrantemente el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como quiera que la determinación adoptada no se encuentra prevista en ley preexistente, no es atribución legal que competa a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y además, porque no se surtió procedimiento alguno como para imponer la sanción.

8. El debido proceso administrativo comprende la obligación de la administración de actuar con celeridad (artículo 209 de la Carta), obligación que fue desatendida al negarse a efectuar el pago de la primera quincena del mes de Octubre del presente año. Se viola el derecho al debido proceso administrativo cuando no se ejecutan actos, pasos y procedimientos, cuya causa se ha producido conforme a la ley. El debido proceso impone su no interrupción sin mediar razón legal que justifique su objetivo final. Vale decir que no le está dado al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa), "ordenar el

procedimientos, cuya causa se ha producido conforme a la ley. El debido proceso impone su no interrupción sin mediar razón legal que justifique su objetivo final. Vale decir que no le está dado al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa), "ordenar el aplazamiento del pago de la nómina correspondiente a la primera quincena del presente mes".

9. El debido proceso descansa ante todo en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial.

Pues son las reglas señaladas en la norma legal - que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es lógico deben ser establecidas única y exclusivamente por el legislador, quien consultando la justicia y el bien común, expide las pautas a seguir con 2A-T No. 1783 fundamento en la cláusula general de competencia y, generalmente, a través de códigos (Art. 150-2 C.P.) - dentro de cada proceso judicial.

10. De ahí que el Consejo Superior de la Judicatura al emitir la Circular No. 26 del 7 de Octubre próximo pasado, violó de manera flagrante el artículo 29 de la Constitución Política por adoptar una medida no regulada dentro de la Constitución, como tampoco en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia léase artículo 85.

Y, claro resulta que la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias, en que puedan incurrir los funcionarios y colaboradores judiciales, se encuentran previstas en la Ley

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia léase artículo 85. Y, claro resulta que la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias, en que puedan incurrir los funcionarios y colaboradores judiciales, se encuentran previstas en la Ley 200 de 1995, sin que allí aparezca establecida medida provisional o definitiva que le permita al Consejo Superior, adoptar medidas provisionales o definitivas para impedir el pago de los salarios correspondientes a los funcionarios y colaboradores de la Rama Judicial. Téngase en cuenta que tampoco existe dentro de la Constitución, el Decreto No. 2652 de 1991 y demás existentes, facultad alguna que le permita a esa Corporación adoptar a través de procedimiento alguno, medidas como aquéllas a que se refiere la Circular No. 26 del 7 de Octubre de 1997 objeto de la violación del debido proceso. Hay pues ausencia total de facultad legal para ejercer el poder con el despliegue surgido.

11. La Circular No. 26 del 7 de Octubre de 1997 viola el debido proceso en cuanto afecta de manera indiscriminada a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, creando de manera arbitraria un perjuicio equivalente a una sanción sin haber oído y vencido a cada uno de sus afectados. Nótese cómo se transgredió el derecho a la individualidad en la aplicación de la punibilidad, junto con el derecho individual de defensa que corresponde a cada ciudadano.

Finalmente, claro resulta que la Circular No. 26 plantea una negación indefinida invirtiendo la carga de la prueba que en materia disciplinaria le corresponde al Estado a través de las entidades de control y fiscali7ación, cuando ordena no pagar los salarios de la nómina

Finalmente, claro resulta que la Circular No. 26 plantea una negación indefinida invirtiendo la carga de la prueba que en materia disciplinaria le corresponde al Estado a través de las entidades de control y fiscali7ación, cuando ordena no pagar los salarios de la nómina de funcionarios y empleados de la Rama Judicial durante el tiempo comprendido entre el 1 al 17 de Octubre del presente año. No se pase por alto el claro, ostensible, flagrante y desde luego repudiable abuso de autoridad en que incurrieron los señores Magistrados de la Sala Administrativa que adoptaron dicha determinación, amén de aquellas faltas a los deberes de que tratan los numerales 2, 6, 13 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1993, además de haberse conculcado el derecho contenido en el numeral 11. Del artículo 39 ibídem.

12. Se vulnera, igualmente, con esta unilateral medida "correcóional e intimidatoria" el derecho a la dignidad humana, que consagra el artículo 14 de la Carta Política, toda vez que mediante el desconocimiento de la personalidad jurídica se niegan los atributos de la persona como sujeto de derechos, menoscabando así el patrimonio familiar que se ha visto afectado ostesiblemente por parte de la administración judicial, durante el tiempo en que se han retenido ilegalmente los salarios. Ante semejante atropello, es hora de que el juez de tutela siente un precedente histórico, que le devuelva la confianza en su justicia a los trabajadores, en momentos en que el Consejo superior de la Judicatura - Sala Administrativase coloca cada vez más lejos de la realidad que viven a diario los servidores judiciales.

13. Al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la

trabajadores, en momentos en que el Consejo superior de la Judicatura - Sala Administrativase coloca cada vez más lejos de la realidad que viven a diario los servidores judiciales.

13. Al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, se me ha causado un inobjetable perjuicio irremediable, razón por la cual solicito de esa Corporación se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Sala

3A—T No. 1783

Administrativadejar sin valor ni efecto alguno la circular 026 del 7 de octubre del año que avanza y por lo mismo, se ordene a la Dirección Seccional de la Administración Judicial el pago inmediato del salario dejado de percibir junto con la correspondiente indemnización legal." En la acción se formula la siguiente PETICION: "Al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, se me ha causado un inobjetable perjuicio irremediable, razón por la cual solicito de esa Corporación se ordene al Consejo. Superior de la Judicatura - Sala Administrativadejar sin valor ni efecto alguno la circular 026 del 7 de octubre del año que avanza y por lo mismo, se ordene a la Dirección Seccional de la Administración Judicial el pago inmediato del salario dejado de percibir junto con la correspondiente indemnización legal." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para impugnar la constitucionalidad y la legalidad de la Circular No. 26 expedida en octubre 7 de 1997 por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del tenor siguiente: "Consejo Superior de la Judicatura.- Presidencia.- Sala Administrativa.- CIRCULAR

de 1997 por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del tenor siguiente: "Consejo Superior de la Judicatura.- Presidencia.- Sala Administrativa.- CIRCULAR No. 26.- PARA: Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial.- DE: Presidencia Sala Administrativa.- ASUNTO: APLAZAMIENTO DEL PAGO DE LA NOMINA.-FECHA: Octubre 7 de 1997.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en sesión del día de hoy, a raíz del cese de actividades adelantado por ASONAL JUDICIAL, resolvió ordenar el aplazamiento del pago de la nómina, correspondiente a la primera quincena del presente mes, a aquellos funcionarios y empleados adscritos a los Despachos Judiciales en los cuales no se haya prestado el servicio de Administración de Justicia.- La anterior medida se mantendrá hasta tanto se constate, definitivamente, la participación intencional de los servidores en el cese ilegal de labores y el grado de responsabilidad en su promoción y mantenimiento.- Les solicito actuar de conformidad con lo aquí dispuesto e informar a está Presidencia sobre su cumplimiento.- Cordialmente, (Fdo).- GILBERTO OROZCO OROZCO Presidente.-" Esta Circular corresponde a la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con salvamento de voto de la Magistrada LUZ STELLA MOSQUERA DE MENESES (fois. 10 a 12 del c.p.) 4A—T No. 1783 En la demanda se expresa que esta circular fue expedida (y aplicada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca)

MENESES (fois. 10 a 12 del c.p.) 4A—T No. 1783 En la demanda se expresa que esta circular fue expedida (y aplicada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca) con los vicios de, incompetencia constitucional y legal, arbitrariamente y en forma indiscriminada y genérica con violación del debido proceso, del derecho de defensa y de la dignidad de sus destinatarios y específicamente del demandante, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el accionante antes transcritos. Se considera que por tales razones se le ha causado un inobjetable perjuicio irremediable y la lesión de los derechos subjetivos consecuentes al demandante y a su patrimonio familiar. La presente acción de tutela debe negarse, por ser improcedente, conforme a las razones siguientes: ~La Circular contra la que se dirige la acción de tutela, No. 26 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en octubre 7 de 1997, equivale a una Circular de servicio de carácter general e impersonal, acto administrativo no susceptible de los recursos de la vía gubernativa y con carácter ejecutivo y ejecutorio amparado por la presunción de obligatoriedad, destinado a ser ejecutado por las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y Judiciales y la Dirección Seccional de Administración Judicial, como la de Bogotá y Cundinamarca, la cual, afirma la demanda, de consuno con esa Circular "se negó rotundamente a cancelar los salarios de los trabajadores judiciales, correspondientes a la primera quincena del mes de octubre del año que avanza". Se tiene que, según el Decreto 2591/91 Art. 6° Ord. 5°, la presente

Circular "se negó rotundamente a cancelar los salarios de los trabajadores judiciales, correspondientes a la primera quincena del mes de octubre del año que avanza". Se tiene que, según el Decreto 2591/91 Art. 6° Ord. 5°, la presente acción de tutela no procede contra dicha Circular, por tratarse de acto de carácter general e impersonal, no referido a determinada persona, sino a quienes resulten comprendidos en sus supuestos de hecho.

5A-T No. 1783

Además, en consideración a las argumentaciones de la demanda, para la Sala es claro que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para satisfacer su pretensión de dejar sin valor ni efecto alguno la Circular atacada y obtener el consecuente restablecimiento de su derecho al pago inmediato del salario e indemnizaciones que haya dejado de percibir por efecto de esa Circular. Este otro medio de defensa judicial está constituido por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, conforme a la normatividad sobre su procedencia causales y trámites contenida en los artículos 84, 85 y cc. Del C.C.A, con la posibilidad de demandar la suspensión provisional de los efectos de ese acto administrativo con la admisión de la demanda y mientras se tramita y decide el correspondiente proceso judicial, como lo consagran los artículos 238 de la C.N. y 152 y ss. del C.C.A. Los supuestos vicios alegados en la demanda contra la Circular atacada, de incompetencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y debido proceso, abuso y desviación de poder y flagrante violación de la normatividad constitucional y legal que rige el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa y

audiencia y de defensa y debido proceso, abuso y desviación de poder y flagrante violación de la normatividad constitucional y legal que rige el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa y la situación y los derechos de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales a los que se refiere esa Circular, tales vicios, podrían elevarse como causales de suspensión y anulación en demanda ordinaria ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del ejercicio de la acción pública de nulidad del artículo 84 del C.C.A. o, de la acción prevista en el artículo 85 del mismo código en garantía y para el restablecimiento de los derechos subjetivos del demandante que hayan sido lesionados y la reparación o indemnización de los daños causados con la aplicación de los efectos de esta Circular. Los daños antijurídicos que pudieran imputarse a la actuación de la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura y de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, referidos en la demanda, son demandables, conforme al M. 90 de la C.N., mediante la 6A-T No. 1783 mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se derivarían de la decisión contenida en la Circular expedida por la primera autoridad para su correspondiente aplicación. Consecuentemente, de conformidad con los artículos 6°, Ord. l del D. 2591/91 5 1° del D. 306/92 y 86 inc. 3° de la C.N., la presente acción de tutela es improcedente, debido a que el demandante dispone de ese otro medio de defensa judicial, para obtener la anulación de la Circular atacada y el

improcedente, debido a que el demandante dispone de ese otro medio de defensa judicial, para obtener la anulación de la Circular atacada y el consecuente restablecimiento de sus derechos subjetivos lesionados con su aplicación, con la posibilidad de la suspensión provisional inmediata de los efectos de esa Circular, como queda visto, con lo cual no habría perjuicio irremediable. Por las razones anteriores se debe decidir negando la tutela solicitada, por ser improcedente, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91) y, por lo tanto, corresponde al demandante presentar la petición y queja ante las autoridades competente para las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar por la conducta de los H.H. Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa a la que se refieren las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda, las cuales no se examinan por esta Sala al llegar al convencimiento de que la acción de tutela presentada es improcedente. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Niégase la tutela solicitada por ser improcedente. 7- - 14 TONIO J 1 5 '1 'IFGS A. lINAR NELSON AREVALO P. 8 A-T No. 1783 2.- Notifiquese por telegrama al señor Presidente del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- , al Director Seccional de la Administración Judicial, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91.

Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- , al Director Seccional de la Administración Judicial, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

MERCEDES RODERO TRUJILLO. 8 lo

Consultar sobre este documento ...