TA CUN - 17874-(14-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 17874-(14-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - EsclafonamientO (E1) / CA DESVIACION DE PODER - Prueba j DERECHO DE DEFENSA -Violaci6n /
DEBIDO PROCESO (E2)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA-SUBSECC ION "C Santa Fe de Bogotá., D.0 1 4 J. '1
REPUBLICA DE COLOM$J jk
Relatoría TrbunaJ AdmnjsfraIjyQ de Cundinamarca Magist'ado Ponente: DRA. TERESA RUCO DE MORELLI Juicio No. 17874 SIGIFREDO AREVALO ALFONSO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES El seíor SIGIFREDO AREVALO ALFONSO, en e.ierc.iciu dela. e la acción de s'Labieciiniento del derecho, presenta demanda ante este Tribunal, con la que pretende la nulidad de la Resolución 0189 de enero 20 de 1997 por medio de la cual se declaró insubsistente su nofflbrainiento en el cargo de t1dico General y de la Resolución No 00602 cie'24 de febrero de 1987 ambas proferidas por la Dirección General di Instituto de Seguros Sociales, por, medio de la cual se aclaró la Peso]ución anterior en cuanto al cargo que 'desempeíaba el actor. Como restablecimiento del cJrcho presuntamente violado con el acto acusado solicita su r ntego al 'cargo que venia desempeando, o a otro de :igual c Cgoría y remuneración y el pago de Ldo los sueldos, primas, bonificaciones.
violado con el acto acusado solicita su r ntego al 'cargo que venia desempeando, o a otro de :igual c Cgoría y remuneración y el pago de Ldo los sueldos, primas, bonificaciones. vacaciones y demas emolumentos dejads de percibir desde ci 6 de marzo' de 1937 hasta la 'fecha de su reincorporación al servicio oficial como consecuencia de I-ok sentencia que ponga fin al procesos Sir olución de continuidad. ,Hechos en que se funda la demanda.
Referencia : Demandante : Demandado : Se afirma en la denanda que en los meses de febreroExp. Nos. 17874 '1 marzo de 1986, época en que el actor estaba en el normal desemp&o de sus funciones, se recibieron en el Instituto de las Seguros Sociales varias quejas en su contra, relacionadas con su trato personal con sus pacientes y como médico de la institución Agrega a lo anterior la demanda, que con fundamento en las quejas presentadas en contra del actor se declaró insubsistente su nombramiento, violándose hasta los mas elementales principias del derecho de defensa, a espaldas suyas y del procedimiento disciplinario, pues nada consta del análisis de las faltas y se denota desde el comienzo que los citados funcionarios parten del supuesto parcializado de existencia de faltas, casi que presumiendo culpable al actorantes ctor antes de cualquier investigación.
Con fundamento en lo anterior ser afirma que existió relación de causalidad determinante y exclusiva entre las imputaciones hechas al actor, la Investigación del Comité Etico Científico de la Seccional de Bogotá y Gund del I.S.S. Por su parte la entidad demandada, controvierte lo
relación de causalidad determinante y exclusiva entre las imputaciones hechas al actor, la Investigación del Comité Etico Científico de la Seccional de Bogotá y Gund del I.S.S. Por su parte la entidad demandada, controvierte lo afirmado en el libelo y sostiene que el acto acusado fué expedido en aras de una mejor prestación del servicio. C O N 6 1 D E R A C 1 0 N E S: Esta probado en el proceso que el actor ingresó al Instituto de Seguros Sociales el 16 de mayo de 1968, coma Médico de Emergencia y que por medio de la Resolución No.2016 del 29 de abril de 1980, fué nombrada en el cargo de Médico General, Grado :36, para el cual tomó posesión el 7 de mayo de 1980, según consta en el Acta No. 150307 de la misma fecha.7 Exp. No 17874 Por medio del acto acusado, a saber la Resolución No001.89 del 20 de enero de 1997, fué declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Médico General, Grado :36 o jornada parcial seis (6) horas Cah FunzaHiPZ 15 Occidente de la Secc.ional Cundinamarca y DE re solución que fué aclarada por la Resolución No. 00602 de 24 de febrero del mismo ao Fun c ion ario de la se guridadsocial Se afirma en la demanda que de conformidad con el artículo 69 del Decreto Reglamentario 413 de 1980 el actor estaba amparado por una r lativa estabilidad derivada de su inscripción en la carrera administrativa corno funcionario de seguridad Social y por ende no podía declararse insubsistente
artículo 69 del Decreto Reglamentario 413 de 1980 el actor estaba amparado por una r lativa estabilidad derivada de su inscripción en la carrera administrativa corno funcionario de seguridad Social y por ende no podía declararse insubsistente su nombramiento sin previas cal iíicaciunes desfavorables o destituir lo previo El adelantamiento de un proceso disciplinar 4' Sin embargo, es necesario re] ievar que en reiterada Jurisprudencia del H. Consejo de Estado se ha sostenido que no puede darse aplicación al Decreto 413 de 1980 puesen ninguno de los decretos leyes que reorganizaron el Instituto de Seguros Sociales se estableció el esclafonamiento automático en la carrera de Seguridad Social y por lo tanto su reglamentación no podía hacerse por un Decreto Reglamentario pues para íngresac a ella cs necesarin cumplir con los requisitos que para el efecto se sefalen de conformidad con el Decreto 1651 de 1977 y en el presente caso no existe prueba de ello en ci procesos por lo que este cargo no puede prosperar esviacion de poder También se ataca el acto acusado por desviación de4 Ep No 17674 poder y violación del derecho de defens, pues se afirma que no obstante las quejas que exist{an en' contra del actor, no se inició la investigación disciplinaria respectiva observando todas las reglas del debido procedimiento, derecho de defensa, legalidad de la sanción y de la falta y en fin todo lo que constituye el régimen disciplinario en general del Anál isis de pruebas Surge de icus autos' que al actor se le hicieron una
legalidad de la sanción y de la falta y en fin todo lo que constituye el régimen disciplinario en general del Anál isis de pruebas Surge de icus autos' que al actor se le hicieron una serie de acusaciones, relacionadas con el trato personal con sus pacientes y de sus calidades profesionales, mediante comunicaciones obrantes a folios 14 a 16 del expediente,entre las que se encuentra una dirigida al Doctor Antopio ' Diaz Gerente del Instituto de Seguros Sociales para Bogotá y Cundinamarca por varias personas y fechada el 27 de febrero de 1986 donde se afirma que el doctor Arevalo no debería estar ejerciendo la profesión que desempeaba puesto que st.i actitud moral y su constante irrespeto para con los pacientes en general es muy 1 ainentabi e Obra igualmente en los autos una carta fechada el 26 de febrero del 56 suscrita por Yolanda Quintero, presunta paciente del actor, dirigida al mismo Gerente Secciorial donde plantea supuestas anom1.ias con respeto al Doctor Arevalo.. A folio 13 es visbie un of.icic, dirigido por la Directora Ejecutiva de la Fundación Prodesarrollo Occidente de la Sabana, al Subgerente de Salud y Miembro del. Cómite Etico de la entidad, remitiendo testimonios quejándose de supuestos problemas que ha tenido el referido galeno y solicitando que se le retire del dipensario y se le, remplace por otro, médico de apellido Dager..Exp.. No 17874 Tambien consta en. las autos que el día 21 de marzo de 1986 el Jefe de la Sección de Personal de la UPZ Occidente Jaime Escobar Herrera dirigió un oficio al Director de UPZ
de apellido Dager..Exp.. No 17874 Tambien consta en. las autos que el día 21 de marzo de 1986 el Jefe de la Sección de Personal de la UPZ Occidente Jaime Escobar Herrera dirigió un oficio al Director de UPZ Doctor Jacame con referencia diligencias preliminares, comunicando un supuesto incumplimiento del actor en cuanto al horario de trabajo de acuerdo con averiguaciones verbales y comentando que habiaobten±do la ratificación de dos de las quejas en contra del actor. El día 9 de abril de 1986 el Jefe de personal de
UPZ de Ocidente envió al Director de ésta un oficio con fotocopias de unas historias clíica, donde le seala lo siguientei" en mi criterio, con ellas se comprueba que evidentemente las quejosas si han sido atendidas repetidas veces por el citado galeno, pero el aspecto puramente médico del asunto, escapa a mis conocimientos y por lo tanto me abstengo de emitir opinión sobré el particular. (`folio 194 hoja de vida). Ási mismo consta que el 23 de abril ci Doctor José Roberto Jacame, director de la (JPZ de Occidente dirigió un oficio al Subgerente de Servicios de Salud de la Seccional Cundinamarca y D.E del I.SS doctor Alfonso Figueroa, en donde uño de sus apartes se lees . luego de ordenar averiguaciones las quejas contra el citado profesional son graves pues se refieran, a su comportamiento con los pacientes trascienden a faltas contra la ética. "Analizando los hechos ha resuelto esta Dirección someter el caso al Córiite Etico Científico para que tomen las medidas pertinentes .."(folio 9).
refieran, a su comportamiento con los pacientes trascienden a faltas contra la ética. "Analizando los hechos ha resuelto esta Dirección someter el caso al Córiite Etico Científico para que tomen las medidas pertinentes .."(folio 9). Por último, el 9 de octubre de 1986 se reunió ci Consejo Etico Científico como consta a folios 6 y 7 del expediente, presidido por el Gerente del I.S. 8 Sec:cional Cundinamarca y D.E y al analizarse el caso del DoctorE;p.. Na. 17874 Sigi f recio trevio y ao conclu> lo siguiente: "...Se hace un arilisis de Iás falt as en que ha incurrido et: ....roional médico y se concluye que ha fallado el incumplimiento dl deber. Además se eh].ec.ó mala pr :Lic.z. de !a inédicina. Su caso se anrav por ser reincidente, ya quE? según lo infrrm..do por el Director de la Unidad Programática Occidente, en su oficio D..UPZ No 150053 de 23 de abril de I986, existe antecedentes sobre el mismo, particuiar, en e). depeó de sus 11ririone en . el O NiDRID, conducta que le ocasionó sanción por (30) r1ia su trasia:io de dicho Centro al CAB de Funza en el mes de abril de 1983 Se hace acreedor a las sanciones que estipulen los reglamentos del ISS" El día 15 de octubre de 1.986el. Suboerente de Se -vic,i.os de Salud do 1. -A Eec:ciona 1 Cund..nainarca y D ..E :/ fl
reglamentos del ISS" El día 15 de octubre de 1.986el. Suboerente de Se -vic,i.os de Salud do 1. -A Eec:ciona 1 Cund..nainarca y D ..E :/ fl Sec:re:.taric del Consejo Etico enviaron . kn f Jici.o a la asistente de la Di..roc: iór General del. Irssti tuto de Seguros Sociales, con el cual se anexa copia del acta do]. Cómite obrante a foio 5 del expediente, cuyo texto es al sigientes: "Estimada doctora Consuelo: "En solicitud de que se obre de conformidad respecto a la sanción pertinente, repetuostnente me permito allegarle copia -fotostática del Acta No 003 del 9 de octubre del ao en curso del CONSEJO ETICO CIENTIFICO, sesión en la cual fué tratado el caso del doctor SIGIGREDO AREVALO, Médico del CAS Funza." "Asimismo anexo copia del expediente del citado profesional7 Exp. No.. 17874 El 20 de enero de 1987 por medio de la Resolución Número 00189 se declaró insubsistente el nombramiento del a.tor, acto que se le comunicó ci 6 de marzo del mismo A folios 86 a 92 del expediente, obran las declaraciones de Doctores Alvaro Ga.itn Butierrez y Carlos Eduardo Pacheco, quienes coinciden en afirmar que al doctor Areva].o se le hicieron graves acusaciones y que se estaba llevando una investic ación al respecto pero que después fué retirado del servicio sin haberlo oído,, De las pruebas referidas, es evidente el gran número
Areva].o se le hicieron graves acusaciones y que se estaba llevando una investic ación al respecto pero que después fué retirado del servicio sin haberlo oído,, De las pruebas referidas, es evidente el gran número de quejas graves formuladas en contra del actor, lo que améritaha que se adelantara en su contra una investigación disciplinaria, no obstante fué retirado del servicio mediante un acto aparentemente discrecional 7respecto al cual dice la Procuradora Cuarta judicial en su concepto. "Las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, apuntan sin duda alguna a concluir que ha debido seguirse al demandante investigación disciplinaria por los hechos en que presuntamente incurrió, para de esta. forma darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, a la vez que la administración verificaba si efectivamente había faltado a la ética profesional, como la aseveran en las declaraciones recepcionadas varias de sus pacientes. (fis 87 a 90 del exp.).. "La Jurisdicción Contencioso Administrativa tanto en el Tribunal como en el Consejo de Estado, ha sostenido que la desviación de poder, se presenta cuando la atribución de que está investido un funcionario se ejerce no con el fin requerido por la ley, sino en busca de logros diferentes. Y fué as¡ como la autoridad nominadora, con competencia para dictar un acto ajustado en Lo externa a las ritualidades de forma, lo expidió no can fundamento en las finalidades legalesE E., Nt - 17874 da mejoramiento del servicio público, sino persiguiendo otro fin bién distinto. 'Observa la Sala que el Decreto 151 de 1977 por el cual se dictan normas sobre administración de personal en el
da mejoramiento del servicio público, sino persiguiendo otro fin bién distinto. 'Observa la Sala que el Decreto 151 de 1977 por el cual se dictan normas sobre administración de personal en el Instituto de Seguros Sociales, sePa1a en los artículos 48 y siguientes, el objeto del régimen disciplinaria, entre los cuales esta el de garantizar a los funcionarios el derecho de defensa y el procedimiento que se debe seguir en caso de la comisión de una falta disciplinaria. Sin embargo en el presente caso, como ya se vió se realizó un procedimiento secreto por parte de la administración que no le permitió al a:tcr. rendir descargos, ni escargosni se adelantó di iiqe'nc:i. alguna de averiguación tendiente a establecer si verdaderamente era reponsble de las faltas que su le endilgaron y so le 'aplicó la insubsistencíal corno snción, pues no otras cosa puede deducirse de las pruebas analizadas y del Qficin que dirigieron el Suhcerente de Servicios Técni.coT, de 3a] ud y el Secretario del Consejo Etico a la Psi.steflte de la Dirección General de]. instituto., U..para que obre de conformidad respecto a la sanción pertinente", de manera que lo pedido fe una sanción y eso lo que se hizo con la irisubs:i.sLencja, L:. e; gancionarlo. fk El actor tenía derecha a que mediante un debido .:ec.eao se le aarant,i ara el derecho de defensa consagrado en la ápoca de los hechos el articulo 26 de la Constitución conforme al cual para juzgar a quien hubiere sido inculpado
.:ec.eao se le aarant,i ara el derecho de defensa consagrado en la ápoca de los hechos el articulo 26 de la Constitución conforme al cual para juzgar a quien hubiere sido inculpado era preciso observar la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual, s±qn± fina, que cuando se hacen inculpaciones a ..uta persona, para establecer su resnonsahilidad, debe adelantarse el correspondiente proceso, y no como en el presente caso donde se expidió un acto discrecional, pero que9 Exp. No.. 17874 por su oportunidad rsultó sanc.ionatorio y por lo tantos viciado de desviación de pode / Por otra parte esta bien clara la relación de causalidad entre los hecnos que se 1Eerdi].gan al Dr. Arévalo y su separación ael cargo, pues la ttunión. -del Consejo Etico C1nti1iCcD tuvo lugar ci 9 de c3::tubie de 1936, la carta que lo remitió el 15d e octubre y la insubristancia Ci 20 de enero de 1987.> Os evidente,que laza.firma¿:iQnel hechas en contra tra del actor, fueron duficiehteu para que la administración sancionara al inculpado, sin fórmula de juicio y sin tener en cuenta que ci tin de las investigacipues es ci de establecer la verdad, y como en el presente caso 5e evaluó >' se Juzgo la conducta di acLor sin darle la oportunidad de corftrovcrtir lo afirmado ph su auntra y de aportar o pedir ias pruebas es evidente la violación del derechó de defensa y del debido prcceso.T
conducta di acLor sin darle la oportunidad de corftrovcrtir lo afirmado ph su auntra y de aportar o pedir ias pruebas es evidente la violación del derechó de defensa y del debido prcceso.T Por las razones -anteriores, deberá anularse el acto acusado y las pretensiones del libelo, se despacharan favorablciien Le. En HritcJ de lo expuesLo el. Tribunal Administrativo de Cundinagarca Sección Segunda, Subsccc.ión administrando justicia en nubre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO. DECLARASE LA NULIDAD dé la Reo1ucjóii10 Exp. No. 17874 0189 de 20 de enero de 1987, proferida por la Dirección General del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual fué declarado insubsistente el nombramiento del sePor SIGIFREDO APEVALO ALFONSO, en el cargo de Médico General, Grado 36, Dedicación Parcial seis (6) horas, Equipo de Cuidado Médio, CÁB Fuia, UPZ-15 Occidente de la Seccional Cundinamarca y D.E.1 y de la Resolución No. 00602 de 24 de -febrero de 190a7, por medio de la cual se aclaró la anterior. SEGUNDO. Dentro del término salado por el articulo 176 del C.C.A, el Instituto de SegurosSociales, reintegrará al Doctor, SIGIFREDO AREVALO ALFONSO con C.C. No. 17'094.465 de Bogotá, al cargo quveriia deseirpeando oa otro de igual o superior categoría, y le pagará todas los sueldos,
al Doctor, SIGIFREDO AREVALO ALFONSO con C.C. No. 17'094.465 de Bogotá, al cargo quveriia deseirpeando oa otro de igual o superior categoría, y le pagará todas los sueldos, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos que haya dejado de devengar desde su insubsistencia hasta cuando sea reintegrado, sin solución de continuidad, descontando las sumas que haya recibido dl Tesoro Público por ese mismo conceptQ. TERCERA,- Por lo Secretaríaz de la Sección,n desé cumplimiento a lo dispuesto, por el articulo 177 del C.C.A.
COPIESE, NOTIFIcUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE y si no
fuere APELADA, CONSUL TESE.
Aprobado en Sesión No. O