TA CUN - 17878-(29-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 17878-(29-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PLEAIX)S DEL CDNGRSO Estabilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SDBS CCION A
M&GISTBADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN de 1IQOtI D.C., 'øtittflq,y (2)de my ~ y Uflio de ail novmu m toe
REF: JUICIO Nro. 17.878
ACTOR; MARIA INES RUBIO
DfANDADA: LA NACION -CONGRESO DE LA
REPUBLICA.
CONTRGVERSIA: INSUBSISTENCIA.
MARIA INES RUBIO., en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la Nación _Congreao de la República, a efecto de que se hagan las siguientes,JUICIO Nro. 17.87a 2 D E C L A R ACI O PRII~ Se declare: , la nulidad de la Resolución Nro. 061 del 3 de Marzó de 1981, proferida por la Comiei6n de la Mesa Directiva del senado de la República, mediante la que se declara la inaubsietencia de MARIA INES RUBIO, del cargo que ., deeernpeaba.
SEGUNDA: Consecuencialmente se ordene a la accionada reintegrar a la actora en. el cargo que venia desempeñando o, en otro de igual o superior categoría, considerándose para todos loe efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
TKRCERA: Se condene a la demandada a pagar a la actora todos los sueldos, primas, t...esntias, vacaionee
considerándose para todos loe efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
TKRCERA: Se condene a la demandada a pagar a la actora todos los sueldos, primas, t...esntias, vacaionee dejados de peroibir'teniendo en uenta loe ascensos y vexitajae económicas que hubiere recibido.
Soporta el petitum en los hechos que a continuación sé .resumen así: HECHOS: PRIMERO: La aótora venia prestando sus servicios en el Senado de la República, 'sin que exista queja ni rcJceao disciplinario ,-,.
SEGUNDO: "La Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República mediarte Resolución Nro. 109 del 16 deJUICIO Nro. 17.878 3
Julio de 1986, en forma arbitraria y con el único fin de burlar loe derechos de los empleados del Congreso, declaró a todo el personal del Senado en interinidad'.
TERCERO: Dicha resolución 109 fuá demandada ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad. "No obstante que la Resolución Nro. 109 de 1986, no fuá publicada para cumplir con el requisito legal, se aplicó por la Comisión de la Mesa Directiva del Senado, en el caso de la demandante MARIA INES RUBIO, quien mediante Resolución Nro. 061 del 3 de Marzo de 1987, que estoy demandando, fuá declarada insubsistente de su cargo. Esta Resolución tampoco fuá notificada en legal forma a la persona afectada con la misma y ni siquiera fue comunicada'.
NORMAS VIOLADAS
declarada insubsistente de su cargo. Esta Resolución tampoco fuá notificada en legal forma a la persona afectada con la misma y ni siquiera fue comunicada'. NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional: arte. 2, 16, 17, 20, 30, 51, 62, 75, 76; Ley 52 de 1978; 28 de 1983; articulo 84 del Decreto 01 de 1984. CONCEPTO DE LA VIOLACIOR Considera el libelista: "El articulo 3o. de la ley 52 de 1978, citado en la Resolución como fundamento y apoyo legal, preceptúa: Loe empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el periodo constitucional de la Cwva en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa causa o mala conducta comprobada'.JUICIO Nro.. 17.878 4 "El artículo 4o de la m;i Ley,-disponíz 'Cada Congresista CÑ ejericiQ podrá disponer de dos asisterete, los cuales estarán su servicio,dirbcto y serán de libre nomIradento y remoción del Director Administrativa ,Øe c.a4 Ç4raa solicitud escrita del respectivo Senador o Represetit:e' u " En niiguna parede los articulos que cowfQrman la ley 28 de 1983,, se establece la competencia que la Comisión de la Mesa se atribuyó en la Resolución acusada para dclarar en interinidad a toda el personal que presta sus servicios en el Senado de la República "Tampoco otra norma distinta otorga competencia a la Comisión de la I1oa Directivo del Senado de ia República para declarar
a toda el personal que presta sus servicios en el Senado de la República "Tampoco otra norma distinta otorga competencia a la Comisión de la I1oa Directivo del Senado de ia República para declarar e interinidad e , lol Empleados del Senado, como se hizo en la Resolución iffipugnada. "Lo que ocurre, simple y llanamente, es que la ley 52 de 1978 que otorga pitabiiidad relativa alas empleados del Congreso, no da margen de irterprtación y ningún servidor puede serremovido er removido de su cargo, durante el respectivo período legislativo, sino por cauales de mala conducta o justa causa. Al terminar el periodo pueden ser libremente removidos. Pero si ya se inició uno nuevo y los empleados no fueron reemplazados, los cooiia la norma sobre estabilidad por el período legislativo. "Ingenuamente, los HH. Senadores creyeron que declarando en interinidad a todo el persona], se convertían en funcionario de libre nombramiento y remoción. "Se pretendió, pues, con la expedición de la Resoluciór, acusada, evitar que al iniciarse un nuevo periodo legislativo, los empleados se beneficiaran del contenido del articuló 3o. deJUICIO Nro. 17.878 5 la ley 52 de 1978 que dice: Los empleados del Congreso Permanecerán en sus cargos durante el petiodo Constitucional de la Cjnara en que hubieren eido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por Justa causa o mala conducta comprobada'. "Solamente el Congreso de la República, de conformidad con los arte 75 y 76 de la Constitución Nacional mediante los
removidos en cualquier tiempo por Justa causa o mala conducta comprobada'. "Solamente el Congreso de la República, de conformidad con los arte 75 y 76 de la Constitución Nacional mediante los trámites de una ley, puede nioif loar la situación labore.], de los funcionarios públicos, incluyendo los empleados del Congreso. Esto indica que la Comisión de la Mesa Directiva del Senado, al expedir la Resolución Nro. 109 del 16 de Julio de 1986, se desvió en sue atribuciones, se desbordó en tu competencj& exqlusjva del Congreso en Pleno. Porque es la ley, seg(m el art. 62 inc. lo y 76 ordinal So., la compentente para determinar las calidades y antecedentes necesarios para el ejercicio de ciertos empleos pbljc.óe; para señalar la estructura de la administración Nacional y fijar no solo la escalas de remuneración sino también las distintas categ&ías de empleos. "No Podía, por consiguiente', la Comisión de la Mesa Directiva del Senado, desmejorar la situaciÓn laboral de los emplejdos del Senado, 1 declarándolos en interinidad, para impedirles que se acogieran a las garantías de la Ley 52 de 1978. 'ZXcEPCION DE INCONSTITUCIOWIDAD E ILGIDAD. "De conformidad con el artículo 215 de la Constitución En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las di'spoajojanes constitucionales. "Por a parte, preceptúa el artículo 12 de la ley 153 de 1887, que Actos Ainjtratjvos tienen' fuerza obligatoria, y seránJUICIO Nro. 17. TM 6
"Por a parte, preceptúa el artículo 12 de la ley 153 de 1887, que Actos Ainjtratjvos tienen' fuerza obligatoria, y seránJUICIO Nro. 17. TM 6 aplicados mintree no c4eeTi coitrarios a la Constitución ya las leyes. "Con fundamento en las normas srtteriores,pax'a que no surta efectos, invoco a. H. Tribunal, la lNAPTJICABILIDAD DE LA R1S0WCION 109 de 1986, mediante la cual, la Comisión de la Mesa Directiva declaró en int.erinidEtd a todo. el personal que se encontraba prestando sus servicios I. "Lo anterior indica que como el Acto Admiiistrativo demandado, m3itnte e].; cual de< declaró la in oSi3L:ncia del nombrwttlezato de ta parte demandante, no tiene soporte legal, por cuanto ntrguna disposición artoriza la declaratoria de irteubeistenQia, es nulo por falta do competencia. "La Comisión de la Mesa Directiva del Senado, faculta4a por la ley 28 de 1983, .pra reempltza a todo el personal al servicio de esa Corporación, podrá hacerlo, una vez vencido el período correspondiente. Pero si se inicia un nuevo periodo legislativo y los empleados no son reemplazados, automáticamente quedan cobijados por la ley que establece la relativa estabilidad. .De lo contrario quedaría muy fácil burlar el contenido de la ley, dejando a todo el personal en interinidad para removerlo durante el periodo en cualquier tiempo Escrito de corrección de dennda visto a folio 288No No hubo contestación de la demanda.
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dejando a todo el personal en interinidad para removerlo durante el periodo en cualquier tiempo Escrito de corrección de dennda visto a folio 288No No hubo contestación de la demanda. çTUçJpJ_ PRQCIS.L La demanda fué admitida uiedinte,auto del 11 de Marzo de 1988 obrante a folio 23; la corrección de la demanda se admitió mediante auto del 2 de Diciembre de 1988 (folió 35), fueronJUICIO Nro. 17.878 7 decretadas pruebas por auto del 12 de Mayo de 1989 visto a folio 38; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos y concepto mediante auto del 24 de Septiembre de 1993 (folio 133)dél cual no hizo uso ninguna de las partes; el Ministerio Públió emitió concepto visto a folio 143. Rituada la inatacia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CON S jDEACIONKS Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del derecho, he declare la nulidad de la Resolución Nro. 061 del 3 de Marzo de 1987, proferida por la Mesa Directiva del Senado de la República, por la cual se lo declaró insubsistente del cargo que deeempei'iaba, igualmente solicite el reintegro y todas las medidas de restablecimiento.
Se ha allegado al expediente:
1. Fotocopie auténticade la Resolución Nro. 061 del 3 de Marzo de 1987, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Auxiliar de Aseo del Grupo de
Se ha allegado al expediente:
1. Fotocopie auténticade la Resolución Nro. 061 del 3 de Marzo de 1987, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Auxiliar de Aseo del Grupo de Aseo y Mantenimiento del Senado. Folio 2. 2. constancia expedida por él Jefe de Sección de Personal del Senado de la República donde se indica que la mencionada resolución fixé comunicada en la misma fecha. Folio 17.
3. Constancia expedida por el. Jefe de Sección de Pagaduría delJUICIO Nro. 17.878 > 8
Snado de la República, sobre valores cancelados a la actora. Folio 44.
4. Certificación expedida por el Jefe de Sección de Registro y Control del Senado de la República, indicando que no existe queja o sanción disciplinaria en contra de la actora. Folio
545. Certificación de tiempo de servicios de la demandante.
Folio 56. El libelista considera que con la expedición del acto demandado se incurrió en vicios tales como: El de la incompetencia: AgmLente e]. libelista que las Mesas DLectavee de las Corporaciones Legislativas no tienen competenciá para dictar actos administrativos de las características y calidades de la Resolución 109 de 1986. Pero sobre eatepuntode ataque, no coincide lo demandado con lo atacado, pues que la resolución controvertida no es la 109 de 1986, sino la resolución mediante la, cual se declaró la insubsisteioia de la actora que es la 061 dcde 1887. Por lo tanto no procede el análisis del concepto esgrimido en tal - sentido.
1986, sino la resolución mediante la, cual se declaró la insubsisteioia de la actora que es la 061 dcde 1887. Por lo tanto no procede el análisis del concepto esgrimido en tal - sentido. Ahora bien, igualmente se dicen desconocidos ciertos artículos de la Ley .52 de 1978: del artículo 14, porque dicho artículo consagra que se deben tener en:,cuenta las necesidades del servicio,, la proporcionalidad de los partidos y dando prelación al personal que actualmente labora. Para la época. en que fué desvinculada la actora ya se habla expedido la Ley 28 de 1983, "Por la cual se establece la categoría de Empleados de la Rama Legislativa del PoderJUICIO Nro. 17.878 9 Público y se dictan otras disposiciones", -vigente para la fecha en que e expidió el acto acusado-; señala dos tipos de empleados de la rama Legislativa del Poder Público: por el origen de su nombramiento, 108 de elección y, los de nombramiento por resolución de las Mesas Directivas; el cargo desempeñado por la actora era de Auxiliar de Aseo, era da loe de nombramiénto por resolución de la mesas directivas, (folio 96 Hoja de Vida) que tendrán un período igual al de loe Congresistas, al tenor del art. 2o. de esta Ley, lo qeu implica en esta acaso que la actora habla sido nombrada por el período legal de 1982 a 1986.
De la estabilidad: La ley 52de 1978, diciembre 15, "Por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan Bus asignacio 1
período legal de 1982 a 1986.
De la estabilidad: La ley 52de 1978, diciembre 15, "Por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan Bus asignacio 1 nos y se dictan otras disposiciones, en el ,artículo 3o. ordena la permanencia de los empleados del Congreso, en sus cargos, durante el periodo constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, o en otras vocee, la estabilidad allí consagrada estaba condicionada ,a esos factores o presupuestos trazados por la ley, todo en ültixño caso "hasta la expiración del período constitucional de la Cámara para el que tueron nombrados, lo que guarda perfecta concordancia y armonía con lo indicado en el articulo 2o. de Ley 28 de 1983.
Vencido el periodo oon8titucjonajpa la actora, sobre ella Podía operarse la remoción sin menoscabar aquél cánon legal. Porqué. Porque no hubo no mbramj.nto :para el cuatrienio 19861990. Y no se pueden inferir prórrogas automáticas odesentre.ar deseos no patentizados en nombramientos,. y-gr. de que éstos se extienden para otros perlodod.'JUICIO Nro. 17.878 10 La interinidad en que oe 001006 a le actora a partir del 20 de Julio de 1986 no puede ser patente de estabilidad, por tanto no prosperan los cargos dirigidos por estos aspectos de incompetencia y estabilidad. Finalmente y sobre la suspensión de la..Resolución ro.
4 1986, no corresponde al Tribunal ponunOiamiefltO alguno sobre
tanto no prosperan los cargos dirigidos por estos aspectos de incompetencia y estabilidad. Finalmente y sobre la suspensión de la..Resolución ro.
4 1986, no corresponde al Tribunal ponunOiamiefltO alguno sobre lo puntualizado por el actor, pties no es materia de ataqi.e ésta, luego no es técnico-ni permitido su análisis en esta providencia. En mérito de lo expuesto, eL Tribunal Administrativo de Cundin ama. roa, Sección Segunda, Subseoción A, administrando justicia en nombre de la República y pórautoridad de la ley, 1? AL LA : Niéganse las súplicas de la demanda. OPIESE Y NOTIFIQURSK Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha. 24 de JatO 40 194.