TA CUN - 17893-(28-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 17893-(28-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FACULTAD DISRTaAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SE3UNDA - SUBSECCION .,CJ.
Santafé de Bogotá, D.C., 28 SET. 1993 11 Magistrado Ponentes Dra TERESA RICO DE MORELLI Proceso No.. : 17893 Demandante JAIRC) MANUEL MOGOLLON CARVAJAL Mediante el presente procesÓ el deanditte, JAIRO MANUEL. CARVAJAL pretende la nulidad de la Resolución No 864 del 27 de marzo de 1987 proferida por el Gerente de la Caja Naiionai del Previsión Social del Distrito Especial de Bogot que declaro insubsistente su nombramiento en el cargo de Abogado dec:trtos y Control Previo, que dempeaba en dicha entidad. Como restablecimiento del derecho presuri tatnen te violado por el acto acusado, pretende que se ordene a la erit:.idad demandada reintegrarlo a cargo que venía descmpearido o a otro de igual o superior categoria y pagarle todos los sueldos primas boni ficaciones, pr estaciones y defftas emolumentos que hubiere dejado de devengar desde cuando fué declarado insubsistente su noíiibran,iento hasta cuando se rcintegrado sin solución de continuidad. Hechos en que se funda Según la demanda el nuevo Gerente de la cnt Ldad reurUó a Lodo el personal directivo el 25 de maro dei.987 y les sol icitóo que presentaran renuncia escrita, de sus cargos.fr 2 E>p No.17893 El actor no estuvo presente en dicha reuríion por lo cual consideró que no estaba obligado a presentar la renuncia
les sol icitóo que presentaran renuncia escrita, de sus cargos.fr 2 E>p No.17893 El actor no estuvo presente en dicha reuríion por lo cual consideró que no estaba obligado a presentar la renuncia pedida por la Gerencia de la entidad, que reunió nuevamente al personal directivo e insistió en la renuncia, el día 27 de mara siguient.ey ese íisrou día el demandante re::ibió la comunicación de su insubsistencia. ArQumen tos de la demanda Sostiene el demandante que no podía ser desvinculado de su cargo por cuanto las relaciones laborales internas de la entidad se rigen por unas Convenciones, conforme a las cuales ningún trabajador de la entidad puede ser desvinculado del servicio sin antes haber consultado el Comité de Relaciones Laborales. 3cstiene igualmente que contra el actor fue iniciado un proceso disciplinario por la Procu:adur.a General. de la Nación que aún n° ha sido resuelto, por lo cual tampoco podía ser separado de la entidad, y en consecuencia el acto acusado es violatorjo del artículo 26 de la Constitución vigente en la época de los hechos. Por último, considera que el acto acusado es contrario al interés del servicio público, porque allí nismo expresa la entidad "Agradecimientos por el cumplimiento a la labor a usted encomendada y por sus eficaces servicios prestados a la entidad.", lo cual en sentir del demanante significa que el intereós político primó al del buén servicio público. A r g u m e n tos de 1a defensa3 Exp. No..17893 La entidad demandada sostiene que el acto acusado constituye un libre ejercicio de la facultad discrecional del
público. A r g u m e n tos de 1a defensa3 Exp. No..17893 La entidad demandada sostiene que el acto acusado constituye un libre ejercicio de la facultad discrecional del nominador, e interpone tres excepciones que no tienen el carácter de procesales sino que se refieren al fondo del proceso, por lo cual no requieren pronunciamiento previo. Canideracjones de la Sala Del estudio del proceso se concluye en primer lugar, que el demandante era un empleado de libre nombramiento remoción, pues no existe constancia alguna en los autos de que estuviera inscrito en el escalafon de la carrera administrativa. De consiguiente, su nombramiento podía ser declarado insubsistente en cualquier momento sin necesidad de motivar la respectiva providencia. Igualmente observa la Sala que era la demanda se invoca el Decreto 1930 de 1973 que , cii la época de los hechos no era aplicable a las entidades distritales e igualmente la Convención Colectiva de la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá, que tampoco es aplicable a los empleados públicos, cuyas relaciones laborales con la entidad, se rigen exclusivamente por las normas legales respectivas. En cuanto a los argumentos que pretende hacer valerla aler la demanda, es preciso dejar claro que el acto de insubsistencia esta amparado por la presunción de legalidad, y que para desvirtuarla debe demostrarse en forma plena que se ha incurrido en una causal de nulidad,4 E.p. I4. i789 SCgikrl el libelo deinandatorio, a los directivos de la entidad les fué pedida la renuncia por el nuev: gerente de la
ha incurrido en una causal de nulidad,4 E.p. I4. i789 SCgikrl el libelo deinandatorio, a los directivos de la entidad les fué pedida la renuncia por el nuev: gerente de la entidad pero en la reunión respectiva no se encontraba preseite ci actor a quien en esa iiisma fecha Je fué declarado insubsistente el nombramiento. En tales circunstancias es evidente que la petición do renuncia a los directivos en nada afectó la insubsistencia del demandante, pues se trata de dos hechos completamente desligados entre Si. Por otra parte, es cierto que cuandu fue declarado insubsistente, la Procuradurta adelantaba en su contra una j n ves ti g a ci óni disciplinaria que se inició cii 19S6, en la cual resultó absuelto por Resolución. de 7 de Julio de 1988, proferida por el Procurador, Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, cuando ya se encontraba retirado del servicio. Sinembargo, según Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que ha .sido reiteradamente sostenida por ci Tribunal tal circunstancia no es vio latona del debido proceso. Por últfflOq el agradecimiento por sus servicios que incluye la admiriistración en el acto de insubsistencia, es una mera fórmula de cortesía que no tiene el valor jurídico que el actor pretende atribuirle. Con fundamento en el anterior razonamiento, en vista de que la presunción de legalidad del acto acusado permanece incólume, deben negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo do Cuidin ama r ca, Sección Segunda Subsec:ci.ón ru
incólume, deben negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo do Cuidin ama r ca, Sección Segunda Subsec:ci.ón ru administrando justicia en nombre de la República de Colombia y789 por autoridad de la Ley, E ( L L. PR1MERÜ Nin'ie las pretensiones de la demanda. CUPIESE, NOT lE IOUESE COMUIQUEE 'i' CUNFL ASE y en firme esdta providencía ARCI1IVESE el expediente Apr:bdci en Sesión jOh i-:RNL: i VICTORIA LRE5Á RICO DE MÜEL1 1