TA CUN - 179-(10-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 179-(10-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE PETICION /RELIQtJIDACION PENSIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA
SUB—SECCION "CH
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafe de Bogotá, D C Mayo Diez (10) de mil Novecientos Noventa y Seis (1.99)
ACC ION DE TUTELA
JUICIO No, 179
FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DI STR 1 TAL
DERECHOS DE PETICION Y DEBIDO PROCESO
ACTOR ELISA STELLA DEL CARMEN CLJ 1 L.LOS R.
ERNESTO REY CABALLERO. "abonado en ej erci cm mayor de esta vecindad titular de la ÍP. No. 7702 del Mini usticia, .. . .ohrando en nombre y representación de la Docente ELISA STELLA DEL CARMEN CUBILLOS DE REY identificada con CC. No. 20,047,491 de Bogotá,—." presentó ACCION DE 4 TUTELA contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL.. 'FAVIDI"., sustituto de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA, para que dentro del plazo previsto en la ley se digne absolver la petición de reliciuidación por retiro definitivo del servicio de la pensión mensual vitalicia de jubilación. por retiro del servicioq elevada por mi poderdante ante dicha entidad, en memorial radicado e131 de Octubre de 1995, sin que hasta la fecha se haya obtenido resolución alquna al tenor de lo ordenado en los arts 23 y 29 de la C.N ' ., con base en los siguientes HECHOS:
entidad, en memorial radicado e131 de Octubre de 1995, sin que hasta la fecha se haya obtenido resolución alquna al tenor de lo ordenado en los arts 23 y 29 de la C.N ' ., con base en los siguientes HECHOS: ".1. Mi poderdante causó su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación., por haber cumplido los requisitos legales de edad de tiempo se servicio y demás normas reglamentarias., y en ejercicio del DERECHO DE PE....ICION, solicitó al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA FAVIDI" DE SANTAFE DE BOGOTA, representado por el Dr. JOSE ARCENIO SUARE.Z quien lo sea o haga sus veces ubicado en la carrera 35 No. 2-18, el recc:nocirníento, liquidación y pago en su favor, del precitado2 A-T No. 179 derecho pensional que le fuó reconocido mediante Resolución No. 000927 de 1983, obrante en el expediente No. 206 de 1931 orQinaria de la misma Caja.
2. Mi representada, se desvinculó del servicio a partir del 4 de julio de 1995 y, solicitó la RELIOUIDACION, del precitado derecho pensional, según memorial fechado el 31 de octubre de 1995, radicado en la CAJA DE PREVISION DISTRITAL premencionada.
3. Sin embarcio • a pesar de haber transcurrido hasta hoy un tiempo superior a seis (6) meses, desde la fecha de la solicitud de re:Liquidación pensional por retiro definitivo del servicio docente, la petición no ha sido resuelta corno ordenan los artículos 23 y 29 de la C.N. y demás normas que la reglamentan.
solicitud de re:Liquidación pensional por retiro definitivo del servicio docente, la petición no ha sido resuelta corno ordenan los artículos 23 y 29 de la C.N. y demás normas que la reglamentan. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Con la omisión de actuar, implícita en el silencio administrativo de más de seis (6) meses, presealado en este libelo, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distr:Ltal "FAVIDI", (UC sustituyó a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., representado por el Dr. ARCENIO SUAREZ SUAREZ, quien lo sea o haga sus veces, está violando el DERECHO DE PETICION de mi procurada consagrado en el art. 23 de la C .N. El accionante formuló las siguientes u. PRETENSIONES "l. Que se declare la violación de los arts. 23 y 29 de la C.N. que establecen los DERECHOS DE PETICION Y DEBIDO
PROCESO.-
2. Que como consecuencia se ordene al Sr, Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, "FAVIDI" Dr. JOSE ARCENIO SUAREZ SUAREZ, quien lo sea o haga sus veces,
domiciliado en esta ciudad en la carrera 35 No. 26-1B edificio de la Lotería de Bogotá, entidad sustituta de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. dar pronunciamiento expreso sobre la solicitud de la reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio, formulada ante esa entidad por el suscrito, en representación de mi procurada, memorial fechado ci 31 de Octubre de 19959
pronunciamiento expreso sobre la solicitud de la reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio, formulada ante esa entidad por el suscrito, en representación de mi procurada, memorial fechado ci 31 de Octubre de 19959 el cual obra en el expediente No. 206 de 1981 anteriormente mencionado,
3. QLIC se comunique al interesado por intermedio de su apoderado sobre el contenido de la providencia resolutoria.-"
"PROCEDENCIA DE LA ACCIONme
A—T No. 179
Esta ACCION DE TUTELA ES PROCEDENTE de conformidad con lo establecido en los arts lo.. 2o. So.. y 90. dei Decreto 91 reglamentario del art.. 86 de la C.N. por cuanto el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA 'FAVIDI" ha incurrido en la omisión de hacer respecto a la petición instaurada por mi poderdante. En el trámite de la acción de Tutela se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la demandante sobre su derecho de reliquidacián pensional por retiro definitivo del servicio presentada el 31 de octubre de 1995 sin obtener respuesta dentro del plazo seFalado debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 d, 2591/91). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal no transitorio para que se ordene "...al Sr. Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITALq "FAVIDI' Dr. JOSE ARCENIO SUAREZ SUAREZ, quien lo sea o haga sus veces..... entidad
transitorio para que se ordene "...al Sr. Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITALq "FAVIDI' Dr. JOSE ARCENIO SUAREZ SUAREZ, quien lo sea o haga sus veces..... entidad sustituta de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. dar pronunciamiento expreso sobre la solicitud de la reliquidación pensional por retiro definitiva del serv:i.c.io formulada ante esa entidad por el suscrito, en representación de mi procurada, memorial fechada el 31 de Octubre de 1995, el cual obra en el expediente No.. 206 de 1981, anteriormente mencionado." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre la Reliquidación de Pensión ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de1• 4 A—T No.. 179 la C..N. , para la prc:itección de los derechas constitucionales fundamentales (art. 2(-j. D 306/92) Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los art.s 25, 46, 48 y 53 de la los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C. N. , y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende do que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de La Reliquidac.ión de Pensión Entiende la actora que al desconocrsele su
La definición de este derecho depende do que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de La Reliquidac.ión de Pensión Entiende la actora que al desconocrsele su derecho a la rol iquidación de la Pensión pedida se le viola el derecho de petición y debido proceso. Los derechos a la pensión protección y asistencia a las personas de la tercera edad a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los articulas 25 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el articulo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley Sólo en Ea medida en c:Iue se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por ]. as disposiciones constitucional es invocadas y q por lo tanto su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinar i a s establecidas para controlar la legalidad je las actuaciones administrativas y en garantía de Ir—, derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A. ) El derecho a la reliquidación de la Pensión de J u b i lación reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la CP. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria c:orno la del artículo 85 del C.C.A,, frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio deA—T No. 179 defensa judicial no procede la acción de tutela" no
c:orno la del artículo 85 del C.C.A,, frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio deA—T No. 179 defensa judicial no procede la acción de tutela" no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero1 además no habría perjuicio irremediable pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 8o, del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 06 de 19921 que reglamentan el artículo 86 de la C.N. cuyo inciso 3o. preceptúa "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo1 que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia no se tutela el derecho a la re]. iquidación del derecho legal a la Pensión cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arte.. 40 60 C.C.. ) , susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. .. Por otra parte, la accionan te pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.)s por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en escrito de :o de Octubre de 1995. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la
de Octubre de 1995. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 2.3 de la O .N. el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición.6 A—T No 179 Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o. C.C.A. ) cuando no le sea posible hacerla debe informárselo al interesado explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o ciará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda sor favorable o desfavorable positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento el auxilio de cesantía) • porque en cuanto a]. primero, -e], de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. .. Ahora bien, si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamado, es elemental que contra esa decisión
no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. .. Ahora bien, si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamado, es elemental que contra esa decisión acciones judiciales de diversa índole. Empero, asunto lo que persigue el actor es que se le petición, en uno u otro sentido, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se fallo impugnado y en su lugar, se tutelará petición la o subjetivo proceden las como en esta conteste su este derecho revocará el ¡Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA SONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp No. AC--852 - A. de T actor JORGE EZEQUIEL AGUILAR PE:REZ De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 O. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,A-T No.. 179 FALLA Se tutela el derecho de petición de la seora ELISA STELLA DEL CARMEN CUBILLOS REY con cédula do ciudadanía No. 20.047.491 de Bogotá y se ordena que el Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL. FAVIDI sustituto de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotás dé respuesta concreta y precisa a su petición de reliquidac.ión de la Pensión de Jubilación presentada en
sustituto de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotás dé respuesta concreta y precisa a su petición de reliquidac.ión de la Pensión de Jubilación presentada en Octubre 30 de 1995, dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéqanse las demás peticiones de tutela de la accionante.. ::,- Notifíquese personalmente al Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI' y, por telegrama, al Defensor del Pueblo, a la interesada y a su apoderado conforme al art. 30 del D. 2591/91. 1• Si no fuere impugnado enviese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art... 31
D. 2591/91).
COF 1 ESE . NOT I FI QUESE COMUN 1 ouE:sE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No,21