TA CUN - 17922-(01-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 17922-(01-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
INSUBSISTCIA - Ittivos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECC ION SEGUNDA roe!
C5511.
SUBSECCI ON D.
Santafé de Bogotá, D.C.., septiembre primero ( id.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. OSCAR LONDOO PINEDA.
REF. : PROCESO Nro. 17.922
ACTOR: LUIS ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ
ACTOS MUNICIPALES DISTRITO ESPECIAL. DE BOGOTA Insubmitencia ( Negar - no anotación da Hoja da Vida Discrecionalidad - no comprobó ilegalidad del acto). LUIS ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado, demanda al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, para que "se anule la Resolución Nro. 042 del 3 de marzo de 1987, expedida por el Gobierna Distrital" a la vez que ordene al Distrito Especial de Bogotá: a) reintegrarlo al cargo que tenia o a otro de igual o superior categoria; b) pagarle los sueldos y demás prestaciones causados y dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro; c) "no hay solución de continuidad entre la fecha del retiro y la del reintegro para los efectos de las prestaciones sociales.". Relaciona como HECHOS DE LA DEMANDA, los siguientes:PROCESO Nro. 17.922 "lo.- Mi poderdante prestó los servicios en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de la Administración Distrital, mediante una relación de derecho público. Durante su permanencia en la
"lo.- Mi poderdante prestó los servicios en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de la Administración Distrital, mediante una relación de derecho público. Durante su permanencia en la Administración Distrital sirvió el cargo de Auxiliar Administrativo 1V-Grado 4 - Sección Operativa División de Vigilancia.. Fue cumplidor estricto de sus deberes y obligaciones y siempre se desemp&ó en el cargo con lealtad, probidad e imparcialidad. Jamás fue objeto de investigaciones disciplinarias y mucho menos de sanciones. "So.- Su hoja de vida no tiene ni siquiera un llamado de atención.. No obstante su brillante hoja de vida, la Teniente Martha Garay pasó un informe en su contra ante los superiores jerárquicos de ml poderdante.. Ml poderdante se considera injustamente destituido, puesto que la insubsistencia fue solo una manera de disfrazar una destitución. La persona que reemplazó a mi poderdante no mejoró el servicio y fue vinculado sin que mediara el informe del Servicio Civil sobre sus antecedentes Administrativos. El retiro injusto causó serios perjuicios en el patrimonio moral y material de mi poderdante. Al Restablecimiento del mismo se encamina esta acción.". Invoca como NORMAS VIOLADAS Arts. 59 del D. 991 de 1974PROCESO Nro. 17.922 y 25 y 61 del Decreto 2400 de 1968, todos en relación con los artículos 1 16, 17, 20 y 62 de la Constitución Nacional. Expone concepto de violación. ADICIONO LA DEMANDAS invocó como violados el art. 84 del
los artículos 1 16, 17, 20 y 62 de la Constitución Nacional. Expone concepto de violación. ADICIONO LA DEMANDAS invocó como violados el art. 84 del D. 01 de 1904; arts. 162 a 184 D. 991/74, art. 1 a 10 Acuerdo 10/71. Amplió el "concepto de violación". El DISTRITO ESPECIAL DE DOGOTA, representado par el sr. Personero Municipal, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (Fis. 22 a 2). Las PARTES alegaron de conclusión. El PROCURADOR JUDICIAL de la Corporación descorrió el traslado "pidiendo la desestimación de las peticiones de la demanda, pues No fueron probados sus hechos, ni el derecho en que se fundamentaron tales peticiones." (Fis. 127 vto.). La SALA, para resolver de fondo,por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: La PARTE ACTORA, en el concepto de violación, expone que "al quebrantamiento de los anteriores preceptos llegó el Gobierno Distrital a través de un desvió de Poder, tipificado por una conducta contraria a la verdad, y por ende, al buen servicio". Se ingresa al servicio público a por concurso a por libre nombramiento, lo primero,PROCESO Nro. 17.922 asegura un fuero y exige una conducta. Lo segundo, "está sometido a la discrecionalidad del funcionario nominador, cuyo ejercicio "un criterio de examen cuidadoso de los medios y el fin, así como de un claro discernimiento." Para prevenir abusos se creó la "acción de nulidad". Indica las maneras como puede incurrirse en "desvía de
cuyo ejercicio "un criterio de examen cuidadoso de los medios y el fin, así como de un claro discernimiento." Para prevenir abusos se creó la "acción de nulidad". Indica las maneras como puede incurrirse en "desvía de poder". Se acude a la "remoción", sin motivar el acto, para eludir la investigación. Hay "desvío de Poder cuando se retira a un funcionario "que ha sido víctima de acusaciones y quejas". Hay "motivo oculto", porque se "sanciona". Esto es lo que ha ocurrido. De otra parte, no hubo mejoramiento del servicio (art. 2 y 61 D. 2400/68). Se violaron las normas constitucionales porque no se garantizó lo en ellas consagrada. Al ADICIONAR la demanda, expuso que afirma que, al no aplicar los artículos atinentes al proceso disciplinario", se está ante la "aplicación de una sanción". Se violó el art. 26 de la Constitución Nacional. Al alegar de conclusión invoca el art. 26 del D. 2400 de 1968 sobre anotación en la Hoja de Vida de la causa de la declaratoria de insubsistencia, la cual camporta la nulidad del acto acusado (art. 61 ibídem), par-que esto demuestra que no se actuó con fines al buen servicio. La PARTE DEMANDADA, expone, a su vez, que se actuó, al expedir el acto acusada "con base en la facultad de 4PROCESO Nro. 17.922 nombrar y remover libremente que le asiste al nominador en este caso al Alcalde Mayor de Bogotá" (fis. 22 a 25).
expedir el acto acusada "con base en la facultad de 4PROCESO Nro. 17.922 nombrar y remover libremente que le asiste al nominador en este caso al Alcalde Mayor de Bogotá" (fis. 22 a 25). Que ci D. 2400 de 1968 flO es aplicable porque el Distrito tiene normatividad propia en el D. 991 de 1974; que no se quebrantó el art. 59 de este Decreto porque él consagra la facultad de remoción "cuando la autoridad nominadora lo considere conveniente y sin motivar la providencia conforme a la 'facultad discrecional del Alcalde Mayor de Bogotá". Contesta, igualmente, la "adición de la demanda". Al alegar de conclusión expone que lo de "destitución" "constituye una apreciación subjetiva del memoralista que en nada se acerca a la verdad procesal". La SALA considera que no asiste razón al actor, cargos 'formulados contra el acto administrativo acusado, no se han demostrado. Observa la SALA que no es de aplicación el Decreto 2400 de 1968 '-arts./ 25 y 61no sólo porque el Distrito Especial de Bogotá cuenta con normatividad propia respecto al personal a su ser-vicio, sino porque, en el caso del art. 61, la no anotación en la Hoja de Vida de los motivos de insubsistencia del nombramiento, no es causal de nulidad como en múltiples ocasiones lo ha expuesto el Consejo de Estado y ésta Corporación. No se ha incurrido en "desviación de poder" par cuanto esta afirmación, que correspondía demostrar la parte actora, no ha contado con respaldo probatorio alguno, ya
expuesto el Consejo de Estado y ésta Corporación. No se ha incurrido en "desviación de poder" par cuanto esta afirmación, que correspondía demostrar la parte actora, no ha contado con respaldo probatorio alguno, ya 5PROCESO Nro. 17.922 que el carga de estar ante una "destitución" que comporta sanción, y no ante una declaratoria de Insubsistencia de un nombramiento, por el hecho de haberse adelantado una investigación disciplinaria previamente, no la constituye (desviación de poder). No enuncia la demanda cual era la conducta a Investigar, ni la administración tampoco la pone de presente, como para exigir el adelantamiento de diligencias disciplinarias. De otra parte, aún dándose una circunstancia que ameritara esa investigación, en momento alguno enervaría la facultad del nominador para dictar el acto administrativo acusada. Las actos administrativas están asistidos de la presunción de legalidad y para obtener su nulidad, corresponde a la parte actora desvirtuarla. Constituye principio de derecho que en casos como el presente, buscan , los citados actos, la realización de un buen servicio público, y la parte actora no ha demostrado que fueran motivos diferentes a éste los que movilizaran el ánimo del nominador para actuar. Lo alegado en el sentido de haberse nombrado a persona no competente, en su reemplazo, tampoco cuenta con prueba que lo acredite. Dada la circunstancia de estar adoptando, el nominadordecisión ominador decisión sobre el cargo de las características enunciadas -libre nombramiento y remociónno exigía que se diera "informe al Servicio Civil".
Dada la circunstancia de estar adoptando, el nominadordecisión ominador decisión sobre el cargo de las características enunciadas -libre nombramiento y remociónno exigía que se diera "informe al Servicio Civil". La SALA comparte el concepto Fiscal, por estar conforme a derecho y acorde con la realidad procesa)
6PROCESO Nro. 11.922
Al respecto ha expuesto el Consejo de Estado: "Se tiene entonces que ante esta jurisdicción eminentemente rogada, el acto administrativo es impugnado por la parte actora con el argumento de que se halla viciado par "desviación del poder", porque, pese a que el presidente de TELECOM tiene la facultad de remover a los funcionarios y empleados de la empresa, libremente, mientras no están vinculados a "carrera" y gocen de la garantía de estabilidad relativa, en el caso concreto que ahora se examina, actúo en forma arbitraria al tomar su decisión respecto de alguien que había prestado sus servicios con tanta dedicación , idoneidad y honestidad durante diecinueve (19) amos, nueve (9) meses y cinco () días, sin anotar en la hoja de vida el motivo que se tuvo para ella, por lo que deduce que no fue justo, fruto de un capricho, en lo que se plasma la arbitrariedad, sin que existiera , por tanto, mérito alguno para que lo retiraran. Hubo pues, concluye, un desvío de facultad discrecional. Es bien sabido que un acto administrativo es susceptible de quebrantar la presunción de legalidad de que se halla investida, de muchas maneras. Varios son los elementos, los caracteres que deben revestirlo, y cada uno de ellos puede entrar en
Es bien sabido que un acto administrativo es susceptible de quebrantar la presunción de legalidad de que se halla investida, de muchas maneras. Varios son los elementos, los caracteres que deben revestirlo, y cada uno de ellos puede entrar en contradicción con una regla de derecho, apareciendo de esta suerte diversas modalidades de ilegalidad. Entre ellas aparece la que la parte actora sostiene que aparece en el caso sub iudice, es decir, la ilegalidad relativa al fin perseguido al pronunciarse el acta, porque el agente, competente para tomar la decisión plasmada en el acto, correcta en sí misma, la ha tomado en miras a otro fin distinto con base en el cual tiene competencia; es la forma de ilegalidad que ha recibido el nombre de "desviación de poder". Al lado de este vicio puede también presentarse una ilegalidad relativa a Los motivos, y, como se ha observado, la demanda enfoca su raciocinio diciendo que hubo un motivo oculto para declarar la insubsistencia al no anotarse en la hoja de vida la causa para tomar la determinación de 7PROCESO Nro. 17.922 desvincularlo del servicio. Quepa recordar aquí que los motivos -o la motivacióndel acto son los hechos que provocan la decisión , que son determinados par el agente administrativo para, con 'fundamento en ellas, manifestar la voluntad que fuere del casa. Los motivos -o la motivaciónson preliminares a la emisión del acto y reglan y orientan la parte decisoria de éste. Siendo entonces los motivos preliminares o antecedentes necesarios para el acto en sí considerado, esta Sección Segunda, a través de
emisión del acto y reglan y orientan la parte decisoria de éste. Siendo entonces los motivos preliminares o antecedentes necesarios para el acto en sí considerado, esta Sección Segunda, a través de reiterada Jurisprudencia, no ha visto la presencia de "motivo oculto" en el no cumplimiento, por la autoridad nominadora, de lo que el art.. 26 del Decreto 2400 de 1948 ensea en la frase final de su primer inciso, que dice: "...deberá dejarse constancia del hecho de la insubsistencia y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva Hoja de Vida". No existiendo "poder" o "competencia ligada" en el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento de un empleado público que no está vinculado a "carrera", siendo el claro reflejo del denominado "poder discrecional", porque la ley (o sea, para lo que aquí se estudia, el propio artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968), es claro que el agente es libre de escoger el sentido en el cual él ejercerá esa competencia. De suerte que por este aspecto no puede considerarse que hubiera en el caso sub judice desviación de poder por esta única circunstancia invocada por el demandante.." (CONSEJO DE ESTADO.. Sentencia 472 de 19 de abril de
1989. Sala de lo Contencioso Administrativo.. Sección
Segunda. Consejera Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA.
E>p. Nro. 1886. Actor: CARLOS ADOLFO MARSIGL1A
8ETTIN).
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "8",
E>p. Nro. 1886. Actor: CARLOS ADOLFO MARSIGL1A
8ETTIN).
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "8", administrando justicia en nombre de la república .de Colombia y por autoridad de ley,
8PROCESO Nro. 17.922
F A L. L A: -NEGAR LAS PETICIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva.
Cópiee, notifíquese, cúmplase y, en firme la presente providencia, archívese el expediente y devuélvase el cuaderna de antecedentes administrativos a la oficina de origen Aprobado, según consta en Acta Nro. 016 de la fecha.