TA CUN - 17945-(19-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 17945-(19-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
MULTAS - Devolución / ~~CIA FUNCIONAL (E) EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / EXCEPCION D ILEXLIDAD / DESPIDOS COLECTIVOS - Trámite convencional (E)
TRIBUNAL ADIIINISTRATIVODE CUNDINAMARCA :i SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "8"
Santafé de Bogotá, D.C.,, septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO
REF PROCESO No. 17.945
ACTOR CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO"
AUTORIDADES NACIONALES
NACION - MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Despido Colectivo MIGUEL BOTIA POSSE, identificado con C.C. No. 2'853..992 de Bogotá, actuando como representante legal de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, según delegación hecha por el Gerente General de esa Institución, mediante apoderado Judicial, presenta demanda contra LA NACIONEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, controversia que se resuelve en esta providencia. Seala como P E T 1 C 1 0 N E 8 de esta demanda las siguientes: 'lo. Que es nula la Resolución No. 00993 del 26 de noviembre de 1986, suscrita por las Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, mediante la cual declaró que mi representada había efectuado un despido colectivo, y se le multó con la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y
visión Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, mediante la cual declaró que mi representada había efectuado un despido colectivo, y se le multó con la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($336.228.00) M/cte, con destino AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA). 2o. Que es nula la Resolución número 084 de 11 de febrero de 1987, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución aludida en el numeral inmediatamente anterior, expedida por la misma funcionaría de la División Departamental de Trabajo Social.
30. Que es nula la Resolución No. 00566 del 5 deEXPEDIENTE No. 17.945
Marzo de 1987, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución enunciada en el numeral primero expedida por la Directora General del Trabajo, quien confirmó en todas sus partes la resolución inicial 4o. Que a título de Restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por conducto del Sena. la devolución de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($336..228.00) M/cte, por concepto de la multa que le fue impuesta por el mismo, mediante los actos acusados, sin tener razón jurídica alguna para imponerla, junto con los intereses legales correspondientes a partir del día 23 de diciembre de 1986 fecha en la cual se canceló la multa impuesta, y hasta que dicha suma sea devuelta efectivamente..
jurídica alguna para imponerla, junto con los intereses legales correspondientes a partir del día 23 de diciembre de 1986 fecha en la cual se canceló la multa impuesta, y hasta que dicha suma sea devuelta efectivamente.. 5o, Que se ordene igualmente, dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término establecido en el Articulo 121 del Código Contencioso Administrativa. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: lo.. Con fecha 17 de Mayo de 1983, se levanto un acta no conciliada en la Jefatura de la División Departamental del Trabajo y S.S., de Cundinamarca (Sección de Relaciones Individuales) suscrita entre extrabajadores de LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y el apoderado de la misma, sobre un presunto despido colectiva.. 2o. Con fecha 19 de mayo de 1983, el Jefe de la División Departamental del Trabajo y S.S. de Cundinamarca, comisiona al Doctor MILTON VARGAS E(ENAVIDEZ, Inspector Quinto, para que constate si hubo o no despida colectivo en la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. 30.. Con fecha Junio 6 de 1983, el Inspector Quinto del Trabajo avoca el conocimiento de la investigación Administrativa Laboral relacionada con los presuntos despidos colectivos efectuados en la CAJA AGRARIA, de acuerdo al auto comisorio emanado de la División Departamental del Trabajo y S.S. de Cundinamarca, de fecha 19 de Mayo de 1983 a la que seEXPEDIENTE No. 17.945 refiere el numeral inmediatamente anterior.
División Departamental del Trabajo y S.S. de Cundinamarca, de fecha 19 de Mayo de 1983 a la que seEXPEDIENTE No. 17.945 refiere el numeral inmediatamente anterior. 4o. Con fecha 7 de julio de 1983, e]. Sindicato Nacional de Trabajadores de la CAJA CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, solicitó al Ministerio de Trabajo y S.S. División Departamental Cundinamarca Sección Individuales, la calificación de despido colectivo efectuado por la CAJA. 5a. Con fecha 1 de agosto de 1983 el Sindicato de la CAJA AGRARIA, solicita a la Jefe de Relaciones individuales, la calificación de despido colectivo efectuado por la CAJA. 6o. Con fecha 27 de Agosto de 1986, los extrabaiadores vuelven a solicitar a la Inspección Quinta del Trabajo la agilización de la calificación del despido colectivo a que supuestamente fueron sometidos. 7c:'. Con fecha 30 de Septiembre de 1986, el Inspector Quinto del trabajo, presentó ante el jefe de la División Departamental del Trabajo y S.S. de Cundinamarca, el informe sobre el presunto despido colectivo efectuado por la CAJA AGRARIA. Go, En la hoja 2 del mencionado informe el funcionario trata de aclarar ante su inmediato superior la demora en el diligenciamiento de la investigación del informe a que he hecho referencia. 9o. Con fecha 26 de noviembre de 1986, la Jefe de la División Departamental del Trabajo y S.S. de Cundinamarca profiere la resolución número 00993
ción del informe a que he hecho referencia. 9o. Con fecha 26 de noviembre de 1986, la Jefe de la División Departamental del Trabajo y S.S. de Cundinamarca profiere la resolución número 00993 del 26 de noviembre de 1986 por medio de la cual declara que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO incurrió en un despido colectivo y le impone como sanción una multa consistente en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($336,228..00) M/cte, en favor del SENA.
10. Contra la Resolución a que hace mención el numeral inmediatamente anterior, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente para LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y
MINERO.
11. De los hechas relatados cronológicamente del numeral segunda al noveno se establece que el funcionaria que conoció el presunto despido colectiva s e
4 EXPEDIENTE No. 17.945 fue comisionado desde el día 19 de mayo de 1983, y que rindió su concepto ante la División Departamental del trabajo hasta el día 30 de septiembre de 1986, es decir a los tres aíosq cuatro meses y once días de haber sido comisionado para tal estudio, pretermitiendo los términos establecidos en el Articulo 41 del Decreto 1469 de 1978. 12.. De acuerdo a lo relatado en el numeral inmediatamente anterior., el funcionaria encargada de la investigación pretermitió los términos sePalados
ticulo 41 del Decreto 1469 de 1978. 12.. De acuerdo a lo relatado en el numeral inmediatamente anterior., el funcionaria encargada de la investigación pretermitió los términos sePalados para la misma; y otro tanto hizo la de la División Departamental quien recibió la investigación el día 30 de Septiembre de 1986 y produjo el acto acusado, es decir la resolución número 00993 de]. 26 de Noviembre de 1986 vale decir, al mes y veinte días de habérsele entregado la investigación adelantada por el Inspector Quinto del Trabaja. si se tiene encu-- enta que el Articulo 41 del Decreto reglamentario 1469 de 1978 establece que las jefe Departamental del Trabajo y S.S. deberá pronunciarse dentro de los diez días hábiles contados desde la fecha del recibo del expediente objeto de la investigación, nos encontrarnos frente a una flagrante violación del mencionada estatuto legal..
13. La acción que se impetra, se hace dentro del término legal establecida par el Aerículo 136 del Código Contenciosa Administrativa, toda vez que mi representada fue notificada en la última Resolución número 00566 del 5 de Marzo de 1987, que hace parte del acto complejo acusada el día 11 de Marzo de
1986. Invoca coma N O R M A S V 1 0 L A D A S las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL Arts. 2 20 26.
DECRETO REGLAMENTARIO 1469 de 1978 : Art. 40 Y 41
CODIGO DE PROCEDIMINTO CIVIL : Arts.. 6 y 118.
DECRETO 2351 DE 1965 Arts.. 40 y 41
DECRETO REGLAMENTARIO 1469 de 1978 : Art. 40 Y 41
CODIGO DE PROCEDIMINTO CIVIL : Arts.. 6 y 118.
DECRETO 2351 DE 1965 Arts.. 40 y 41
Así misma propone la excepción de Inconstitucional e !le--5 EXPEDIENTE No. 17.945 galidad, respecto del Articulo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y Articulo 40 del Decreto 2351 de 1965, en la investigación por el supuesto despido colectivo, lo que conllevó a una falsa motivación. Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demanda La Entidad Demandada contestó la demanda visible a folios 87 a 89 del expediente. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fis. 138), se allegan los alegatos de conclusión visibles a folios 101 a 137 de C.P. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto, considerando que en el presente caso se configura la nulidad por falta de Competencia funcional no saneable, de conformidad con el art. 1445 dei C. de P. C. Por tal razón se remite al concepto ya emitido No. 9309-805 de septiembre 14 de 1993 y que obra a folios 140 a 142 del C.P. La Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S previas: Recapitulando, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINE-- RO, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la acción
C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S previas: Recapitulando, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINE-- RO, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.), demandó la nulidad de las Resoluciones Nros. 00993 de noviembre 26 de 1986. 084 del 11 de febrero de 1987 y la No. 0056 de marzo 5 de 1987, proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las.cuales se declaró que la Entidad demandante incurrio en despido colectivo de trabajadores al presidir de 19 de sus servidores y se le multó con la suma de trescientos treinta y seis mil doscientos veintiocho pesos ($336.228.00) M/CTE, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).6 EXPEDIENTE No. 17.945 ( manera de Restablecimiento del Derecho solicita el reintegro de la multa impuesta. Sostiene la Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación que "dada la naturaleza del asunto devolución de multa - la Sección Segunda del H Tribunal Administrativo carece de competencia, por cuanto su conocimiento corresponde a la Sección Primera de esta Corporación, de acuerdo a lo numerado por el Decreto 2288/89, articulo 19." (folio 141 del esp.) Asi mismo en memorial de junio 5 de 1995 (folio 173 esp.), la Representante del Ministerio Público insiste en la falta de competencia de la Sala y que tal causal de nulidad no es saneable, dado que se trata de una falta de competencia funcional
la Representante del Ministerio Público insiste en la falta de competencia de la Sala y que tal causal de nulidad no es saneable, dado que se trata de una falta de competencia funcional Por consiguiente, deberá la SALA en primer término, referirse a la pretendida nulidad por falta de competencia de la Sección Segunda de la Corporación. /' s Encuentra la SALA que no le asiste razón a la distinguida de-- legada de la Procuraduría General de la Nación, puesto, que si bien se trata de una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la que se pretende la devolución de una multa, la naturaleza del asunto, el tema controvertido, es eminentemente de carácter laboral dado que la discusión Jurídica se contrae a dilucidar la legalidad de actos que declararon a la demandante incursa en despido colectivo de trabajadores y se le impuso la sanción administrativa correspondiente. Por manera que, si esta SALA de decisión de conformidad con el art. 18 del Decreto 2288 de 1989, "le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral (subraya la Sala), es de claridad 41
meridiana que dentro de sus atribuciones se encuentra la de tramitar y decidir el presente proceso. Ahora bien,'el hecho que se considere que la Sección Segunda7 EXPEDIENTE No. 17.945 no es la competente sino la Sección Primera de este Tribunal, no significa falta de competencia funcional pues el factor funcional tiene que ver con la distribución por orados o mstancias de la competenciatEste factor indica la clase de funciones que desernpea en un mismo proceso los diversos
no significa falta de competencia funcional pues el factor funcional tiene que ver con la distribución por orados o mstancias de la competenciatEste factor indica la clase de funciones que desernpea en un mismo proceso los diversos Jueces que de él conocen en otras palabras, el factor fun41 cional determina quién conoce en primera instancia (Ad-Quo) y quién en segunda instancia (Ad-Quem). De tal suerte que, no siendo la nulidad planteada un caso de falta de Jurisdicción a de competencia funcional, debe entenderse saneada sino se alega como excepción o como motivo de nulidad por la parte interesada, tal como expresamente lo indica el art. 144 del C.P.C.,' Ahora bien,la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es una Sola y el hecho de que por razones de trabajo los asuntos sean tramitados y repartidos entre diversas Secciones que lo compone, no significa falta de Competencia 0 Funcional corno se aduce. Hecha la anterior precisión se entra a resolver de mérito el proceso sub-J ud i ce Los cargos aducidos contra los actos impugnados podrían sintetizarse de la siguiente forma: 1.- Infracción a las normas a las que se encontraban sujetos el acto - causal de primera de anulación (violación a los artículos 40 y 41 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artí- culos 6 y 118 del Código Procedimiento Civil y Artículos 40 y 41 del Decreto 2351 de 1965. Estos cargos se encuentran sustentados dentro del siguiente rme temperamento: "Al respecto el Decreto Reglamentario 1469 de 1978EXPEDIENTE No. 17.945
41 del Decreto 2351 de 1965. Estos cargos se encuentran sustentados dentro del siguiente rme temperamento: "Al respecto el Decreto Reglamentario 1469 de 1978EXPEDIENTE No. 17.945 n su artículo 41 determina en forma expresa los términos bajo los cuales habrá de regirse el trámite de las diligencias que deben preceder a la declaratoria de un despido colectivo de trabajadores.. Con el relato que se hace en el capitulo de hechos, el cual puede ser ampliamente probados con las documentales que se allegan como medio de prueba, se establece una ostensible transgresión de la norma anteriormente transcrita, ya que la misma establece términos perentorios para la investigación de los hechos y para la decisión que debe preceder la declaratoria de un despido colectivo" "Si la ley ha establecido unos términos para que el Ministerio del trabajo y seguridad social se pronuli cíe sobre una presunta violación de las normas lab rales, es con el objeto de que tanto los trabajadores como las empresas tengan certeza jurídica de sus hechos y actos." "En el presente caso se observa que para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no existe norma alguna que autorice instruir y fallar una investigación en el término que ha bien estime conveniente. Con todo lo anterior se establece, que le primero y principal acto atacado, la Resolución número 00993 del 26 de noviembre de 1986, violó los mandatos legales citados. La violación a estos dos artí- culos del ordenamiento procesal civil se predica por aplicación del artículo 267 del Código ContenciosoAdministrativo.''
00993 del 26 de noviembre de 1986, violó los mandatos legales citados. La violación a estos dos artí- culos del ordenamiento procesal civil se predica por aplicación del artículo 267 del Código ContenciosoAdministrativo.'' La facultad que consagra el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 en favor del ministerio de trabajo para determinar".... ..a su juicio, y en cada caso, cuando una empresa o patrono a efectuado un despido colectivo de trabajadoresS tal calificación debe hacerla dentro de los términos establecidos para la misma" 2..- Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del art.. 37 del Decreto 1469 de 1978 y del art.. 40 del Decreto 2351 de 1965..- Falsa Motivación..EXPEDIENTE No. 17.945 • El actor funda su excepción en lo siguiente: "Propongo la excepción de inconstitucionalidad,respecto del articulo 37 del Decreto Reglamentario 14 69 de 1978 y de la ilegalidad, respecto de la aplicación que se le dió al artículo 40 del Decreto 23 51 de 1965, en la investigación par el supuesto des pido colectiva, lo que conllevo a una falsa motivación de la resolución No. 00993 del 26 de noviembre de 1986, toda vez que sus postulados se basaran en una norma aplicable solamente al sector privado (ab servo al H. Tribunal, que-el Decreto Ley 2351 de 1965 se expidió con el objeto de reformar el C.S. del T, no aplicable a los trabajadores ofic.iales, como lo son los de la Caja Agraria), y que equivoservo al H. Tribunal, que-el Decreto Ley 2351 de 1965 se expidió con el objeto de reformar el C.S. del T, no aplicable a los trabajadores ofic.iales, como lo son los de la Caja Agraria), y que equivocadamente atropellando el espíritu de la ley, se aplico a los trabajadores oficiales. El artículo 37 dei Decreto 1469 de 1978, es inconstitucional al expresar: Que cuando un empleador o empresa, que tenga a su servicio "TRABAJADORES OFICIALES", y necesite hacer despidos colectivos o te!j minar labores por causas distintas de las previstas en los artículos 6o. literal d) y 7o del Decreto 2351 de 1965, deberá solicitar autorización de los motivos que le asisten y acompasando la correspondiente justificación del casa. Así se desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el numeral 3o del artículo 120 de la Constitución Nacional, que faculta al Presidente de la República para "ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes Decretos y Resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. A su vez, el ordinal 2o del mismo artículo 120, lo autoriza para promulgar las leyes sancionadas obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento. Por lo anterior, el art. 37 del Decrgj to Reglamentario 1469/78, se hace inaplicable para los trabajadores de la Caja Agraria. La inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario a que se contrae esta excepción, es evidentemente fl. grante, pues como lo ha dicho reiteradamente la julos trabajadores de la Caja Agraria. La inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario a que se contrae esta excepción, es evidentemente fl. grante, pues como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, la contradicción o el exceso en el ejercicio del poder reglamentario y la ley que se pretende reglamentar se aprecia de bulto, hay un choque frontal que no es viable jurídicamente por quebrantar el Artículo 120 de la Constitución Nacional en sus numerales 2o. y 3o. La ILEGALIDAD del artículo 37 del Decreto 1469 de 1978. reside en el hecho de que el campo de aplica-EXPEDIENTE No. 17.945 c::ión de dichas normas, es para los trabajadores pa ticulares y no para los trabajadores oficiales, con trariando por lo tanto los artículos 3o. 4o, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que las normas de los trabajadores particulares, como la de los Decretos en referencia, conforme a estas normas no son aplicables a los trabajadores oficiales, calidad ésta que ostentaban todos los servidores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Consecuente con lo anterior debe ordenarse la maplicabilidad de las normas cuestionadas anteriormente, lo mismo que la del artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabaja, suscrita entre la Caja Agraria Industrial y Minero y el Sindicato de base de la misma, toda vez que al no ser aplicable para los trabajadores oficiales los trámites que debe seguir el Ministerio de Trabajo para la averiguación o Calificación de un despida Colectiva en la forma que lo ordenó el artículo 37 del Decreto
base de la misma, toda vez que al no ser aplicable para los trabajadores oficiales los trámites que debe seguir el Ministerio de Trabajo para la averiguación o Calificación de un despida Colectiva en la forma que lo ordenó el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 ya que mediante sentencia del 25 de Julio de 1985 proferida por el H. Consejo de Estado Sección Segunda dentro del expediente número 0340, en donde se declaró nula la expresión "Trabajadores Oficiales", contenida en el artículo de la norma rnenc:.ionada, tampoco era viable para las partes (Ca JA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Y SU SI DICATO DE BASE), modificar tal disposición procedimental que por tener tal característica conforme al Artículo sexto del Código de Procedimiento Civil es de arden Público, y par consiguiente de obligatorio cumplimiento considerándose por ella que las disposiciones que contradiga lo dispuesto en las e tipulaciones o normas procedimentales, se tendrán par no escritas, luego no podía a no puede la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Y SU SINDICATO DE BASE modificar una disposición de carácter procedimental siguiendo los criterios que emplea para hacer la calificación de despido colectiva en el sector privado, lo haqa para trabajadores oficiales como son los que prestan servicio a mi representada. Del anterior análisis se establece que la ilegalidad e inconstitucionalidad del Artículo 50 de la Convención Colectiva del Trabajo en comentario, genera la nulidad del acto compleja demandado." (fls. 13 al 15) 1 C)
dad e inconstitucionalidad del Artículo 50 de la Convención Colectiva del Trabajo en comentario, genera la nulidad del acto compleja demandado." (fls. 13 al 15) 1 C) En el mismo orden en que se dejaron enlistadas los cargos pro11 EXPEDIENTE No. 17.945 cede la SALA a considerarlos y resolverlos. 1.- En oportunidades anteriores la Subsección ha considerado que la expiración de términos o la demora en resolver si bien puede comprometer la responsabilidad disciplinaria del funlb
cionario público., no alcanza por si sola a configurar causal de anulación, a menos que la ley disponga otra cosa. En efecto., si la ley que regula la materia no ha previsto san ción de carácter legal (prescripción, incompetencias nulidad, caducidad, etc.) por la preclusión de los términos establecidas, no le es dable al interprete por vía de analogía o cualquier otro sistema de interpretación jurídica, proceder a endilgar sanciones sin soporte legal alguno. El vencimiento de términos no eximen de responsabilidad disci plinaría a la autoridad pública pero no le impide resolver, • ni pierde competencia por ello, a menos, se repite, que la ley halla dispuesto lo contrario, o si en el caso del silencio administrativo, el asunto hubiere sido asumido par la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 60 del C.C.. A.) En el proceso sub-judice, cierto es que los términos establecidos para los trámites o las diligencias que deben preceder a la declaratoria de un despido colectivo de trabajadores, no se cumplieron (15 días hábiles), ni tampoco el sealado para
En el proceso sub-judice, cierto es que los términos establecidos para los trámites o las diligencias que deben preceder a la declaratoria de un despido colectivo de trabajadores, no se cumplieron (15 días hábiles), ni tampoco el sealado para la decisión del Jefe de la División Departamental del Trabajo (art. 41 del 1469 de 1978). No obstante lo anterior, la mora de la administración ro SE? • encuentra erigida en la reglamentación laboral de los Decretos 2351 de sep. 4 de 1965 (Legislativo) y del 1469 de 1978 (Reglamentario) como causal de nulidad por pérdida de compe-12 EXPEDIENTE No. 17.945 tencia del funcionario que profirió los actos acusados. As! mismo., no es de recibo el expediente según el cual a la actora se le violo el art. 26 de la Constitución de 1886 (vigente en la época), pues en el curso de la actuación administrativa (audiencia de conciliación, práctica de pruebas, declaraciones del representante legal, interposición de recursos, etc.) la parte demandada tuvo amplia oportunidad para d ferirJer sus respectivos intereses. El Ministerio del Trabajo garantizó en debida forma los der chos fundamentales a la defensa y al debido proceso; la demora de la administración pública no implica necesariamente su desconocimiento. No prospera el cargo relacionado con la preclusióni de los términos para investigar y decidir. 2.41 En primer lugar debe precisar LA SALA que los actos irnpuq nados fueron proferidos en los aos 1986 y 1987,es decir, que
No prospera el cargo relacionado con la preclusióni de los términos para investigar y decidir. 2.41 En primer lugar debe precisar LA SALA que los actos irnpuq nados fueron proferidos en los aos 1986 y 1987,es decir, que para esas fechas ya el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, había sido fulminado parcialmente por mandato judicial.
En efecto: El H. Consejo de Estado en Sentencia de julio 25 de 1985. Consejera Ponente: Dra. Aydeé Anzola Linares Exp. 83 40, Actor: Jesús María Perea Valdivieso, declaró nula la expresión "Trabajadores Oficiales" contenida en el artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469/78, puesto que, considero que el gobierno nacional al haber extendido por medio del mencionado artículo, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales quebrantó los artículos 3, 4, 491 y 492 dei C.S. del Trabajo y por consiguiente, desbordó la potestad reglamentaria. 1a e
13 EXPEDIENTE No. 17.945 7 Dijo el Consejo de Estado en aquella oportunidad: "Ahora bien., como regla general las relaciones índi. viduales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al Código Sustantivo de Trabajo en su parte de Derecho individual de trabajo (arts. 30..., 4o.., 491 y 492), infiérese necesariamente que, en principio no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 ereqido en legislación permanente por la ley 48 de 19
4o.., 491 y 492), infiérese necesariamente que, en principio no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 ereqido en legislación permanente por la ley 48 de 19 68, y reformatorio al Código Sustantivo del Traba-- J0 a los trabajadores oficiales,virculados a distintas entidades del Estado por vinculación contractual laboral: a menos aue exista norma leaal aue expresamente disponqa lo contrario. Desde este Angulo de enfoque no le cabe duda a la SALA que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales quebrantó esta norma y los artículos 3o.., 4o.., 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo. Consecuencialmente, desbordó la potestad reglamentaría, contenida en el artículo 120-3o.. de la Constitución Política. En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto pre cribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquéllos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto. (Sub-raya la Sala)./ De lo anteriormente expuesto se concluye: No es de recibo aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre una norma que ha desaparecido del mundo jurídico, como
por dicho estatuto. (Sub-raya la Sala)./ De lo anteriormente expuesto se concluye: No es de recibo aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre una norma que ha desaparecido del mundo jurídico, como lo esm el art. 37 del referido Decreto 1469/78 y sobre la cual existe un fallo judicial con efectos Erga Homnes que hizo14 EXPEDIENTE No. 17.945 tránsito a cosa juzgada constitucional.,,'' / Para que la excepción de inconstitucionalidad sea procedente debe partirse de la vigencia de la norma jurídica que deja aplicar por violentar las disposiciones constitucionales. En el caso de autos., se repite, éste presupuesto no se da en razón a que la norma cuya inconstitucionalidad se predica fue anulada parcialmente por mandato judicial. En consecuencia, resulta impróspera la excepción de inconstitucional del art. 37 del Decreto reglamentario 1469 de 1978 no porque sea aplicable al caso controvertido, sino porque la misma como norma que regula el retiro de los trabajadores oficiales, no existe dentro del ordenamiento jurídico Colombiano. 1 ,51 Ahora bien, tampoco podría prosperar la excepción de ilegalidad del artículo 40 del Decreto 2351/65w puesto que el mismo no regula las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficialesJk así se reconoce en los actos acusados en estos términos: "...El numeral 4 del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 le concede a la calificación del referido tipo de desvinculaciones el carácter de subjetivo y por ello el encargado de tal definición debe tedos en estos términos: "...El numeral 4 del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 le concede a la calificación del referido tipo de desvinculaciones el carácter de subjetivo y por ello el encargado de tal definición debe tener absoluta libertad en su apreciación; norma apli cable al sector privado pero que en este caso se extiende a los trabajadores de la Caja Apraria por existir acuerdo convencional entre las partes de la relación obrero --patronal" (Sub-raya la Sala). De otro lado observa la SALA que, el hecho de que los trá- mites que deben seguir el Ministerio de Trabajo para la ave-15 EXPEDIENTE No. 17.945 riguación o calificación de un despido colectivo no se rijan par el Decreto 2351 de 1965, no significa que la ley o las convenciones colectivas de trabajo no puedan entrar