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TA CUN - 17948-(23-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 17948-(23-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACTO COMPI.W0 - Impugnaci6n / AC1D DE FJEJCI0N $ t ir

TRIBUNAL ADPI INI STRAT 1 VO DE CUND 1 NAPtARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB8ECCION B.

Santafé de Bogota. D.C., junio veintitres (23) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. OSCAR LONDOfO PINEDA.

PROCESO Nro. 17.948

MARIA DEL ROSARIO VOPIAVUSA ROBAVO

AUTORIDADES MUNICIPALES

DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA --

SECRETARIA SECRETARIA DE SALUD PUBLICA DE BOGOTA Y/O SERVICIO DE

SALUD DE BOGOTA DE..

Destitución (Demandó únicamente el acto de ejecución, que a la fecha no era enjuiciable). / MARIA DEL ROSARIO VOMAVUSA ROBAVO, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho (art. 85 C.C.A. ), demanda a el DISTRITO ESPECIAL. DE BOGOTA - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA -SECRETARIA DE SALUD PUBLICA DE BOGOTA Y/O SERVICIO DE SALUD DE BOGOTA D.E., con el fin de que se hagan las siguientes DECLARACIONES: t: Es nula la resolución Nro. 000659 de 3 de marzo de 1987 proferida par el seor Jefe del Servicio de Salud de Bogotá D.E., por medio de la cual se destituyó a la seorita María del REF.

ACTOR:PROCESO Nro. 17.945

Rosario Vomayusa Robayo del cargo de AuxiliarServicio de Salud de Bogotá D.E., por medio de la cual se destituyó a la seorita María del REF.

ACTOR:PROCESO Nro. 17.945

Rosario Vomayusa Robayo del cargo de Auxiliarde uxiliar de Higiene Oral -Servicio de Salud Oral-- Sección de Atenc.ón Médica - Regional Nro. 3.- "Seciqnd: La Alcaldía Mayor de Bogotá D.E. Secretaría de Salud Pública Bogotá y/o Servicio de Salud de Bogotá - reintegrará a la seorita Maria del Rosario Vomayusa Robayo al cargo de Auxiliar de Higiene Oral, Servicio de Salud Oral, Sección de Atención Médica, Regional Nro. 3 del Servicio de Salud de Bogotá, o a otro de igual o Superior categoría. "Tercer-a: El Distrito Especial de Bogotá -Alcaldía Mayor de Bogotá- Servicio de Salud de Bogotá-- pagará a la seorita Maria del Rosario Vomayusa Robayo todos los haberes causados y dejadas de persibir (sic) (sueldos, aumentos, primas, subaidios, bonificaciones, vacaciones, etc.) desde su retiro y hasta cuando se le dé cumplimiento a la sentencia , y para efectos de prestaciones sociales se declara que no ha existido solución de continuidad en sus servicios. lo .u4rtao El Distrito Especial de Bogotá- Alcaldía Mayorde ayor de Bogotá- Servicio de Salud de Bogotá- dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma indicada en el art. 178 ibidem,'.

ayor de Bogotá- Servicio de Salud de Bogotá- dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma indicada en el art. 178 ibidem,'. Relaciona como HECHOS los siguientes "lo. Maria del Rosario Vomayusa Robayo ingresó a prestar sus servicios al Distrito Especial de Bogotá - Servicio de Salud de Bogotá- coma auxiliar de Higiene Oral, el día 27 de febrero de 1985. 11 2o. El 28 de mayo de 1985 la Secretaria de Salud Pública de Bogotá a través del Servicio de Salud de Bogotá,PROCESO Nro. 17,948 celebró con la Cruz Roja NacionalSeccional Cundinamarca y Bogotá-- un convenio con ci objeto de "Establecer los mecanismos de coordinación y ejecución de programas de capacitación y educación en salud oral y actividad final de acción preventiva odontológica, a fin de aumentar la cobertura de los establecimientos educativos oficiales nacionales, departamentales y distritales que se encuentran ubicados dentro del perimetro urbano de Bogotá, D • E . - "30 Dentro de las obligaciones pactadas en el convenio mencionado, tanto del Servicio de Salud de Bogotá como de la Cruz Roja, estaba la de hacer campaas de fluorización para prevención de caries a los escolares de las escuelas públicas del Distrito. "4o Para el 9 de octubre de 1985 el Servicio de Salud de Bogotá a través de la Jefatura de Salud Oral, programó la visita de escuelas públicas comprendidas dentro de la Regional Nro. 3 de Bogotá, para la

"4o Para el 9 de octubre de 1985 el Servicio de Salud de Bogotá a través de la Jefatura de Salud Oral, programó la visita de escuelas públicas comprendidas dentro de la Regional Nro. 3 de Bogotá, para la Prevención de caries, diante (sic) la fluorización. Dicho día se hizo visita a la Concentración Escolar "León de øreiff" situada al sur de la ciudad barrio "Marco Fidel Suarez" para efectos de la fluorizaciór, de los escolares, en compaia de monitoras de la Cruz Roja quienes estaban bajo la supervisión de las auxiliares de higiene oral del servicio de salud. Para este tipo de campaas lo habitual y reglamentario es que en el laboratorio central del servicio de Salud de Bogotá y luego lo repartan a las auxiliares de salud oral para su aplicación a los pacientes. Previo al día mencionado -octubre 9 de 198el laboratorio central no suministró a las auxiliares de salud oral a través de la Odontóloga Coordinadora las bolsitas de fluor pesadas y empacadas, sino que dicha labor la efectuó, entre otras la actora bajo la supervisión de la Odontóloga Coordinadora Dra. Gladys Ruth Florez de Romero, sin los elementos «Unimos necesarios para ello, tales como las máscaras, guantes, delantales, tapabocas y en especial la báscula de precisión en gramos que se requiere para tal efecto, calculando la cantidad de fluor no por peso, sino por volumen d aciLerdo a un recipiente previamente marcado, por recomendación de un Químico del servicio de salud, y con la anuencia

requiere para tal efecto, calculando la cantidad de fluor no por peso, sino por volumen d aciLerdo a un recipiente previamente marcado, por recomendación de un Químico del servicio de salud, y con la anuencia de la odontóloga coordinadora.PROCESO Nro. 17.948 Obviamente sin los elementos necesarios para dicha tarea, y en especial -repito-- sin la balanza de precisión por gramos no se podía empacar el fluor en la cantidad de gramos requerida, quedando algunas bolsitas con menor o mayor cantidad de fluor requerido para el enjuague bucal. fi So. Así las casas, debía llevarse a cabo la campaa de fluorización a Los escalares el día sealado a las ocho do la maana,. Infortunadamente la actora debido a la congestión del tránsito y al hecho de que debía atravezar (sic) la ciudad de norte a sur, llegó un tanto retardada (15 0 20 minutos) encontrándose que las monitoras de la Cruz Roja ya habían hecho la mezcla del fluor con el agua y aplicado a los escalares, con tan mala fortuna que uno de los estudiantes de nombre Edwim Pérez Abril se tragó parte del líquida y luego tomó agua, lo que le ocasionó malestar en su organismo,tales como dolor de cabeza, vómito, etc., siendo llevada a su casa de habitación por unos compaer'os de curso, por orden de director de grupo. Cuando la actora llegó a las concentración Distrital "León de Greiff"de esta ciudad, el nio Pérez Abril ya había ingerido el fluor dado por las monitorias de la cruz roja, no obstante la Presencia de la otra auxiliar de higiene oral de nombre María del Carmen

"León de Greiff"de esta ciudad, el nio Pérez Abril ya había ingerido el fluor dado por las monitorias de la cruz roja, no obstante la Presencia de la otra auxiliar de higiene oral de nombre María del Carmen Rodríguez Jiménez, y sin que se le hubiera podido suministrar el antídoto que para esos casos se utiliza, como es la leche, en virtud de que el servicio de Salud de Bogotá, tampoco la suministró para ser tenida lista en las escuelas en caso de necesidad. A todos los escolares previamente se les había advertido que no se tragaran el liquido (fluor) sino que únicamente debían hacer buches y arrojarla; lamentablemente el menor Edwin Pérez Abril se tomó parte del fluor, luego ingirió agua, presentando los malestares propios de una intoxicación, no se le puso suministrar leche por no haberla suministrado el servicio de salud de Bogota, y para colmo de males, el director del curso le ordenó que se fuera su casa de habitación, habiendo fallecido con posterioridad. "6o. Debido a estos lamentables acontecimientos la Personería de Bogotá, a través de la Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de Los Servicios Públicos y Entidades Descentralizadas inició proceso disciplinario contra la actora y otras personas de la misma dependencia, formulndoles pliegos de 4PROCESO Nro. 17.948 cargos Nro. 177 de octubre 31 de 1985 por presuntas faltas disciplinarias.. Dentro de los descargos presentados por la actora a la personería, solicitó la practica de algunas

4PROCESO Nro. 17.948 cargos Nro. 177 de octubre 31 de 1985 por presuntas faltas disciplinarias.. Dentro de los descargos presentados por la actora a la personería, solicitó la practica de algunas pruebas, las cuales no se llevaron a cabo en su totalidad, sij. razón alguna por parte de la Personería. Después de algunas diligencias, la Personería Delegada dictó la resolución Nro.. 319 de julio 18 de 186,la cual entre otras cosas, solicitó al sefor Secretario de Salud Publica de Bogotá, en su calidad de Jefe del Servicio de Salud de Bogota, la destitución de la actora. Dicha resolución fue apelada par la actora ante el seor Personero de Bogotá, quien mediante resolución Nra. 188 de 31 de diciembre de 1986 confirmó la sanción impuesta, produciéndose con posterioridad el acto administrativo demandado ante esta jurisdicción contenciosa. Dentro de la mencionada investigación disciplinaria, se demostró que, que "no existen normas sobre transporte, empaque y maneJo del fluoruro de sodio" ya que esta actividad no ha sido reglamentada por el Gobierno. Por otra parte el Jefe de la Sección d Salud Oral del Servicio de Salud de Bogotá, Dr.. Gustavo Emilio Romero Gómez, manifestó a la Personería de Bogotá, entre otras cosas, que "el odontólogo Coordinador deberá programar, y supervisar la actividad de acción preventiva adontológica o campana de fluorización'.. Además que "la Dra. Gudys (sic) Ruth Floréz y la actora habían empacado y

odontólogo Coordinador deberá programar, y supervisar la actividad de acción preventiva adontológica o campana de fluorización'.. Además que "la Dra. Gudys (sic) Ruth Floréz y la actora habían empacado y pesado el fluor en un recipiente previamente marcado que sealaba la cantidad de fluoruro de sodio que debía contener cada bolsita, sin balanza de precisión, por recomendación de un Químico de esa Dependencia" por ser ya costumbre. "so. Dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Personería, hubo anomalías procesales, tales como el no haber practicado todas las pruebas solicitadas por la actora en sus descargos; no haber tenido en cuenta los buenas antecedentes disciplinarios de la actora; el hecho de que la Jefatura del Servicio de Salud Oral no proporcionó la leche que era el antídoto que se usaría en caso de emergencia , ni las elementos indispensables para el pesaje del fluor, en especial la balanza de precisión. Además el hecho de que el pesaje yPROCESO Nro. 17.948 empaque del fluor es de competencia del laboratorio central y no de las auxiliares de higiene oral y mucho menos cuando estas no cuentan con los elementos indispensables para Invoca coma NORMAS VIOLADAS : Constitución Nacional Arts. 16, 17, 28 y 30; Acuerdo Nrq. 10 de 1971; Decreto Distrital Nro.. 991 de 1974; Ley 9a. de 1979. Expuso concepto de violación. La PERSONERIA DISTRITAL, en calidad de representante Judicial del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, mediante abogado debidamente acreditado, contestó la demanda, se

concepto de violación. La PERSONERIA DISTRITAL, en calidad de representante Judicial del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, mediante abogado debidamente acreditado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y propuso como

EXCEPCIONES la de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

(Fis. 2). Igualmente, alegó de conclusión (fl.52). Se allegó concepto Nro. 9307-657 de la seora Procuradora Judicial Doce de esta Corporación, (fis. 62). La SALA, para resolver, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas LA PARTE DEMANDADA propone como EXCEPCION la de INEPTA DEMANDA, la cual hace consistir en el hecho de que " ... el 6PROCESO Nro. 17.948 seor apoderado de la parte actora, demandó unicamente ante esa Honorable Corporación el Acto Administrativo proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá pero no impugna todo el proceso disciplinario que dio lugar a la imposición de la sanción de destitución solicitada por el Personero de Bogotá, pretermitiendo uno de los Presupuestos procesales cual es la demanda en forma, al no demandarse el acto complejo conformado por la declaraciones (sic) de voluntad del Personero y el Alcalde de Bogotá.." y, continua, "...solicito respetuosamente a momento procesal proferir sentencia esa Honorable Corporación que en el oportuno se declare inhibido para de fondo al configurarse la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.". Del contenido del acto acusado -Resolución Nro. 00069 de

proferir sentencia esa Honorable Corporación que en el oportuno se declare inhibido para de fondo al configurarse la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.". Del contenido del acto acusado -Resolución Nro. 00069 de marzo 3 de 1987visible a folios 12, "Por la cual se impone una sanción disciplinaria a una funcionaria en el servicio de Salud de Bogotá D.E.", observa LA SALA que, en la parte motiva, hace referencia a actos de primera y segunda instancia producidos por la Personería Delegada para las Tarifas de los Servicios Públicos y Entidades Descentralizadas, como causa de la decisión contenida en el acto acusado. Observa la SALA, que a folios 1032 del cuaderno 2 de antecedentes administrativos, obra la providencia Nra. 319 de julio 18 de 1986 proferida por la Personería Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de los Servicios Públicos y Entidades Descentralizadas, mediante la cual, en su articulo Segundo resuelve : "...solicitar 7PROCESO Nro. 17.948 al Secretario de Salud, en calidad de Jefe del Servicio de Salud de Bogotá, sancione disciplinariamente a la

sePorita MARIA DEL ROSARIO VOMAVUSA ROBAVO.... con la

DESTITUC ION EN El. EJERCICIO DEL CARGO...'.

Contra la providencia antes mencionada, fue interpuesto el recurso de Reposición que fuera resuelto mediante providencia Nro. 469 de septiembre 11 de 1986 emanada de la Personería Delegada para la Vigilancia y las Tarifas de los Servicios Públicos y Entidades Descentralizadas,

el recurso de Reposición que fuera resuelto mediante providencia Nro. 469 de septiembre 11 de 1986 emanada de la Personería Delegada para la Vigilancia y las Tarifas de los Servicios Públicos y Entidades Descentralizadas, por la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 319 del 18 de julio de 1986 y concede el recurso de Apelación ante el seor Personero Distrital (fls.1084 C2). Mediante providencia Nro. 188 de diciembre 31 de 1986 proferida por el seor Personero Distrital se resuelve el recurso de Apelación contra los actos antes mencionados y en cuyo artículo primero de la parte resolutiva se decidió "Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 319 de julio 18 de 1986...", en su articulo tercero contempla: "Contra la presente providencia no procede recurso alguno quedando así agotada la vía gubernativa.", (fis. 1159 C 2). Respecto a los anteriores actos, la SALA, no procederá al estudio de legalidad, en razón a que en el sub-lite no han sido acusados.

8PROCESO Nro. 17.948

Con la presente acción se ha demandado únicamente la nulidad de la Resolución Nro. 000659 del 3 de marzo de 1987, icto de eJecucin de la sanción más no los fallos de Primera y Segunda Instancia, constitutivos de la imposición de la sanción y los cuales sólo han sido mencionados como fundamentos de los actos propiamente acusados. Conforme al articulo 84, inciso 4o. del Decreto 01 de

de Primera y Segunda Instancia, constitutivos de la imposición de la sanción y los cuales sólo han sido mencionados como fundamentos de los actos propiamente acusados. Conforme al articulo 84, inciso 4o. del Decreto 01 de 1984, los actos de "ejecución" no eran dem.andables, salvo en los casos de los artículos 50, 88 y 153 ibídem, excepciones entre las cuales no esta el acto administrativo acusado -resolución Nro. 000659 de marzo 3/87-. La demanda fue presentada el 16 de Julio de 1987. Por lo tanto éste acto no es controlable por esta jurisdicción , razón por la cual deberá declarar-se inhibido el Tribunal para resolver de fondo acerca de él En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 8., administrando Justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley, F A L L APROCESO Nro. 17.948 -DECLARAR PROBADA LA EXCEPC ION DE INEPTA DEMANDA propuesta por la parte demandada. Cópiese, notifíquese y cúmplase y, en firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvase el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado, según consta en Acta Nro.. 004 de la fecha. ¡

OSCAR LONDOO PINEDA MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO.

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