🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1795-(31-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1795-(31-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

i.iviPLEADOS JUDICIALES -Aplazamiento del pago de nómina ¡CIRCULAR

DEL SERVICIO ¡ACTO DE CARÁCTER GENERAL E IMPERSONAL ¡MEDIO DE

DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Octubre Treinta y uno (3 1) de mil novecientos noventa y siete (1997).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 1795

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA ADMINISTRATIVA Y

DIRECCION SECCIONAL DE

ADMINISTRACION JUDICIAL

PAGADURIA SECCIONAL

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO

A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL TRABAJO

ACTOR: PABLO EMILIO PARRA PAEZ El señor PABLO EMILIO PARRA PAEZ, "identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.484.123 de Bogotá," presentó ACCION • DE TUTELA ".. .en contra del Consejo superior de la Judicatura - Sala Administrativa -, la Dirección Seccional de la Administración Judicial y la Pagaduría Seccional por considerar que están vulnerando mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al trabajo de que tratan los artículos 29, 25 y 53 de la Carta Política, respectivamente,", fundamentándose en los siguientes HECHOS: "1. Me desempeño en la actualidad como Escribiente Primero del Juzgado Veintidos Penal del Circuito de esta ciudad;

artículos 29, 25 y 53 de la Carta Política, respectivamente,", fundamentándose en los siguientes HECHOS: "1. Me desempeño en la actualidad como Escribiente Primero del Juzgado Veintidos Penal del Circuito de esta ciudad;

2. Con ocasión del cese de actividades adelantado por los trabajadores de la Rama 1'2 A-T No. 1783

Judicial en todo el país, los días 1 al 17 de los corrientes, la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura expidió el 7 de octubre la Circular No. 26, a través de la cual "resolvió ordenar el aplazamiento del pago de la nómina, correspondiente a la primera quincena del presente mes, a aquellos funcionarios y empleados adscritos a los Despachos Judiciales en los cuales no se haya prestado el servicio de administración de justicia."

3. En la precitada Circular el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa-, dispuso además que, "la anterior medida se mantendrá hasta tanto se constate, definitivamente, la participación intencional de los servidores en el cese ilegal de labores y el grado de responsabilidad en su promoción y mantenimiento"

4. Dicha Circular fue emitida por el señor Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de Administración Judicial, y Direcciones Seccionales de Administración Judicial exhortándolos a "actuar de conformidad con lo aquí dispuesto e informar a esta Presidencia sobre su cumplimiento".

5. Ante la adopción de manera general y provisional de semejante determinación, la Dra LUZ STELLA MOSQUERA DE MENESES, miembro de la Sala Administrativa del

cumplimiento".

5. Ante la adopción de manera general y provisional de semejante determinación, la Dra LUZ STELLA MOSQUERA DE MENESES, miembro de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, presentó salvamento de voto, al considerar que esta Corporación "carece de competencia legal para tomar dicha decisión o para iniciar o tramitar procesos que culminen en órdenes como la que se cuestiona en el presente escrito, con mayor razón si para ello la sala no contó con prueba alguna que sustentara la medida."

6. De consuno con la Circular mencionada, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por medio de la pagadora se negó rotundamente a cancelar los salarios, correspondientes a la primera quincena del mes de octubre del año que avanza a los trabajadores judiciales.

7. No obstante, que solicité el pasado 16 de los corrientes a la Pagaduría Seccional el pago de la citada quincena, así como las razones por las cuales se retiene el mismo hasta la fecha no he obtenido respuesta ocasionándome graves dificultades y perjuicios económicos, pues es el único ingreso para mi sustento y el de mi familia, en tanto que otros sectores como la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y las altas Corporaciones reciben normalmente sus salarios." "FUNDAMENTOS: A) DERECHO AL DEBIDO PROCESO. La decisión administrativa de retener en forma indiscriminada e indefinida los salarios de los trabajadores judiciales que se vieron obligados a no prestar el servicio, es clara y absolutamente ilegal, constituyéndose en una vía de hecho de quien representa los intereses de la administración de justicia en contra de sus servidores

a no prestar el servicio, es clara y absolutamente ilegal, constituyéndose en una vía de hecho de quien representa los intereses de la administración de justicia en contra de sus servidores que viola flagrantemente el principio fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución Política, como quiera que la determinación adoptada no está prevista en ley preexistente, no es atribución legal que competa a la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura y además, porque no se surtió procedimiento alguno como para imponer la sanción, ya que no tiene la facultad específica de ordenador del gasto en la Rama Judicial (art. 99-7 de la Ley 270/96). Es sabido que el derecho fundamental al debido proceso es inherente a todo procedimiento incluso el administrativo por mandato constitucional cuando el artículo 29 de 2 W.3 A-T No. 1783 la C.P. prevé..... El debido proceso descansa ante todo n el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes prexistentes y con observancia de las formas propias de cada -litigio judicial. Pues son las reglas - señaladas en la norma legal - que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es lógico, deben ser establecidas única y exclusivamente por el legislador, quien consultando la justicia y el bien común, expide las pautas a seguircon fundamento en la cláusula general de competencia y, previstas en los códigos (art. 150-2 C.P.) dentro de cada proceso judicial. Se viola, en consecuencia, el derecho al debido proceso administrativo cuando se

con fundamento en la cláusula general de competencia y, previstas en los códigos (art. 150-2 C.P.) dentro de cada proceso judicial. Se viola, en consecuencia, el derecho al debido proceso administrativo cuando se ejecutan actos y procedimientos no previstos en la ley o sin el previo desarrollo de los lineamientos que ésta señala, por funcionarios carentes de competencia como en el caso que se pone en su conocimiento, como quiera que la decisión referida "ordenar el aplazamiento del pago de la nómina, correspondiente a la primera quincena del presente mes" constituye una vía de hecho. La arbitrariedad trasciende hasta desconocer otra serie de principios y garantías como el derecho de defensa al no permitirse oposición alguna a través de algún mecanismo judicial, ya que no existe proceso alguno a cuya conclusión (que usualmente toma aproximadamente cinco (5 años ) se hubiese tomado la medida que se ataca, la prohibición de todo tipo de responsabilidad objetiva, el principio del indubio pro reo, pues no he sido vencido (a) enjuicio alguno para imponerse lo que constituye una sanción, al avizorarse que el funcionario debe previamente demostrar que "no participó intencionalmente y no tiene ningún grado de responsabilidad en la promoción y mantenimiento del cese de actividades", si como es de conocimiento público el cese de actividades fue una determinación de mayorías en la que quienes estamos en minoría debió someterse, atendiendo uno de los principios dentro de los cuales se sustenta la democracia y que por consiguiente, impidió que de manera normal se prestara el servicio. Igualmente plantea una negación indefinida invirtiendo la carga de la prueba que en materia disciplinaria le corresponde al Estado a través de las

dentro de los cuales se sustenta la democracia y que por consiguiente, impidió que de manera normal se prestara el servicio. Igualmente plantea una negación indefinida invirtiendo la carga de la prueba que en materia disciplinaria le corresponde al Estado a través de las entidades de control y fiscalización, cuando ordena no pagar los salarios de la nómina de funcionarios y empleados de la Rama Judicial durante el tiempo comprendido entre el 1 al 17 de Octubre del presente año. De ahí que el Consejo Superior de la Judicatura en la circular No. 26 del 7 de octubre y no obstante, emitir una nueva circular el siguiente 23 la No. 27 en la que anuncia el levantamiento de la Instrucción anterior, esta determinación no es más que una burla si como se deduce de su contenido previamente el funcionario debe acreditar la prestación del servicio en el respectivo Despacho Público, situación que demanda una prueba imposible, ya que es un hecho notorio que se impidió por el cese de actividades, luego en el fondo lo anunciado en la Circular No. 26 de octubre 7 se mantiene incólume, violándose de manera flagrante el artículo 29 de la Constitución Política por adoptar una medida no regulada dentro de la Constitución, como tampoco en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -léase artículo 85-, desconociendo igualmente el contenido de los artículos 121 y 122 de la C.N., que señalan que ningún funcionario podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley, y todo empleo público deberá tener funciones detalladas previstas en la ley o reglamento. Determinación que tampoco compete acatar a la Dirección Seccional dada lo arbitrario de la medida, y que si bien es la ordenadora del gasto no existe ley o reglamento

ley o reglamento. Determinación que tampoco compete acatar a la Dirección Seccional dada lo arbitrario de la medida, y que si bien es la ordenadora del gasto no existe ley o reglamento 34 A-T No.1783 que la autorice a retener indefinidamente el pago de mi salario correspondiente a la primera quincena de octubre, y a su vez la señora Pagadora no ha recibido orden judicial como tampoco tiene motivo definido previamente en la ley, para adoptar tal medida, por manera que igualmente vienen incurriendo en vías de hecho. Por consiguiente, y de acuerdo con lo previsto por el artículo 91 de la C.N. como quiera que evidenciándose una infracción manifiesta de los preceptos constitucionales y legales citados (arts. 25, 53 y 29 C.N. y 59 y 149 C.S.T.) no se encuentran eximidos de responsabilidad por la existencia del mandato superior criticado. Agrégase que la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias, en que puedan incurrir los funcionarios y colaboradores judiciales, se encuentran previstas en la Ley 200 de 1995, sin que allí aparezca establecida medida provisional o definitiva que le permita al Consejo superior, adoptar medidas provisionales o definitivas para impedir el pago de los salarios correspondientes a los funcionarios y colaboradores de la Rama Judicial. Téngase en cuenta que tampoco existe dentro de la Constitución, el Decreto No. 2652 de 1991 y demás normas existentes, facultad alguna que le permita a esa Corporación adoptar a través de procedimiento alguno, medidas como aquéllas a que se refieren la Circulares No. 26 y 27 del 7 y 23 de octubre de 1997 respectivamente, que violan del debido proceso. Hay

a través de procedimiento alguno, medidas como aquéllas a que se refieren la Circulares No. 26 y 27 del 7 y 23 de octubre de 1997 respectivamente, que violan del debido proceso. Hay pues, ausencia total de facultad legal para ejercer el poder con el despliegue surgido por las demandadas. La Circulares No. 26 y 27 del 7 y 23 de octubre de 1997 violan se reitera el debido proceso en cuanto afectan de manera indiscriminada a todos los funcioñarios y empleados de la Rama Judicial, creando de manera arbitraria un perjuicio equivalente a una sanción sin haber oído y vencido a cada uno de sus afectados en juicio previo. Nótese cómo se transgredió el derecho a la individualidad en la aplicación de la punibilidad (representada en la sanción de hecho impuesta), junto con el derecho individual de defensa que corresponde a cada ciudadano. B) DERECHO AL TRABAJO. Con la actuación de la demandadas se desconocen también el derecho al trabajo protegido constitucionalmente por los artículos 25 y 53 de la Carta Política, entendido éste no solo en su aspecto de despliegue de la actividad fisica o mental, sino en recibir en forma oportuna la correspondiente contraprestación que en este caso no puede ser negada ante la evidente imposibilidad en que el Despacho al que me encuentro vinculada pudiese prestar el servicio, ya que quienes se encuentran obligados a garantizar las condiciones de prestación del servicio no lo hicieron, produciéndose así una circunstancia de fuerza mayor que no puede ser considerada en contra del operador judicial. Las determinaciones contenidas en las circulares Nos. 26 y 27 que se vienen

garantizar las condiciones de prestación del servicio no lo hicieron, produciéndose así una circunstancia de fuerza mayor que no puede ser considerada en contra del operador judicial. Las determinaciones contenidas en las circulares Nos. 26 y 27 que se vienen mencionando, la omisión de la dirección seccional al no ordenar el pago inmediato como ordenadora del gasto de la Rama Judicial en esta Seccional, así como de la Pagadora que sin motivo legal alguno se abstiene de pagar el salario correspondiente a la primera quincena, y aún no remite la nómina de la segunda, amenazándose así en forma potencial tanto el derecho al debido proceso como el que ahora se examina, contrariando las previsiones contenidas en los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo que prohiben expresamente al empleador deducir o retener salarios en los casos en que no medie orden judicial o no exista previa autorización escrita de trabajador, la que obviamente no he dado. En efecto, el artículo 25 de la Carta Política establece literalmente • A su vez el artículo 53 de la Constitución Nacional contempla:... 45 A-T No. 1783 La Corte Constitucional en múltiples sentencias ha enfatizado que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho fundamental que puede ser objeto de tutela como un mecanismo ágil y eficiente para proteger los derechos fundamentales.- En consecuencia, ante la manifiesta ilegalidad de la retención de mi salario por parte de las accionadas, obedeciendo a un acto ostensiblemente arbitrario e ilegal, procede el amparo solicitado al menos como mecanismo transitorio mientras se emite el pronunciamiento de fondo por parte del Consejo de Estado respecto de la Acción de Nulidad

de las accionadas, obedeciendo a un acto ostensiblemente arbitrario e ilegal, procede el amparo solicitado al menos como mecanismo transitorio mientras se emite el pronunciamiento de fondo por parte del Consejo de Estado respecto de la Acción de Nulidad instaurada por Jaime Enrique Lozano en contra de la Circular No. 26 de octubre 7 de 1996 emanada del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa. Además se encuentra procedente que en la sentencia de tutela que se emita, se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción indemnizatoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., todo lo cual deberá concretarse en un plazo que no exceda de 48 horas, tal como lo ha decidido la Corte Constitucional al enfatizar que. . En la acción se formulan las siguientes PETICIONES: 'la. Se ordene a la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial y Pagaduría Seccional, el respeto al derecho al debido proceso y el pago inmediato en un plazo perentorio de los salarios retenidos hasta el momento como servidor judicial.

2. Se ordena a las demandadas Dirección Seccional de Administración Judicial y Pagaduría Seccional el reconocimiento y pago en la nómina respectiva tanto de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S. del T., como del interés moratorio a la tasa señalada por la Superintendencia Bancaria, para el momento en que se concrete el pago de lo arbitrariamente retenido.

Y. Que se prevenga a las accionadas para que se abstengan en el futuro de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente acción pública."

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

arbitrariamente retenido.

Y. Que se prevenga a las accionadas para que se abstengan en el futuro de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente acción pública." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que se presenta como mecanismo transitorio mientras se emite el pronunciamiento de fondo por parte del Consejo de Estado respecto de la Acción de Nulidad instaurada por Jaime Enrique Lozano en contra de la Circular No. 26 de octubre 7 de 1996 emanada del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, con el fin de impugnar la constitucionalidad y la legalidad de las Circulares Nos. 26 y 27 expedidas en octubre 7 y 23 de 1997, respectivamente, por la Presidencia de la 5 e6 A-T No. 1783

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y su ejecución por la Dirección y la Pagaduría Seccionales de Bogotá y Cundinamarca. Estas Circulares son del tenor siguiente: "Consejo Superior de la Judicatura.- Presidencia.- Sala Administrativa.- CIRCULAR No. 26.- PARA: Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial.- DE: Presidencia Sala Administrativa.- ASUNTO: APLAZAMIENTO DEL PAGO DE LA NOMINA.-FECHA: Octubre 7 de 1997.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en sesión del día de hoy, a raíz del cese de actividades adelantado por ASONAL JUDICIAL, resolvió ordenar el aplazamiento del pago de la nómina, correspondiente a la primera quincena del presente mes,

hoy, a raíz del cese de actividades adelantado por ASONAL JUDICIAL, resolvió ordenar el aplazamiento del pago de la nómina, correspondiente a la primera quincena del presente mes, a aquellos funcionarios y empleados adscritos a los Despachos Judiciales en los cuales no se haya prestado el servicio de Administración de JusticiaLa anterior medida se mantendrá hasta tanto se constate, definitivamente, la participación intencional de los servidores en el cese ilegal de labores y el grado de responsabilidad en su promoción y mantenimiento.- Les solicito actuar de conformidad con lo aquí dispuesto e informar a esta Presidencia sobre su cumplimiento.- Cordialmente, (Fdo).- GILBERTO OROZCO OROZCO Presidente." "CIRCUALAR No. 27 PARA: Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial.- DE: Presidencia Sala Administrativa.- ASUNTO: PAGO DE LA NOMINAFECHA: Octubre 23 de 1997.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en sesión del día de hoy, resolvió levantar la instrucción sobre el aplazamiento del pago de la nómina a los funcionarios y empleados judiciales.- En consecuencia, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial podrán verificar el correspondiente pago de sueldos, previa certificación de los respectivos superiores, Jueces o Presidentes de Tribunales, sobre la prestación del servicio en cada uno de los Despachos Judiciales.- Les solicito actuar de conformidad con lo aquí dispuesto e informar a esta Presidencia sobre su cumplimiento.-Cordialmente, (Fdo).- GILBERTO OROZCO OROZCO.- Presidente.- Estas Circulares corresponden a la decisión adoptada por la mayoría de

dispuesto e informar a esta Presidencia sobre su cumplimiento.-Cordialmente, (Fdo).- GILBERTO OROZCO OROZCO.- Presidente.- Estas Circulares corresponden a la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, 1 con salvamento de voto de la Magistrada LUZ STELLA MOSQUERA DE MENESES (fols. 12 a 14) En la demanda se expresa que las Circulares fueron expedidas (y aplicadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y Pagaduría Seccional) con los vicios de, incompetencia constitucional y legal, arbitrariamente y en forma indiscriminada y genérica con violación del debido proceso, del derecho de defensa y del derecho al 6A-T No. 1783 trabajo, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el accionante antes ttanscritos. Se considera que por tales razones se le ha causado un uiobjetable perjuicio irremediable y la lesión de los derechos subjetivos consecuentes al demandante y a su patrimonio familiar. La presente acción de tutela debe negarse por ser improcedente, conforme a las razones siguientes: Las Circulares contra las que se dirige la acción de tutela, Nos. 26 y 27, expedida-por el Consejo Superior de la Judicatura en octubre 7 y 23 de 1997, equivalen a Circulares de servicio de carácter general e impersonal, actos administrativos no susceptibles de los recursos de la vía gubernativa y con carácter ejecutivo y ejecutorio, amparados por la presunción de legalidad y obligatoriedad, destinados a ser ejecutados por las Salas Administrativas de los

administrativos no susceptibles de los recursos de la vía gubernativa y con carácter ejecutivo y ejecutorio, amparados por la presunción de legalidad y obligatoriedad, destinados a ser ejecutados por las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y Judiciales y la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Pagaduría, como la de Bogotá y Cundinamarca, la cual, afirma la demanda, de consuno con esa Circular "se negó rotundamente a cancelar los salarios de los trabajadores judiciales, correspondientes a la primera quincena del mes de octubre del año que avanza". Se tiene que, según el Decreto 2591/91 Art. 6° Ord. 5°, la presente acción de tutela no procede contra dichas Circulares, por tratarse de actos de carácter general e impersonal, no referido a determinada persona, sino a quienes resulten comprendidos en sus supuestos de hecho. Además, en consideración a las argumentaciones de la demanda, para la Sala es claro que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones de dejar sin valor ni efecto alguno las Circulares atacadas y obtener el conse'uente restablecimiento de su derecho al pago inmediato del salario e indemnizaciones que haya dejado de percibir por efecto 78 A-T No. 1783 de esas Circulares. Este otro medio de defensa judicial está constituido por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, conforme a la normatividad sobre su procedencia causales y trámites contenida en los artículos 84, 85 y cc. Del C.C.A, con la posibilidad de demandar la suspensión provisional de los efectos de ese acto administrativo con la admisión de la demanda mientras se tramita y decide el correspondiente proceso judicial,

artículos 84, 85 y cc. Del C.C.A, con la posibilidad de demandar la suspensión provisional de los efectos de ese acto administrativo con la admisión de la demanda mientras se tramita y decide el correspondiente proceso judicial, como lo consagran los artículos 238 de la C.N. y 152 y ss. del C.C.A., con lo cual no habría perjuicio irremediable. Los supuestos vicios alegados en la demanda contra las Circulares atacadas, de incompetencia, expedición irregular, arbitrariedad, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y debido proceso, abuso y desviación de poder y flagrante violación de la normatividad constitucional y legal que rige el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, la Dirección Seccional y la Pagaduría Seccional y, la situación y los derechos de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales a los que se refieren esas Circulares, tales vicios, podrían elevarse como causales de suspensión y anulación en demanda ordinaria ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del ejercicio de la acción pública de nulidad del artículo 84 del C.C.A. o, de la acción prevista en el artículo 85 del mismo código en garantía y para el restablecimiento de los derechos subjetivos del demandante que hayan sido lesionados y la reparación o indemnización de los daños causados con la aplicación de los efectos de estas Circulares. Los daños antijurídicos que pudieran imputarse a la actuación de la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura, de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y de la

Circulares. Los daños antijurídicos que pudieran imputarse a la actuación de la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura, de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y de la Pagaduría, referidos en la demanda, son demandables, conforme al Art. 90 de la C.N., mediante la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se derivarían de la decisión contenida en las Circulares expedidas por la primera autoridad para su correspondiente aplicación por las 8A-T No. 1783 segundas. Consecuentemente, de conformidad con los artículos 6°, Ord. 1° del D. 2591/91, 1° del D. 306/92 y 86 inc. 3° de la C.N., la presente acción de tutela es improcedente, debido a que el demandante dispone de ese otro medio de defensa judicial, para obtener la anulación de las Circulares atacadas y el consecuente restablecimiento de sus derechos subjetivos lesionados con su aplicación e indemnización por perjuicios, con la posibilidad de la suspensión provisional inmediata de los efectos de esas Circulares, como queda visto, con lo cual no habría perjuicio irremediable y no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio según el artículo 86 inciso 3° de la C.N. que reza: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Por las razones anteriores sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda

irremediable." Por las razones anteriores sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Niégase la tutela solicitada por ser improcedente. 2.- Notifiquese por telegrama al señor Presidente del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- , al Director Seccional de la Administración Judicial, al Pagador Seccional, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 9'A---. A ¡ AR NELSON AREVALO P. ONIO J '-/t» lb 10 A—T No. 1783 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

MERCIDES RODERO TRUJILLO.

10

Consultar sobre este documento ...