TA CUN - (18-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - (18-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS DENTRO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – El Estatuto Tributario no dispone la forma y el procedimiento de cómo se debe realizar, por lo que lo procedente es acudir al Código General del Proceso Problema Jurídico: Determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. 1259 del 30 de octubre de 2015, por medio de la cual se aprueba la liquidación del crédito y costas, para lo cual se hace necesario establecer, si se vulneró el debido proceso del Foncep con ocasión de la actualización del crédito y costas efectuada por Fonprecon.
Tesis: “(…) Cabe precisar que si bien dentro de los argumentos de la demanda y la apelación presentados por la entidad demandante, se pretende atacar el procedimiento de cobro coactivo llevado a cabo por Fonprecon en lo referente a la expedición y notificación del mandamiento de pago, las excepciones propuestas contra el mismo y la liquidación del crédito y costas, para la Sala no es posible estudiar la vulneración del debido proceso alegada por la entidad actora frente al procedimiento de cobro coactivo en su contra, por cuanto dichos actos se encuentran en firme, además, se reitera el único acto que fue demando en el presente proceso fue la Resolución No. 1259 del 30 de octubre de 2015, por medio de la cual se aprobó una actualización del crédito y costas dentro del proceso de cobro coactivo No. 10-007.
único acto que fue demando en el presente proceso fue la Resolución No. 1259 del 30 de octubre de 2015, por medio de la cual se aprobó una actualización del crédito y costas dentro del proceso de cobro coactivo No. 10-007. En cuanto a la liquidación del crédito y costas efectuado dentro del proceso de cobro coactivo, el Estatuto Tributario no dispone la forma y el procedimiento de cómo se debe realizar, por lo que lo procedente es acudir al Código General del Proceso. (…) (…) En ese orden, para la Sala es claro que Fonprecon no vulneró el debido proceso del Foncep con ocasión de la actualización del crédito y costas aprobada mediante la Resolución No. 1259 del 30 de octubre de 2015, pues dio aplicación a la normatividad procedente para el efecto, además, la actora tampoco allegó liquidación alternativa a través de la cual precisara los errores puntuales que le atribuye a la actualización de la liquidación efectuada por Fonprecon. Por lo que lo procedente es confirmar la sentencia apelada. (…)” Fuente Formal: CPACA artículos 153, 306; CGP artículos 446, 365.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00054-01
DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2016-00054-01
DEMANDANTE: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP
DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA-FONPRECON MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: COBRO COACTIVO CUOTAS PARTES PENSIONALESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente No. 11001-33-37-039-2016-00054-01
Demandante: FONCEP
Demandado: FONPRECON SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintidós (22) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERO: DECLARE sin valor y efecto la Resolución 1259 de 30 de octubre
PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERO: DECLARE sin valor y efecto la Resolución 1259 de 30 de octubre de 2015, por medio de la cual se aprobó la liquidación del crédito y costas, por valor de $128.366.324, efectuada por el Fondo de previsión del Congreso FONPRECON contra el Fondo de Prestaciones Sociales, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, efectuada dentro del proceso coactivo No. 10-007, por existir irregularidades en el trámite del cobro coactivo, toda vez que existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la contradicción.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho:
1. Solicito se ordene al Fondo de Previsión Social del CongresoFONPRECON, restablecer los derechos e interés del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, en el sentido de adecuar el cobro Coactivo No. 10-007 al Estatuto Tributario, inclusive desde el mandamiento de pago.
2. Así mismo, se ordene que la notificación de la liquidación del crédito sea conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario y que con el fin de ejercer en debida forma el derecho a la defensa y contradicción, y para tal fin se allegue los siguientes documentos: Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para la concurrencia, el porcentaje, el periodo que se
Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para la concurrencia, el porcentaje, el periodo que se está cobrando. Certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados. Certificado de pago de mesadas suscrito por el funcionario competente, correspondiente al periodo cobrado.
2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-039-2016-00054-01
Demandante: FONCEP
Demandado: FONPRECON
3. Que respecto a los intereses moratorios se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica del
FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP.
4. Que se declaré que no hay lugar al pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON con el radicado No. 10-007.
5. CONDENAR en costas y agencias en derecho FONDO DE PREVISIÓN
SOCIAL CONGRESO – FONPRECON.
6. ORDENAR que se cumpla la sentencia en los términos de los arts. 190 a 195
C.P.A.C.A.” (fls. 27 y 28). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Manifiesta que el 2 de diciembre de 1995 el Fondo de Previsión Social del Congreso – Fonprecon expidió acto administrativo No. 1416, por medio del cual reconoció
Manifiesta que el 2 de diciembre de 1995 el Fondo de Previsión Social del Congreso – Fonprecon expidió acto administrativo No. 1416, por medio del cual reconoció pensión de jubilación a la señora Rosaura Caballero Matiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.332.512, prestación que fue financiada con cuota parte pensional. Indica que el 20 de enero de 2009, Fonprecon remitió al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFoncep cuenta de cobro por valor de $133.183.843, liquidando capital por el período comprendido entre el 22 de marzo de 1996 al 30 de marzo de 2008 e intereses moratorios hasta el 30 de noviembre de 2008; y que el 18 de mayo de 2010 la entidad demandada libró mandamiento de pago No. 211, contra el Foncep, dentro del proceso de cobro coactivo No.10-007, por concepto de cuotas partes pensionales pagadas a favor de la señora Rosaura Caballero Matiz, acto que fue notificado el 20 de junio de 2010. Aduce que dentro del término de ley el Foncep propuso las excepciones de falta de justo título, falta de ejecutoria del mandamiento, cobro de lo no debido y prescripción de la obligación, contra el mandamiento de pago No. 211 del 18 de mayo de 2010, las cuales fueron resueltas desfavorablemente por Fonprecon, mediante Resolución No. 528 del 17 de septiembre de 2010, acto frente al cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo rechazado el primero y concediendo el
las cuales fueron resueltas desfavorablemente por Fonprecon, mediante Resolución No. 528 del 17 de septiembre de 2010, acto frente al cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo rechazado el primero y concediendo el segundo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución No. 729 del 16 de noviembre de 2010. Sostiene que el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar falta de competencia, ante lo cual Fonprecon profirió Resolución No. 214 del 5 de
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-039-2016-00054-01
Demandante: FONCEP Demandado: FONPRECON abril de 2015, por medio de la cual se declaró improcedente el recurso de apelación y se ordenó continuar con la ejecución.
Manifiesta que Fonprecon realizó liquidación del crédito y costas al 31 de agosto de 2015, por valor de $128.366.324, la cual fue fijada en lista de traslados de conformidad con los artículos 110 y 446 del Código General del Proceso, y que mediante Resolución No. 1259 del 30 de octubre de 2015 fue aprobada la liquidación del crédito y costas. Señala que el proceso de cobro coactivo No. 10-007, desde el mandamiento de pago se llevó a cabo de conformidad con el procedimiento civil, sin que hubiese sido adecuado al Estatuto Tributario (fls. 28-30). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La entidad demandante señala como normas violadas:
se llevó a cabo de conformidad con el procedimiento civil, sin que hubiese sido adecuado al Estatuto Tributario (fls. 28-30). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La entidad demandante señala como normas violadas: - Artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238 de la Constitución Política. - Artículos 2, 3, 6, 7, 17, 19 y 31 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 823 a 842-2 del Código de Procedimiento Civil. - Articulo 619 del Código de Comercio. - Articulo 1625 del Código Civil. - Decreto 2921 de1948. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 38 de 1989. - Decreto 111 de 1996. - Decreto Ley 254 de 2000. - Decreto 1292 de 2003. - Ley 1066 de 2006. En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 30-40): Expone que el proceso de cobro coactivo No. 10-007 se inició bajo el procedimiento civil, sin tener en cuenta que se encontraba vigente la Ley 1066 de 2006, en la que se dispuso que el cobro de las cuotas partes pensionales se debe adelantar de conformidad con el Estatuto Tributario, y en esa medida el proceso coactivo es contrario a la ley, ya que se inició con un procedimiento distinto al consagrado para tal fin, además, se vulneró el debido proceso y los artículos 826 y 830 del E.T. y 3° del CPACA, habida cuenta que no es legal, ni es procedente proferir y notificar un mandamiento de pago bajo el imperio de una jurisdicción distinta a la que debe
del CPACA, habida cuenta que no es legal, ni es procedente proferir y notificar un mandamiento de pago bajo el imperio de una jurisdicción distinta a la que debe llevarse a cabo, siendo deber de la entidad ejecutante adecuar todos y cada uno de los actos administrativos que se profieran bajo jurisdicción diferente a la competente y permitir la legítima defensa al ejecutado bajo las normas preexistentes.
4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-039-2016-00054-01
Demandante: FONCEP Demandado: FONPRECON Refiere que Fonprecon, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de Foncep, al aplicar una normatividad diferente a la ordenada por la Ley 383 de 1997, por lo que solicita se adecue el proceso de cobro coactivo No. 10-007, al ser contrario a la Constitución y la ley.
Aduce que teniendo en cuenta el mandamiento de pago, Fonprecon realizó liquidación del crédito y costas el 24 de septiembre de 2015 por concepto de las cuotas partes pensionales de la señora Rosaura Caballero Matiz, aplicando los artículos 110 y 446 del Código General del Proceso, habida cuenta que consideró que el Estatuto Tributario no contenía reglamentación para efectos de llevar a cabo la liquidación del crédito, por lo que la obligación fue determinada en cuantía de $128.366.321. Informa que la liquidación del crédito y costas fue fijada el 6 de octubre de 2015 en
liquidación del crédito, por lo que la obligación fue determinada en cuantía de $128.366.321. Informa que la liquidación del crédito y costas fue fijada el 6 de octubre de 2015 en lista de traslados No. 37 ordenando correr traslado por el término de 3 días para formular objeciones, y que el 30 de octubre de 2015 dicha liquidación fue aprobada en todas y cada una de sus partes mediante Resolución No. 1259, acto que fue notificado al Foncep el 5 de noviembre de 2015 a través de correo certificado de conformidad con lo señalado en el artículo 565 del E.T., modificado por los artículos 45 y 78 de la Ley 1111 de 2006. Afirma que el Foncep no conoció la liquidación del crédito, toda vez que fue indebidamente notificada, razón por la cual no pudo presentar objeciones a la liquidación del crédito y de las agencias en derecho, pues dicha liquidación debió haberse efectuado personalmente en el domicilio del interesado o, en la oficina de impuestos respectiva (art. 569 E.T.) o, por correo, mediante el envío de una copia del acto a la dirección informada (art. 566 E.T.). Manifiesta que la Corte Constitucional en sentencias T-449 de 1998 y T-1013 del mismo año, confirmó la obligatoriedad de la aplicación del E.T. en los proceso de jurisdicción coactiva, por lo que en las actuaciones para el recaudo de los tributos que administran municipios y distritos, debe aplicarse el procedimiento que establece
mismo año, confirmó la obligatoriedad de la aplicación del E.T. en los proceso de jurisdicción coactiva, por lo que en las actuaciones para el recaudo de los tributos que administran municipios y distritos, debe aplicarse el procedimiento que establece el Decreto 624 de 1989-Estatuto Tributario-, que dada su naturaleza de normas procesal es de orden público y obligatorio cumplimiento. Señala que en el proceso de cobro coactivo No. 10-007 adelantado por Fonprecon en contra del Foncep, fueron cometidas irregularidades al no haberse tramitado de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, además, que no fue notificado de la liquidación del crédito y costas, por lo que no fue posible objetarla, pues a su
5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-039-2016-00054-01
Demandante: FONCEP Demandado: FONPRECON juicio la misma presenta irregularidades, al incluir factores distintos a los consagrados en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
Advierte que el periodo cobrado respecto de las cuotas partes pensionales se encuentra prescrito frente al cobro de intereses liquidados, que se debe dar aplicación a lo previsto en la Ley 1551 de 2012, y que es improcedente el pago de gastos por cobranza en virtud a que ocasionaría un detrimento patrimonial para el Foncep.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El A quo tuvo por no contestada la demanda, debido a que fue presentada extemporáneamente (fl. 332).
Foncep.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El A quo tuvo por no contestada la demanda, debido a que fue presentada extemporáneamente (fl. 332).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Precisa que el único acto objeto de control de legalidad fue el Auto No. 1259 del 30 de octubre de 2015, por medio del cual se aprobó la actualización del crédito y costas dentro del proceso de cobro coactivo No. 10-007.
Sostiene que los argumentos expuestos por la entidad actora en su primer cargo de violación, estuvieron encaminados solamente a atacar el procedimiento de cobro coactivo adelantado por Fonprecon contra el Foncep, en lo que refiere a la expedición y notificación del mandamiento de pago y la oportunidad para proponer las excepciones contra éste. Indica que la resolución que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, como el auto que ordenó seguir adelante la ejecución del cobro , eran actos demandables en nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción, por lo que lo procedente era que Foncep acudiera a la vía judicial para controvertir su legalidad y la vulneración al debido proceso, circunstancia que no ocurrió, pese a que la actora tuvo conocimiento de dichos actos desde el año 2010 y 2013, por lo
legalidad y la vulneración al debido proceso, circunstancia que no ocurrió, pese a que la actora tuvo conocimiento de dichos actos desde el año 2010 y 2013, por lo que ahora no es posible estudiar la legalidad de actos que se encuentran en firme. Considera que no es posible estudiar la violación al debido proceso alegada por la parte demandante frente al procedimiento coactivo adelantado en su contra, el cual culminó con la expedición del mandamiento de pago y la resolución que declaró no probadas las excepciones, por cuanto, el acto demandado fue el que aprobó la
6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-039-2016-00054-01
Demandante: FONCEP Demandado: FONPRECON actualización del crédito y costas, siendo procedente estudiar la legalidad de éste respecto del estado de cuenta.
Explica en relación a la vulneración al debido proceso en la liquidación del crédito , que en el proceso de cobro coactivo, el Estatuto Tributario remite a la normatividad prevista en el Código General del Proceso, específicamente al artículo 446, norma que fue acatada por Fonprecon para efectos de liquidar el crédito a cargo de Foncep dentro del proceso de cobro coactivo No. 10-007, además, evidenció que en la instancia judicial la entidad actora no allegó liquidación alternativa en la que precisara los errores puntuales que le fueron atribuidos a la liquidación efectuada por Fonprecon, por lo que negó el cargo. Manifiesta frente a los intereses por concepto de cuotas partes, que el artículo 4° de la Ley 1006 de 2006 estableció que las obligaciones por concepto de cuotas partes
Fonprecon, por lo que negó el cargo. Manifiesta frente a los intereses por concepto de cuotas partes, que el artículo 4° de la Ley 1006 de 2006 estableció que las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales producen un interés de DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente, por lo que no es procedente la aplicación de la Ley 1551 de 2012 “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” , debido a que la liquidación de intereses por mora en el pago de las cuotas partes pensionales debe sujetarse a la Ley 1006 de 2006 y porque el Foncep es un establecimiento público del orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, lo que evidencia que no tiene naturaleza territorial y así no le es aplicable el régimen previsto para los municipios. Por último, refiere en cuanto a los gastos de cobranza, que en la liquidación del crédito efectuado por Fonprecon no fue incluido dicho concepto (fls. 343-362).
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación: Indica que el objeto de la demanda es la nulidad de la Resolución No. 1259 del 30 de octubre de 2015, en tanto fue vulnerado el debido proceso, pues la liquidación del
demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación: Indica que el objeto de la demanda es la nulidad de la Resolución No. 1259 del 30 de octubre de 2015, en tanto fue vulnerado el debido proceso, pues la liquidación del crédito y su notificación no fueron realizados de conformidad con el Estatuto Tributario, sino conforme a lo establecido por el Código General del Proceso, desconociendo las leyes preexistentes para el caso concreto.
7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-039-2016-00054-01
Demandante: FONCEP Demandado: FONPRECON Resalta que el proceso de cobro coactivo No. 10-007, se inició conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mandamiento de pago No. 211 del 18 de mayo de 2010, fue proferido bajo dicha normatividad, y en esa medida se vulneró el debido proceso y los artículos 826 y 830 del E.T. y 3° del CPACA, habida cuenta que no es legal, ni es procedente proferir y notificar un mandamiento de pago, bajo el imperio de una jurisdicción distinta a la que debe llevarse a cabo (Estatuto Tributario), siendo deber de la entidad ejecutante adecuar los actos administrativos que se profieran bajo jurisdicción diferente a la competente y permitir la legítima defensa al ejecutado bajo las normas preexistentes.
Solicita que se adecue el proceso de cobro coactivo No. 10-007 adelantado por
los actos administrativos que se profieran bajo jurisdicción diferente a la competente y permitir la legítima defensa al ejecutado bajo las normas preexistentes. Solicita que se adecue el proceso de cobro coactivo No. 10-007 adelantado por Fonprecom contra el Foncep, a las normas del Estatuto Tributario, en razón a que fue iniciado bajo otra normatividad, vulnerando la Constitución y la Ley. Señala que el 24 de septiembre de 2015 Fonprecom presentó liquidación del crédito y costas por concepto de las cuotas partes pensionales de la señora Rosaura Caballero Matiz, aplicando los artículos 110 y 446 del Código General del Proceso, habida cuenta que consideró que el Estatuto Tributario no contenía reglamentación para efectos de llevar a cabo la liquidación del crédito, por lo que la obligación fue determinada en cuantía de $128.366.321. Manifiesta que el 6 de octubre de 2015 fue fijado en lista de traslados No. 37 la liquidación del crédito, ordenando correr traslado por el término de 3 días para que fueran formuladas objeciones, y que el 30 de octubre de 2015 dicha liquidación fue aprobada mediante Resolución No. 1259, acto que fue notificado al Foncep vía correo certificado el 5 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 565 del E.T., modificado por los artículos 45 y 78 de la Ley 1111 de 2006. Sostiene que el Foncep no conoció la liquidación del crédito, toda vez que fue
E.T., modificado por los artículos 45 y 78 de la Ley 1111 de 2006. Sostiene que el Foncep no conoció la liquidación del crédito, toda vez que fue indebidamente notificada, razón por la cual no pudo presentar objeciones a la liquidación del crédito y de las agencias en derecho, pues la notificación debió haberse efectuado personalmente en el domicilio del interesado o, en la oficina de impuestos respectiva (art. 569 E.T.) o, por correo, mediante el envío de una copia del acto a la dirección informada (art. 566 E.T.). Afirma que al analizar el material probatorio, se concluye que en el proceso de cobro coactivo No. 10-007 adelantado por Fonprecon en contra del Foncep, se cometieron irregularidades al no haberse tramitado de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, además, fueron descocidos los artículos 565, 566, 569 y 563 de
8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-039-2016-00054-01
Demandante: FONCEP Demandado: FONPRECON dicho estatuto, los cuales establecen la forma de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos.
Reitera que la Liquidación del Crédito y Costas aprobada mediante Resolución No. 1259 del 30 de octubre de 2015, no fue notificada en debida forma al Foncep, por lo que no fue posible objetarla, pues a su juicio la misma fue expedida irregularmente,
1259 del 30 de octubre de 2015, no fue notificada en debida forma al Foncep, por lo que no fue posible objetarla, pues a su juicio la misma fue expedida irregularmente, al incluir factores distintos a los consagrados en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 (370379).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 9 de febrero de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 396); el 9 de marzo de 2017 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 402).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. FONCEP.
Reitera los argumentos expuestos en la demanda y la apelación (404-407).
6.2. FONPRECON.
Advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho versa sobre la Resolución No. 1259 del 30 de octubre de 2015, por medio de la cual se actualizó la liquidación del crédito y costas dentro del proceso de cobro coactivo No. 10-007, y que a través de Auto JCF-CCS No. 509 del 19 de julio de 2013 fue aprobada la liquidación del crédito y costas, la cual fue notificada al Foncep por estado el 23 de julio de 2013, sin que fuera objetada, por lo que a la fecha se encuentra en firme. Aduce que los actos administrativos proferidos por Fonprecon sobre la liquidación del
julio de 2013, sin que fuera objetada, por lo que a la fecha se encuentra en firme. Aduce que los actos administrativos proferidos por Fonprecon sobre la liquidación del crédito y costas, fueron simples actualizaciones, por lo que al ser demandados, el debate se debe centrar sobre los montos actualizados. Indica que el artículo 466 del Código General del Proceso estableció en relación con la liquidación del crédito y costas, que sólo se podrán formular objeciones relativas al estado de cuenta, y para el caso de las actualizaciones en lo referente a los intereses liquidados, habida cuenta que la Liquidación del Crédito y Costas se encuentra en firme.
9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-039-2016-00054-01
Demandante: FONCEP Demandado: FONPRECON Aduce que dentro de los argumentos de la demanda se busca atacar el procedimiento de cobro adelantado por Fonprecon en lo relacionado a la expedición y notificación del mandamiento de pago y las excepciones propuestas contra el mismo, actos que podían ser demandados por el Foncep ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero pese a conocerlos desde el año 2010 no hizo uso ni de los términos legales ni de las acciones contempladas por la Ley.
Considera que lo que pretende el Foncep es la nulidad del acto que aprobó la liquidación del crédito y las costas y no los actos administrativos mediante los cuales se actualizó dicha liquidación, al discutir lo concerniente a los factores salariales que fueron tomados en cuenta, lo cual a su juicio ya no puede ser cuestionado, en razón
liquidación del crédito y las costas y no los actos administrativos mediante los cuales se actualizó dicha liquidación, al discutir lo concerniente a los factores salariales que fueron tomados en cuenta, lo cual a su juicio ya no puede ser cuestionado, en razón a que el acto que aprobó la liquidación se encuentra en firme y no es posible ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto pues operó la caducidad de la acción. Por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia (fls. 408-411).
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. 1259 del 30 de octubre de 2015, por medio de la cual se aprueba la liquidación del crédito y costas, para lo cual se hace necesario establecer, si se vulneró el debido proceso del Foncep con ocasión de la actualización del crédito y costas efectuada por Fonprecon. Para resolver se encuentran probados los siguientes hechos: 1.- El 21 de diciembre de 1995, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
Fonprecon. Para resolver se encuentran probados los siguientes hechos: 1.- El 21 de diciembre de 1995, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, profirió Resolución No. 1416, por medio de la cual se
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 11001-33-37-039-2016-00054-01
Demandante: FONCEP Demandado: FONPRECON reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia a favor de la señora Rosaura Caballero Matiz (fls. 69 a 73). 2.- El 29 de enero de 2009, la Subdirectora Administrativa y Financiera de Fonprecon remitió al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, cuenta de cobro No. 1304-A, anexando las liquidaciones de las cuotas partes pensionales de la señora Rosaura Caballero Matiz (fls. 74-91). 3.- El 18 de mayo de 2010, la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva de Fonprecon, expidió Mandamiento de Pago No. 211, dentro del proceso de cobro coactivo No. 10-007, contra el Foncep, por la suma de $133.183.843, por concepto de cuotas partes pensionales de la señora Rosaura Caballero Matiz (fls. 92-94); documento que fue notificado personalmente
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