TA CUN - 18-732-(30-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 18-732-(30-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
Santsf6 de Iogot D.C., treint (30) de Septi.ebrs de mil novecientos noventa y tres (1993).
REF: JUICIO Nro.. 18.732
ACTOR: RENAUDT LEON GONZALEZ RODRIGUEZ
D1ANDADA: LA NACION -CONGRESO DE LA REPUBLJc.
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA.
' QX /
RENAtJDT LEON GONZALEZ RODRIGUEZ, n
Q E1PLEADOS DEL CflGRESO - Estabilidad
TRIIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECION E MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HNANDKZ DE ALBARRACIN de la acción de restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la Nación _Congreso de la República, a efecto de que se hagan las siguientes, DJCLAE&C 1 OYES PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución Nro. (M 119 del 19 de Agosto 1987 proferida por la Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual declara la ineubaistencia del actor, del cargo que desempeñaba.
SEGUNDA: Coneecuencialmente se ordene a la accionada reintegrar al actor en el cargo que venia desempeñando o en otro de igual o superior categoría, considerándose para todos loe efectos que no lis txitido solución de continuidad en la prestación del servicio.
TERCERA: Se condene a la demandada a pagar al actor todos loe sueldos, primas, cesantías, vacacionesJUICIO Nro. 18.732 2
solución de continuidad en la prestación del servicio.
TERCERA: Se condene a la demandada a pagar al actor todos loe sueldos, primas, cesantías, vacacionesJUICIO Nro. 18.732 2 dejados de percibir teniendo en cuenta loe ascensos, incrementos y demás ventajas económicas, desde su desvinculación hasta su reintegro.
CUARTA: Que se condene a la accionada al pago del lucro cesante de las sumas dejadas de percibir, o en su defecto, la suma que pueda deducirse, que será igual al monto de los intereses corrientes de las cantidades que resulten'.
Igualmente sea condenada la accionada al pago de todos los perjuicios materiales y morales que se demuestren en el curso del proceso. Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así:
HECHOS: PRIMERO: "Mi poderdante RENAUDT LEON GONZALEZ RODRIGUEZ, fué nombrado como empleado de planta, según consta en la Resolución CM 119, de noviembre 4 de 1986, de conformidad con lo establecido en la Ley 28 de 1983 y Ley 52 de 1978".
SEGUNDO: "Mi mandante venía prestando sus servicios en propiedad a la Cámara de Represer4tantes, sin que exista queja ni proceso disciplinario alguno en su contra".
TERCERO: "La Comisión de la MeeaDirectiva de la Cámara de Representantes, mediante Resolución Nro. CM 119,JUICIO Nro. 18.732 3 de agosto 19 de 1987, por la cual declaró insubsistente del cargo a la. demandante—.
la Cámara de Representantes, mediante Resolución Nro. CM 119,JUICIO Nro. 18.732 3 de agosto 19 de 1987, por la cual declaró insubsistente del cargo a la. demandante—.
WAWID: "La Resolución Nro. CM 119 de agosto 19 de 1987, aquí acusada, no fué comunicada en legal forma el 10 de Noviembre de 1987, fecha ésta en que le fué entregada copia de la misma".
NO1MA$ VIOLADAS Constitución Nacional: arte. 2, 16, 17, 20, 30, 62, 75, 76; Ley 54 de 1968 arte. 2 5; Ley 52 de 1978 arte. 3, 4, 14; Ley 28 de 1983 art. 2o..; Artículo 84 C.C.A. CONCLPTO D LA VIOLLCION Considera el libelista: "Para un mejor conocimiento de la situación planteada, loe artículos 2o. y So. de la ley 54 de 1968, que dicen: artículo 2o. a partir de la sanción de la presente ley loe empleados que elijan las cámaras legislativas y las comisiones constitucionales permanentes tendrán, respectivamente, el mismo de éstas y de aquéllas y no podrán ser removidos sino en caso comprobado de mala conducta o justa causa, debidamente motivada en las resoluciones respectivas. PARAGRAFO:... Al igual que los empleados contemplados en éste artículo, los desi'xados por las Comisiones de las tiesas Directivas de las Cámaras tendrán el mismo periodo que aquellos y colo podrán ser removidos por,JUICIO Nro. 18.732 4
empleados contemplados en éste artículo, los desi'xados por las Comisiones de las tiesas Directivas de las Cámaras tendrán el mismo periodo que aquellos y colo podrán ser removidos por,JUICIO Nro. 18.732 4 causales de mala conducta y justa causa. Articulo So. Los empleados de las comisiones constitucionales permanentes podrán ser removidos por étae, de acuerdo con el Art. 20. de esta ley, cuando la Mesa Directiva de la respectiva comisión presente ante sus miembros justas causas motivadas para la destitución'. (Consejo de Estaødo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección II, Sentencia de Junio 16 de 1977). "El artículo 3o. de la ley 52 de 1978, citado en la Resolución como fundamento de apoyo legal, preceptúa: Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el periodo constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser, removidos en cualquier tiempo por justa causa o mala conducta comprobada. "El articulo 4o. de la misma Ley, dispone: Cada Congresista en ejercicio, podrá dl8poner de dos asistentes, loe cuales estarán a su servicio directo y serán de libre nombramiento y remoción del Director Administrativo de cada, Cámara a solicitud escrita del respectivo Senador o Representante. Lo que ocurre, con la ley 52 de 1978, que otorga estabilidad relativa a los empleados del Congreso, no da margen de interpretación, y ningún servidor puede ser removido de su cargo, durante el respectivo período legislativo, sino por causales de mala conducta o justa causa. Al terminar el período
relativa a los empleados del Congreso, no da margen de interpretación, y ningún servidor puede ser removido de su cargo, durante el respectivo período legislativo, sino por causales de mala conducta o justa causa. Al terminar el período pueden ser libremente removidos. Pero si ya se inició uno nuevo y los empleados no fueron reemplazados, los cobija la norma sobre estabilidad por el periodo legieltivo. "De esta manera los empleados del congreso se beneficiarán del contenido del Art. 30. de la Ley 52 de 1978, que dice Loe empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el periodo constitucional de la Cámara en que hubieren sidoJUICIO Nro. 18.132 5 nombrados, pero podrán ser removidos por justa causa o ala conducta comprobada. "Con el acto acinistrativo acusado, se ha pretendido derogar, o suspender prerrogativas establecidas y reconocidas en la Ley que confiere estabilidad a los empleados del Congreso, al violar flagrantemente el Art. 30 de la Constitución Nacional que garantiza y defiende loe derechos adquiridos con Justo titulo personas naturales o Jurídicas". (sic). CONTXSTACION D LA DXMANDA Fu¿ contestada mediante escrito visible a folio 63 y siguientes del expediente donde la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. ACTQACION PROCAL La demanda se admitió mediante auto del 19 de Enero de 1988 obrante a folio 45; fueron decretadas pruebas por auto dei 7 de Octubre de 1988 visto a folio 70; se corrió tra1ado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del
obrante a folio 45; fueron decretadas pruebas por auto dei 7 de Octubre de 1988 visto a folio 70; se corrió tra1ado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 2 de Abril de 1993 (folio 176) del cual hizo uso cada una de las partee; el Ministerio Público guardó silencio. Rituada la instancia en el presente proceso y no, encontrándose causal alguna de nulidad que invalide 1 actuado, procede la Sala a hacer 1as siguientes,JUICIO Nro. 18.732 6
CONSIDERACIONES
1. Se demanda la resolución proferida por la Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes en la parte que declaró insubsistente del cargo de Secretario Ejecutivo de la Segunda Vicepresidencia de la Cámara de la Representantes a RENAUDT LEON GONZALEZ RODRIGUEZI quien habla sido nombrado mediante Resolución Nro. 199 del 4 de Noviembre de 1986 en ese cargo, por la Mesa Directiva de la H. Cámara de
Representantes.
2. Motiva la demanda la consideración del libelista de que con el de--reto de insubsistencia se desconocieron normas constitucionales y legales.
En cuanto a la normatividad legal se tiene lo siguiente: La ley 54 de 1968 que le señalaba a los empleados de las Cámaras Legislativas el mismo periodo de aquéllas y el poder de remición, solo en ciertos y determinados casos, no eran normas existentes a la fecha en que se produjo el acto se que ataca. La primera, fué derogada por la Ley 52 de 1978.
de remición, solo en ciertos y determinados casos, no eran normas existentes a la fecha en que se produjo el acto se que ataca. La primera, fué derogada por la Ley 52 de 1978. Esta se dictó en vigencia de la ley 28 de 1983, por lo cual se estableció la categoría de empleados de la Rama Legislativo del Poder Público y que en el artículo 3o. clasificó los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, por el origen de su nombramiento, en empleados de elección, los Secretarios Generales, los Subsecretarios Generales, los Secretarios Auxiliares de las Corporaciones y los Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales. Los de nombramiento por resolución de las mesas directivas, que tendrán un periodo igual al de los Congresistas, excepto los empleados que de acuerdo con la planta de personal, estánJUICIO Nro. 18.732 vinculados directamente a las Presidencias y Vieepresideruias de las Corporaciones y los cuales son de libre nombramiento y remoción de las respectivas mesas. Señalándose dentro de este grupo de libre remoción, al Secretario Privado de las Vicepresidencias Primera y Segunda. Esta ley derogó todas las disposiciones que le fueron contrarias. Para estudiar el procedimiento volitivo seguido por la Administración, al expedir el acto, débese tener en cuenta las circunstancias temporales en que se dictó el acto. En el caso en examen, se tiene que habiendo sido expedida la Ley 28 de 1983 -Octubre 240 y en plena vigencia, se hizo el nombramiento por la Comisión de la Mesa de la Cámara, del
En el caso en examen, se tiene que habiendo sido expedida la Ley 28 de 1983 -Octubre 240 y en plena vigencia, se hizo el nombramiento por la Comisión de la Mesa de la Cámara, del actor. (4 de Noviembre de 1986) y on hallaba vigente el mandamiento del articulo 3o. referido que señalaba cargos como los del actor, de libre nombramiento y remoción. No merece interpretación el articulo 3o. sri cita, diferente a aquel que el legislador inequívocamente señaló. Y del mismo ordenamiento en cita emerge sin lugar a equívocos la competencia que tenía el autor del acto de ineubsit.enia que recayó en el caso que se decide en este proceso. Cabe finalmente, apuntalar esta decisión que estima que no tienen vocación de prosperidad los cargos elevados, con las siguientes consideraclohes: Igualmente se dicen desconocidos ciertos artículos de la Ley 52 de 1978: de]. articulo 14, porque dicho artículo consagra que se deben tener en cuenta las necesidades del servicio, la proporcionalidad de los partidos y dando prelación al personal que actualmente labora.JUICIO Nro. 18.732 8 No debe olvidarse que esta norma, para la época en que fué desvinculado el actor había sido sustituida por la Ley 28 de 1983, "Por la cual se establece la categoría de Empleados de la Rama Legislativa del Poder Público y se dictan otras disposiciones", -vigente para la fecha en que se expidió el acto acusado-; eefala dos tipos de empleados de la rama Legislativa del Poder Público: por el origen de su nombramiento, los de elección y, los de nombramiento por
acto acusado-; eefala dos tipos de empleados de la rama Legislativa del Poder Público: por el origen de su nombramiento, los de elección y, los de nombramiento por resolución de las Mesas Directivas; respecto de los cuales, a unos les dá periodo igual a otros, el carácter de libre nombramiento y remoción como son los profesionales asistentes de presidencias y vicepresidencias. Lo cual significa en forma inequívoca que el actor, una vez sancionada la ley y que según el artículo séptimo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias', entronizó su dominio y pudo ser muy bien aplicada como lo entendió la Mesa de la Cámara, pues a ella le asistía competencia.
Corolario: La Ley 28 de 1983, artículo 3o. al excluir el cargo de Secretario Ejecutivo, del periodo igual al de Congresista, fué atendido en el presente caso y no puede por tanto prosperar los cargos de ilegalidad enunciados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Niéganse las súplicas de la demanda.JUICIO Nro. 18.732 9 OPIESE Y NOTUIQ(JKSE Discutido y aprobado en Sala, según Acta de la fecha.