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TA CUN - 1807-(07-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1807-(07-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARC[NIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 1807

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION

PENSION DE GRACIA ACTOR: DANIEL ALFONSO POLO MORENO El señor DANIEL ALFONSO POLO MORENO, mayor de edad, vecino y residente en esta Ciudad" identificado con la cédula de ciudadanía No. 12. 526.387 de Santa Marta, mediante apoderado, presentó "ACCION DE TUTELA del derecho fundamental de PETICION, art 23 DERECHOS CONSAGRADOS EN FAVOR DE LA TERCERA EDAD, art 46 de la Carta Magna y el inciso 5° del art 48 de la misma carta, lo cuales estan siendo violados por omisión de pronunciamiento, hecho que perjudica directamente a mi poderdante.", con fundamento en los siguientes HECHOS: "1. El señor DANIEL ALFONSO POLO MORENO el día 18 del mes de septiembre de 1996, presentó ante la caja Nacional de Previsión Caj anal solicitud para que se le reconociera la pensión mensual vitalicia de jubilación "PENSION GRACIA", que tienen derecho los educadores por haber laborado veinte (20) años continuos o discontinuos y haber llegado a los cincuenta (50) años de edad y laborar

mensual vitalicia de jubilación "PENSION GRACIA", que tienen derecho los educadores por haber laborado veinte (20) años continuos o discontinuos y haber llegado a los cincuenta (50) años de edad y laborar en Escuela Primaria, Ley 114 de 1913 y Ley 116 de 1928.A.T.1807 2

2. El señor DANIEL ALFONSO POLO MORENO ha cumplido y reunido los requisitos establecidos y anexó la documentación correspondiente que para tal efecto exige la entidad.

3. A la fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya pronunciado la entidad." "PETICION. - Solicito, señor Magistrado que a mi poderdante se le reconozca el derecho a la PENSION DE JUBILACION vitalicia" PENSION GRACIA", por reunir los requisitos exigidos por la ley." "DERECHO FUNDAMENTAL.- Con la omisión de los derechos narrados he ha violado el derecho de petición, derechos consagrados en favor de la tercera edad, consagrados en los artículos 23 y 46 y el inciso Y. Del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia." "DERECHO.- Fundamento esta acción en lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en los artículos 23, 46 y 48 inciso 5° de la carta, los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y demás normas concordantes." "INFRACTOR.- La presente acción se dirige en contra de la

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAJANAL, Sección

Prestaciones Sociales Económicas, con sede en la calle 14 No. 8-70 Santafé de Bogotá"

"INFRACTOR.- La presente acción se dirige en contra de la

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAJANAL, Sección

Prestaciones Sociales Económicas, con sede en la calle 14 No. 8-70 Santafé de Bogotá" En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor sobre su derecho a la pensión de gracia presentada ante esa entidad el 18 de septiembre de 1996, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de planto (Art. 20 D. 2591 de 1991).

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

2A.T.1807 3 Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que "... le reconozca el derecho a la pensión de jubilación vitalicia " PENSION GRACIA" por reunir los requisitos exigidos por la ley." y, se le dé respuesta a su derecho de petición presentado el 18 de septiembre de 1996 Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre la Pensión de gracia ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del drecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en

de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del drecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la pensión de gracia. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho a la pensión de gracia pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46,48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo 3A.T.1807 4 tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la Pensión de Jubilación Gracia reclamado por el actor ha sido establecido por las

establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la Pensión de Jubilación Gracia reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo

transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión de Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le

acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en escrito del 18 de septiembre de 1996 No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o 4A.T.1807 5 negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que

casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. " {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:

JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5A.T.1807 6 Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición del señor DANIEL ALFONSO POLO MORENO, con cédula de ciudadanía No. 12.526.387 de Santa Martha, y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta

ALFONSO POLO MORENO, con cédula de ciudadanía No. 12.526.387 de Santa Martha, y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de Pensión de Gracia, presentada el 18 de septiembre de 1996, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Director General y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo, al interesado y a su apoderado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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