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TA CUN - 18117-(30-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 18117-(30-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUSPENSION POR DECISION JUDICIAL /

FACULTAD DISCRECIONAL - Alcacne (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMMÑt

SECCION SEGUNDA 6 flAVO SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C., treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 18.117

ACTOR NELSON ALLAN RODRIGUEZ

MORALES

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE HACIENDA

Y CREDITO PUBLICO CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, identificado con la C. de

C. N° 119.099.844 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA : Que es nula la decisión administrativa contenida en el oficio con número interno 1364 y de radicación 03584, del 9 de abril de 1987, introducido al correo el 13 del mismo mes y año, suscrito por la Doctora María Elvira Chaux Mosquera, Jefe de la División de Personal (E) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual, la Administración decide no reintegrar al cargo que venía desempeñando el señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES,

A D Iríbuw,al AdmirlStr3trO 7.PROCESO No. 18.117 2

que venía desempeñando el señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, A D Iríbuw,al AdmirlStr3trO 7.PROCESO No. 18.117 2 cuando fue suspendido del mismo, ni a otro de igual o superior categoría; se negó a reconocerle los sueldos, primas de navidad, primas de servicio, primas de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, auxilios de transporte, subsidio de alimentación, intereses sobre cesantías y los demás emolumentos y remuneraciones dejados de recibir desde el 10 de enero de 1979 hasta la fecha en que se le reintegre y abstiene de tener en cuenta que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, desde la fecha de la suspensión (22 de diciembre de 1978) hasta el día del reintegro y se negó a dejar sin efecto la Resolución No. 11995 del 22 de diciembre de 1978, de suspensión en el ejercicio del cargo.

SEGUNDA: Que es nula la decisión contenida en el Artículo 10 de la Resolución No. 04403 del 9 de septiembre de 1983, emanada del Despacho del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento hecho al señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, para ejercer el empleo de Cajero 5095 Grado 10 Grupos de Recaudación Sección Cuentas Corrientes y Caja de la Administración de Impuestos

Nacionales de Bogotá de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

TERCERA: Que se declare a la Nación Colombiana

Recaudación Sección Cuentas Corrientes y Caja de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

TERCERA: Que se declare a la Nación Colombiana administrativamente responsable del pago de los perjuicios morales y materiales causados al demandante, como consecuencia de las decisiones cuya nulidad se declare en la sentencia.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera del restablecimiento del derecho violado, se condene a la Nación Colombiana a reintegrar al señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, al cargo de Cajero 5095 Grado 10 de los Grupos de Recaudo de la Sección de Cuentas Comentes y Caja »de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, de la Dirección General de Impuestos Nacionales, o a otro cargo de igual o superior categoría, teniendo en cuenta los incrementos que haya tenido dicho cargo, desde la fecha de suspensión.

QUINTO: Que se condene a la Nación Colombiana a pagarle al señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.099.844 de Bogotá, o a su apoderado, a título de perjuicios materiales, el valor dejado de percibir desde el 10 de enero de 1979, hasta cuando sea reintegrado al cargo, por concepto de sueldos, primas de navidad, primas de servicio, primas de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, auxilios de transporte, subsidio de alimentación, intereses sobre las cesantías y los demás emolumentos y remuneraciones causados durante el periodo mencionado, teniendo en cuenta los incrementos legales.

servicio, primas de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, auxilios de transporte, subsidio de alimentación, intereses sobre las cesantías y los demás emolumentos y remuneraciones causados durante el periodo mencionado, teniendo en cuenta los incrementos legales.

SEXTA: Que se condene a la Nación Colombiana a pagar los anteriores valores debidamente actualizados, como lo dispone el Art. 78 del C. C. C. para que conserven su poder de compra desde la fecha en que cada uno de ellos debió ser pagados hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.PROCESO No. 18.117 3

SEPTIMA: Que se condene a la Nación Colombiana a pagar al señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.099.844 de Bogotá, a título de perjuicios morales, el valor en pesos equivalente a mil gramos de oro puro, al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme lo certifique el Banco de la República.

OCTAVA: Que se declare que, para todos los efectos legales, no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, desde la fecha de suspensión hasta el día del reintegro.

NOVENA: Que la decisión de suspensión en el ejercicio del cargo del señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, quedó sin efecto desde la fecha de ejecutoria de la providencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, término el proceso penal que se adelantaba contra el demandante.

DECIMA: Que la sentencia se cumplirá en los términos de los

de ejecutoria de la providencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, término el proceso penal que se adelantaba contra el demandante.

DECIMA: Que la sentencia se cumplirá en los términos de los Artículos 176 y 177 del C. C. A., o de las disposiciones que los modifiquen, adicionen, aclaren o subroguen." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "PRIMERO: El señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, fue nombrado por Resolución No. 05703 del 13 de junio de 1977, en el cargo de Cajero IV -12 de los Grupos de Recaudo, Sección Cuentas Comentes de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con una asignación mensual de $ 5.400.00, nombramiento ordinario, del cual tomó posesión legalmente, según el acta No. 718 del 11 de julio de 1977, cuya copia auténtica me permito adjuntar para que se tenga como prueba de su contenido.

SEGUNDO: El mismo señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, fue nombrado mediante Resolución No. 06253 del 14 de julio de 1978, en el cargo de Cajero Código 5095 Grado 10, Grupos de Recaudo, Sección Cuentas Comentes y Caja de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con una asignación mensual de $6.800.00 básico, $ 6.800.00 total incorporado, del cual tomó posesión legalmente,

del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con una asignación mensual de $6.800.00 básico, $ 6.800.00 total incorporado, del cual tomó posesión legalmente, según el Acta No. 03203 del 14 de julio de 1978, la cual adjunto a esta demanda en copia auténtica, para que se tenga como prueba, acta que surtió efectos fiscales a partir de¡ 10 de enero de 1978, según su propio texto.PROCESO No. 18.117 4

TERCERO: Mediante Resolución No. 11.995 del 22 de diciembre de 1978, el señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, fue suspendido del ejercicio del cargo, con base en la solicitud que en tal sentido hizo el Juzgado 60 de Instrucción Criminal, fundado en lo preceptuado en el Art. 449 del C.P. P. (Decreto 409 de 1971) vigente en esa época, hoy 423, es decir, para hacer efectivo un Auto de Detención preventiva dictado contra el señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES FECHADO EL 10 DE DICIEMBRE DE 1978, por el delito de falsedad.

La Resolución de suspensión dice... "Por la cual se suspende a solicitud de Juez a un funcionario de la Dirección General de Impuestos Nacionales EL JEFE DE LA DIVISION DE PERSONAL en uso de la autorización conferida por Resolución No. 03810 del 21 de abril de 1975, y CONSIDERANDO: que mediante Telex No. 1903 del 15 de diciembre de 1978, el Juez Sesenta de Instrucción Criminal de Bogotá solicita la suspensión en el cargo que actualmente desempeña NELSON ALLAN

del 15 de diciembre de 1978, el Juez Sesenta de Instrucción Criminal de Bogotá solicita la suspensión en el cargo que actualmente desempeña NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES con el fin de hacerle efectivo auto de detención dictado en su contra. Que el señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES es funcionario al servicio de este Ministerio y desempeña actualmente el cargo de Cajero 5095-10 del Grupo de Recaudo Sección Cuentas Comentes y Caja de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que es deber del Ministerio suspender a sus funcionarios cuando lo solicita la autoridad competente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 449 del Código de Procedimiento Penal: RESUELVE : ARTICULO 10 . Suspender en el ejercicio de sus funciones y sin derecho a remuneración hasta por el término que lo precise la investigación penal, al señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES con C. C. No. 19.009.844 de Bogotá, del cargo de Cajero 5095-10 del Grupo de Recaudo, Sección Cuentas Comentes y Caja de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ARTICULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá a 22 de dic. 1978 Fdo. IVAN ENRIQUE PERALTA MARTINEZ Jefe de la División de Personal Fdo. SECRETARIA ilegible"

CUMPLASE Dada en Bogotá a 22 de dic. 1978 Fdo. IVAN ENRIQUE PERALTA MARTINEZ Jefe de la División de Personal Fdo. SECRETARIA ilegible" CUARTO: En el aludido proceso penal se dictó sentencia ABSOLUTORIA para el señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, según providencia del Juez 10 Superior de Bogotá, fechada el 28 de octubre de 1985.

QUINTO: En el grado de consulta el Fiscal Noveno del Tribunal, pidió confirmación de la sentencia absolutoria.

SEXTO: El Tribunal Superior de Bogotá, al revisar dicho fallo, encontró que la acción penal estaba prescrita y así lo declaró por providencia del 10 de diciembre de 1986, disponiendo la cesación de todo procedimiento respecto del señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, decisión que se encuentra ejecutoriada, según la constancia del 10 de febrero de 1.987, que en copia auténtica me permito aportar para que se tenga como prueba.PROCESO No. 18.117 5

SEPTIMO: El 31 de marzo de 1987, el señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, solicitó al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público lo siguiente: 10-) El reintegro al cargo o a otro de igual o superior categoría. 20-) Sueldos desde el 10 de enero de 1979 hasta la fecha del reintegro, teniendo en cuenta los incrementos legales. 39-) El valor de: Primas de Navidad, Primas de Servicio, Primas de Vacaciones, Bonificaciones por Servicios Prestados, Auxilios de Transporte, Subsidio de Alimentación que se hayan

reintegro, teniendo en cuenta los incrementos legales. 39-) El valor de: Primas de Navidad, Primas de Servicio, Primas de Vacaciones, Bonificaciones por Servicios Prestados, Auxilios de Transporte, Subsidio de Alimentación que se hayan causado desde el 10 de enero de 1979 hasta la fecha del reintegro. 40-) Los Intereses de la Cesantía. 50- ) Los demás emolumentos y remuneraciones causados desde el 10 de enero de 1979 hasta la fecha del reintegro. 60-) Que para todos los efectos legales, se tenga en cuenta que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde la suspensión hasta el día del reintegro. 70-) Que la suspensión decretada en el ejercicio del cargo, quedó sin efecto al producirse (Sic) los fallos mencionados.

OCTAVO: La Jefe de la División de Personal (E) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, profirió entonces la siguiente comunicación: "Bogotá, 9 de abril de 1987 No. 1364

Señor

NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES

Carrera 25 No. 51-71 03584 Ciudad Por medio del presente acuso recibo de su comunicación del 31 de marzo del año en curso, mediante la cual solicita se le reintegre al cargo que venía desempeñando , teniendo en cuenta el fallo absolutorio que decretó el Juzgado 10 Superior de Bogotá y la prescripción de la Acción Penal decretada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá en el proceso No. 3881 adelantado en su contra por el

Superior de Bogotá y la prescripción de la Acción Penal decretada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá en el proceso No. 3881 adelantado en su contra por el delito de falsedad. Igualmente solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1° de enero de 1979 hasta la fecha, así mismo las primas de Navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, auxilio de transporte y subsidio de alimentación. "Al respecto me permito informarle que su petición no puede ser acogida favorablemente, puesto que su nombramiento fue declarado insubsistente por el nominador mediante Resolución No. 04403 del 9 de septiembre de 1983. Atentamente, Firmado MARIA ELVIRA CHAUX MOSQUERA Jefe de la División de Personal (E)" NOVENO: Con la anterior comunicación que negó el reintegro y demás peticiones, fue la primera información que tuvo mi representado, de laPROCESO No. 18.117 6 existencia de la Resolución de insubsistencia.

DECIMO : La comunicación transcrita en el octavo hecho, fue calendada el 9 de abril de 1987, pero fue introducida al correo por la Sección de Correspondencia del Ministerio de Hacienda, el 13 de abril de 1987, según el timbre del sobre que la contenía y la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Correspondencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, documentos que adjunto a la demanda para que se tengan como prueba sobre el término de caducidad.

UNDECIMO: El cargo a que debe ser reintegrado el demandante, tiene una asignación mensual de $ 39.495.00.

documentos que adjunto a la demanda para que se tengan como prueba sobre el término de caducidad.

UNDECIMO: El cargo a que debe ser reintegrado el demandante, tiene una asignación mensual de $ 39.495.00.

DUODECIMO: El señor NELSON ALLAN RODRIGUEZ MORALES, como consecuencia de la carencia de su empleo remunerado que constituía el único ingreso económico para atender su propia manutención y la de su familia ( Cónyuge y tres hijas), ha sufrido moralmente por la angustia del sostenimiento diario y la preocupación lo ha obligado a pedir la ayuda de sus familiares y amigos más cercanos.

DECIMO TERCERO: Desde la fecha de suspensión, hasta cuando se produzca el pago, la moneda colombiana ha perdido y seguirá perdiendo poder de compra afectando de este modo al actor quien no obtendría debida y completa reparación si le pagaran los dineros reclamados con moneda envilecida respecto de la fecha en que debiendo recibir el pago, no lo recibió efectivamente." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 16, 17, 20, 62 inciso 2°; la Reforma Plebiscitaria de 1957 en sus artículos 5 y 6; el Decreto Ley 2400 de 1968 artículo 6, 26, 61; la Ley 13 de 1984 art. 10 ; y el Código Contencioso Administrativo en los arts. 36, 73, 74 y 85.

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESOPROCESO No. 18.117 7

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESOPROCESO No. 18.117 7

A. ENTI DAD DEMANDADA Se demanda a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Sección de Asuntos Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fol. 97 vIto). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito visible a folios 102 a 105 del cuaderno principal, contestó la demanda haciendo alusión a los hechos y oponiéndose a las pretensiones.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora a folios 126 a 132 del cuaderno principal presentó memorial con alegato de conclusión dentro de la oportunidad legal. El alegato de conclusión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está contenido en los folios 133y 134 del cuaderno 1. La Procuradora Quinta Judicial Administrativo al emitir su concepto de fondo, observa que en la demanda existe plenamente configurado una ineptitud sustantiva, ya que hay caducidad de la acción. Igualmente señala que la demanda adolece de una indebida acumulación de pretensiones porque en el libelo se impetra el reconocimiento y pago de perjuicios morales, solicitud, que estima, no tiene cabida en la acción de restablecimiento del derecho. Por tales motivos solicita denegarse las pretensiones de la demanda (folios 137 a 140). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.

denegarse las pretensiones de la demanda (folios 137 a 140). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observePROCESO No. 18.117 8 irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Previo a adoptar decisión de fondo, es pertinente analizar, teniendo en cuenta los planteamientos que se hacen por parte de la señora Agente del Ministerio Público, si en el presente caso, operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción e igualmente si la demanda adolece de indebida acumulación de pretensiones. De autos se desprende que el accionante quedó desvinculado del servicio mediante la Resolución No. 04403 del 9 de septiembre de 1983, dado que este acto solo es demandado el 13 de agosto de 1987, cuando habían transcurrido en exceso más de los cuatro meses de que trata el inciso 20 del artículo 136 del C.C.A. y que aparece el oficio de comunicación de dicha Resolución al actor, de fecha 13 de septiembre de 1983 y de haber sido entregado en correspondencia el 27 de septiembre del mismo año, a pesar de los requerimientos del Tribunal, el Ministerio de Hacienda no prueba en qué fecha fue enviado el oficio al demandante y sobre todo, si este le fue entregado o no; en tales condiciones, como la entidad demandada no demuestra que hubiera puesto en conocimiento del actor la mencionada Resolución, ni tampoco propuso excepción de caducidad respecto a ella, la conclusión a que debe llegarse es que el acto de la insubsistencia se halla

demandada no demuestra que hubiera puesto en conocimiento del actor la mencionada Resolución, ni tampoco propuso excepción de caducidad respecto a ella, la conclusión a que debe llegarse es que el acto de la insubsistencia se halla demandado en tiempo, toda vez que el Ministerio de Hacienda no desvirtúa que el conocimiento de la varias veces citada Resolución solo lo obtuvo el demandante en virtud del oficio de fecha 9 de abril de 1987, denegatorio de la petición de reintegro. Sí la entidad accionada hubiera probado satisfactoriamente que la Resolución que dispuso la insubsistencia del nombramiento del actor, le fue comunicada en una fecha determinada, y si a partir de dicha fecha hasta la de la presentación de la demanda hubieran transcurrido más de 4 meses, sí operaría el fenómeno de la caducidad de la acción, puesto que en tal evento, la acción debíaPROCESO No. 18.117 9 ejercitarse dentro de los cuatro meses siguientes al día de la entrega de la comunicación y la petición de reintegro que hizo el actor el 13 de abril de 1987 ninguna utilidad le prestaría, puesto que debiendo atacarse el acto de la insubsistencia, peticiones como la hecha por el actor no podrían producir el efecto de revivir términos para ejercitar la acción contra la Resolución No. 04403 de septiembre 9 de 1983. Por otra parte, como en la parte final del artículo 85 del C.C.A. se permite que el demandante pueda pedir la reparación del daño y con ella la indemnización de perjuicios, para la Sala, no existe indebida acumulación de pretensiones; lo que puede suceder es que si el Tribunal estima que la indemnización de los perjuicios que se puedan causar con el acto administrativo se

indemnización de perjuicios, para la Sala, no existe indebida acumulación de pretensiones; lo que puede suceder es que si el Tribunal estima que la indemnización de los perjuicios que se puedan causar con el acto administrativo se dá con el solo restablecimiento del derecho, no sea viable el estudio de la pretensión relacionada con indemnización de perjuicios. En razón de lo analizado y concluido en los tres párrafos inmediatamente anteriores, no estando probada la caducidad de la acción y no existiendo indebida acumulación de pretensiones, es procedente entrar a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del caudal probatorio militante en el proceso, si el art. 10 de la Resolución 04403 de septiembre 9 de 1987, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en cuanto declaró insubsistente el nombramiento hecho al demandante para ejercer el empleo de Cajero 5095 Grado 10, de los Grupos de Recaudo de la Sección de Cuentas Comentes y Caja de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá de la Dirección General de Impuestos Nacionales y el Oficio 3584 ( No. interno 1364) de abril 9 de 1997 proferido por la Jefe de la División de Personal (E) de la misma entidad, mediante el cual se le da respuesta a la petición que formuló el demandante el 31 de marzo de 1987, solicitando el reintegro, el pago de salarios y prestaciones, se declarara la no solución de continuidad, etc, teniendo en cuenta elPROCESO No. 18.117 10

demandante el 31 de marzo de 1987, solicitando el reintegro, el pago de salarios y prestaciones, se declarara la no solución de continuidad, etc, teniendo en cuenta elPROCESO No. 18.117 10 fallo absolutorio que se decretó en el Juzgado 10 Superior de Bogotá y la prescripción de la acción penal decretada por el H. Tribunal de Bogotá en el Proceso No 3818, y en donde se le informa que su petición no puede ser acogida favorablemente, por que su nombramiento fue declarado insubsistente por la Resolución 04403/83, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental se puede establecer que el demandante fué vinculado al servicio del Ministerio de Hacienda por medio de la Resolución No. 05703 del 13 de junio de 1977, en cuyo artículo 20 se le nombro con carácter ordinario, es decir como empleado de libre nombramiento y remoción en el cargo de cajero IV Grado 12 de los grupos de recaudo de la Sección de Cuentas corrientes y Caja, de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá de la Dirección General de Impuestos Nacionales, cargo del cual tomó posesión el 11 de julio del mismo año (folio 30). Por medio de la Resolución 06253 del 14 de julio de 1978, fue incorporado al empleo de Cajero código 5095 Grado 10, del cual tomó posesión en la misma fecha (folio 36). Mediante la Resolución 11995 del 22 de diciembre de 1978, expedida por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda se Resolvió

la misma fecha (folio 36). Mediante la Resolución 11995 del 22 de diciembre de 1978, expedida por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda se Resolvió suspender en el ejercicio de sus funciones y sin derecho a remuneración hasta por el término que lo precise la investigación penal, a la aquí demandante, del cargo que se hallaba desempeñando. De conformidad con lo anotado en la constancia obrante al fol. 9 del cuaderno principal, el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 1° de septiembre de 1980 le concedió al demandante la libertad provisional y presentaciones cada mes. El Ministro de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 04403 de fecha 9 de septiembre de 1983 y en su artículo 10 declaró insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Cajero 5095 Grado 10 de los gruposPROCESO No. 18.117 11 de recaudo, de la Sección de Cuentas Comentes y Caja, de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, de la Dirección General de Impuestos Nacionales. La entidad accionada no prueba en qué fecha puso en conocimiento del accionante dicho acto administrativo, por lo que, no desvirtúa la afirmación que se hace en la demanda, que el actor sólo tuvo conocimiento de la citada Resolución hasta cuando recibió el oficio del 9 de abril de 1987 donde no se le accedió a la petición del reintegro al empleo. Según la constancia expedida por el Juez y Secretario del Juzgado 10 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, visible al fi. 9 del cuaderno principal, dicho Juzgado mediante fallo del 28 de Octubre de 1986 absolvió al accionante de los

Según la constancia expedida por el Juez y Secretario del Juzgado 10 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, visible al fi. 9 del cuaderno principal, dicho Juzgado mediante fallo del 28 de Octubre de 1986 absolvió al accionante de los delitos de falsedad y estafa; al consultarse dicho fallo, el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del lo. de diciembre de 1986 decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que fijó fecha de audiencia , dispuso la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de todo procedimiento en favor de Nelson Allan Rodríguez Morales. Por Oficio de fecha 31 de marzo de 1987 el demandante solicitó al Ministro de Hacienda División de Personal Sección de Asuntos Laborales su reintegro al cargo o a otro de igual o superior categoría y al pago de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y subsidios allí detallados, a partir del 10 de enero de 1.979 hasta la fecha del reintegro y que se tuviera en cuenta que no había existido solución de continuidad desde el día de la suspensión hasta el del reintegro (fis. 4 y 5). Mediante el Oficio de fecha 9 de abril de 1987, No. interno 1364, Radicación 03584 suscrito por la Jefe de la División de Personal (E), visible al fi. 2 del cuaderno principal, acusó recibo de la petición elevada por el actor, reseñando su contenido y expresando en su último párrafo, que en relación con los pedimentos allí formulados "al respecto me permito informarle que su petición no puede ser acogida favorablemente, puesto que su nombramiento fue declarado insubsistente

su contenido y expresando en su último párrafo, que en relación con los pedimentos allí formulados "al respecto me permito informarle que su petición no puede ser acogida favorablemente, puesto que su nombramiento fue declarado insubsistente por el nominador mediante Resolución No. 04403 del 9 de septiembre de 1983".PROCESO No. 18.117 12 Observa la Sala que el demandante ejercitó la acción de reparación directa ante este Tribunal, en demanda que presentó el 13 de marzo de 1989 solicitando se condenara a la Nación - Ministerio de Hacienda por los perjuicios que considera le fueron causados por haberle impedido el ejercicio de sus funciones como Cajero desde el 22 de diciembre de 1978 hasta el día en que se le negó el reintegro al servicio. Esta acción fue fallada mediante Sentencia de la Sección Tercera de la Corporación de fecha 7 de octubre de 1993 cuya fotocopia aparece visible a folios 217 a 246 del cuaderno principal. Ejercitó allí una acción indemnizatoria, que es completamente autónoma, independiente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en el presente proceso ejercita; es diferente la naturaleza jurídica, el objeto y la finalidad de cada una de estas acciones. 3.- De conformidad con lo expresado en el concepto de violación, la parte accionante formula, en esencia, los siguientes cargos contra los actos acusados: a) violación de normas superiores, especialmente de los artículos 16 y 17 y 20 de la Constitución de 1886 resaltando violación del derecho al trabajo; desviación de poder, por cuanto estima que la insubsistencia del nombramiento del actor no se produjo por razones del buen servicio público.

17 y 20 de la Constitución de 1886 resaltando violación del derecho al trabajo; desviación de poder, por cuanto estima que la insubsistencia del nombramiento del actor no se produjo por razones del buen servicio público. Luego de referirse al quebrantamiento de los artículos 16, 17 y 20 de la Constitución anterior, el actor expresa que siendo el trabajo una garantía constitucional que goza de la protección especial del Estado, se entiende que toda decisión oficial debe dictarse teniendo en cuenta que se debe prestar esa tutela al trabajador; que en desarrollo de tal mandato, el artículo 449 del C.P.P. hoy 423, dispuso que para hacer efectiva la detención preventiva no era necesario privarle M empleo al sindicado, sino que simplemente se le suspende en el cargo, relevándolo de la obligación de prestar el servicio, es decir, retirándolo temporalmente del servicio, pero conservándole el derecho al desempeño del cargo, tan pronto como cese la causa de la suspensión. Que de no ser así, la ley simplemente habría dicho que - en defensa de la función pública - en vez de suspenderlo del cargo, más bien se le habríaPROCESO No. 18.117 13 retirado del mismo; es decir, en vez de guarda

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