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TA CUN - 18139-(13-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 18139-(13-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

1LC1ON,, DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caduccad 13 !i 393

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC i 0$ SEGUNDA-SUBSECC ION San taf de: Bdgat ,

P1aitrado cnanteiDr.JOØE IERNEY.

Referencia : Expødiente 18L39

Døød en ti, Con trov.rsts tidad demandante por 40adía d apodes edo ROSALBA PRIETO lENDEZ Suet4tución Pati&onal sEn&pr.ea de Acueducto y AZçantariIZo de Bt Judicial ¡«¡Licita d4, øta CQrporación :Accin de restablecimiento del derechq da' con formiad con el, artículo 05 del C.C.A. y presenta las iguiente peti cionee

PARTES Y REPRESENTANTES

Serán partes en el proceeo: Oønaridante:FOSALEA PRIETJ3 MENDEZmayor y vecina de ¿ogot, compañera permanente del Sr.JORGE HUMBERTO ÑEtIOGA GARCfA,caiidad que acredita con dos declaracio6e3 extrajicicio.

DemandacJa: Emprea de Acueducto y icantarilIado de Bogo DE EA.A 0,. ,consti'tuída por Acuerdo No105 de 1955 del Coneejø Administrativo del. D E de Bogotá, representada Igalmente por úu grøitke, en: laHECHOS

actualidad el Dr. Eduardo flobayo Salomé P E T lC 1 0 N E 5 PRíMERA.--Gué se declare nula la Resolución

Bogotá, representada Igalmente por úu grøitke, en: laHECHOS

actualidad el Dr. Eduardo flobayo Salomé P E T lC 1 0 N E 5 PRíMERA.--Gué se declare nula la Resolución No 0395 de 13 de 3u1.o de 1981 de la impresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogo ta, D.E.,'Por medio de la cual se resuelve una reclamac. sobre sustitución penelonal y prestaciones wciles JORGE HUMBERTO NEtIOGA BARCIA»M en las partes motiva ' resolutiva que niega el derecho que a la sustitución par a idnal. •t..ene la Seora. Rusalba Prieto Mende en eu t11.Ói de Comara erínanen te del Sr t4enloga Bar el a .' Et3UN-Que como consecuencia de la Decaratorta de Nulidad de las3artes pertiinnent da la Relució anotada en la petición anter.cr se restablezca el Iercho 4 w4 representada y se orienm la' sustittLcón Øenipnl que a eI.la le corresponde eZ tO 'de ticinbre d 1980, fecha del fallec2.m±4to del Sr.N.mcqa Garc TERC§M. -Que como declaracibnaa anteriores Acueducto y Alcantrillado deSogotD.E pagar representada las sumas de dinero dejadas de percibir desde la 'fecha del :iallecimiento de su Coainpaero permanente q cori lov.çeajustes Pensionales. respectivos. lasse a mi de as se ordene á la Empresa de

desde la 'fecha del :iallecimiento de su Coainpaero permanente q cori lov.çeajustes Pensionales. respectivos. lasse a mi de as se ordene á la Empresa de PRIMERO.-Desde eLa, 16 de'Octutre:de 1980sl seor Jorge Huíkoertq,,t4dinoga García venía disfrutando 'de la Pensión de 'jubilación por parte de la EmpresaExpe. No.18139 3 de Acueducto y Alcantarillado de BogotáD.E. SEGUNDO.-E3. Seor Nemoga Garcia falleció el día 3.0 da diciembre de 1980, época para le cual, como ya ea dijo, vnLa disfrutando de la pensión de Jubilación de la Empresa de Acueducto Alcantarrillado de y por éste concepto hab'a recibido len siguientes sumen de dinero: Octubre de 1980, siete mil ciento treinta peo,7.130.00,equivlente a quince dien; Noviembre da 1960, catorce mil doscientos sesenta y DicieIbr41 pmf 3.4 260 quival.tena tint dias; catqrca "mil doscientos sesenta por oncepta de ifienada adiciona.. TERCERO.-El SFor Nemoga García había contraído matrimonio catóhio con le Sra Sara MarÍa Sarmiento e, día 3.3 de Agosto de 3.980, en la iglesia de $opó, de dicho matrimonio nacieron loe siguientes hijossHalda MaqdaleneJorge Humberta ioné Mauricio ,y Rafael Antonio. CUARTO.-El día 3 de julio de 197, el Tribunal

de dicho matrimonio nacieron loe siguientes hijossHalda MaqdaleneJorge Humberta ioné Mauricio ,y Rafael Antonio. CUARTO.-El día 3 de julio de 197, el Tribunal Eclesiástica Regional de Bogotá decretó la separación del matrimonio de las eeoren Jorge Humberto Nemoga arcia, y Sara. María Sarmientq.En• 1 misma sentencia el Trjburl EclesiAnticó concedió al Sr Nemog arc la tenencia y guarda de sus cuatro hiJs QUINTO -El Sr.NemogA García convivió hasta su fallecimiento y durante sus últimos catorce anos coalan Seora Ronlba Priet Meñdez, quien cQlaboró con la crianza y educación da loe hijos del Sr.Nemcig Garçia,deecritcen el Hecho Tercero..Expa. No.18139 SEXTO -0e la unión descrita en al hecho anterior nació, el da 17 de febrero de 196, la nia María de los Angeles Nemagá Prieta. $EPTIMO.-La ssíora Róaalba Prieto Mendaz, mi cliente, pr'sentó wlicitud a la Empresa de Acueducto y Alcantarillada de Bogotá, D. en su calidad de Compañera Parmanente,an su propio nombre y en representación da su hija, para el pago de las mesadas de pensión de jubilación y lo correponciiente a 1 as dem44 prestaciones. ..Eociales a qué derecho n crit sera1dp la. Srqsinto soLitt Nombre Lid menor Jos aur.iio,hi'4e dél aeahte, persión de jubiración, cesmntL4 dai'i •sli's que puedan tener

derecho n crit sera1dp la. Srqsinto soLitt Nombre Lid menor Jos aur.iio,hi'4e dél aeahte, persión de jubiración, cesmntL4 dai'i •sli's que puedan tener NtIENt.-En btro escrito Halda Magda, 1 e na, y Jorge Humnberto N-emogá, Sarmiento solicitan, como hijos del causante, pensión de jubilación, esant.a y dms awUlios a que puedan tener derecha DEdM9.-v"'_Ii otra escrito haca la mis rna solicitud del hecho anterior Rafael Antonio Nemog,hijó también del causante. DECDIC PRIMERCJ-Sobre las %ol.icitLídes relacionadas en los hechos Sépttmo,Octavo,Noveno y Décimó,la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot,D.E.., se pronunció de la siguiente manera y con los siguentes fundmentos en la Resolución 0395

de 13 de julio de 1901, en la parte mo ., as: "to. De aúerdo a lo ewtablecídoi,eíi la Ley 33 da 1973 y sneL Døcreto e9lamentaro 60 de 1974, el decretoE<pa.. No. 1139 5 a disfrutar de pensión de jubilación en forma vitalicia, en favor de las vidas, se pierde cuando por culpa de la viuda los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido. En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expedienté, l cónyuge superetite, por, su

por culpa de la viuda los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido. En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expedienté, l cónyuge superetite, por, su cul pa, di lugar a la saparacón matrimonial. Por tanto, de acuerdo can la ley antes mncipnada, perdió el deerecho que la hacia acreeedorea a merecer la pensión de jubilacíóh que disfrutaba su cónyuge Jorge Humbei to Nemoga García. No oturPe lo uu.smo en relación con los hijos menores del causante, sean legitimas o riaturales,para quienes la Ley y el Decreto ya citados, consagran el derecho a la Pensión de jubilacjón wando dependieren económtcamente del pensionado fa11c1do, y tasta la nayçria de edad, o sea la de 18 con ecuencia, los menores JOSE MAURICIO Y RAFAEL ANTONIO NEMOGA 8ARMIENTO,hijos 1egLt.mos del causante, y MARIA DE LO ANGELES NEMOGA PRIETO ,hija natuiraL, tienen derecho hasta cuando cumpiafi respectjvaente,18 aRgs de edad, a recibir la pensión de Jubilación que venfa disutandó su padre, por partes iguales entré ellos.Las pensión cesará automáticamente cuando los menores contraigan matrimonio o hagan vida marital en forma pública". u 7 - HELDA MAGDALENA Y JORGE HUMBERTO NEMOGA SARMIENTO,hiJOS legitimas del causante, no tienen derecho a la susticiónpensioryal solicitada, por ser mayores de edad'.

u 7 - HELDA MAGDALENA Y JORGE HUMBERTO NEMOGA SARMIENTO,hiJOS legitimas del causante, no tienen derecho a la susticiónpensioryal solicitada, por ser mayores de edad'. "8. .Tenierido en cuenta lo establecido en las normas laborales vigentes, la se,-ora ROSALflA PRIETO MENDEZ,cómpaera del causante, no tiene derecho a la sustitución pensional ppor no reunirse los requisitos e ecxgidos para tal efecto Es cierto que la Ley 12Expe. No..18139 6 del975 concede derecho a la pensión de jubilación a la cónyuge o compaera permanente;pero ésta pensión especial de jubilación de que trata la mencionada Ley,contempla específicamente el caso del causante que fallece, siendo trabajador, antes de cumplirse el requisito de la edad para pensionarsá, pera habiendo cumplida el requisito de La edd para srvxeios que exige la ley. Es decir que no existe la pensión ni el derecho a ella, pero la ley la decreta, para las personas que alli designa.,por el hechoo simple de que C#1 trabajador fallecido tenga 20 aos deserviciás'. #iéc.>Mp e ptxde coniiuir! de lo expresado en el considerando 5a. de esta ç..oluctón, no es éste el cadq dØI pensinacic 11cidç Jçrge Hufflbartu Nemog1 arca.a. "En cuandaala demas prestaciones soiálescausdas por muerte ellikUli4nte, a la compaera tampoco le asista de%-echo alguno, ya que por, ley tales derechos

arca.a. "En cuandaala demas prestaciones soiálescausdas por muerte ellikUli4nte, a la compaera tampoco le asista de%-echo alguno, ya que por, ley tales derechos solo corresponden a los herederos del de cujus, en los ordenes sucesoralas que la misma ley establece". IECIMO SEGUNDO.-De acuerda con los considerando expuestos en el hecho anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot.,D.E., negó a mi representada,Comnpaera Permanente del causante Jorge HumbertO Nemog arcia, la Sutición Pensional a que tiene de,-eho y que hoy se reclama por la vía Jurisdiccional. DISPOBICIOÑES VIOLADAS Articulo 17dela C.N, articule aS, 206 y cønc del ;Dcreto 01 de 1984,articulo 1 y 2 de Iz Ley 33 de 1973• articulolo.. del Decreto Reglamentario 690 deCódigo. EZxpe. No.18139 1974, aPtLculo 1. de la 12 de 1975, Ley 171 de iói, Pecreto Ley 313 de Ie -y Decreto Reglamentario 1€348 de 1969. CONSIDERAC IONES Previamente a cualquier análisis de, fondo del asunto propuesto, la Sala determinará la competencia para decidir si se tiene en .cuenta que cuando se propuso la acción respectiva, había ocurrido el fenómeno de caducidad sobre ella En efecto, se establece a folio 151,vuelto, que la decisión demardada y que no es otra que la rolución No.395 del .13 de: julio de 1981 ,

fenómeno de caducidad sobre ella En efecto, se establece a folio 151,vuelto, que la decisión demardada y que no es otra que la rolución No.395 del .13 de: julio de 1981 , mediante la cual } Gerentede la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Distrito Especial, negó la sustitución pensional a la seara Rosaiba Prieto Méndez, fue notifcada mediante edicto que se desfijó el día 29 dé julio de 1991. Contratastada esta fecha con la de presentación dp la demanda (20 de agosto de 1987, folio 93), la Sala concluyó que él fenómeno etintivo de la acción se dio plenamente por haber transcurrido más da' los cuatro mases a que aludía`t el anterior articula 84 del C C.A (Ley 167 de 1941)_, norma aplicable al caso que se analiza aun así se hubiera presentado la demarda estando vigente el Decreto Ley 01 de 1984, conterttivo del nuevo De otra 'parté7øi parágrafo dl articulo 18 del Decreto-Ley 2733 del establecia que "se entenderá agotada la va gubernativa cuando interpuesto alguno de los recursos se'alados en lo articulas anteriores, se entiende negados por haber transcurrida un plazo de un (1) mes sin que recaigaExpa. No. 18i39 decisión resolutoria sobre ellos" A su vez, el articulo itS, ibidem, astableca.a que "el recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas". Interpretando sistemticamente las pormas

decisión resolutoria sobre ellos" A su vez, el articulo itS, ibidem, astableca.a que "el recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas". Interpretando sistemticamente las pormas citadas, la Sala concluye 'que no'uiendo de ejarcício obligatorio el recurso-, de reposicón para demandar anta la jurisdicción contenciosa, se ímponla que la acción de plena íurLdicción fuera eierçida dentro de los cuatro (4) meses siguientes a que áluLa el articulo 84 del anterior Código Contenciosa Administrativo y no que quedara al arbitrio del afectado ejercerla cuando bien quisiera máxime no estanJo vinculada la posible actuación, a los resultados de un recurso, como parece indicarla el Páragrafo mencionado y porque tampoco existia por esas calendar 'norma en contraría que dispusiera un termino de caduçxdad mvor al ya mencionado del articulo 84. En el caso sub-lite, -an así lo reclamado sea una sustitución pensional y que se negó,el deber de demandar el acto administrtivo debio darse dentro de low> cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que quedó en firme,pues unque la prestación no prescribe, para el acta que negó el derecho sí se dio la caduidd para demandar, al superar el tiempo prevista para ese propósito. Sobre este aspectodeia caducidad tratndose inciujve de prestaciones como la perseguida por la actora, el Consejo' de Estado se ha pronunciado en lo siguientes tórminaSi "Se dice en los hechos de la demanda que el

Sobre este aspectodeia caducidad tratndose inciujve de prestaciones como la perseguida por la actora, el Consejo' de Estado se ha pronunciado en lo siguientes tórminaSi "Se dice en los hechos de la demanda que el doctor Miguel González Martelo solicitósu pensión enExpe. NQ..18139 9 eflero 17 de 1981 pero le fue ,'negada por la resolución 12347 de octubre 14 de 1983, como Igualmente lo fue la sustitución a favor de au cónyuqe,por lo que esta interpuso loe recursos de reposicin y aplación que fueron resueltos mediante Reso1ucones 10409 de Octubre 11 de 1984 y 0097 de enero 11 de 1985, confirmatorias de larecurrida. • Esta última re-solución, dice la demanda, quedó ejecutoriada el 14 de junio de £98, "habilitando a la SeoraAljcia Vizcaíno deGonzlez para, e.evar demanda por los tramites contencioso adminietrativo, en las término previstos por la ley, o sea el de tres aflos contados a partir de la ejecutoria de la referida Resolu1ón.. No acogió el Tribunal tal formulación. Remiténdose a Jurisprudencia de eta Corporación y al criterio que expone, sobre la materia, el doctor Carlos Betancur Jaramillo en su:obra, sePala que "al respecto, debe, tenerse.presente que los 3 aflos curar. Única y exclusivamente ante la admini stración, de donde se infiere que, agotada la via gubernativa, debe ourrire, ante esa jurisdicción dentro del término de cuatro (4) meses"..

Única y exclusivamente ante la admini stración, de donde se infiere que, agotada la via gubernativa, debe ourrire, ante esa jurisdicción dentro del término de cuatro (4) meses".. Evidentemente el Tribunal tiene razón"la norma del articulo 131, del C.C.A. es perentoria al disponer, que la acción de restableciminto del derecho "caducará al cabo de cuatramees contados a partir del. día de la publacación,cofttunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso". Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la cadúcidad aquella áalvedad del artículo 83 de laExpe. No.18139. .L.ey. 167 dé ,respecto "en cminsda 1941 ("salvo disposición én contrario") la prescripción",, de la acción obtener una reparación por lesión de derechos, particulares"x la regla sobre caducidad no 'adrnté hoy excepciónes. En tal virtud si la persona que se cree lesitxiad ,ert un darecha suyo, amparado por una norma jur'4ica.,piØe la, anulación del acto que -le apareja agravio, debe Pacerlo dentro del' termino pere(tor to de cuatro meses, so pena cta afrontar las- =n-s ecuencias de, la caducidad. Otra coEaps cluévo tratándose de 1.a pensión de tubilatión, que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad de prvisión puede hacerse en cualquier tiempoi negada la prestación, hay posibilidad de recurso a la Justicia

de tubilatión, que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad de prvisión puede hacerse en cualquier tiempoi negada la prestación, hay posibilidad de recurso a la Justicia contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad, Justamente porqué se enjuicia un acto admiríistrativo en -ejercicio de una acción de efimera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjiamiento.. Se trata dé un fenómeno de proe'dimiento que opera pormandato, de: la -ley, investido de los caracteres propios del orden bico. '•- 00 'No es que la norsa instrümental desnatUralica el derecho sustancial al que sirve de soportez es que para la efectividad de aste, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecbo subjetivo y el mecanismo procesal par su efectiva pro-tecciónivitalicio ea el uno, tenporal el otro -Queda, pues, a la acc'-ionante la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a laExpe. No.18139 11 Justicia dentro del termino de caducidad".(Auto 29 de septiembre 14 de 1989. Sala de 10 Contencioso çJminitrativo.Seccjón •Beunda..Conejo FonenteReynal ArciniegaE4p.3302Actora:t1icia Vizcaino de González).t' Por lo expuesto, el TvibunalAdminietrativo de Cundinamarca,. Sección Segunda.Subaccion administrando Justjçia en nombre de la Repiiblica de

González).t' Por lo expuesto, el TvibunalAdminietrativo de Cundinamarca,. Sección Segunda.Subaccion administrando Justjçia en nombre de la Repiiblica de Colombia y por autoridad de la ley, ALLA: Declreee inhibido para decidir el fondo de este asunto por razón de haber ocurrido la caducidad de la acción. .NOTIFIQUESE ,COPIESE,COPKJNIQUESÉ. y cUMPLASE.En firme esta providncia archívese el expediente. Aprobado en Seián No.

USE HERNEY VICTORIA TERESA RICO DE. MO RE-L 1

CARLOS PINZON BARRETO ALVARO L.OBAPIDC) MONCAYO

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