TA CUN - 182-(05-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 182-(05-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
Hoja No11.,Exp.182 de conclusión al folio 231 a 244, solicitando que se nieguen las súplicas de la demanda y se confirme la legalidad de las Resoluciones 272 de 1986 y 394 de 1987 expedidas por la Superintendencia Bancaria. MINISTERIO PUBLICO Dentro del término dado por auto de Septiembre 13 de 1991, para presentación de alegatos de conclusión, el Ministerio Público descorrió el traslado ordenado por ese mismo proveido. Su concepto de fondo, el cual emitió el 24 de Noviembre de 19939 es en el siguiente sentidos El motivo a resolver es establecer si el Banco de Occidente al otorgar, el préstamo objeto de controversia obró de acuerdo al 622 y concordantes de]. Código de Comercio y a la Circular Externa No.075 de hL 1978, al llenar datos sobre el préstamo en el pagaré que habla sido firmado en blanco o si por el contrario no los aplicó o si lo hizo, lo hizo indebidamente.
Se establece: 1) El Banco afirma que el préstamo era por $20.000.00, a tres meses con un interés del 3 anual, lo cual esta respaldado por el texto del pagaré. 2) El deudor por su parte dice que el plazo fué de un afIo y no de 3 meses, con vencimientos trimestrales y pago de interés anticipado y que él firmó en blanco el pagaré, lo cual niega el banco. 3) La fotocopia autenticada de la liquidación del
11Hoja No..12.,Exp.182 préstamo establece que el plazo era de un a?lo y al cual la Superintendencia Bancaria por su parte le dió
La fotocopia autenticada de la liquidación del 11Hoja No..12.,Exp.182 préstamo establece que el plazo era de un a?lo y al cual la Superintendencia Bancaria por su parte le dió el carácter de plena prueba y en efecto contradice las afirmaciones del Banco, por tanto el Banco podía llenar el pagaré pero ci?léndose a las instrucciones verbales del signatario lo cual no hizo, transgrediendo el articulo 622 del Código de Comercio, Articulo 47 de la Ley 45 de 1923 y 22 del decreto 2920 de 1982. 4) La Superintendencia Bancaria no juzgó las resultas del incumplimiento de un contrato de mutuo o de préstamo de consumo sino que sancionó las infracciones y las practicas inseguras o no autorizadas en que incurren las entidades sujetas al control y vigilancia del Estado y finalmente en cuanto a las normas de Derecho Penal, el Consejo de Estado y el Tribunal, han afirmado que dicho ordenamiento no tiene aplicación en el ámbito administrativo. Por todo lo anterior la Superintendencia Bancaria procedió correcta y acertadamente en el cumplimineto de las funciones, por tanto los actos son de plena validez y en consecuencia solicita denegar las súplicas de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad de las Resoluciones 12Hoja No..13.,Exp..182 Número 272 de Enero 20 de 1986 y 374 de Febrero 5 de 1887N proferidas por la Superintendencia Bancaria, la primera impuso
Se discute en este proceso la legalidad de las Resoluciones 12Hoja No..13.,Exp..182 Número 272 de Enero 20 de 1986 y 374 de Febrero 5 de 1887N proferidas por la Superintendencia Bancaria, la primera impuso sanción pecuniaria al BANCO DE OCCIDENTE, la segunda resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, confirmándola en todas sus partes, actos que se acusan al estimar que el hecho determinante de la sanción del Banco, fuá la violación en que incurrió éste al incumplir el articulo 622 de]. y C. de Comercio y la Circular Externa 075 de 1978 de la Superintendencia, al proceder a llenar el titulo-valor -pagaré- sin cehirse a las instrucciones dadas por el suscriptora El actor fundamenta sus pretensiones en once (11) cargos, los cuales para un mejor estudio metodológico y teniendo en cuenta su unidad de temática se procede a agruparlos de la siguiente forma:
1. Cargo 4 y 7, violación de los artículos 55, 79, 120-3 de la Constitución Nacional, 1492 y 2221 del Código Civil; 622, 822, 824, 864 y 1163del Código de Comercio Argumenta el actor que no se le permite a la Superintendencia Bancaria ocuparse de la creación de la ley, ni del ejercicio de la función reglamentaria, como efectivamente lo hizo con la Circular externa 075 de 1978 al pretender modificar el texto del articulo 622 del C. de Comercio, norma ésta de mayor jerarquía, más aún cuando para el tráfico mercantil sólamente serán exigibles solemnidades en cuanto la
075 de 1978 al pretender modificar el texto del articulo 622 del C. de Comercio, norma ésta de mayor jerarquía, más aún cuando para el tráfico mercantil sólamente serán exigibles solemnidades en cuanto la ley lo exija, por tanto al pretender exigir que lasHoja No.14..,Exp..182 instrucciones para llenar un pagaré en blanco deban constar par escrito, contrarió el articulo 622, de cuyo texto se establece que dichas instrucciones pueden ser verbales o escritas y no sólo escritas como pretendió exigirlo a través de Circular referida y peor aún cuando la operación a las que se refiere el articulo 622 no es la que realizó el banco porque realmente celebró un contrato de mutuo, contrato de naturaleza real, el cual sólo se perfecciona con la tradición o entrega del dinero, de conformidad con los articulas 1163 del Código de Comercio y 2221 del Código Civil, por tanto la Superintendencia Bancaria entró en la esfera propia del contrato sin que le diera el sentido y alcances que las partes pretendieron Ha sido reiterado la jurísrudencia del H. Consejo de Estado y de éste Tribunal al referirse a la naturaleza de las instrucciones, como lo hizo el primero en sentencia de Junio 12 de 1987, Exp. No..0559, con ponencia del Dr.JAIME AE4ELLA ZARATE, "El Superintendente Bancario desde 1923 para el cumplimiento de su misión de policía administrativa, goza de la facultad de expedir órdenes a las entidades a las cuales vigila y mediante las cuales puede exigirles "la suspensión de practicas inseguras ó no autorizadas",
policía administrativa, goza de la facultad de expedir órdenes a las entidades a las cuales vigila y mediante las cuales puede exigirles "la suspensión de practicas inseguras ó no autorizadas", así como las que a su juicio violan los estatutos o alguna ley, según lo dispone el articulo 47 de la ley 45 de 19231 facultad esta que se le extendió mediante el decreto 677 de 1972 con relación a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, cuando se autorizó la fundación de éstas nuevas entidades crediticias.... 14Hoja No.15.,Exp.182 Para ejercer sus funciones puede utilizar mecanismos de alcance general o concretarlos individualmente en una institución cen un sector de ellas. Dentro de los primeros los más conocidos, son las circulares mediante las cuales ejerce un papel didáctico de difusión de la ley., en dar instruccionesp consignar prohibiciones y recomendaciones, pero éste medio "en ningún casó puede confundirse con la potestad reglamentaria que la Constitución atribuye al Presidente, por el contrario, se trata de una función de Policía administrativa atribuida por la ley al Superintendente Bancario para que ejerza el control sobre los establecimientos de crédito" como lo expresó esta Sala en fallo del 5 de septiembre de 180...." No obstante, si se interpretara la acusación como excepción de inconstitucionalidad, no halla quebranto a los preceptos constitucionales mencionados en el aparte disposiciones, violadas, toda vez que una confrontación directa de la circular cuestionada con
excepción de inconstitucionalidad, no halla quebranto a los preceptos constitucionales mencionados en el aparte disposiciones, violadas, toda vez que una confrontación directa de la circular cuestionada con tales preceptos no permite deducir una contradicción con la carta constitucional vigente, en especial si se toma en consideración la amplitud del mandato contenido en el. numeral 15 del articulo 120, para cuya efectividad la Superintendencia Bancaria, par delegación expresa, si podía impartir instrucciones tendientes a la correcta aplicación de la normatividad en esta materia. Para ésta Sala es claro e irrebatible que las leyes y los actos administrativos se consideran ajustados a Derecho mientras no se demuestre lo contrario, en consecuencia deben ser obedecidos desde el momento de 15Hoja No.,16.,Exp.182 su vigencia hasta tanto no sean declarados ilegales, es lo que se conoce como presunción de legalidad, consagrada expresamente en el articulo 66 del C.C.A, cuyo texto expresa, "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo...". Por tanto la Circular 075 de 1978 hoy complementada por la Circular D.B. 010 de 1985 de Enero 31, goza de dicha presunción de legalidad y cuya discusión en cuanto si modifica o no una norma de mayor Jerarquía no es objeto de éste debate. Pero en gracia de discusión y para una mayor claridad en el tema analizado, esta Sala considera prudente hacer referencia a lo dicho por la doctrina en la
una norma de mayor Jerarquía no es objeto de éste debate. Pero en gracia de discusión y para una mayor claridad en el tema analizado, esta Sala considera prudente hacer referencia a lo dicho por la doctrina en la obra "Jurisprudencias y doctrinas sobre titulas valores-Títulos en Blanco" de la Cámara de Comercio de Bogotá y el Colegio Mayor de Nuestra Seriora del Rosario, "Esta Circular (refiriéndose a la 010 de Enero 31 de 1985) de la Superintendencia Bancaria sólo es vinculante para establecimientos de crédito, para los cuales la inobservancia de lo dispuesta en ella da lugar a una responsabilidad administrativa. Los particulares no están sujetos a esta previsión, pudiendo impartir instrucciones de manera verbal, presentando esta alternativa dificultades de índole probatoria ante la presencia de un eventual litigio... No obstante lo anterior, al hacer un análisis detallado de la Circular en comento, se concluye que ésta, a pesar de ser acto administrativo en sentido formal, por provenir de un 16Hoja No.17.1Exp..182 órgano administrativo, en verdad constituye una ley en sentido material. En efecto, seg(n el, criterio material los actos del lEstado se clasifican en actos reglas, actos subjetivos y actos condición, siendo los primeros aquellos cuyo contenido es objetivo, impersonal y abstracto y que regulan situaciones jurídicas generales, conteniendo por ende reglas de derecho. En nuestro criterio la Circular que estudiamos retne los requisitos propios del acto regla, por lo cual debe
abstracto y que regulan situaciones jurídicas generales, conteniendo por ende reglas de derecho. En nuestro criterio la Circular que estudiamos retne los requisitos propios del acto regla, por lo cual debe pr considerarse como tal. Si se acepta lo anterior, la Circular Mencionada g encuentra aún cubierta per la presuncián M legalidad, bien a, pesar de gue eventualmente haya excedido la jitormo Rretendlá áesarrºllar (artiçulo 6Z2 dq1 Código deComercio) contempla Una solemnidad, a Iffl cual sujetarse las entidades vjgjladas consitent en g las instrucciones deben constar ºqrI escrito,solemnidad cuyo descL2riog,imlentQ puede llevar inexistencia çij. acto corresppndiente además nciótj. Puramente administrativa. efecto, debe considerarse oue i instrucción en últimas desarrolla, así sea con manifiesta extralimitación, la regla del articulo 622 delCódigo de Comercio con loj mi .entras mantenga su presunción de legalidad forma parte de dicha regll para l4s qUtipLades sometidas los alcances del reppndiente acto administrativo.,. (Subraya la Sala). Aún cuando un sistema como el anterior dificultaría la circulación del documento en blanco, tendría la ventaja de dar seguridad, tanto al suscriptor como a sus tenedores, quienes conocerían exactamente los limites de tales instrucciones y los derechos que del instrumento emanan." En cuanto a que la operación no era de las que se
en blanco, tendría la ventaja de dar seguridad, tanto al suscriptor como a sus tenedores, quienes conocerían exactamente los limites de tales instrucciones y los derechos que del instrumento emanan." En cuanto a que la operación no era de las que se refiere el articulo 622 del Código de Comercio, el actor no trae las razones de su acusación y es claro como lo ratifica la prueba documental obrante aHoja No..18.,Exp..182 folios 180 y 181 que la suscripción del pagaré tuvo lugar con ocasión de un contrato de mutuo celebrado entre el banco de Occidente y la señora Emercy del Rosario Carmona Forero, pero ese hecho no explica por qué no resulta aplicable el articulo 622 del Código de Comercio, pues muy por el contrario se ajusta a la disposición del articulo 619 del Codigo de Comercio. El cargo no prospera. 2) Cargos 1, 2, 9 ,10, violación al articulo 20, 26 de la Constitución Nacional, 22 del Decreto 2920 de 1982 y 3751 39 4, 5 del Código Penal. Argumenta el actor que se impartió sanción por una conducta no prohibida y que por el contrario le está expresamente autorizada ya que de conformidad con la ley 45 de 1923 dentro de su objeto social esta facultada para otorgar créditos y acordar con sus clientes los plazos y forman de pago y para el caso en concreto, se pactó a 3 meses, conducta no prohibida como tampoco lo es la de llenar un pagaré con espacios en blanco sin tener instrucciones por escrito, además que se transgredió el articulo 26 al no seguirse adecuadamente el procedimiento y no
prohibida como tampoco lo es la de llenar un pagaré con espacios en blanco sin tener instrucciones por escrito, además que se transgredió el articulo 26 al no seguirse adecuadamente el procedimiento y no garantizar el derecho de defensa debido a que no se le imputó violación de norma alguna y como tal el banco no podía saber sobre qué norma y conducta debía apoyar su defensa, tan sólo se mencionó a manera de comentario el 622 del C. de Co., no aplicable al 18Hoja No..19.,Exp.182 caso, y la circular expedida par la Superintendencia Bancaria que no es norma legal, en consecuencia se presenta igualmente una violación al Articulo 22 del Decreto 2920 de 1982, al darle apoyoa la sanción por una conducta no descrita en la norma como sancionable porque no se prohiben las conductas licitas como tampoco se permite apoyar sanciones en circulares de la Superintendencia Bancaria, así mismo afirma que se incurrió en violación de las normas acusadas al no haberse hecho análisis del principio penal de nullum crimen sine lege, nulla poena sine crimine, ni de los factores de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Para lograr establecer a quien le asiste la razón en este asunto, es necesario determinar dos aspectos, a saber 1) Si estamos o no frente a un Titulo-valor, mas concretamente pagaré en blanco, 2) Si en caso de ser afirmativa la respuesta sobre el titulo-valor en blanco, el actor procedió a llenarlo conforme o no a las instrucciones dadas por el suscriptor. El Articulo 622 del C.de Co., consagra:
ser afirmativa la respuesta sobre el titulo-valor en blanco, el actor procedió a llenarlo conforme o no a las instrucciones dadas por el suscriptor. El Articulo 622 del C.de Co., consagra: "Si en en el titulo se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legitimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el titulo para el ejercicio del derecho que en él se incorpora..." De conformidad con lo manifestado en los escritos de las partes se establece que el punto central a 19Hoja No.20..,Exp.182 examinar en éste asunto es la fecha de vencimiento del pagaré a la Orden Número 009-85 por cuanto el quejoso ante la Superintendencia Bancaria afirma que celebró con el Banco sancionado un contrato de mutuo a un ato y por su parte el Banco dice que a tres meses. La Superintendencia Bancaria al sancionar, en ningún momento puso en entredicho la facultad del Banco para otorgar créditos y acordar con sus clientes los plazos y formas de pago, pero si procedió a hacerlo por la violación al artículo 622 del Código de Comercio y a la Circular 075 de 1978 en cuanto no se acataron las instrucciones para llenar el pagaré. Entoces1 no le asiste la razón al actor en lo referente a no seguirse adecuadamente el procedimiento y no garantizar el derecho de defensa por cuanto la Superintendencia Bancaria ejerció la función reglada y le dió al actor la oportunidad para defenderse, ademas del texto tanto de las resoluciones acusadas se establece que las normas que la Superintendencia consideró transgredidas fueron el
función reglada y le dió al actor la oportunidad para defenderse, ademas del texto tanto de las resoluciones acusadas se establece que las normas que la Superintendencia consideró transgredidas fueron el articulo 622 del C. de Co. y la Circular 075 de 1978 de conformidad con el considerando 7 y iO de la Resolución 272 (f 1.27 y 28 del cuaderno principal), por tanto la Superintendencia Bancaria no violentó el debido proceso ni el derecho de defensa del actor y menos incurrió en error al no obedecer los principios penales invocados, ésto último porque de conformidad 20Hoja No.21.,Exp.182 con lo sostenido reiteradamente por el H.Consejo de Estado, los principios y normas del derecho penal no son aplicables a la materia de las sanciones administrativas, tal como lo expone en sentencia de 30 de Mayo de 1988, Sección IV, expediente No.1041, Consejero Ponente Dr.Hernn Guillermo Aldana, cuando dice, "Las prohibiciones que se consagran en los estatutos administrativos no son tipos penales cuya regulación se halla estrictamente condicionada al principio NULLUM CRIMEN SINE LEGE, NULLA POENA SINE CRIMINE, cuya evolución se ha llevado a definir en el actual Código de las penas no ya el delito, vocablo en aras de un formalismo que no es el del mejor cuelo, sino el hecho punible como la conducta tipica, antijurídica y culpable, imputable a un hombre y que ocasiona responsabilidad penal a su autor. No, las prohibiciones administrativas admiten grados de tipificación, sin que la
sino el hecho punible como la conducta tipica, antijurídica y culpable, imputable a un hombre y que ocasiona responsabilidad penal a su autor. No, las prohibiciones administrativas admiten grados de tipificación, sin que la esquemática composición o descripción de la conducta implíque, de una parte la fealta de configuración de la prohibición ni que ella conlleve la violación al supradicho principio de nullum crimen sine lege. Así las cosas, tiene que en las diferentes ramas del derecho administrativo la conducta sancionable está a veces estrictamente concebida en la norma, como ocurre por regla general en el Ambito del derecho, económico, o a veces implica una descripción.:. genérica, conf igurable o evidenciable mas estrictamente en cada caso, como en el campo del derecho disciplinario de la función ptblica, en el cual, por ejemplo, la ley prohibe que los empleados dejen de cumplir sus obligaciones, sin que por ello a nadie se le , antoje que esa disposición sea inconstitucional por no sujetarse estrictismae terminis, a la concepción extrema del formulismo jurídico en la óptica de 'un desarrollo a ultranza del principio de legalidad de los delitos y de las penas.Hoja No.22.,Exp.182 A las obligaciones administrativas tributarias, disciplinarias, policivas en materia de U80 de agua, de los servicios de energía y telfono, de conducta pitblica en espacio piiblico o abierto al público, corresponden en caso de infracción, sanciones administrativas, sin que sea
materia de U80 de agua, de los servicios de energía y telfono, de conducta pitblica en espacio piiblico o abierto al público, corresponden en caso de infracción, sanciones administrativas, sin que sea dable advertir que por el solo hecho de denominarse contravenciones ha caldo en el cargo del derecho penal entendido como el conjunto de normas que regulan los delitos o las contravenciones vecinas de ellos. En otros términos, el derecho penal o general, no es asimilable al derecho administrativo sancionador sin más ni más. De otra parte, porque el legislador no ha erigido las infracciones sometidas al régimen administrativo en delitos, lo que ya de por si permite colegir que las infracciones a éste régimen sean visualizadas con óptica diferente a la del derecho Penal.". "..20 Aplicación de normas penales.Aunque la sentencia apelada no se pronuncia en relación a la violación de los articulas So., So., 35 y 375 del Código Penal y 215 del Código de Procedimiento Penal, y a su aplicabilidad en materias administrativas, en cuanto así, la plantea el recurrente, la Sala reitera su criterio de considerarlas no aplicables en el campo administrativo, tal como lo ha sostenido en diferentes providencias cuando dijo: "Ni el tipo de pena imponible al transgresor del desencaje, ni de la naturaleza o fundamentalmente penal. La regulación y sanción de las conductas son administrativas y por ello no se ve que el acto acusado revista una conducta penal respeto de la cual se exija intervención del legislador, por no ser sanciones contra
regulación y sanción de las conductas son administrativas y por ello no se ve que el acto acusado revista una conducta penal respeto de la cual se exija intervención del legislador, por no ser sanciones contra conductas lógicamente penales castigadas con medidas restrictivas de la libertad personal. (Expediente 1035. Sentencia 24 de Julio 1987. Sección Cuarta. Magistrado Ponente Dr. Hernán Guillermo Aldana Duque). Además, el sentido teleológico de las sanciones, es diferente en el campo penal del campo administrativo: mientras en el primero se trata de castigar una falta, o de corregir una conducta antisocial, previamente tipificada para quien incurra 22Hoja No.23.,Exp.182 en ella,en'el campo administrativo se trata de lograr un objetivo político del Estado1 en casos como el, que se estudia, de simple orden público económico. Para. implantar, sus políticas, el Estado impone obligaciones administrativas a cargo de quienes ejerzan actividades en el respectivo campo y, la eficacia de la gestión exige un pronto' cumplimiento y el control de éste requiere objetividad y no puede quedar condicionado a la dificil prueba de las factores subjetivos, como son el dolo o la culpa, máxime cuando de antemano se sabe que ciertas actividades nunca pueden ser ejercidas por personas naturales sino por personas Jurídicas..." (Sentencia 0272 del 23 de marzo de 1990.
Consejera Ponente: Dra.Consuelo Sarria
Olcos. Exp..No.1952). Por lo anterior', la Superintendencia Bancaria al expedir las Resoluciones no infringió normas penales
Consejera Ponente: Dra.Consuelo Sarria
Olcos. Exp..No.1952). Por lo anterior', la Superintendencia Bancaria al expedir las Resoluciones no infringió normas penales pues no puede infringir lo que no tiene aplicación en el ámbito de las sanciones administrativas. Los cargos no prosperan. 3 Cargos 3, 6 y 8. Violación de, los Articulas 55, 120 numeral 3o., 147 y 163 de la Constitución Nacional; 19 a 76 y 85 de la Ley 45 de 1923; y 70 174 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta el actor, que la Superintendencia Bancaria, se pronunció sobre los efectos de los contratos celebrados entre particulares, la cual es facultad exclusiva de la rama jurisdiccional, ya que los jueces son los únicos funcionarios autorizados para resolver y pronunciarse sobre los conflictos originados ' en relaciones jurídicas entre 23Hoja No24. ,E>p.. 182 particulares. Además ni la ley 45 de 1923 ni la Constitución Nacional facultan al Presidente de la República ni mucho menos al Superintendente Bancario para determinar los alcances de los contratos celebrados por los particulares, de ahí la transgresión a la ley atrás mencionada y a la Constitución Nacional en su articulo 120 numeral 15 que de conformidad con el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil plasma que la rama Jurisdiccional es la única competente para administrar justicia en lo referente a conflictos entre particulares y es la que da alcances a los contratos celebrados entre particulares cuestión que hizo la Superintendencia
Procedimiento Civil plasma que la rama Jurisdiccional es la única competente para administrar justicia en lo referente a conflictos entre particulares y es la que da alcances a los contratos celebrados entre particulares cuestión que hizo la Superintendencia Bancaria al querer imponer un plazo diferente en el contrato de mutuo celebrado, igualmente se transgredió el articulo 85 de la Ley 45 de 19231, al sancionar al actor por celebrar y ejecutar actos propios de contratos y operaciones de crédito del banco con sus clientes lo cual esté autorizado y no prohibido. Acusa también de transgredido al articulo 174 del C.de P.C. en materia de pruebas al no tener en cuenta los principios generales que se consagran para demostrar los hechos de las supuestas violaciones y al no darle a los documentos contentivos de la negociación el valor probatorio que ellas tienen. El cargo no esté llamado a prosperar por cuanto la actividad desplegada por la Superintendencia Bancaria 21 4Hoja No.25.,Exp..182 en orden a verificar la veracidad de los hechos denunciados permitió precisamente aplicar los principios del derecho probatorio sin que al efecto de la estimación de sus elementos de convicción para sancionar, haya invadido la órbita del Juez; pues téngase en cuenta que el Código Contencioso Administrativo permite y ordena fundamentar las decisiones adminsitrativas en pruebas e informes según lo preceptuado por el Artículos 57 en concordancia con el 33. Por otra parte, de conformidad con los documentos aportados, más concretamente con el escrito de liquidación del préstamo No.009-85 (Fl.148 del
según lo preceptuado por el Artículos 57 en concordancia con el 33. Por otra parte, de conformidad con los documentos aportados, más concretamente con el escrito de liquidación del préstamo No.009-85 (Fl.148 del cuaderno principal), el cual constituye plena prueba de conformidad con los. artículos 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil, se establece como la entidad controladora si tuvo en cuenta los principios consagrados en el derecho probatorio. Ahora bien, para efectos de la carga de la prueba y para dilucidar mejor el tema sobre la existencia o no de las instrucciones, la doctrina, más concretamente el Dr. Gustavo De Greilf Restrepo, afirma que referente al tema hay que diferenciar dos aspectos, a saber; si el titula valor expresa que fué emitido con espacios en blanco, le corresponde probar al beneficiario que lo llenó conforme a las instrucciones pero siempre y cuando si quien exige suHoja No,.26.,Exp.182 pago es el primer beneficiario, pero si el titulo no expresa que ha sido emitido en blanco, como en el presente caso, "el juez deberá reconocerle su calidad de Titulo ejecutivo, prima facie, pero si el obligado demuestra por vía de excepciones que el titulo fué emitido con espacios en blanco, el demandante deber probar que existieron instrucciones y cuales fueron, si es el primer beneficiario" Sin embargo hay otra parte de la doctrina que contradice lo anterior al afirmas "En definitiva, la carga de la prueba sobre la circunstancia de haberse completado debidamente el titulo, radica en quien afirme tal hecho, situación que no puede desvirtuarse por una simple
afirmas "En definitiva, la carga de la prueba sobre la circunstancia de haberse completado debidamente el titulo, radica en quien afirme tal hecho, situación que no puede desvirtuarse por una simple negativa indefinidao por cuanto existe previsión expresa (articulo 270 del C de PC.), que regula este caso especifico" Para Esta Sala es claro que el quejoso ante la Superintendencia Bancaria demostró por medio del documento atrás mencionado que efectivamente sus instrucciones habían sido contrariadas y más aiin cuando la explicación del Banco al ser preguntado sobre el particular fue que en el documento en mención figuraba que el crédito era a un a10 porque al computador que imprime dicha liquidación se le suministra la información pertinente para que en caso de ser viable se prorrogue el pago a un ad. La anterior explicación dada por el Banco no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el fundamento de 26Hoja No.27.,Exp.182 la sanción en cuanto: existió una alteración en la fecha de vencimiento del Titulo-Valor, que como tal la Superintendencia Bancaria sancionó de manera correcta en cumplimiento de su función de control sin que ello conllevara una intromisión en la competencia Jurisdiccional porque en ningún, momento se discutió ni la naturaleza, ni los efectos ni los alcances del contrato, mientras que si tuvo en cuenta los principios generales de prueba dando a los documentos el valor que merecian y basada en ello logró establecer la inconsistencia entre la fecha acordada de vencimiento del titulo (pagaré) y la que figuraba en la liquidación del crédito hecha por el Banco. Los cargos no prosperan.
el valor que merecian y basada en ello logró establecer la inconsistencia entre la fecha acordada de vencimiento del titulo (pagaré) y la que figuraba en la liquidación del crédito hecha por el Banco. Los cargos no prosperan.
4. Cargos 3 y 11. Violación del articulo 163 de la
Constitución Nacional y Falsa Motivación. Argumenta el actor que el articulo 163 se transgredió al expedirse por parte de la Superintendencia Bancaria los actos sin una fundamentación adecuada pues no tiene ninguna o es muy escasa, entre otras cosas por no indicar cuales y referente a qué temas la entidad debia dar explicaciones, como tampoco indicaba la norma que se consideraba quebrantada. Existe una contradicción notoria y un cambio de causas en relación con el oficio petitorio de explicaciones y el apoyo de la resolución sancionatoria en la cual se fundameñta la infracción 27Hoja No.28.,Exp.182 que no se concretó sino hasta la resolución confirmatoria en donde se le dice al actor por primera vez el por qué de la multa cuando ya no tiene ocasión de defenderse, además que la motivación del acto fue modificada repetidamente. Para ésta Sala es importante señalar sobre este as