TA CUN - 18254-(14-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 18254-(14-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CARRERA ADMINISATIVA - Inscripci6n / FACULTAD DISCRECIONAL / CARRERA
AEIISTRATIVA - Reglamentación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECC ION SEGUNDA auBsEccioN s dp % j".' \f\v Santa f é de Bogotá D.0 , ¡tI 7 OUItO.
PROCESO No. 18254 ,,ea
ACTOR 2 JORGE ENRIQUE ALBARRACIN
DEMANDADO NAC ION CONTRALOR lA GENERAL
DE LA REPUBLICA MATERIA 1 INSUBSISTENCIA JORGE ENRIQUE ALBARRACIN PERAZA, identificado con la c. de C. No.19.227.23 de Bogotá (Cundinamarca), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por intermedio de apoderado, demanda a
la NACIONCONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en
solicitud de lo siguiente:
1.? DEMANDA
El. actor formula las siguientes: PRETENSIONES PRIMERO..-Es nula la resolución No.033814 de mayo 26 de 1987 proferida por el Contralor general deNXO JI154 la República por la cual se declara insubsistente el nombramiento de Jorge Enrique Albarracin Peraza Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 1 de la Auditoría Regional ante el SENA Cundinamarca-Bogotá. SEGUNDO.- En consecuencia, ordénase el reintegro del segar Jorge Enrique Albarracín Peraza al cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 1 de la Auditoria regional ante el SENA Cundinamarca, o
SEGUNDO.- En consecuencia, ordénase el reintegro del segar Jorge Enrique Albarracín Peraza al cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 1 de la Auditoria regional ante el SENA Cundinamarca, o a otro cargo de la misma categoría. TERCERO.- Por la misma razón , la Nación pagrará a Jorge Enrique Albarracin Peraza el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas a la asignación básica mensual, más los incrementos legales correspondientes al cargo que ocupaba , desde cuando se produjo su retiro ahata cuando efectivamente sea reintegrado a él. CUARTO.-A título de indexación monetaria, se aprgará al demandante el valor de los índices de devaluación monetaria que hayan registrado el VANE o el Banco de la República durante todo el tiempo de cesantía laboral sobre los valores que a título de sueldos, primas, bonificaciones , incrementos y demás derechos deban ser cubiertos. QUINTO.-Para todos los efectos prestacionales, se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del segar Jorge Enrique Albarracin Peraza.PROCESO No.. 1824 3 SEXTO..- Se dará cumplimiento a lo ordenado en esta providencia dentro del término séalado en el art. 176 del Código Contencioso Administrativo..
HECHOS
1. El sefor Jorge Enrique Albarracín Peraza ingresó al servicio de la Contraloría General de la República el día 12 de junio de 1973p esto es, que cuando fue retirado del servicio contaba con trece aP(os, once meses y catorce dias de servicio continuo en la Contraloría General de la República.
República el día 12 de junio de 1973p esto es, que cuando fue retirado del servicio contaba con trece aP(os, once meses y catorce dias de servicio continuo en la Contraloría General de la República.
2. Durante todo el tiempo de servicio, Jorge Enrique Albarracin Peraza observo inmejorable conducta, y en ningún momento puede decirse que haya dado lugar para que con su conducta se argumente el retiro del servicio. 3.-El día 11 de diciembre , Jorge Enrique Albarracín Peraza solicitó su inscripción en la
CARRERA ADMINISTRATIVA especial que rige para la Contraloría General de la República,según consta en el desprendible del formato de solicitud número 4846 de la fecha antedicha. 4.-La Administración de Personal de la Contraloría General de la República no dio aplicación a lo ordenado por las disposiciones especiales de carrera administrativa concernientes a los términos y procedimientos perentorios cuando un empleado vinculadoPROCESO No.18254 4 a la entidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 20 de 1975, como lo fue el actor, solicita su inscripción en la carrera administrativa. 5.-El s&or Jorge Enrique Albarracin Peraza, realizó los cursos específicos en la Escuela de capacitación de la Contraloría General de la República apropiados para los requisitos exigidos para los funcionarios que ingresaron al servicio de esa entidad contralora antes de la vigencia de la ley 20 de 1975 para su ingreso a la carrera administrativa. 6,-En la hoja de vida de Jorge Enrique Albarracin Peraza consta que reine los requisitos mínimos para el cargo que ocupaba, y que fue
contralora antes de la vigencia de la ley 20 de 1975 para su ingreso a la carrera administrativa. 6,-En la hoja de vida de Jorge Enrique Albarracin Peraza consta que reine los requisitos mínimos para el cargo que ocupaba, y que fue incorporado en el cargo de conformidad con los Decretos 927 y 928 de 1976. 7.-Considerando que el demandante se encontraba prestando sus servicios con anterioridad al 11 de mayo de 1975, le es aplicable el régimen especial da carrera administrativa establecido en el articulo 11 del Decreto ley 937 de 1976 así como la resolución orgánica No.08608 de 1981 y demás normas que le son complementarias expedidas por la misma entidad, como es la resolución orgánica 08470 de 1980. 8.-No obstante que la Contraloría Genral de la República no se pronunció expresamente sobre la solicitud que oportunamente hiciera el demandante sobre su inscripción en la carrera administrativa, y conforme se desprende de la simple lectura de lasPROCESO No.18254 5 normas especiales que rigen para los empleados de la entidad contralora que estuvieran prestando sus servicios con anterioridad a la vigencia de la ley 20 de 1975 (mayo 11 de 1975), con el articulo 11 del Decreto Ley 937 de 19760 la resolución orgánica 08608 de 1981 y las normas que les son complementarias, por cuanto la omisión en el procedimiento para inscribir en la carrera a los empleados solicitantes, y con mayar razón a isa que se encontraban prestando sus servicios con anterioridad a la vigencia de la ley 20 de 1975, no puede perjudicar los derechos que dichas normas les
la carrera a los empleados solicitantes, y con mayar razón a isa que se encontraban prestando sus servicios con anterioridad a la vigencia de la ley 20 de 1975, no puede perjudicar los derechos que dichas normas les atribuyen , el demandante se encontraba inscrito en la carrera administrativa en el momento que fue retirado del servicio. 9.-El acta acusado viola el régimen de estabilidad relativa que da la carrera administrativa a los empleados de la Contraloría General de la República que estuvieren vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 20 de 1975, por cuanto no fue expedido sobre los supuestos de facultad discrecional con la observancia de los procedimientos establecidos para separar del cargo a los funcionarios protegidos por ese régimen.En consecuencia el acto acusado debe ser declarado nulo y ordenarse el restablecimiento del derecho. NORMAS VI OL.ADA6 • CONCEPTO DE LA Y IOLAC ION El libelista sePala como normas violadas porel or el acto impugnado, los articulas 17, 20, y 62 laPROCESO No. 18254 6 Constitución Política; los artículos 6 y 11 del Decreto Ley No.937 de 1976 y los artículos 1,3 y 6 de la Resolución Orgánica de la Contraloría General de la República. En criterio de la Sala, se cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a lA NACION -CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPUBLICA.
Por auto de fecha 27 de mayo de 1980 ,se
del C.C.A.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a lA NACION -CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPUBLICA.
Por auto de fecha 27 de mayo de 1980 ,se admitió la demanda, y se notificó personalmene al Contralor General de la República.( folio 27 vuelto). Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada dio contestación a la demanda haciendo referencia a los hechos y oponiendoese a las pretensiones del actor.(folios 33 a 34 del cuaderno principal).
B. ALEGATOS DE LAS PARTESPROCESO No. 18254 7
Ni la parte actora, ni la entidad demandada presentaran alegatos de conclusión. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación, en su cocnepto de fondo estima que al demandante le asiste razón en virtud a que el cargo ocupado por el mismo era de carrera y se encontraba inscrito sin que se hubiera escalafonado oportunamente por la Administración la cual omitió el procedimiento establecido por el Decreto ley 937 de 1976 y la Resolución Orgánica no.08608 de enero 21 de 1981 de la Contraloría General de la República, presentándose violación por no aplicación del régimen de carrera administrativa..( folio 88 a 920). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso atendiendo a la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. Tramitado el procedimiento y no encontrándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de la actuado, la Sala procede a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientesi
CONS 1 DERAC IONES
los servicios. Tramitado el procedimiento y no encontrándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de la actuado, la Sala procede a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientesi CONS 1 DERAC IONES El libelista solicita a esta Corporación, sePROCESO No. 18254 8 declare la nulidad de la Resolución No.03814 del 26 de mayo de 19871 proferida por el Contralor General de la República, en virtud de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico Orado 1 de la Auditoria Regional ante el SENA Cundinamarca-Bogotá. Que en consecuencia se ordene el reintegro del actor al mismo cargo o a otro de igual categoría e igualmente se condene a la Nación a pagar el valor de todos los sueldos , primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica mensual más los incrementos legales correspondientes al cargo que ocupaba desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a él. De lo expuesto en el concepto de violación y en los hechos de la demanda se desprende que la parte actora estima que en razón a haber reunido los requisitos establecidos en el art. 11 del decreto 937 de 1976 y en lo reglamentado por la Resolución Orgánica 08609 de 1981, había adquirido el derecho de permanencia en el empleo, en razón a que debía ser escalafonado en la carrera administrativa de la Contraloríaí3eneral de la República.. Que con el acto de la insubsistencia se violaron los preceptos de la Constitución citados en la
permanencia en el empleo, en razón a que debía ser escalafonado en la carrera administrativa de la Contraloríaí3eneral de la República.. Que con el acto de la insubsistencia se violaron los preceptos de la Constitución citados en la demanda,los artículos 6 y 11 del Decreto 937/76, los artículos 1 , 3 y 6 de la Resolución Orgánica No..08608 de 1981.PROCESO No..18254 9 Que la omisión de la Administración en cumplir con sus deberes de realizar la calificación de servicios y de efectuar el escalafonamiento en la carrerra administrativa no puede desconocer o perjudicar las derechos que tiene el demandante de acceder a la misma y consecuencialmente el derecho a inamovilidad relativa en el empleo.. Para resolver e. consideras El plenaria ensea que el demandante estaba prestando sus servicios a la Contraloría General de la República con anterioridad a la vigencia de la ley 20 de 1975; que cursó y aprobó el curso de capacitación en la Escuela de Capacitación de la entidad. No obra prueba que acredite que se le haya efectuado la calificación de servicios y menas que ésta haya sido satisfactoria. En la demanda se asevera que el acto administrativo acusado quebranta la normatividad sealada porque el actor gozaba de estabilidad debidod a su condición de empleado de carrera sin que pudiera ser removido por un acto sin motivación, que sólo es aplicable al personal de libre remacián.El status de carrera lo reclama por las consideraciones esbozadas en el libelo. La entidad demandada considera que el accionante era empleado de libre nombramiento y
aplicable al personal de libre remacián.El status de carrera lo reclama por las consideraciones esbozadas en el libelo. La entidad demandada considera que el accionante era empleado de libre nombramiento y remoción por lo que podía ser removido libremente en ejercicio de la facultad discrecional atribuida alPROCESO No..18254 10 Contralor General. As{ las cosas, el punto trascendental a dilucidar tiene relación con el status que ostentaba el actor al momento de su desvincualción, es decir, si era o no empleado de carrera El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamientos sobre controversias de indole similar a la que nos ocupa, sentando el criterio de que el Contralor General de la República no tenia competencia para reglamentar la carrera administrativa en razón a que es materia reservada a la ley1 por lo que, no son aplicables las normas contenidas en las resoluciones orgánicas donde se reglamenta la carrera administrativa. Por consiguiente, como no son aplicables, por contrariar la Constitución, las normas de las resoluciones orgánicas especialmente la 08608 /81 de las cuales hace derivar el actor el derecho a permanecer en el empleo, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. En sentencia del 11 de junio de 19931 dictada en el proceso 20.718, actor Oscar Jaramillo Zuluaga, con ponencia del H. MAGISTRADO DOCTOR TARSICIO CACERES TORO expresó lo siguiente: La Res.8608/81 exige una CALIFICACION IIPROCESO No.18254 11 DE SERVICIOS y en le parágrafo 2o. del art. 3o.
TORO expresó lo siguiente: La Res.8608/81 exige una CALIFICACION IIPROCESO No.18254 11
DE SERVICIOS y en le parágrafo 2o. del art. 3o. determina que si el empleado solicita su INSCRIPCION EN UN CARGO DIFERENTE DE AQUEL EN EL CUAL FUE INCORPORADO " deberá acompasar la calificación de sus servicios .ea ' pues bien, el actor al momento de vigencia de la Ley 20/7 desemepPaba el cargo de VISITADOR FISCAL y al mismo fue incorporado en la planta de personal segtn Res. No.1708/77 (fls.41 su. exp.) por lo que, como al final, reclama su incorporación como INVESTIGADOR FISCAL 1, se tiene que conforme a la anterior exigencia debía ACOMPAÑAR LA CALIFICACION DE SUS SERVICIOS EN EL NUEVO EMPLEO los cuales no aparecen mencionados como anexos a la solicitud que presentó. De otra parte, al tenor del parágrafo del art.104 de la Res.Orgánica No,8074/80 "la simple solicitud de inscripción en la carrera administrativa no otroga los beneficios derivados de ellattíEn esas condiciones, aunque el actor hubiera cumplido los requisitos iniciales para su inscripción en la carrera, que no lo están conforme a los reparos anteriores, dicha solicitud NO LE OTORGABA LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA CARRERA, vale decir, no se le podía tener por escalafonado ni gozaba de estabilidad en el ejercicio del cargo y en consecuencia, tampoco se requería la expedición de un ACTO MOTIVADO en caso de declarar la IN8UBSISTENCIA DE SU NOMBRAMIENTO debido a que no
escalafonado ni gozaba de estabilidad en el ejercicio del cargo y en consecuencia, tampoco se requería la expedición de un ACTO MOTIVADO en caso de declarar la IN8UBSISTENCIA DE SU NOMBRAMIENTO debido a que no gozaba de los derechos derivados de la carrera. No sobra advertir que algunas disposiciones de carrera administrativa proferidas por el ContralorPROCESO No..18254 12 General de la República pueden ser DEJADAS DE APLICAR por su INCONSTITUCIONALIDAD (excepción de inconstitucionalidad) en un caso particular teniendo en cuenta que conforme al art.. 76-10 de la Carta Política de 1886 con sus las disposiciones Decretos Leyes extraordinarias y entidad fiscal) reformas, a cuyo amparo se dictaron sobre la materia (la ley 20/71 los que desarrollaron las facultades las Resoluciones orgánicas de la
LA REGLAMENTAC ION LEGAL DE LAS COMPETENCIA DEL 76-12 de la misma
CARRERAS ADMINISTRATIVAS ES DE LEGISLADORI el cual conforme al art. carta puede otorgar FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y PROTEMPORE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA para que por delegación legislativa regule las materias que se le confieren, sin que, entonces, ESA FACULTAD SE PUEDA
TRANSFERIR A OTRA AUTORIDAD COMO EL CONTRALOR GENERAL
DE LA REPUBLICA.
Precisamente en un caso particular esta Corporación en sentencia de enero 24/92 de la Subsección A del exp.No..86-15661, contra la NaciónCVontraloria general de la República con ponencia d ela
DE LA REPUBLICA.
Precisamente en un caso particular esta Corporación en sentencia de enero 24/92 de la Subsección A del exp.No..86-15661, contra la NaciónCVontraloria general de la República con ponencia d ela doctora MARTHA BETANCUR RUIZ, se dejó de aplicar un aparte del art. 68 de la resolución No.E3470/80 por considerar que es inconstitucional al regular aspectos que corresponden al LEGISLADOR y porque tampoco pueden enmarcarse dentro de la REGLAMENTACION (decretos reglamentarios) de le leyes..... Como en el caso sub lite el •derého a la estabilidad relativa en al empleo se hace derivar de la consideración de que el actor debía ser escalafonado enPROCESO No.1824 13 la carrera, además de que las normas de la resolución orgánica 08608 /81 en cuanto reglamenta la carrera administrativa, no sob aplicables, en el proceso no aparece la prueba que acredite la calificación satisfactoria de servicios, ni fundmaentalmente, el acto administrativo por medio del cual haya sido escalafonado en la carrera De otra parte es obvio entender que mientras no se produzca la inscripción en la carrera, no puede derviarse ningún derecho de estabilidad.Segtn el parágrafo dela rt. 104 de la resolución orgánica 8074/80 La simple solicitud de inscripción en la carrera administrativa no otorga los beneficios derivados de ellas". En esas condiciones, aunque el actor hubiera cumplido los requisitos iniciales para su inscripción en la carrera, que no lo están debidamente acreditados, como atrás se anotó, no se podía cosiderar al actor como escalafonado ni gozaba de
actor hubiera cumplido los requisitos iniciales para su inscripción en la carrera, que no lo están debidamente acreditados, como atrás se anotó, no se podía cosiderar al actor como escalafonado ni gozaba de estabilidad en el ejercicio del cargo y por lo tanto podía ser desvinculado a través de la insubsistencia del nombramiento en ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción. Por lo anotado, el acto acusado no es violatorio de las normas legales y reglamentarias que se invocan en el libelo y por ende tampoco de los preceptos de la Carta Política allí seFÇalados. No logra la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, elWP PROCESO No.1824 14 cual continua vigente. Como no prospera el ataque que se formula contra el acto acusado, deben despacharse. desfavorablemente las sipliçat de la demanda. En mérito de lo expuestos EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION 0, administrando Justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, F AL LA DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
COP IESE , NOT 1 F IQUESE, COPIUN 1 QUESE Y CUPIPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. 012 di di flbisro 10 di 1104,