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TA CUN - 18290-(02-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 18290-(02-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJND 1

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION B

CAPACIDAD PROCESAL - Mindefensa MAGISTRADO PONENTE : FILEMON JIMENEZ OCHOA San tafé de Bogotá D.Cu do mil novecientos noventa y cuatro.

PROCESO No. : 18290

ACTOR HELIODORO URIBE URIBE Y

OTRA.

DEMANDADO : MINISTERIO DE DEFENSA CONTROVERSIA : PRESTACIONES SOCIALES HELIODORO URIBE URIBE , identificado con la c.de c.Nc353894 de Puerto Salgar y DOLL.Y CASTRO DE URIBE, identificada con la c. de c No.24.700.447 de la Dorada,por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandan al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en

solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

El actor formula las siguientes:

PRETENSIONES

A. Gue son nulas las Resoluciones ntmero 15591 del 18 de marzo de 1987 y 3548 del 15 de mayo delPROCESO No .18290 2 mismo aso,, dictadas por e]. Ministerio de Defensa Nacional, en cuanta niegan al seor HELIODORO URIBE URIBE y a la seora DOLLV CASTRO DE URIBE el recono cimiento de su derecho hereditario a participar en las prestaciones sociales causadas por el Capitán JORGE HELIODORO URIBE CASTRO, que en su calidad de padres legítimos les corresponde.

B..Que las padres del causante, seíor

HELIODORO URIBE URIBE y seora DOLLY CASTRO DE URIBE,

HELIODORO URIBE CASTRO, que en su calidad de padres legítimos les corresponde. B..Que las padres del causante, seíor HELIODORO URIBE URIBE y seora DOLLY CASTRO DE URIBE, tienen derecho a la herencia causada por su hijo JORGE HELIODORO URIBE CASTRO consistente en las prestaciones sociales, asignaciones e indemnizaciones, pro haber servido en las Fuerzas Armadas y haber muerto en accidente aéreo, por causa y conacasión del servicio de piloto en la Fuerza Aérea Nacional, en accidente ocurrido ci 1 de octubre de 1986. C.Que en consecuencia, las resoluciones que e mencionan, deben ser modificadas para que se incluyan enla liquidación el apgo de los haberes a los padres del causante y a su viuda, por partes iguales. D.Que expresamente se declare en la sentencia, que se dará cumplimiento estricto a los articulas 176 y 177, en armonía con el 76 numeral 12 del Código Administrativo.

HECHOS .t.-El seor JORGE HELIODORO URIBE CASTRO hizoPROCESO $o.l29O

la carrera militar en un lapso mayor de 12 aPÇos, ha biendo alcanzado el orado de Capitán de la Fuerza Aérea Colombiana (F.A.C). 2.E1 día 1 de octubre de 1986 el Capitán URIBE CASTRO piloteaba un avión de la FAC, dando instrucciones a un piloto alumno. En esta actividad y por falta del debido mantenimiento del aparato, Este hizo una explosión en el aire, que ocasionó la muerte del instructor, y quemaduras graves al piloto aprendiz 3.Los padres del piloto fallecido

instrucciones a un piloto alumno. En esta actividad y por falta del debido mantenimiento del aparato, Este hizo una explosión en el aire, que ocasionó la muerte del instructor, y quemaduras graves al piloto aprendiz 3.Los padres del piloto fallecido Capitán (r) HELI000RO URIBE URIBE y seora DOLLY CASTRO DEURIBE, se presentaron al Ministerio de Defensa y pidieron lo que en derecho les corresponde, pero el Ministerio se lo niega.

4. Los mencionados ascendientes legítimos manifiestan su voluntad de hacrse parte en este proceso para que se les reconozca y pague el valor monetario que les corresponde por concepto de las asignaciones, prestaciones e indemnizaciones que se han causado por el hecho de la muerte de su hinjo en el accidente aéreo del 1 de octubre dE! 1936 cuya investigación se adelanté de ocficio por el Comando de la. Fuerza Aérea.

Esta investigación está incorporada al ezxpecliente FAC 16 de 1987. 5.E1 sec.r Capitán JORGE HELIODORO URIBE CASTRO estuvo casado con la sefora MARGARITA LUCIA CORREA RAMIREZ, con quien no tuvo descendientes.procsIr 18?0 4 6.E1 tiempo de servicio del segar Capitán URIBE CASTRO fue de más de 12 aos de actividad más lbs tres aos que le concede el artículo 182 ordina c) del Decreto 089 de 1984 y el artículos 161 del Decreto 612 de 1977 , para la liquidación de sus prestaciones sociales tal como lo ha hecho el Ministerio. NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION.., Cita el demandante como norma violada por

Decreto 612 de 1977 , para la liquidación de sus prestaciones sociales tal como lo ha hecho el Ministerio. NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION.., Cita el demandante como norma violada por L-1 acto acusado el artículo 5 de la ley 29 de 1982.

EL PROCESO

A.. ENTIDAD DEMANDADA En el capitulo DIRECCION DE LAS PARTES, del libelo demandatoriio,se designa como parte demandada al Ministerio de Defensa Nacional (folio 21 del expedien te). Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Secretario General del Ministerio de Educación Nacional. ( fo ho 38 del expediente).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.PRO~ 10.18290

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 57 y 56 del expediente. La Procuradora Judicial 12o.. de la Corporación en su concepto de fondo considera que el Decreto Ley 69 de 1984 es una disposición de carácter que regula prestaciones Sociales de lo'. tic las Fuerzas Armadas y que derogó expresa Decreto Ley 612 de 1977 sobre la misma mate por tratarse de un régimen especial, esta de api icación preferente, frente a ti ispus i carct.cr aeneral, relativas a los ordenes sucewrales. Que no es de recibo la tesis de la parte demandante en el sentido de que el Decreto Ley 69 de 1984 modificó el artículo 1046 del Código Civil, refor mnado por la Ley 29 de 1982, artículo 5 que se refierea aspectos sucesorales y no preatacionales. Sol icita se

demandante en el sentido de que el Decreto Ley 69 de 1984 modificó el artículo 1046 del Código Civil, refor mnado por la Ley 29 de 1982, artículo 5 que se refierea aspectos sucesorales y no preatacionales. Sol icita se desestimen las súplicas de la demanda.( folio 61 a 65). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por rtzón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación do los servicios. Ttamitado el procedimiento y ro oL:ervndose causal de nulidad que amerite la invalidación de lo actuado, se procede a dictar la correspondiente irenl:encia previas

las siguiente especial miembros mente el r.a. Que norma es ciones deaocso No.1LJ9O CONSIDERACIONES 3e pretende que se declare la nulidad de la Reoiu:.tones No L-591 de marzo 19 de 1.987 , :. 548 del 15 de mayo de 1987, la primera, mediante la cual el Subecretar lo General del Mm ttteri.o de Defensa , recona ce el payo a la cónyuye y niega a in.t vez el pago de dichas prestaciones a los padres de un Capitán de la Fuerza Aérea Colombiana, de taría-ar, prestaciones por muer te y la soqurala por medio de la cual el Sube cretario General del Ministerio de Defensa dor:idió neciativamentc el recurso de reposición ir)terpuesto contra la primer de las c.itia resoluciones. Uue los padres del causante HEL IODORO URIFE

General del Ministerio de Defensa dor:idió neciativamentc el recurso de reposición ir)terpuesto contra la primer de las c.itia resoluciones. Uue los padres del causante HEL IODORO URIFE ¡JRIÍ3E y DOLt..Y CASTRO DE URIBE tienen derecho a :ta herencia causada por su hijo, consistente en las prestaciones social os, açianacionos e indemn 1 cios por haber servido en las Firzas Armadas y athhnr muerl:o en accidento aéreo, por causa y por ocasión del servicio de piloto en la Fuerza Aérea Nacio nal. Que en consecuencia, los actos acusados deban ser modificados, para que se incluyan en la liquidación el pago de los haberes e los padres del causante y a su viuda, por partes iguales. En primer orden, se procede a estudiar ti ,i en el caso sub 1 i te, se encuentran reunidos 1 os PRESUPUESTOS PROCESALES, mdi spenaabi es para poder adoptar decisión de fondo sobre la controversi.a, a::.pQ[) NO18290 7 saber a) Competencia b) Capacidad para ser partec) capacidad para comparecer en Juicios ci) Demanda en forma Para que una entidad de derecho público pueda tener capacidad para ser parte en un proceso, bien sea como parte activa o como parte a sujeto pasivo,es necesario que tenga PERSONERIA JURIDICA. En el caso sub lite, la parte actora, en el capítulo "DIRECCION DE LAS PARTES del escrito de demanda (folio 21) designa como parte demandada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de donde puede claramente inferirse teniendo en cuenta, que en ninguna

capítulo "DIRECCION DE LAS PARTES del escrito de demanda (folio 21) designa como parte demandada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de donde puede claramente inferirse teniendo en cuenta, que en ninguna parte del libelo, ni en etapa posterior,se pide Que SC condene o vincule al proceso, a la persona jurídica NACION, que el libelista dirige la demanda contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ente que no goza de personería jurídica que es un organismo del sector Central de la Administración Nacional. En tal virtud, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al carecer de personería jurídica, no es un sujeto de derecho capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones por ende es una dependencia oficial que no tiene CAPACIDAD PARA SER PARTE en forma directa en procesos de caracter jurisdiccional, pues tal capacidad solamente la tiene la entidad que goza de personería jurídica , que en el caso presente es el la NaciónPROCESO NO. 10290 0 Con ecuencialmente el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no puede demandar en forma directa ni tampo co puede ser condenado o absuelto en forma directa en procesos jursdic:c:ionales , pues quien tiene la capacidad de demandar y sor demandada es La Nación. Al haterse -formulado la demanda contra el MINISTERRIO DE DEFENSA NACIONAL ésta resulta diriqida contra una dependencia que como se dijo atras, no tiene capacidad para ser parte.Al no haberse demandado a la Nación ente que ostenta la personería Jurídica, la demanda está dirigida contra una dependencia que no sujeto de derechos y obligaciones y que por tanto, no

capacidad para ser parte.Al no haberse demandado a la Nación ente que ostenta la personería Jurídica, la demanda está dirigida contra una dependencia que no sujeto de derechos y obligaciones y que por tanto, no tiene la capacidad para ser parte en procesos jurisdiccionales. De lo anotado se desprende que en el caso aub judice no está acreditado que la parte demandada -MINIS TERIO DE DEFENSA NACIONAL tenga capacidad para ser par te en el proceso y pueda ser objeto de condonas en forma or ma directa; de donde se infiere que no está reunido el presupuesto CAPACIDAD PARA SER PARTE de la entidad demandada, circunstancia que i.mpide al Tr ihunal adoptar decisión de fondo sobre la controversia planteada. En un caso similar al que aquí se presenta , la Sección Segunda del H. Consejo de Estado cm sentencia de fecha 4 d emayo de 1904, proferida en el proceo No. 7808, Actor : Tulio Rubén Buitrago con ponencia del Doctor JOAOUIN VAN 1W TELLO expresó lo siguientePROCESO NO .19290 9 "En ci caso en que la mención de la entidad sin personería jurídica es simplemente un modo de identificar el acta por su origen un seRalamiento del organismo que debe cumplir la sentencia , ha entendido l Sección Segunda usando y no desbordando sus poderes de interpretación que tácitamente. se seala a la Nación, que goza do personería jurídica, como entidad demandada; quá contra - ujeto de la relación jurídica sustan cial, representada por el Fiscal de confor mdad con el art. 14 de la Contiturión Nado

se seala a la Nación, que goza do personería jurídica, como entidad demandada; quá contra - ujeto de la relación jurídica sustan cial, representada por el Fiscal de confor mdad con el art. 14 de la Contiturión Nado nal esta dirigida la demanda. Pero a ese entendimiento no llega la sección cuando como sucede excepcionalmente se seala como entidad demandada a un organismo sin personería Jurídica, representado por el respectivo Ministro, Jefe de Departamento Administrativo , Superintendente.No es posible entender que se demanda a la Nación cuando expresamente se seala a un determi nado organismo que carece de personalidad en derecho, que no puede ser condenado ni absuelto.Se impone una decisión inhibito ria.Cabe anotar aquí que hoy, de acuerdo con el art. 149 del Decreto 01 de 1904, la Na ción, no el organismo que expidió el acto acusado comparece al procc:-ao contencioso administrativo, representada por el correspondiente Ministro, Jefe del Departamento Administrativo, Superintendente etc.PROCESO NO.18290 10 De manera que la sala ha compartido el criterio del Fiscal 4 del Consejo de Estados cuando expr9sa que inequívocamente se ha dirigido la demanda contra un organismo carente de personería jurídica, como un Ministerio, un Departamento Administrativo, una Superintendencia, que no disfruta del atributo de la personalidad en derecho , es decir,que no es sujeto de esto, y, por consiguiente, no puede serlo de derechos y obligaciones; en síntesis , de una relación

una Superintendencia, que no disfruta del atributo de la personalidad en derecho , es decir,que no es sujeto de esto, y, por consiguiente, no puede serlo de derechos y obligaciones; en síntesis , de una relación jurídica, en suma, cuando en la demanda se di el c:aracter do demandado a un organismo que no es persona jurídica En sentencia del 13 de julio de 1990 de la misma Sección Segunda del H Consejo de Estado prof e rida en el proceso 1030 con ponencia del Doctor JOAQtJIN }3ARRETO RUIZ , al resolver la apelación de la sentencia de facha 12 de agosto do 1989 dictada por este Tribunal decidió revocarla e inhibirse de hacer pronunciamiento de mérito por encontrar demostrado que en forma expresa %o formuló demanda contra la Junta Secciona de Esca lafón Nacional ante el Distrito Especial de Bogotá, que carece de personería Jurídica y por ende no puede ;er parte en un proceso, ratificó el criterio Jurispruden cial de la sentencia acabada de transcribir, y ademas expresó "No se trata en este caso que se haya omitido cumplir la carga de designar las partes y sus representantes, para tener que in terpre tar la de man daTodo lo contrario, huelga cualquier intento de interpretación en tantoPROCESO NO.18290 11 que sin lugar a dudas y en forma expresa se ha indicado comoparte demandada a un organo de la Administración carente de personería como ya se dijo." La jurisprudencia comentada y transcrita en lo pertinente, es compartida por la Sala y resulta aplicable al caso sub lite, toda vez que la demanda

de la Administración carente de personería como ya se dijo." La jurisprudencia comentada y transcrita en lo pertinente, es compartida por la Sala y resulta aplicable al caso sub lite, toda vez que la demanda está dirigida expresamente contra El Ministerio de Defensa Nacional, organismo de la Administración ca rente de personería Jurídica , sin que el hecho de que se haya notificado al Secretario General del Minis teno de Defensa Nacional y este haya actuado en representación de La Nación ,subsane la ausencia del presu puesto procesal CAPACIDAD PARA SER PARTE , en razón a que en ningún momento se dirigió la demanda contra la Nación Probada como esta la excepción de FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE de la parte demandada,el Tribunal así la declarará con base en lo autorizado por' el inciso segundo del art. 164 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L APROCESO NO.18290 12

CONTINUACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO

No.18290.ACTOR: HELIODORO URIBE URIBE Y OTRA.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPC ION DE FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE de la demandada.

COPIESE , NOT IFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta No, de abrfl 40 Lá4.

FILEMON JIMENEZ OCHOA OSCAR LONDOFO PINEDA

COPIESE , NOT IFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta No, de abrfl 40 Lá4.

FILEMON JIMENEZ OCHOA OSCAR LONDOFO PINEDA

NEVARDO A. REYES R. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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