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TA CUN - 18319-(04-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 18319-(04-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

u ---a----- • identificad con 1 c,Ncii7.j642 4• 9ogat 0 por intsrasdio d padrado Y en ejercicio de la acción de nulidad y renta bleciatiento del d.recho, deatanda a Ja POC(PADLmIA eEÑERLOELA NACION, ensoLicitud de lo siULntø, El actor formula . las iQuLnt.s. Que 00 dclaro la nulidad de la Ib,01uctónNo .024 dc febrero 26 de 1986 proferida por el Procurador Regional para Lunoinamarca en la parte prtionte en que declara probados y no desvirtuados los cargos deducidos al Dr Carios Manuel Mahecha y a la VEZ impuso panción de multa de diez días y consecuencialmente la nulidad de los arts. 3 y 4 de la citada r•solución en lo que se refiere al seor Mahe cha 2 flue se declare ii nulidad de la Resolución No740 del 15 de mayo de 187 expedida por. el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia. drn.inistrativa en cuanto modificó la Resolución No .. 024 de febrero . de 196, a! resolver La apelación impon indo una multa de 30 días de su sueldo y las partes pertinentes que afectan al sac:r Mahecha en su articulo tercero para efectividad de la sanción

3. Que corno consecuencia de las anteriore nulidades de los actos impugnados se restablezca en su derecho al seior Carlos Manuel Nia.hec:ha dentro de los plazos que consagra el art. 17 del C.C.A., en el

3. Que corno consecuencia de las anteriore nulidades de los actos impugnados se restablezca en su derecho al seior Carlos Manuel Nia.hec:ha dentro de los plazos que consagra el art. 17 del C.C.A., en el sentido do exonerarlo del pago de las multas impuestas eliminación de las anotaciones en la hoja de vida y en caso de ejecución fiscal se suspende la misma y los demás derechos que conlleva el restablecimiento por La nulidad de les actos atacados HECHOS .t.Mediante decreto 2771 dei 24 de agosto de

1PROCE& N01.19.31 3 19$2, expedido por 1 •l Gobernador de CUndiasarca le nombró cómo Gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento CAPRECUÑOI al doctor Carlos Manusi Mahecha, tomando posesión del carga el 31 de agosto del misma mes y Ro. 2.El día 14 de julio de 193, en la Procuraduria General de la Nación ,Bagota, se radicó un anónimo en el que se hacen acusaciones tóndciis y temerarias., en contra del Gerente de Caprecundi •. para la .poca Dr. Mahecha. 3.Por este anónimo la Procuraduría. General de la Nación a través de la Procuraduria Regional de Cundinamar.c4 el día 18 de julio de 183, inició proceso dilcipi mano caso investigación adminis trativa por. el término de treinta días formulando el. cargo concreto Haber dado posesión irregular del carga de Asesor Técnico de la Gerencia de Caprecundi ,

proceso dilcipi mano caso investigación adminis trativa por. el término de treinta días formulando el. cargo concreto Haber dado posesión irregular del carga de Asesor Técnico de la Gerencia de Caprecundi , categoria > 48 .1 sifIor Alfredo 9antoi Torre.

4. Desde este momento el investigador de lø Pracuraduria omite deliberadamente el tr4imite que consagra el articulo 4 dei decreto No.3404 de diciembre 13 de 193 al no dar aviso 1 Gobernador de Cundina marca como superior Jerárquico del investigado sobre la apertura de la investigación , tampoco solicitó antecedentes disciplinarios internos a Caprecundi, mucho senos certificación de sueldo y no dio aviso al Investigado en forma escrita para que se gsrantizara el derecho de defensa.PROCESO No. 13319 5-Después de dos ePos siete rneses se dicta la Resolución No O24 de], 26 de febrero de 1986 violando los artículos 15 17 • 19, 20 de la Ley 25 de diciembre 20 de 1974 por estar totalmente vencidos los términos perentorios pare la investigación y además porhaberaber iniciadoiniciado artículo anón iJnc)s investigación por un anónimo ya que el 16 do le inensionada ley no contemple los como elemento básico pera iniciar la investigación El diez de diciembre de 1986 se hace la notificación personal de la Resolución 024 de febroo 26 de 1986 al sedar Mahecha violando en formaflagrante orme fiaqranto los artículos 26 y 27 dei Decreto

El diez de diciembre de 1986 se hace la notificación personal de la Resolución 024 de febroo 26 de 1986 al sedar Mahecha violando en formaflagrante orme fiaqranto los artículos 26 y 27 dei Decreto req :1. amen teno 3404 de 1983 y los concordantes del en el sentido de que les notificaciones 'deben efectuarse dentro de los cinco días siguientes e la expedición del acto o en su defecto fijando un edicto por el trmino de cinco días hechos que no cumplió le Procuraduría Regional para Cundinamarca 7.- Con l. RE5O:1uciófl 024 de febrero de 1986, se impuso una sanción por un hecho que jurídicamente no constituye falta disciplinaria según las leyes, por que no está consagrada en ninguna norma se argumenta que no se revisaron los requisitos de idoneidad del posesionado cuando esta función es propia del Secretario General de ie Caja de Provisión Social conformidad con ci articulo sexto del do-creta No 1359 de]. .16 de junio de 1982 expedido por e]. Gobernador de Cund :inemercaPROCESO No 18 319 5

3. El seRar Nehecha dentro de los términos legales interpuso recurso de apelación pero ente el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, se desatá el recurso modificando le multe mediante resolución 740 de mayo de 1987 haciendo más gravosa la sanción en forma caprichosa y desmedidas ya que fundamentó la resolución en las mismas consideraciones que tuvo el Procurador Regional pare Cundinamarca.

multe mediante resolución 740 de mayo de 1987 haciendo más gravosa la sanción en forma caprichosa y desmedidas ya que fundamentó la resolución en las mismas consideraciones que tuvo el Procurador Regional pare Cundinamarca. 9 Nuovamen te se violó en forma llagrante los articules 26 y 27 concordantes con el C del Decreto Reglamentario 3404 do 1983 en razón que le notificación no se hizo dentro de les cinco d.ias sino el día 4 de junio de 1987 10.Las resoluciones impugnadas se expidieron en forma irregular por cuanto no se ajustan al mandato del articulo 29 del Decreto 3404 de 1983 en los literales d 9 1 y -f al no analizar los antecedentes disciplinarios de mi procurado que fueron limpios y que podrán ser eximentes .Además no se tuvieron en cuente los criterior atenuantes de le falta y tampoco se indicaron en guarismos aritméticas en la parte resolutiva el valor de le multe 11 Con los actos proferidos en forma irregular Se causaron perjuicios materiales y morales al segur Maheche al emp.eiar su hoja de vida y poner en dude su responsabilidad honestidad y brillante carrera administrativa al servicio del EstadosPROCESO No.1L319 NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION., Cita el demandante como normas violadas por los actos acusados los artículos 2, 16, y 26 de la Constitución Nacional los artículos .1. 36, 44, 46, 47 y 48 del Decreto 01 de 1984; los articules 15, 17, 19,

los actos acusados los artículos 2, 16, y 26 de la Constitución Nacional los artículos .1. 36, 44, 46, 47 y 48 del Decreto 01 de 1984; los articules 15, 17, 19, 2.0 de la Ley 25 de 1.74 los artículos 4, 26, 21 y 29 del Decreto No3404 de diciembre 13 oc 1983 mediante el cual se reglamenta la Ley 25 de 1974 y el artículo 6 del decreto 1:359 de junio do 1982 EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Procuraduría General de Nación.

Se notitic: ó ci auto admisorio de la demanda al Procurador General de la Nación (folio 42 vuelto) Por intermedio de apoderado y dentro del t€rmino de fijación en lista la entidad demandada contestó la demanda proponiendo las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y falta de personería de la parte demandada o carencia de capacidad para ser parte .(folias 45 a 47PROCESO No, ,tB 319 di expediente)

B. ALEGATOS DE LAS PARTES Ni la parte actora ni el ente demandado presentaron alegatos de conclusión.

La Procuradora Judicial Doce ante ci Tribunal no rindió concepto de fondo en este proceso. El Tribunal as competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y al lugar de la prestación de los servicios Tramitado al procedimiento no se observa causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado y por ende al Tribunal procede a dictar la

la acción la cuantía y al lugar de la prestación de los servicios Tramitado al procedimiento no se observa causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado y por ende al Tribunal procede a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende que se declare la nulidad de la resolución No024 de) 26 de febrero de 1986 proferida por el Procurador Regional para Cundinamarca por medioPROCESO No.16.319 de la cuG1 se impuso al demandante la sanción de multa de diez días, así mismo la nulidad de la resolución No. /40 de mayo 15 de 1987 expedida por el Froc:urador Tercero Delegado para la Vigilancia Adminsjtrativa mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera de la resoluciones. Que como consecuencia de la nulidad impetrada, se restablezca en su derecho al actor en el sentida de exonerarlo del pago de las multas impuestas, y la eliminación de las anotaciones en :la hoja de vidR. cmt> la demandada, dentro del término de fijación en lista propuso la excepción de falta de capacidad para ser partes la Sala se ocupará en primer orden de su estudio y decisión:

EXCEPCION DE FALTA DE CAPACIDAD PARA SER

PARTE. Al folio 46 la fundamenta en los siguientes términos: el apoderado de la parte actora, en la demanda presentada el 3 de octubre de 1987 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca., no demandó a la 4ACiON CiflO a la Procuraduría General de la Nación En

demanda presentada el 3 de octubre de 1987 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca., no demandó a la 4ACiON CiflO a la Procuraduría General de la Nación En efecto si observamos el poder otorgado por ci actor, se puede leer en la parte final del mismo que la prte demandada es la de la Naci6n (elPROCESO No. 16,319 subrayado es nuestro) De otro lado, en el encabezamiento de la demanda instaurada se lee igualmente demandado PROCURADURIA GENERAL DE LA NCI0N, pero éste órgano de control representado por el Procurador General, no es persona jurídica con capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 633 del ) ya que la Ley 153 de 181375 artículo 80 únicamente estableció como tales a la Nación los Departamentos, los municipios, los Establecimientos do Beneficencia y los de Instrucción Pública y las Ccrpc:raciones creadas o reconocidas por la ley además de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que por virtud de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, aparecen creados por la ley como personas jurídicas, por lo que también tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones....'' Para resolver se considera : Para que, una entidad de derecho público pueda tener capacidad para ser parte en un proceso, bien sea c:omc:.' parte activa o como parte o sujeto pasivoes necesario que tenga FERSONERI4 3URIDICA.PROCESO No i8319 10

Para que, una entidad de derecho público pueda tener capacidad para ser parte en un proceso, bien sea c:omc:.' parte activa o como parte o sujeto pasivoes necesario que tenga FERSONERI4 3URIDICA.PROCESO No i8319 10 En 01 caso sub 1 ite observa la Gala., que en el poder presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal folio 1 ) y en el encabeza miento del libido (folio 15), en forma clara y expresa se designa como parte demandada a la PROCUR(DURIA GENERAL DE LA NC.iLiN ente que forma parte de la Administración Nacional pero que no posee los atributos de la personalidad jurídica. En tal virtud La Procuraduría General de la Nación, al carecer de personaría jurídica, no ei un sujeto de derecht que tenga capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones por ende oc una organismo que no tiene CAPACIDAD PARA SER PARTE en forma directa en procesos de caracter jurisoiccional 1 pues tal capacidad solamente la tiene la entidad que goza de personaría jurídica que en el caso presente es la Nación. c:oflsocUOnç:ia. 1 monte la Frecuradirda General de la Nación no puede demandar en forma directa ni tampoco puede ser condenada o absuelta en forma directa en procesos jurisdiccionales ; quien tiene la capacidad de demandar y ser demandada es La Nación Al haberse formulado la demanda directa y expresamente contra la Procuraduría General de la Nación la acción resulta dirigida contra un organismo que como se dijo atras no tiene capacidad para ser parteAl no haberse demandado a la Nación ente que

Al haberse formulado la demanda directa y expresamente contra la Procuraduría General de la Nación la acción resulta dirigida contra un organismo que como se dijo atras no tiene capacidad para ser parteAl no haberse demandado a la Nación ente que ostenta la personaría jurídica, la demanda está dirigida contra una entidad que no os sujeto de derechos y obligaciones y que por tantos no tiene la capacidad para ser parte en procesos jurisdiccionales.PROCESO No1EL319 iJ De lo anotado se desprende que en el caso sub judice no está acreditado que la parte demandada Procuraduria General de la Nación tenga capacidad para ser parte en ci proceso y pueda ser objeto de condenas en forma directa; de donde se infiere que no está reunido el presupuesto CAPACIDAD PARA SER PARTE de la entidad demandada, circunstancia que impide al Tribunal adoptar decisión de fondo sobre l controversia planteada FA Un caso similar al que aquí se presenta la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de fecha 4 d umayo de 1964 proferida en el proceso No. 7808Actor Tulio Rubén Bui trago con ponencia del Doctor JOAOUIN VNIN TELLU expresó lo siguiente En el caso en que la mención de la entidad sin personería jurídica es simplemente un modo de identificar el acto por su origen y un sePaiamien Lo ds:1 organismo que debe cumplir la sentencia ha entendido la Sección Segunda usando y no desbordando sus poderes de interpretación que tácitamente se s&a.1a a. la Nación, que goza de personería j ur idi ca como entidad demandada; que contra

Sección Segunda usando y no desbordando sus poderes de interpretación que tácitamente se s&a.1a a. la Nación, que goza de personería j ur idi ca como entidad demandada; que contra ella, sujeto de la relación jurídica sustancial, representada por el Fiscal de conformidad ron el arta 14 de la Con tituc:ión Nacional esta dirigida la demanda Pero a ese entendimiento no llega la sección cuando como sucede excepcionalmente se sePala como entidad demandada a un organismo sin personer.ia iuridira representado por elPROCESO No 19 :319 12 respectivo Ministro, Jefe de Departamento dm jo e t r a ti y o Superintendente No es posible entender que se demanda a la Nación cuando expresamente SE Snala a un determinado organismo que carece de personalidad en derecho que no puede ser condenado ni absuelto Se impone una decisión nhibitoraCabe anotar aquí que hoy, de acuerdo con ci art. 1.49 de]. Decreto Oi de 1904, is Nación no el organismo que expidió el acto acusado comparece al proceso contencioso administrativo representada por ci correspondiente Ministro Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente etc. De manera que la sala ha compartido el criterio del Fiscal 4 dei Consejo de Estado cuando expresa que inequívocamente se ha dirigido la demanda contra un organismo carente de personería Jurídica como un Ministerio un Departamento Administrativo, una Superintendencia, que no disfruta dci atributo de la personalidad en derecho es decir que no es sujeto de esto, y porconsiguiente,

carente de personería Jurídica como un Ministerio un Departamento Administrativo, una Superintendencia, que no disfruta dci atributo de la personalidad en derecho es decir que no es sujeto de esto, y porconsiguiente, or consiguiente, no puede serio de derechos y obl icacicnes; en síntesis de una relación jurídica, en suma cuando en la demanda se da el cara::ter de demandado a un organismo que no es persona .j urid loa En sentencia del 13 de julio de 1990 de IC misma Sección Segunda del H Consejo de Estado proferida en ci proceso 1030 con ponencia del DoctorPRocEso 18.314 13 JOAQUIN, SARRETO RUIZ , al resolver la apelación de la sentencia de fecha 12 de agosto de 19S dictada par este Tribunal decidió revocarla e inhibirse de hacer pronunciamiento de mérito par encontrar demostrada que en forma 1expresa se formuló demanda contra la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante •l Distrito Especial de Bogot, que carece de prsonerta Jurídica y par ende no puede ser parte en un proceso, ratificó el criterio jurisprudencial de la sentencia acabada de transcribir, y además expresó a "No se trata en este caso que se haya omitido, cumplir %a carga de designar las partps y su representantes, para tener que inter pr.: tar la demanda,Todo lo contrario , huelga cualquier intento de interpr.tación en tanto que sin lugar a dudas y en forma empresa se ha, Indicado como parte demandada a un argano de la Administración carente de personaría , como ya se dijo." Por consiguiente, para la Sala son de reciba

que sin lugar a dudas y en forma empresa se ha, Indicado como parte demandada a un argano de la Administración carente de personaría , como ya se dijo." Por consiguiente, para la Sala son de reciba los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en el sentido de que el ente demandada, no es persona juridiea, configurando asi la falta del presupuesto procesal da CAPACIDAD PARA SER PARTE, la cual habrá de declararse en la parte resolutiva de cite fallo sin que sea menester entrar a analizar las demás excepciones propuestas. En mérito de lo expuesto, EL TRIIIJML

Aen NIff~TIVO SE cUNDINA, SEVCiON 9EJNDA,PROCESO Noi8319 14

SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F AL LA

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE propuesta por la Procuraduría General de la Nación COPIESE , NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta eh Acta No W de

FILEtION JIMENEZ OCHOA OSCAR LONDOfO PINEDA

NEVARDO A. REYES R. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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