TA CUN - 184-(07-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 184-(07-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPORTACION TEMPORAL -Pr6rroga /ACTUACION ADMINISTRATIVA ESPECIAL -Inaplicaci6n de normas generales
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMEÁ - SUBSECCION B
Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de¡ dos mil (2000) Expediente No. 000184
Demandante: Schlumberger Surenco S.A.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Schlumberger Surenco S.A. presentó demanda ante esta corporación para que, una vez surtido el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes
DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad del auto No. 2680 de diciembre veintiseis (26) de 1997 expedido por el jefe de la división de servicio al comercio exterior de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y de la resolución No. 655-000177 de agosto diez (10) de 1999 dictada por el jefe de la división jurídica aduanera de la citada entidad.
2. Que como consecuencia se restablezca el derecho quebrantado y por tanto se ordene autorizar la prórroga de la importación temporal y la incorporación de la declaración de modificación No. 23 25503 054451 —2 de noviembre 18 de 1997.2 Exp. No. 000184
3. Que en caso de hacerse exigible el valor garantizado con la póliza y su anexo modificatorio, ordenar la devolución de la suma
modificación No. 23 25503 054451 —2 de noviembre 18 de 1997.2 Exp. No. 000184
3. Que en caso de hacerse exigible el valor garantizado con la póliza y su anexo modificatorio, ordenar la devolución de la suma cancelada indebidamente incrementada con los intereses correspondientes.
4. Se ordene el archivo del expediente.
En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS A través de su intermediario aduanero, la sociedad demandante, como importadora, presentó ante la Aduana de Bogotá una declaración de importación, radicada bajo el No. 23-251-03051089-4 de mayo 20 de 1997 y garantizada mediante la póliza de cumplimiento de la compañía Seguros del Estado S.A. Esta declaración correspondía a la importación de una mercancía sujeta al régimen de importación temporal a corto plazo, cuyo levante fue realizado el 23 de mayo de 1997, por lo cual la mercancía podía permanecer en el país hasta 23 de noviembre de 1997. La sociedad actora solicitó una prórroga del permiso de permanencia de la mercancía en el país por tres meses adicionales, por lo que presentó la declaración de modificación No. 23-255-03-054451-2 de noviembre 18 de 1997, así como la ampliación de la póliza que fue aceptada por la división operativa de la Administración Especial de la Aduana de Bogotá, el 21 de este mismo mes. Posteriormente, el agente de intermediación aduanera acudió al sistema informático aduanero del grupo de importaciones y tránsitos aduaneros para incorporar la declaración modificatoria, pero el funcionario respectivo, al encontrar un error mecanográfico
este mismo mes. Posteriormente, el agente de intermediación aduanera acudió al sistema informático aduanero del grupo de importaciones y tránsitos aduaneros para incorporar la declaración modificatoria, pero el funcionario respectivo, al encontrar un error mecanográfico en la transcripción del documento, rechazó la solicitud de incorporación y exigió la presentación de un nuevo anexo de la póliza debidamente diligenciado. Subsanando este error, la sociedad demandante tramitó el documento requerido, que fue aceptado el 27 de noviembre de 1997, para luego remitir los documentos a la división operativa del Servicio al Comercio Exterior con el fin de ratificar la solicitud de ampliación de la prórroga.3 Exp. No. 000184 La citada dependencia negó la solicitud de prórroga por considerar que había vencido el término para que dicha solicitud de ampliación fuera elevada, por lo cual dicha decisión fue impugnada a través de los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Los recursos fueron resueltos a través del auto No. 0002299 de julio siete (7) de 1998 y la resolución No. 655-000177 de agosto diez (10) de 1999, respectivamente, mediante los cuales fue confirmada en todo la decisión inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La sociedad actora consideró que la expedición de los actos acusados violó el artículo 228 de la Constitución; 12, 69, 73 y 74 del C.C.A.; 1036, 1048 y 1049 del Código de Comercio; 310 del Código de Procedimiento Civil; 42, 43 y 109 del decreto 1909 de
del C.C.A.; 1036, 1048 y 1049 del Código de Comercio; 310 del Código de Procedimiento Civil; 42, 43 y 109 del decreto 1909 de 1992; 70 y 14 de la resolución 0408 de 1992 y 30, 40 y 50 de la resolución 1794 de 1993. Explicó que por interpretación errónea la administración incurrió en la violación de los artículos citados del C.C.A., en concordancia con las resoluciones 0480 de 1992 y 1794 de 1993, reguladores de los plazos, modos y condiciones para las garantías en respaldo de las obligaciones aduaneras. Indicó que la sociedad demandante cumplió los artículos 30, 40 y 50 de la resolución 1794 de 1993 al acreditar ente la división operativa de la Administración de Aduana los requisitos para la prórroga de la importación, pues el respectivo funcionario manifestó su aceptación de la póliza el 21 de noviembre de 1997. Indicó que al producirse la aceptación de la garantía, surgió un acto administrativo de carácter particular y concreto en favor de la sociedad actora, el cual reconoció que era procedente la aceptación del anexo de prórroga de la póliza y produjo efectos jurídicos. Aseveró que el desconocimiento de dicho acto administrativo por parte del funcionario del grupo de importaciones y tránsitos aduaneros, violó las disposiciones mencionadas al ignOrarse el hecho que se encontraba en firme, por lo cual para revocarlo requería la aquiescencia de la persona afectada.4 Exp. No. 000184
funcionario del grupo de importaciones y tránsitos aduaneros, violó las disposiciones mencionadas al ignOrarse el hecho que se encontraba en firme, por lo cual para revocarlo requería la aquiescencia de la persona afectada.4 Exp. No. 000184 En cuanto a la vulneración del artículo 70 de la resolución 0408 de 1992, sostuvo que los actos demandados partieron de un presupuesto equivocado según el cual la sociedad Schlumberger Surenco S.A. no cumplió los requisitos exigidos. Respecto del artículo 228 de la Constitución, explicó que la administración aduanera dio prelación a la aplicación del derecho procedimental sobre el derecho sustancial que garantizaba la prórroga de la importación temporal, ya que sobrepuso un error de transcripción sobre las normas sustantivas que consagran los derechos y omitió el hecho de ser los demás documentos suficientes para identificar la declaración inicial, sin posibilidad de ningún equívoco. Agregó que a instancias del artículo 310 del C. de P.C. pueden corregirse, en cualquier tiempo, los errores mecanográficos como aquel presentado en este caso, por lo cual esta norma también fue vulnerada. Consideró que los artículos 1036, 1048 y 1049 del Código de Comercio fueron vulnerados porque la entidad estatal obvió el hecho de que el documento que presentaba el error únicamente modificaba la vigencia de la póliza, sin modificar el objeto de protección que era la finalización de la importación y el pago oportuno de los gravámenes. Por último, estimó violado el artículo 12 del C.C.A. debido a que la autoridad aduanera debió suspender los términos ante una situación que impedía resolver su solicitud, razón por la que tenía
oportuno de los gravámenes. Por último, estimó violado el artículo 12 del C.C.A. debido a que la autoridad aduanera debió suspender los términos ante una situación que impedía resolver su solicitud, razón por la que tenía que haberse requerido a la sociedad actora para la presentación de un nuevo documento. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aseguró que la solicitud de prórroga fue presentada extemporáneamente por la sociedad actora, puesto que el término para hacerlo vencía el día 23 de noviembre de 1997. Agregó que además la solicitud fue hecha sin reunir los requisitos legales para que pudiera ser aceptada, lo cual desvfrtúa los argumentos esgrimidos por la sociedad demandante en su concepto de la violación.5 Exp. No. 000184 Manifestó que no es cierto que la entidad aduanera haya incurrido en violación del artículo 42 del decreto 1909 de 1992, porque jamás exigió la constitución de una garantía por un objeto diferente a los establecidos en esta norma ni por suma superior a aquella legalmente determinada. Invocó el artículo 43 del decreto 1909 de 1992 respecto de la aplicación de la prórroga automática para el caso de las importaciones temporales, el cual exige que el importador haya constituido póliza de garantía por el tiempo de la importación y tres meses adicionales y la presentación de la declaración de modificación antes del vencimiento del plazo. Dijo que tampoco es verdad que se haya originado un acto administrativo de carácter particular, tras la simple aceptación de la garantía, ya que este factor no es más que uno de los requisitos
modificación antes del vencimiento del plazo. Dijo que tampoco es verdad que se haya originado un acto administrativo de carácter particular, tras la simple aceptación de la garantía, ya que este factor no es más que uno de los requisitos para conseguir la prórroga de la importación temporal. Indicó que el rechazo de la prórroga fue motivado por el hecho de que la actora no cumplió la exigencia legal establecida en el artículo 71 de Ja resolución 0408 de 1992, al no haber obtenido la autorización del administrador de la aduana. Descartó la vulneración de los artículos 1036, 1048 y 1049 del Código de Comercio debido a que tales normas regulan las relaciones entre las partes del contrato de seguros y la entidad demandada no es parte en este negocio jurídico, donde simplemente es potencial beneficiaria de la póliza. Explicó que el artículo 12 del C.C.A. no es aplicable a las actuaciones aduaneras porque su procedimiento está regulado por normas especiales como los artículos 39 a 47 del decreto 1909 de 1992, reglamentado por los artículos 50 al 16 de la resolución 408 de 1992 y el artículo 18 de la resolución 1794 de 1993. ACTUACI QN PROCESAL Luego de su remisión desde la Sección Cuarta, mediante auto de marzo dieciseis (16) del año en curso esta corporación admitió la demanda, ordenó las notificaciones personales y negó la suspensión provisional de los actos acusados. (fis. 63 a 65 cdno ppal) 46 Exp. No. 000184 A través de apoderado judicial, la Dirección de Impuestos y
demanda, ordenó las notificaciones personales y negó la suspensión provisional de los actos acusados. (fis. 63 a 65 cdno ppal) 46 Exp. No. 000184 A través de apoderado judicial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de sus pretensiones. (fis. 69 a 80 cdno ppal) Por auto de junio quince (15) del presente año fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fi. 96 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: en general reiteró los argumentos expuestos en la demanda alrededor de la aceptación de la garantía, la interrupción del plazo para decidir y destacó que a la sociedad demandante no le correspondía solicitar la autorización previa del administrador de la aduana.
Parte demandada: también insistió en la exposición hecha en la contestación, luego de considerar que en el proceso está demostrado que la actuación desplegada por la autoridad aduanera se encuentra ajustada a derecho.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora procuradora décima judicial advirtió, en primer lugar, que hubo una indebida individualización de las pretensiones por no haberse demandado en su integridad los actos producidos en la vía gubernativa. Explicó que en aquellos eventos de prórroga sin exceder de nueve (9) meses, en la importación temporal, la presentación previa de los documentos requeridos debe hacese antes del vencimiento del plazo, lo que fue incumplido por la sociedad demandante y esto hace que los cargos no estén llamados a prosperar.
previa de los documentos requeridos debe hacese antes del vencimiento del plazo, lo que fue incumplido por la sociedad demandante y esto hace que los cargos no estén llamados a prosperar. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas por la ley procesa' y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subseccjón B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad del auto No. 2680 de diciembre veintiseis (26) de 1997 y la resolución7 Exp. No. 000184 No. 655-000177 de agosto diez (10) de 1999 expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. Mediante el primero de tales actos, el jefe de la división de servicio al comercio exterior de la entidad negó la prórroga para la importación temporal de una mercancía, mientras que a través del segundo el jefe de la división jurídica resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión y la confirmó en todas sus partes. Previamente al estudio de los cargos, observa la Sala que la señora agente del Ministerio Público consideró que existe una indebida individualización de las pretensiones, por no haberse demandado el auto No. 0002299 de 1998 ni la resolución No. 655000175 del mismo año. En cuanto al primer aspecto, puede verse que efectivamente la sociedad actora no incluyó dentro de sus pretensiones la anulación del auto No. 0002299 de 1998 mediante la cual la administración aduanera resolvió el recurso de reposición contra
En cuanto al primer aspecto, puede verse que efectivamente la sociedad actora no incluyó dentro de sus pretensiones la anulación del auto No. 0002299 de 1998 mediante la cual la administración aduanera resolvió el recurso de reposición contra la negativa de la prórroga. No obstante estima la Sala que este factor, aunque incide en el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, no constituye un obstáculo insalvable que impida el estudio de fondo de la controversia en la medida en que, de todos modos, los cargos cuestionaron la totalidad de la actuación y en aras de la prevalencia del derecho sustancial la Sala entenderá que su exposición incluye la legalidad de dicha decisión. En lo que corresponde a la resolución No. 655-000175 de 1998, la corporación considera que su exclusión de las pretensiones carece de incidencia en el proceso, por cuanto en estricto sentido la declaratoria de incumplimiento de la importación temporal no fue objeto de controversia en este proceso. El debate entre las partes está centrado específicamente en la negativa de la prórroga de dicha importación temporal, que había surtido sus efectos separadamente, razón por la cual tampoco era indispensable vincular al proceso a Seguros del Estado S.A. como garante de una situación que no fue controvertida. EL ASUNTO DE FONDO La parte actora expuso cinco cargos diferentes, por lo cual la Sala procederá a su estudio por separado y en el orden propuesto, a8 Exp. No. 000184 partir de la argumentación planteada en la demanda y del análisis realizado por la entidad pública accionada en su escrito de contestación. En primer lugar, la sociedad demandante consideró que el
partir de la argumentación planteada en la demanda y del análisis realizado por la entidad pública accionada en su escrito de contestación. En primer lugar, la sociedad demandante consideró que el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de los dos actos acusados es nulo por haberse revocado un acto administrativo de carácter particular. Explicó que una vez cumplidos los requisitos establecidos en la resolución No. 1794 de 1993, el funcionario competente otorgó la aceptación a la garantía exigida como anexo a la prórroga de la póliza, razón por la cual no podía desconocer sus efectos sin su consentimiento. Aparece probado en el expediente que la sociedad actora, por conducto de su intermediario aduanero, dispuso los trámites requeridos para la prórroga de una importación temporal de bienes por un lapso de tres meses adicionales. En procura de este objetivo, presentó ante la Administración Especial de Aduanas de Bogotá la declaración de modificación y la ampliación de la póliza, la cual fue aceptada por el funcionario competente. La aceptación de la ampliación de la póliza es un hecho indiscutible en este proceso, al punto que fue admitido expresamente en algunos de los apartes de los actos acusados y en la contestación de la demanda. Sin embargo, la Sala estima que no puede acogerse la posición asumida por la sociedad demandante según la cual dicha aceptación constituye un acto de carácter particular que genera en su favor un derecho, de igual naturaleza, respecto de la prórroga de la importación temporal. De manera general, la prórroga del término establecido para las importaciones temporales está regulada en el artículo 43 del
en su favor un derecho, de igual naturaleza, respecto de la prórroga de la importación temporal. De manera general, la prórroga del término establecido para las importaciones temporales está regulada en el artículo 43 del decreto 1909 de 1992, el cual modificó la legislación aduanera vigente en el país. En esta materia, la norma fue reglamentada posteriormente por la resolución No. 408 de diciembre treinta y uno (31) de 1992 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).9 Exp. No. 000184 En su artículo séptimo, la citada resolución dispuso que para la variación del plazo inicialmente señalado, en el caso de la importación temporal, debe presentarse la declaración de modificación antes del vencimiento del término inicial. Agregó que en aquellos casos en que la vigencia de la garantía inicialmente otorgada no cubra el plazo adicional, como ocurrió en la situación de la sociedad demandante, es necesario obtener la autorización del administrador previa presentación de la ampliación de la vigencia de la garantía. Respecto de la sociedad actora, aparece probado en el expediente que su solicitud no estuvo acompañada de la autorización del administrador de la Aduana requerida para el trámite respectivo. (fi. 39 cdno 20) Como lo expuso la entidad demandada, dicha autorización apenas fue pedida por la sociedad demandante en escrito radicado el veinticinco (25) de noviembre de 1997, a pesar que el término legal de la importación temporal había vencido dos días antes, el veintitres (23) de noviembre del mismo año. En estas condiciones no puede decirse que haya surgido un acto administrativo de carácter particular, puesto que la solicitud de
término legal de la importación temporal había vencido dos días antes, el veintitres (23) de noviembre del mismo año. En estas condiciones no puede decirse que haya surgido un acto administrativo de carácter particular, puesto que la solicitud de prórroga de la importación no cumplió con todos los requisitos legales. Dentro de este procedimiento, la aceptación de la póliza comporta apenas el cumplimiento de uno de tales requisitos exigidos en la resolución No. 408 de 1992, por lo cual no puede concluirse que la solicitud hubiese sido perfeccionada. Ante la ausencia del segundo de los requisitos legales, la aceptación de la garantía no implica, de ninguna manera, la aprobación de la prórroga de la importación temporal, por cuanto carece de fuerza jurídica suficiente para la extensión automática de su vigencia. Desde el punto de vista de la exigibilidad de los requisitos legales, la aceptación de la garantía anexa constituye realmente una decisión de trámite cuya eficacia está condicionada al cumplimiento estricto del requisito relacionado con la autorización del administrador de la aduana. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que la garantía presentada por la sociedad actora registró una inconsistencia en10 Exp. No. 000184 la transcripción de uno de sus datos, lo que motivó su posterior rechazo por parte de la autoridad aduanera. Dado que la resolución 408 de 1992 fue precisa al exigir las anotaciones que deben incluirse en sus casillas, puede concluirse que inclusive el requisito de la póliza anexa tampoco fue cumplido cabalmente ante los errores que registraba en lo correspondiente a la declaración de importación. UP, En las situaciones de prórroga de la importación temporal que no
que inclusive el requisito de la póliza anexa tampoco fue cumplido cabalmente ante los errores que registraba en lo correspondiente a la declaración de importación. UP, En las situaciones de prórroga de la importación temporal que no exceda de nueve meses, tanto el decreto 1909 de 1992 como la resolución 408 de 1992, en sus artículos 43 y 70 respectivamente, señalaron como requisito la presentación de la declaración de modificación antes del vencimiento del plazo inicial. Dicha exigencia opera siempre y cuando la vigencia de la garantía constituida inicialmente cubra el plazo adicional y tres meses más, ya que en caso contrario deberá obtenerse necesariamente la autorización del administrador de aduana previamente a la presentación de la solicitud de ampliación de la vigencia de la garantía. En este sentido, la garantía inicialmente prestada por la sociedad demandante, en su condición de importadora en la modalidad temporal, solamente cubría los seis meses iniciales y un lapso de tres meses más. (fi. 61 cdno 2°) El marco temporal de vigencia antes descrito no estaba ajustado a las previsiones contenidas en el artículo séptimo de la resolución 408 de 1992, razón por la cual tenía que cumplir el segundo requisito consistente en la autorización del administrador de la aduana. Al haber presentado el anexo de ampliación del plazo de la garantía el 21 de noviembre de 1997, sin que existiera la referida autorización del administrador, es incuestionable que la sociedad actora incumplió los requisitos legaJes y por lo mismo era procedente la negativa de la prórroga,) En consecuencia, este primer cargo no está llamado a prosperar
autorización del administrador, es incuestionable que la sociedad actora incumplió los requisitos legaJes y por lo mismo era procedente la negativa de la prórroga,) En consecuencia, este primer cargo no está llamado a prosperar puesto que, desde la perspectiva de la aceptación inicial, la póliza de garantía no equivale a la aprobación de la prórroga de la importación temporal, cuya solicitud fue presentada extemporáneamente. 111 Exp. No. 000 184 Como segundo cargo, la sociedad demandante expuso la violación del referido artículo séptimo de la resolución 408 de 1992 por considerar que cumplió, dentro del término legal, los requisitos exigidos en dicha norma para la prórroga de la importación. Consideró que el aparte del artículo 14 de la resolución que al parecer sirvió a la entidad aduanera para devolver la póliza fue derogado por la resolución No. 1794 de 1993 y agregó que el incumplimiento del segundo requisito fue un hecho nuevo no discutido en la vía gubernativa. Respecto de este cargo, la Sala estima que no le asiste razón a la sociedad actora cuando afirmó que la solicitud de prórroga fue presentada dentro de los plazos establecidos por la legislación aduanera vigente. Está claro, al punto que no fue discutido por la sociedad actora, que la importación temporal tenía como fecha de vencimiento el veintitres (23) de noviembre de 1997, por lo cual era lógico que la solicitud debía presentarse ante la autoridad aduanera antes de esta fecha. Aparece acreditado en el expediente que la citada solicitud de prórroga fue radicada ante el organismo por la sociedad
solicitud debía presentarse ante la autoridad aduanera antes de esta fecha. Aparece acreditado en el expediente que la citada solicitud de prórroga fue radicada ante el organismo por la sociedad demandante el veinticinco (25) de noviembre de 1997, lo que permite concluir a simple vista que fue extemporánea pues excedió el término de vigencia de la importación. (fi. 39 cdno 20) Entonces, mal podía la autoridad aduanera autorizar la prórroga de una importación cuyo plazo temporal ya había expirado y en consecuencia carecía de los efectos jurídicos que la sociedad actora aspiraba extender a partir de su petición de prórroga extemporánea. Ahora, estima la Sala que la circunstancia de haberse advertido el incumplimiento del segundo de los requisitos legales en la resolución que agotó la vía gubernativa tampoco es un hecho que pueda llevar a la anulación de los actos acusados, pues este factor carece de incidencia en su legalidad. Según consta en el expediente, en la resolución No. 000177 de agosto diez (10) de 1999 el organismo sostuvo que, además del error registrado en la póliza, la sociedad actora "... también estaba incumpliendo con el requisito de obtener la autorización12 Exp. No. 000184 previa de prórroga, sin el cual no podía incorpora (sic) en el sistema...» (fi. 48 cdno ppal) Aunque no hubiese sido discutido en el curso inicial de la etapa gubernativa, no existía obstáculo legal para que el jefe de la división jurídica aduanera invocara dicha circunstancia como uno de los soportes de su decisión.
Aunque no hubiese sido discutido en el curso inicial de la etapa gubernativa, no existía obstáculo legal para que el jefe de la división jurídica aduanera invocara dicha circunstancia como uno de los soportes de su decisión. En su artículo 59, el Código Contencioso Administrativo dispuso que la decisión definitiva "... resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes". (negrillas fuera del texto) La observación sobre la ausencia de la autorización del administrador de la aduana fue hecha por el jefe de la división jurídica precisamente con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, cuya resolución dio lugar a la decisión definitiva. Es incuestionable, entonces, que el citado funcionario, en desarrollo del trámite de la apelación, estaba facultado para pronunciarse sobre cualquier aspecto de la controversia sin importar que no hubiese sido debatido al expedirse la decisión inicial. Dentro de este cargo, la Sala no comparte la apreciación hecha por la sociedad demandante en el sentido de que la resolución 1794 de 1993 derogó la resolución 408 de 1992 en lo referente al trámite de aceptación de las garantías en los procedimientos aduaneros. En su artículo 14, la resolución 408 de 1992 estableció la facultad que tiene el funcionario competente para devolver la declaración de importación, junto con la póliza, para que la garantía sea corregida cuando no cumple los requisitos legales. La resolución 1794 de 1993 señaló los plazos, modalidades y condiciones en que se deben otorgar las garantías que respaldan
de importación, junto con la póliza, para que la garantía sea corregida cuando no cumple los requisitos legales. La resolución 1794 de 1993 señaló los plazos, modalidades y condiciones en que se deben otorgar las garantías que respaldan obligaciones aduaneras, pero en criterio de la Sala dicha regulación no excluyó la exigibilidad de los requisitos exigidos para la póliza que acompaña a la declaración. En la derogatoria expresa dispuesta por su artículo 52, la citada resolución 1794 de 1993 no incluyó el artículo 14 de la resolución 408 de 1992, por lo cual sus previsiones, en materia de garantías,13 Exp. No. 000 184 eran aplicables al procedimiento adelantado por la sociedad actora. Además, puede verse que el artículo quinto de la referida resolución 1794 de 1993, invocado por la sociedad demandante, está circunscrito específicamente a las garantías que no requieren la suscripción de contrato, que no es el caso de Schlumberger Surenco S.A. Por consiguiente, este cargo tampoco está llamado a prosperar. La sociedad actora expuso un tercer cargo consistente en la violación del artículo 228 de la Constitución, por haberse dado prioridad a las formas procedimentales en detrimento del derecho sustancial que garantizaba la procedencia de la prórroga de la importación. Agregó que el error registrado en la transcripción, que determinó el rechazo de la solicitud de prórroga, se produjo sin la intención de causar daño y además no genera ningún efecto desde el punto de vista aduanero porque había sido aceptada, podía corregirse y los anexos hacen parte de la póliza. En su artículo 228, la Carta Política dispuso que "la administración
de causar daño y además no genera ningún efecto desde el punto de vista aduanero porque había sido aceptada, podía corregirse y los anexos hacen parte de la póliza. En su artículo 228, la Carta Política dispuso que "la administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. . . ". Observa la Sala que la norma constitucional transcrita, invocada como fundamento del cargo, está referida concretamente a la administración de justicia y a las actuaciones surtidas en ejercicio de esta función. A simple vista, considera la Sala que la citada disposición no resulta aplicable a la actuación que culminó con la expedición de los actos acusados por cuanto la misma carece de naturaleza jurisdiccional. La actuación desplegada por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá en contra de la sociedad demandante tiene un carácter estrictamente administrativo que está regulada, de manera general, por aquellas normas y principios establecidos en el C.C.A.14 Exp. No. 000 184 Así, el postulado constitucional que reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento no es aplicable en principio a dicha actuación administrativa, pues su regulación escapa a la órbita de la función judicial propi