TA CUN - 18473-(21-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 18473-(21-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FALTA DISCIPLINARIA - Imputación / DERECHO DE DEFENSA - Violación /
DEBIDO PROCESO (E)
gEPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D Relatora 26 NOV. 19961 Itibuoai Administrativo Cuociinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., velntiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis.
MAGISTRADO PONENTE Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No. . 18.473
ACTOR LUZ MARINA SANCMEZ PACHECO
DEMANDADO INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN
CODAZZI" CONTROVERSIA: DESTITUCION LUZ MARINA SANCHEZ PACHECO, identificada con la C. de C. N9 20.254.995 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción .de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO GEOGRÁFICO "AGUSTIN CODAZZI", en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Que es nula por ilegal la Resolución Nº 1309 del 24 de junio de 1987, mediante la cual el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" destituyó a la Dra. Luz Marina Sánchez Pacheco, del cargo de Profesional Universitario 3020 grado 04, en la Subdirección de Investigación y Divulgación Geográfica del Organismo mencionado, a partir del 19 de Julio de 1987. 2.- Que, como consecuencia de ello, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" deberá reintegrar a la
Geográfica del Organismo mencionado, a partir del 19 de Julio de 1987. 2.- Que, como consecuencia de ello, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" deberá reintegrar a la demandante al cargo del cual fue destituida, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, pagándole todos los salarios, aumentos salariales, prestacionales, legales y extralegales, aumentos prestacionales y demás emolumentos o beneficios correspondientes a dicho empleo, dejados de percibir a partir de la fecha de su destitución y hastaPROCESO Nº 18.473 2 cuando sea reintegrada a su empleo. 3.- Que, de igual manera, se declare que no hay solución de continuidad en los servicios de mi mandante, para efectoe prestacionales, por virtud de la interrupción que existe entre la fecha del reintegro y la de su destitución. 4.- Que la entidad deberá dar cumplimiento a la sentencia respectiva en loe términos previetos en el C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en 108 eiguientee hechos: "1.- Mi mandante prestó sus servicios profesionales al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", con lealtad, eficiencia y honradez, durante varios años. 2.- En septiembre de 1986 se abrió una inveetigación disciplinaria contra mi representada, por presunta ineficiencia en la elaboración de un material, que se adelantó pretermitiendo los requieitoe legales y violando el derecho de defensa de la demandante. 3.- Fuera de hubo numerosas fallas actividad y concepto perjudicaron notoria e 4.- En el administrativa no se cometido ninguna falta
el derecho de defensa de la demandante. 3.- Fuera de hubo numerosas fallas actividad y concepto perjudicaron notoria e 4.- En el administrativa no se cometido ninguna falta la irregularidad en la investigación, en lo que hace con la integración, de la Comisión de Personal, que injustamente a mi poderdante. tranecureo de la investigación demoetró que mi repreeentada hubiese grave. 5.- El Director General del organismo, arbitrariamente impueo a mi mandante la sanción de destitución. 6.- El Secretario General del organiemo pretendió obligar a mi representada a firmar la notificación de la providencia sin leerla previamente, y ante eu negativa, levantó una constancia de notificación firmada por una tercera persona; posteriormente, dos o tres díae más tarde, cuando mi mandante consultó su situación y se presentó a notificarse del acto, el Secretario General no quiso acceder a modificar la fecha que allí aparece, la del 25 de junio; pero, en verdad, mi mandante se notificó el 27 o 28 de junio de 1987. 7.- El acto de destitución se ejecutó a partir del 1o de julio de 1987.".PROCESO Nº 18.473 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 17, 26 y 30; el Decreto Ley 2400 de 1968 arte. 6o. y 7o.; el Decreto 2045 de 1969 arte. 14 y 16; el Decreto 1950 de 1973 art. 125; el
el Decreto Ley 2400 de 1968 arte. 6o. y 7o.; el Decreto 2045 de 1969 arte. 14 y 16; el Decreto 1950 de 1973 art. 125; el Decreto 1005 de 1980 art. 2o; el Decreto 400 de 1983 arte. 16 y 23; la Ley 13 de 1984 arte. lo, 9, 12, 13, 14, 15 y 19; el Decreto 482 de 1985 en sus arte. lo., 3o., 9o., 13, 22, 23, 25, 31, 32, 33, 34, 37, 42, 44, 49 y 51; y el Decreto 786 de 1985 en su art. 22. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN
CODAZZI".
Se notificó por Aviso el auto admisorio de la demanda al Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" (fol. 20 cuaderno 1). La entidad demandada dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, exponiendo las razones de su defensa y proponiendo las excepciones de caducidad y de ineptitud de la demanda por falta de un requisito formal (folios 21 a 27 cdno.1).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.PROCESO Nº 18.473 4
La parte demandante no presentó escrito de alegación. La entidad demandada en sus alegatos de conclusión
(folios 21 a 27 cdno.1).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.PROCESO Nº 18.473 4
La parte demandante no presentó escrito de alegación. La entidad demandada en sus alegatos de conclusión reitera los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda, como puede observarse a folios 203 a 205 del cuaderno principal. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación al emitir su Concepto señala que estudiado el asunto materia de la litis, no aparecen quebrantados el Patrimonio Público, el Ordenamiento Jurídico, ni las Garantías y Derechos Fundamentales (caducidad de la acción). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones, previamente debe procederse a su análisis y decisión: EXCEPCION DE CADUCIDAD En esencia se funda en que como la Resolución acusada fue notificada a la demandante el 25 de junio de 1987, la demanda ha debido ser presentada a más tardar el 25 de octubre de dicho año; que como la demanda sólo fue presentada el día 26 de octubre de 1987, la acción vino a ejercitarse encontrándose caducada la acción.PROCESO Nº 18.473 5 En relación a esta excepción, debe señalarse que cuando el término en que se debe ejercitar la acción, vence en día no hábil, el particular puede presentar la demanda en
En relación a esta excepción, debe señalarse que cuando el término en que se debe ejercitar la acción, vence en día no hábil, el particular puede presentar la demanda en el día hábil siguiente. En el presente caso, como el 25 de octubre de 1987 fue día no hábil, toda vez que era un domingo, la demandante podía presentar el libelo al día hábil siguiente, 26 de octubre de 1987, como efectivamente la hizo (f1.5 vuelto cdno. uno). Por consiguiente, la demanda fue presentada en tiempo, razón por la cual, no resulta probada ésta excepción. EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE UN REQUISITO FORMAL Estima el Instituto demandado, que el libelo adolece de ineptitud por cuanto no satisface el requisito de la estimación razonada de la cuantía establecida en el numeral 6o. del art.137 del C.C.A., que considera necesario para determinar la competencia. Al respecto es preciso anotar, que cuando el proceso arroja elementos de juicio con los cuales el Tribunal puede determinar la cuantía de la acción, para efectos de establecer la competencia, no resulta inepta la demanda, por no contener en forma estricta, la estimación razonada de la cuantía. En el presente caso se acusa un acto administrativo de retiro del servicio; en este tipo de controversias es viable determinar la cuantía cuando en el proceso obra certificación sobre el salario devengado por el actor al momento de la desvinculación del servicio; como en el proceso se encuentra el dato de la asignación básica mensual que devengaba la accionante, puede determinarse la cuantía, razón
certificación sobre el salario devengado por el actor al momento de la desvinculación del servicio; como en el proceso se encuentra el dato de la asignación básica mensual que devengaba la accionante, puede determinarse la cuantía, razón por la cual debe desestimarse esta excepción. Como no prosperan las excepciones, pasa la Sala al estudio y decisión de las pretensiones de la demanda:PROCESO NQ 18.473 6 1.- Se pretende que se anule la Resolución 1309 de junio 24 de 1987, expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio de la cual se destituyó a Luz Marina Sánchez Pacheco del cargo de Profesional Universitario 3020-04 de la Sección de Ensehanza, de la División de Extensión y Ensehanza Geográfica de la Subdirección de Investigación y Divulgación Geográfica; que consecuencialmente, a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al empleo y se condene a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde la fecha de la desvinculación del servicio hasta cuando se produzca el reintegro. Se trata de examinar a la luz de la normatividad aplicable, del acervo probatorio y de la censura que en la demanda se hace a la Resolución enjuiciada, si ésta, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría se desprende que luego de aprobado el concurso 25403-25, la actora fue nombrada en período de prueba dentro de la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario 3020pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría se desprende que luego de aprobado el concurso 25403-25, la actora fue nombrada en período de prueba dentro de la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario 302004 en la Sección de Enseñanza de la División de Extensión y Enseñanza Geográfica de la Subdirección de Investigación y Divulgación, señalándose en el acto del nombramiento que éste se hacía en período de prueba hasta por los primeros cuatro meses, según Resolución No. 399 del 7 de marzo de 1983, empleo del cual tomó posesión el 21 de marzo del citado año, según consta en Acta No 18 (f 18. 60 y 63 cdno. principal). No enseña el proceso si la demandante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa; la entidad indica que en la hoja de vida no aparece constancia de tal inscripción, ni tampoco sobre calificación de servicios (fls.218 y 219 ); el Departamento Administrativo de la Función Pública, certifica que la actora no se encuentraPROCESO N2 18.473 7 inscrita en el escalafón de la carrera administrativa (f 1. 227 cdno. principal). Por Resolución No.1309 de fecha 24 de junio de 1987 fue destituida de este cargo. 3.- En la demanda se ataca la Resolución enjuiciada de ser violatoria de las normas legales y de los preceptos Constitucionales que allí se invocan. No se da en estricta forma un concepto sobre las razones por las cuales la accionante estima infringidas las normas que invoca en el demanda. El libelista expresa que las personas que laboran
preceptos Constitucionales que allí se invocan. No se da en estricta forma un concepto sobre las razones por las cuales la accionante estima infringidas las normas que invoca en el demanda. El libelista expresa que las personas que laboran con eficiencia, honradez y lealtad, deben permanecer al servicio del Estado mientras posean tales condiciones, por lo que, no deben ser desvinculadas sino cuando tales condiciones hayan desaparecido, se hayan menguado, o el empleado entre a disfrutar de pensión. Que por tanto, en otras situaciones, no debe desvincularse al empleado, porque ello atenta contra sus derechos y contra la misma sociedad, que tiene derecho a que la Función Pública se desarrolle normalmente, a través de personas idóneas y competentes. Que cuando la Administración considera que el empleado ha incurrido en una conducta que constituya falta disciplinaria, debe atender al concepto del debido proceso, adelantándole una investigación que reúna los requisitos de imparcialidad, probidad y justicia señalados en la ley; que si el trámite se desvía de esas directrices, constituye un atropello para el funcionario. Afirma que eso fue lo que ocurrió en el caso de autos, pues en lo que hace a la actora, no se estructuró debidamente la falta que se le imputó, no se apreciaron debidamente sus descargos, no se practicaron las pruebas pertinentes, no se tomaron en cuenta las posibles atenuantes de su responsabilidad, si es que la hubo, no se graduó laPROCESO Nº 18.473 8 sanción en proporción a la posible falta leve cometida, si es que hubo alguna, y que en cuanto a la intervención de la
de su responsabilidad, si es que la hubo, no se graduó laPROCESO Nº 18.473 8 sanción en proporción a la posible falta leve cometida, si es que hubo alguna, y que en cuanto a la intervención de la Comisión de Personal, no puede ser más caótico, absurdo y atrabiliario el procedimiento empleado. Siendo así, señala, que parece inconcebible que después de largos años de eficientes servicios y de haber recibido numerosas felicitaciones por eu desempeño, se le viniera imputar a la actora, hasta ahora, una presunta falta de competencia para la elaboración de un trabajo. Asegura el libelista, que con esa atropellada e inconsecuente investigación se demuestra el hecho, de que a la demandante se la quería desvincular del Organismo a como diera lugar, aún a costa de sus derechos de defensa y del debido proceso, y del principio de legalidad. Agrega, que para ello contó el Organismo nominador con funcionarios complacientes y pusilánimes, que poco a poco fueron estructurando una investigación plagada de errores, pero que servía al fin y al cabo, para los propósitos buscados. Concluye anotando, que nunca existió falta disciplinaria alguna, por lo que, tampoco podía existir validamente procedimiento disciplinario alguno en contra de la actora, por tal razón, al destituirla, la Administración se llevó de calle los más elementales principios de seriedad, justicia y respeto al orden legal. 4.- La entidad demandada señala que no es cierto que la investigación disciplinaria se haya adelantado con las fallas que se apuntan en la demanda; que el proceso se tramitó de conformidad a lo normado en el Decreto 2400/68, el
4.- La entidad demandada señala que no es cierto que la investigación disciplinaria se haya adelantado con las fallas que se apuntan en la demanda; que el proceso se tramitó de conformidad a lo normado en el Decreto 2400/68, el Decreto 400 de 1983, la Ley 13 de 1984, y los Decretos 482/85 y 786/85. Que no sólo se garantizó el derecho de defensa de la accionante sino que ésta lo ejerció, por las razones que anota al responder el hecho segundo; que la Comisión de Personal se integró conforme a los Decretos 2045/69 yPROCESO Nº 18.473 9 1005/80. En resumen, que el proceso disciplinario se tramitó en forma ajustada a la ley. 5.- Se enjuicia la Resolución Nº 1309 del 24 de Junio de 1987, por medio de la cual ee destituye a la demandante del cargo de Profesional Universitario 3020-04, en la Sección de Enseñanza de la División de Enseñanza de la Subdirección de Investigación y Divulgación Geográfica. Según se indica en la parte motiva del acto acusado, se adelantó investigación disciplinaria contra la accionante, en virtud a la solicitud formulada por el Subdirector de Investigación y Divulgación Geográfica, mediante Memorando No.8/371 del 11 de septiembre de 1986, por la posible ineficiencia y carencia de calidad técnica en la elaboración del Manual de Materiales para la Enseñanza de la Geografía a Nivel Básico Primario. Que revisadas las pruebas que integran el expediente, se concluye que las explicaciones dadas por la empleada no desvirtúan los cargos imputados, toda vez que se
Geografía a Nivel Básico Primario. Que revisadas las pruebas que integran el expediente, se concluye que las explicaciones dadas por la empleada no desvirtúan los cargos imputados, toda vez que se comprobó plenamente la incapacidad e incumplimiento del trabajo encomendado y la falta de calidad técnica para llevar a término el desarrollo del mismo; que la conducta de la inculpada constituye violación a las normas que se citan en el acto acusado. Que a la luz del art.14 de la Ley 13/84, la falta se califica como grave, teniendo en cuenta que ha causado mal ejemplo entre los compañeros de trabajo y perjuicio a la entidad por no poder publicar dicho Manual dentro de los términos administrativamente convenidos, a más de que los antecedentes de orden disciplinario no atenúan la gravedad de la falta. Y que por estar debidamente comprobada la falta, en que incurrió en el desempeño de su a funciones la actora, y habiéndose emitido Concepto por parte de la Comisión de Personal, se resuelve destituirla del empleo.PROCESO NQ 18.473 10 6..- Con la prueba documentaria que obra en el proceso puede establecerse lo siguiente: a.) La actora fue nombrada en período de prueba dentro de la carrera administrativa por haber superado el respectivo concurso. No arroja el proceso prueba que dilucide si vencidos los cuatro meses, la actora continuó laborando en carrera. No se demuestra por parte del Instituto haberle efectuado calificación de servicios a la accionante, con posterioridad al año 1983. b.) La demandante laboró como Profesora de tiempo completo y Rectora en diferentes colegios del Departamento de
carrera. No se demuestra por parte del Instituto haberle efectuado calificación de servicios a la accionante, con posterioridad al año 1983. b.) La demandante laboró como Profesora de tiempo completo y Rectora en diferentes colegios del Departamento de Cundinamarca de 1964 a 1979 (f 1.55 cdno. uno); obtuvo el título de Licenciada en Ciencias Sociales y Ecpnórnicas en la Universidad Pedagógica Nacional, en noviembre de 1963 (f 1.53 cdno. principal). Prestó servicios en la Universidad Nacional de Colombia desde 1976 y durante el período de 1982 desempeñó funciones como Profesora Asistente de Cátedra en el Departamento de Geografía, dictando las siguientes materias: -Geografía Regional 1 y II; - Seminarios de Técnicas de Investigación Geográficas; - Seminario de Monografía; - Seminario de Didáctica de la Geografía; - Geografía de Colombia Física y Humanas (fl.51 cdno. principal). Según la certificación visible al folio 87 cdno. uno, la demandante prestó servicios a la Universidad Distrital desde 1982; por Resolución de agosto 23/83 fue nombrada como Profesora por horas en la categoría de Catedrático y para el año de 1985 trabajaba en el Departamento de Ciencias Sociales. o.) En la calificación de servicios correspondiente al período enero a noviembre de 1983, efectuada por el Instituto demandado, con excepción del factor relaciones interpersonales, en los demás factores obtuvo calificación de BUENA, habiendo obtenido un total de 378 puntos (fl.75PROCESO NQ 18.473 11 cdno . uno).
Instituto demandado, con excepción del factor relaciones interpersonales, en los demás factores obtuvo calificación de BUENA, habiendo obtenido un total de 378 puntos (fl.75PROCESO NQ 18.473 11 cdno . uno). El problema jurídico que se plantea en el caso sub judice es el de establecer a la luz del régimen disciplinario aplicable a la actora en la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, si el acto administrativo que dispuso su destitución del empleo se halla o no ajustado a derecho. ((Para la fecha en que sucedieron los hechos, eran aplicables a los empleados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi las normas que gobiernan el régimen disciplinario contempladas en el Decreto 2400/68 y su Decreto Reglamentario 1950/73; la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482/85; el Decreto 400 de 1983 y el Decreto Reglamentario 786 de 1985. (7' Para que hechos o conductas que se atribuyan a un empleado público puedan ser considerados como faltas disciplinarias, es necesario que estén previamente establecidas en la ley.)! (para que pueda imponerse una sanción disciplinaria, con mayor razón la de destitución, es necesario que luego de seguido el respectivo procedimiento disciplinario en donde se garanticen plenamente al empleado los derechos de audiencia y de defensa, se estructure la prueba que en forma suficiente demuestre de una parte, la comisión de hechos o conductas que puedan tipificarse como faltas disciplinarias, de otra parte, que permitan establecer de manera inequívoca que el empleado
de defensa, se estructure la prueba que en forma suficiente demuestre de una parte, la comisión de hechos o conductas que puedan tipificarse como faltas disciplinarias, de otra parte, que permitan establecer de manera inequívoca que el empleado es el autor o partícipe de los hechos o de la conducta investigada, y de otra parte, fundamentalmente, que aparezca suficientemente probada la responsabilidad del funcionario) Establecida la falta, la autoridad nominadora debe entrar a calificarla, teniendo en cuenta los criterios fijados en la ley, así como las circunstancias agravantes o atenuantes y de acuerdo con lo anterior dosificar la sanción)PROCESO NQ 1&473 12 (Así mismo, es preciso tener en cuenta que en el procedimiento disciplinario debe actuarse con imparcialidad, lo cual implica la necesidad que en la investigación se establezca tanto los aspectos desfavorables como los que puedan favorecer al empleado.)) Examinado el procedimiento disciplinario adelantado contra la accionante, la Sala encuentra que por auto de fecha 23 de septiembre de 1986 (folios 193 a 195 del cuaderno principal), se dio apertura a la investigación
disciplinaria y en ese mismo auto se hizo la formulación de cargos ordenando correr el traslado a la inculpada para que rindiera los descargos. (Como pruebas para hacer la formulación de cargos, se contó con el informe -queja-- hecho por el Subdirector de Investigación y Divulgación Geográfica mediante Memorando NQ 8/371 de fecha 11 de septiembre de 1986, visible a folios 199 a 200 del cuaderno principal y los documentos que allí anuncia como anexados, dentro de ellos, los Memorandos que
Investigación y Divulgación Geográfica mediante Memorando NQ 8/371 de fecha 11 de septiembre de 1986, visible a folios 199 a 200 del cuaderno principal y los documentos que allí anuncia como anexados, dentro de ellos, los Memorandos que allí se precisan y los Conceptos de los Profesores Leonardo Pérez Castillo y Joaquín Molano Barrero. ( Sí bien aparecen relacionados los hechos, que en esencia corresponden a lo informado por el SubDirector de Investigación y Divulgación Geográfica, al formulares el cargo, no se expresa de manera concreta y precisa cuál es la conducta que se atribuye como realizada por la demandante, sino que en forma genérica se señala que ésta incurrió en violación a las normas del régimen disciplinario; luego se citan apartes del art. 6 del Decreto 2400/68, del art. 8 de este Decreto y del numeral 13 del art. 15 de la Ley 13/84; pero sin que en parte alguna aparezca sefalado en forma individual y precisa cuál es el hecho o la conducta que se le atribuye a la accionante) (Tal forma de elevar cargos no permite que el investigado pueda ejercitar a cabalidad su derecho de defensaPROCESO NQ 18.473 13 puesto que al no concretarse la conducta que se le atribuye no tiene la oportunidad de controvertir el cargo o cargos que / se le formulan./ ¿7 En la diligencia de descargos (fis. 175 a 179 cdno. 1) la actora dá las explicaciones con las cuales pretende demostrar que presentó el primer proyecto del trabajo encomendado dentro de los términos ordenados, que elaboró el segundo proyecto atendiendo las sugerencias que se le
- la actora dá las explicaciones con las cuales pretende demostrar que presentó el primer proyecto del trabajo encomendado dentro de los términos ordenados, que elaboró el segundo proyecto atendiendo las sugerencias que se le hicieron y que cumplió con las disposiciones técnicas y conceptuales que regulan la materia. Si bien no aparece en estos descargos una solicitud expresa de pruebas, la demandante señaló una serie de hechos indicando los funcionarios correspondientes, a través de los pretendía demostrar de un lado, que en ningún incumplido los términos que se le habían fijado para la realización del trabajo encomendado y de otro lado, que habla acatado las instrucciones que le habías sido dadas, todo ello con el objeto de probar que no en ningún momento violó el régimen disciplinario. -» Dada la forma irregular como se planteó el cargo, le tocó a la actora deducir que lo que se le endilgaba eran violaciones al régimen disciplinario y por eso contestó en esa forma los descargos; no pudiendo hacer mas, toda vez que en ningún momento se le imputó en el pliego de cargos una conducta o un hecho concreto y determinado, para que así hubiera podido ejercitar en debida forma su defensa).
En garantía del principio de imparcialidad, el investigador debe establecer tanto lo desfavorable como lo favorable al empleado; por tal razón, en el auto que decretó pruebas ha debido ordenar las indispensables para determinar la veracidad o la inverosimilitud de las manifestaciones hechas en el escrito de exculpaciones, pero como puede constatares en el disciplinario, ninguna prueba se ordenó a este respecto>) cuales había
la veracidad o la inverosimilitud de las manifestaciones hechas en el escrito de exculpaciones, pero como puede constatares en el disciplinario, ninguna prueba se ordenó a este respecto>) cuales había ((Ha debido establecerse en el disciplinario si eraPROCESO N2 18.473 14 cierto o no lo expresado por la demandante en sus descargos, toda vez que sin ello, no podían apreciarse en debida forma, como efectivamente ocurrió las explicaciones dadas en su defensa por la empleada. 'tn su informe, el investigador sugirió como sanción la imposición de una suspensión por 30 días. La Abogada Evaluadora propone que ésta sea de quince días. 7' (La Comisión de Personal, en la cual actuó como representante de los empleados un funcionario designado por el Jefe del Organismo en atención a la no asistencia del representante de los servidores de la entidad, sobre las consideraciones hechas por cada uno de sus integrantes, llegó a la conclusión de que estaba probada tanto la falta disciplinaria como la responsabilidad de la empleada y por ello en forma unánime recomendó la destitución, pero, examinando juiciosamente el contenido del procedimiento disciplinario, como se puntualizará más adelante, en este procedimiento no aparecen las pruebas demostrativas ni de la falta ni de la responsabilidad; la Comisión hizo entonces una apreciación errónea del material probatorio y su recomendación sobre destitución no estaba ajustada a la realidad del disciplinario. ,? (Como se dijo atrás, en el acto acusado, el nominador fundamenta la sanción de la destitución, acogiendo las recomendaciones de la Comisión de Personal, en que la
realidad del disciplinario. ,? (Como se dijo atrás, en el acto acusado, el nominador fundamenta la sanción de la destitución, acogiendo las recomendaciones de la Comisión de Personal, en que la empleada no logró desvirtuar los cargos y que se probó plenamente "la incapacidad e incumplimiento del trabajo encomendado y la falta de calidad técnica para llevar a termino el desarrollo del mismo".) (9.- Vo existe norma legal que contemple que constituya falta disciplinaria la falta de capacidad del empleado, el incumplimiento en un trabajo que se le asigne y la falta de calidad técnica para hacerlo. Cuando ello ocurre, si es que esto se prueba, lo que se presenta, en criterio de la Sala, no es una conducta que se pueda tipificar como faltaPROCESO NQ 18.473 15 disciplinaria, sino que existen demostraciones en el sentido que el empleado presenta una falta de capacidad, una deficiencia o unas situaciones en virtud de las cuales se llega a la conclusión de que no es garantía para el buen servicio y en tal evento, la Administración dispone de instrumentos jurídicos para desvincular del servicio al empleado, como es la declaratoria de insubaistencia del nombramiento, si el empleado es de libre nombramiento y remoción, o la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por obtener dos calificaciones de servicios insatisfactorias, si el empleado está escalafonado en carrera administrativa. (2Si por el hecho de haberse citado en el pliego de cargos que la demandante podía estar incursa en violación a los arte. 6 y 8 del Decreto 2400/68 y al numeral 13 del art. 15 de la Ley 13/84, lo que la Administración quería indicar
cargos que la demandante podía estar incursa en violación a los arte. 6 y 8 del Decreto 2400/68 y al numeral 13 del art. 15 de la Ley 13/84, lo que la Administración quería indicar era que estaba incursa en falta disciplinaria por falta de eficiencia en su trabajo, acaba de verse que tal situación no es tipificable como falta disciplinaria y si lo que quiso señalar es que existió demora o retardo en la entrega del trabajo encomendado, revisando el procedimiento disciplinario, no encuentra la Sala que se hubieran incorporado las pruebas con las cuales se demostrara de una manera suficiente que de parte de la actora había existido una omisión o retardo, con una injustificación de tal entidad que ameritara la imposición de la sanción de la destitución. (?No entiende la Sala como, una empleada cuya hoja de vida revela una experiencia suficiente en el conocimiento de la geografía y que fue vinculada por haber aprobado el respectivo concurso, sin haber sido objeto de calificación de servicios para los años 1984 a 1987, resulte evaluada