TA CUN - 18524-(09-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 18524-(09-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CAFJERA JUDICIAL - Ingreso / CARRERA JUDICIAL - 2egulaci6n legal
N3Ri1ITIO
JIZ Mi OVISIONPLIDAD (E) 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C.., nueve de agosto de mil 1 novecientos noventa y seis.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA Trjb1 0 46ü /9b5 mflafflarc.
PROCESO No.
ACTOR
DEMANDADO
CONTROVERSIA:
18.524
ELIZABETH GONZALEZ SALAS
NACION -MINISTERIO DE JUSTICIAY OLGA LUCIA ALFONSO VELASQUEZ
INSUBSISTENCIA ELIZABETH SONZALEZ SALAS identificada con la C. de C. NL 20.656.449 de Cunday ( To 1 .ima) ., por medio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho • demanda a la NPO1ON -MINISTERIO DE JUSTICIA y OLGA LUCIA ALFONSO VELASQUEZ • en solicitud de ic: siguiente LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1 Que son nulos los Decretes Nos. 07 de julio lo. y 09 de julio 2 de 1997 proferidos por el H. Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Dr. JUAN URIBE URIBE, mediante los cuales se dispuso en el primer Decreto citado declarar insubsistente C,i nombramiento de mi nederdante del cargo de Auxiliar de Magistrado Judicial
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Dr. JUAN URIBE URIBE, mediante los cuales se dispuso en el primer Decreto citado declarar insubsistente C,i nombramiento de mi nederdante del cargo de Auxiliar de Magistrado Judicial Grado 11 que venía desempefando en ci Despacho del referido Magistrado en el segundo Decreto se dispuso nombrar provisionalmente como Auxiliar Judicial Grado 11 a partir de la fecha de la expedición de dicho Decreto a la s&orita OLGA LUCIA ALFONSO VELASQUEZ. 2.- Como consecuencia da las anteriores declaraciones, ordenar Ci REINTEGRO de la seora ELIZABETH GONZAL.EZ. SALAS, al cargo del cual fue ilegalmente removida y además que se le reconozcan y paguen íntegros los salarios dejados de percibir a raíz de su desvinculación ilegal delir .4 PROCESO N21e..524 2 c:arqo, incluyendo las primas de todo ordeny bonificaciones aumentos salariales, subsidios, etc., durante el periodo de efectividad de los actos administrativos enjuiciados y hasta que se cumpla la sentencia que así lo ordene 3.- Que se declara igualmente que durante el lapso antes indicado no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales, prestacionales y para los fines de la carrera judicial. 4..- Que de los valores que resulten a favor de mi. representada de las condenas anteriores se descuente lo percibido por concepto de salarios durante ese mismo lapso del erario público. 5.- Ordenar a la NPCION MINISTERIO DE JUST1Ç:1:Pt d cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del
percibido por concepto de salarios durante ese mismo lapso del erario público. 5.- Ordenar a la NPCION MINISTERIO DE JUST1Ç:1:Pt d cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del término de treinta (30) días contados a partir de su ejecutoria según mandato del art.. 176 del 8. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en siguientes hechos: "1.- La actora ingresó a la Rama jurisdiccional del Poder Público el 16 de enero de 1976, en el cargo de Citadora del Juzgado lo.. Promiscuo Municipal de Cundav (Tolima) habiendo permanecido vinculada en dicho Juzgado durante Bi término de un (1) alas en razón a que en la ciudad e tbaqué se vinculó en el Juzgado Promiscuo de Menores en el cargo de Oficial Mayor habiendo desempeFado dicho cargo por espacio de cinco (5) alas. Luego se vinculó al Juzgado Segundo Laboral de]. Circuito de Ibagué quien se desempeó en los cargos de Oficial Mayor y Sacetaria, cargo este último que laboró hasta ci 16 de enero de 1983 habida cuenta que en dicha fecha renunció, para vincularse a la Rama Jurisdiccional EH el ciudad de Santafé de Biogotá, teniendo en cuenta que en el mes de febrero de 1983 iniciaba sus estudios universitarios en la facultad de Derecho de la linivarsidad"Autónoma de Colombie.H 2..-- Mi poderdante por espacio de un aPio hizo licencias en diferentes Despachos Judiciales de la ciudad de Bogotá, por no perder las primas de antiguedad tales como en
linivarsidad"Autónoma de Colombie.H 2..-- Mi poderdante por espacio de un aPio hizo licencias en diferentes Despachos Judiciales de la ciudad de Bogotá, por no perder las primas de antiguedad tales como en el Juzgado Once Penal Municipal Fiscalía Segunda y Tercera del Tribunal Constenc::ioso Administrativo de Cundinamarca Tribunal Superior de Bogotá y Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarc: Sección Primera y Tercera habiendo logrado ubicarse en propiedad en la Sección Primera0 PROCESO N18..524 3 de la Corporación antes referida, desempeando el cargo de Escribiente Grado 7o, desde el mes de julio de 1984 Mi poderdante renunció del cargo de Escribiente Grado 7o. de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en razón a uue el H. Magistrado Dr. JUAN URIBE URIBE le ofreció el cargo de Auxiliar de Magistrado en su Despacho, habiendo aceptado tal designación, habida cuenta que e]. referido funcionario legarantizó e garant.izó estabilidad laboral 4 Mi poderdan tese posesioné del carpo de Auxiliar de Magistrado Grado 11, el primero io de julio de 1986. SSorpresivamente y en forma ¡legal el H Magistrado Dr. JUAN URIBE URIBE procedió a dictar el Decreto 07 de julio 10 de 1987 mediante el cual declaró insubsistente a mi poderdante, corno si se tratara de un empleado de libre nombramiento y remoción Esta determinación le fuá comunicada en la misma fecha a la actora ELIZABETH GONZALES SALAS, por la Secretaria General cJe!
insubsistente a mi poderdante, corno si se tratara de un empleado de libre nombramiento y remoción Esta determinación le fuá comunicada en la misma fecha a la actora ELIZABETH GONZALES SALAS, por la Secretaria General cJe! Tribunal Es más no hubo acción disciplinaria alguna previa para que en forma arbitraria hubiesen violado los derechios de mi poderdante, toda vez que ésta llevaba vinculada en dicho Despacho Judicial por espacio de un ano, haciéndose más gravosa la determinación proferida por el H Magistrado, toda vez que la actora llevaba un día de haberse reintegrado al Despacho por encontrarse en licencia de maternidad, no habiendo tenido consideración alguna el citado funcionario
6. La actora viene prestando sus servicios en la Rama jurisdiccional por espacio de 12 aÇos sin solución de continuidad, en forma eficiente decorosa, por consiguiente sin tacha de ningttn orden y ¿al contrario con el merecido reconocimiento en el desempPo de sus labores por sus distintos Jefes que a través, de los largos alas do su vinculación el Rama Jurisdiccional ha tenido Es conveniente anotar que el H Magistrado Dr, JUAN URIBE URIBE, le expidió a. mi poderdante una constancia de eficiencia y buen comportamiento en el desempeFo del cargo de Auxiliar de Magistrado, para pus esta fuera anexada Junto can la
documentación requerida para la inscripción sr la carrera judicial Esta constancia puede apreciarse en el respectivo expediente de la carrera judicial cuya radicación es la No. 33 y reposa en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secretaría General)
judicial Esta constancia puede apreciarse en el respectivo expediente de la carrera judicial cuya radicación es la No. 33 y reposa en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secretaría General) 7.- En vista de haber declarado insubsistente del E::arqc) de Auxiliar de Magistrado Grado 11 a mi poderdante el
H. Magistrado Dr. JUAN URIBE URIBE, profirió el 2 de julio de 1987 el Decreto No. 09 mediante el cual nombró provisionalmente en dicho carpo a la seíorita OLGA LUCIA ALFONSO VELASQuEZ, quien tomó posesión del carpo si Ii de julio i.o del ao en curso1
PROCESO N218.524 4 8 Como las decisiones administrativas acusadas expedidas por el H Magistrado del Tribunal Contencioso Aclministrtivo de C.ndinam ca--Sección Tercera son arbitrariamente contrarias ci orden .juridic:o, solicito a esa
H. Corporación en aras del imperio legal acceder a las súplicas de la demanda' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En ci libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte 169 17 269 76l 153 154 y 161 el Decreto 250 de 1970 en sus arts.6 1994 Y siguientes; la Ley 15 de 1972 en su art2o, el Decreto 1660 de 1978 en sus arte, 178 y squientes; Decreto 2400 de 1986 en su art117 y si.quientes Decreto 052 de 1987 en sus arts. 132 135 141 63 y siguientes y el Decreto 01
Decreto 1660 de 1978 en sus arte, 178 y squientes; Decreto 2400 de 1986 en su art117 y si.quientes Decreto 052 de 1987 en sus arts. 132 135 141 63 y siguientes y el Decreto 01 de 1984 en su art. 84,, Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NAE.ION --- MINISTERIO DE JUSTICIA
a OLGA LUCIA ALFONSO VELASQUEZ.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al MINISTRO DE JUSTICIA (fol. 20 vIto) y se emplazó a OLGA LUCIA ALFONSO VELASQUE.Z nombrándosele Curador AdliLem3 a quien se notificó personalmente 01 .112 vito.). La entidad demandada no contestó la demanda. El Curador Ad-litem dentro del término de fijación en lista contestó la demande proponiendo las excepciones de falta de legitimación sr le causa por parte del actor y falta1 PROCESO N216.524 5 de integración del litiscorisarcio necesario • haciendo referencia a los hechos, oponiéndose parcialmente a la pretensión número uno ( fis 1.1.4 a. 117i.
B. ALEGATOS DE LAS P A R T E 5.
La parte demandante presentó sus aleaciones conclusión en escrito obrante a folios 50 La entidad demandada no formuló alegato alguno. El Procurador Séptimo en lo Judicial ante esta Corporación considera que las pretensiones no están llamadas
La parte demandante presentó sus aleaciones conclusión en escrito obrante a folios 50 La entidad demandada no formuló alegato alguno. El Procurador Séptimo en lo Judicial ante esta Corporación considera que las pretensiones no están llamadas a properar por las razones que expone a folios 53 a 57. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado corno está el procedimiento sin que se observo irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES .1.- Se pretende que se declare la nulidad del Decreto Nc 07 de julio lo. de 1997v expedido por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Juan de Jesús Uribe Uribe mediante si cual se declara insubsistente el nombramiento de Elizabeth González Salas del cargo de Auxiliar de Magistrado Grado 11 y la nulidad del Decreto No. 09 del 2 de julio de 1987 expedido por el mismo funcionario, pormedio del cual se nombra provisonalmente como Auxiliar Judicial Grado 11 a partir de la misma fecha a la sePorita. Olga Lucir Alfonso Velásquez, adscrita al1
PROCESO N2I9.524 6
Despacho de! referido Magistrado.
Consecuenc: jalmente a título de restablecimiento de! derecho solicita se ordene si reintegro al carpo y se condene a la demandada si pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de la desvinculación hasta cuando se produzca al reintereo.
2. Con la prueba documentaria especialmente la
derecho solicita se ordene si reintegro al carpo y se condene a la demandada si pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de la desvinculación hasta cuando se produzca al reintereo.
2. Con la prueba documentaria especialmente la acompa.da a la demanda se establece que por Decreto 001 del 26 de junio de 1986, fue nombrada provisionalmente la demandante en el cargo de Auxiliar de Magistrado Grado 11 del cual tomó posesión al lo, de Julio del mencionado aFo
(fls.3 y 4) Mediante el Decreto No.07 de 1987, expedido por el Dr. Juan de .Jes.iks Uribe Uribe el lo de julio del mismo aPio, se ordena en su articulo único UÁ partir de la fecha declarase insubsistente el nombramiento hecho provisionalmente a la sePora E:L.abath Sonzález Salas. En reemplazo de la accionente, por medio di Decreto No. 09 de julio de 1987 el mencionado Magistrado nombró provisionalmente a Olqa Lucía Alfonso Velásquez (fis 6 y 7), 3 El libelista ataca 105 actos impugnados de ser vio latorios de las normas legales y los preceptos constitucionales a que se hace relación en la demanda. A folios 10 y 11 dei cuaderno principal se dá la argumentación por la cual considere la parte actora que con los actos acusados se quebrantan los artículos 16, 17 261 76, 153 y 154 de la anterior Constitución Nacional seaiando en esencia que para poder desvincular del servicio a la actora previamente ha debido adelantársele proceso
los actos acusados se quebrantan los artículos 16, 17 261 76, 153 y 154 de la anterior Constitución Nacional seaiando en esencia que para poder desvincular del servicio a la actora previamente ha debido adelantársele proceso disciplinario y que por mandato legal -- art. 2 de la ley 15/72 y Decreto 1660/78 la demandante gozaba de estabilidad relativa, así su nombramiento hubiese sido provisional.1
PROCESO N218.524 7
Expresa el libelista que ente le falta de aplicación dl Decreto Ley 250/70 que estableció le carrera judicial, frente al fenómeno de la inestabilidad de loe empleados de la Rama Judicial, se trató de remediar este aspecto y fué así como la Ley 15 de 19729 en su art 2o estableció que mientras se ponía en funcionamiento la carrera judicial para los empleados subalternos de la Rama. Judicial y do las Fiscalíasl éstos solamente podían ser removidos de sus cargos durante el respectivo período judicial por las causas y mediante el procedimiento disciplinario consagrado en le Ley Dice nue ésta norma, ha debido aplicarse en favor de la accionante • así estuviese designada provisionalmente por cuanto llevaba en el deserripePo de tal función a.L término de una aPo; que no se puede afirmar que esta norma está derogada ni siquiera implícita o tácitamente por el art. 2o en concordancia con el art. 104 dei Decreto 01 de 1984 cuanto dicho Decreto fué expedido con basca las facultades otorgadas por la Ley 58 de 1982 de cuyo articulado no aparece la de modificar o derogar el art.. 2o de la Ley
cuanto dicho Decreto fué expedido con basca las facultades otorgadas por la Ley 58 de 1982 de cuyo articulado no aparece la de modificar o derogar el art.. 2o de la Ley 15/72. Que al desconocerse esta Ley y demás normas concordantes c: complementarias, la conclusión no puede ser otra que la de su infracción manifiesta.. Seala que el art 178 y siguientes del Decreto 10178 corresponde al título VIII que atae al procedimiento disciplinario y de la competencia para sancionar que en el caso de la actora • no se observó previamente un proceso disciplinaría, por lo que con los actos impugnados se quebrantó todo este capítulo que reglamenta las garantías constitucionales del debido proceso.. Que del contexto del Decreto 2400 de 1986 se establece que la carrera judicial cobija entre otros a los empleados subalternos de los Tribunales ¿dministrativos • por lo que si se pensara que el carpo que venía desempeando la demandante estuviere excluido de dicha carrera en virtud del art. 120 en armonía con el art.. 104 del Decreto 01/84 yJ# PROCESO N218.524 8 esto hasta cuando tal Decreto estuvo vigente, la conclusión no puede se r otra que la de que la estabilidad alegada estaba plenamente vigente a. la fecha de expedición de los actos impugnados.. Que si lo anterior fuera poco la estabilidad en el cargo que venía ejerciendo la accionante se reafirma con las normas del Decreto 052 de 1987 Cita y transcribe el art. 1:32 de este Decreto e indica que la norma es palmaria en su
Que si lo anterior fuera poco la estabilidad en el cargo que venía ejerciendo la accionante se reafirma con las normas del Decreto 052 de 1987 Cita y transcribe el art. 1:32 de este Decreto e indica que la norma es palmaria en su concepción y contenido para deducir lo afirmado anteriormente, ya que en vigencia del Decreto 2400 de 1986 y cumpliendo con todas las previsiones de dicho Estatuto la demandante formuló oportunamente su solicitud de inscripción en la carrera, incluso cuando aún se encontraba en pleno ejercicio del cargo que siendo esto así la violación a esta norma es clsra Dice que debe tenerse en cuenta oue según el art 141 del Decreto 052/87, esta norma estaba vigente al momento de haberse proferido los actos acusados. Que en este Decreto se preveé la estabilidad en los cargos de los empleados de la Rama Judicial • que los estatutos de carrera judicial nunca han pretendido dejar en manos del nominador de turno ].a suerte y estabilidad de loe, cargos de los empleados Aduce que si la actora tenía uuna estabilidad clara plena derivada de La aplicación de textos positivo-, que exigían en forma previa el cumplimiento de las reglamentaciones estatuidas en los arte.. 63 a 88 del Decreto 052/87, tales formalidades no pueden ser desconocidas por el nominador, dado que los actos de desvinculación del servicio son de carácter reglado. Que su inobservancia determina por consiguiente la nulidad de los actos enjuiciados. Manifiesta que si no se acepta que los arts.120 y 104 del Decreto 01/84 fueron derogados por los Decretos 2400/86 y 052/87 propone la excepción de
consiguiente la nulidad de los actos enjuiciados. Manifiesta que si no se acepta que los arts.120 y 104 del Decreto 01/84 fueron derogados por los Decretos 2400/86 y 052/87 propone la excepción de inconstitucionalidad, para que no sean aplicados dichos a......iculos, por las siguientes razones:Ar PROCESO N2I8.524 9 "El aric:ulo 2o de la. Ley 15 de 1972 dispone que mientras el Consejo Superior c:ie la Administración de Justicia relamenta, organiza y pone en funcionamiento la Carrera Judicial para los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional y de isa Fiscalías éstos solamente podrán ser removidos de sus cargos, durante el respectivo Período judicial por las causas y mediante el. procedimiento disciplinario consagrado en la Ley. La Ley 58 de 1982 no le dió al Gobierno Nac:..onal facultades extraordinarias precisas y pro tempore para derogar o modificar esta garantía prevista a favor de los Auxiliares Judiciales Grado 1.1. • tal como se lee: en su art 11 razón por La cual su pronunciamiento en este sentida desborda o desbordaría dichas facultades lo que hace que esta dos normas sean incinstitucianales No existiendo por tanto facultades precisas y pro tempore cara modificar la estabilidad de los Auxiliares Judiciales de Magistrados Grado ti., en el sentido de que solamente pueden ser retiradas por las causas y mediante el procedimiento disciplinario consagrado en la Ley, tornándolos ahora en simplemente de libre nombramiento y remoción, es motivo más que suficiente para que
el sentido de que solamente pueden ser retiradas por las causas y mediante el procedimiento disciplinario consagrado en la Ley, tornándolos ahora en simplemente de libre nombramiento y remoción, es motivo más que suficiente para que esta excepción prospere en toda su integridad Los derechas que otorga al empleado pública la carrera administrativa están determinados claramente en la Ley en el caso de los empleados al servicio de la Rama Jurisdiccional, los Estatutos que han regulado la materia de is carrera judicial han sida entre otros el Decreto Ley 250 de 1970 y su Decreto Reglamentario .1.660/78 los Decretos 1190, .1:373 y 1778 de 1936 y el Decreto 2400 de 1986 pus fu declarado inconstitucional en gran parte oc sus normas CI Decreto 2400/86 que modificó en lo pertinente el Decreto 250/70, estableció en su art201 que el ingresa a la carrera de los empleados judiciales de los Tribunales administrativos, se hará previa evaluación de sus méritos, conocimientos.., experiencia conducta y eficiencia; en su art. 202 dispuso los documentos que debían ser acompaFiados a la solicitud de inscripción en la carrera judicial; en su art. 204 se establecieron los requisitos para los eíflplE?OS ci u e en cada caso debía reunir el empleado ))PROCESO N2I8..524 10 SU art. 205 • el Decreto 2400/8e establecía que: "la solicitud de inscripción en la cerrera judicial debía presentarse ante el Ministerio de Justicia o remitirle por correo certificado, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes e le fecha de vigencia del presente Decreto
"la solicitud de inscripción en la cerrera judicial debía presentarse ante el Ministerio de Justicia o remitirle por correo certificado, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes e le fecha de vigencia del presente Decreto accmpePando a ésta los documentos c:orrespondientes su art. 209 el mencionado Decreto disponía que "El Ministerio de Justicia decidirá mediante Resolución motivada si acepte o niega la inscripción en la carrera Contra esta Resolución sólo procede el recurso de reposición su art. 2129 ci. comentado Decreto consagró en favor de los empleados que "Mientras el Ministerio de Justicia decide sobre la solicitud do .inscripción en la carrera el aM - 3teedo Judicial gozará de estabilidad en el cargo que desempee pero sólo hasta el vencimiento del periodo judicial del nominador y no podrá ser removida en ese tiempo sino por causas legales y mediante el procedimiento eFa lado en el presente Decreto... Mediante sentencia No15 de fecha 3 de marzo de 1987, esto es antes de haberse dictado los actos impugnados, la Corte Suprema do Justicie declaró inexequibles muchasnormas uchas normas del Decreto 2400/86l dentro de ellas los arts 20S 209 y 2123 los que naturalmente perdieron toda vigencia jurídica?) ¡(En atención a que los actos enjuiciados fueron expedidos en ci mes de julio de 1937. al examinar su leqa 1 idaci ., la Sale debe partir de IC base que la norma vigente en materia de carrera judicial en le feche en que fueron croferidosc s el Decreto Ley No. 052 del 13 de enero de 1987.))
leqa 1 idaci ., la Sale debe partir de IC base que la norma vigente en materia de carrera judicial en le feche en que fueron croferidosc s el Decreto Ley No. 052 del 13 de enero de 1987.)) Jkste Decreto que empezó a regir desde la feche de su promulgación, en su art 142 es clero en sePaiar, quemodifica ue ir#c)ditice en lo pertinente el Decreto 250 de 1970; sustituye y4 PROCESO N218524 11 deroga el Decreto 2400 de 1986, excepto los artículos 67. 198 194 201l 206 y 207 los Decretos 1768 y 1373 de 1986 y el Decreto 1190 de 1988 excepto los artículos 2o y 4o omo quiere que este Decreto "Por el cual se revise reforma y oone en funcionamiento el Estatuto de le. Carrera Judicial, a partir de su promulgación, viene e constituir EL ESTATUTO DE CARRERA JUDICIAL VIGENTE, que ere el aplicable al caso de le demandante ron este Decreto resultan derogadas les disposiciones contenidas en la Ley 15 de 1972 y en general todas aquellas disposiciones legales que le resulten contrarias ¿'7 Por manera que para el examen del caso sub-judice el Tribunal tendrá en cuenta que las normas vigentes sobre carrera judicial eran las contenidas en el Decreto 052 de 1987; para determinar si de acuerdo con tal normativdad asiste o nó razón a les argumentaciones que se hacen en la demanda en procura de la pretensión anulatoria de los actos acusadcDs El ert,.7o. del Decrerc 052 de 1997, establece que
asiste o nó razón a les argumentaciones que se hacen en la demanda en procura de la pretensión anulatoria de los actos acusadcDs El ert,.7o. del Decrerc 052 de 1997, establece que todos los cargos de la Rama Jurisdiccional y de las Fiscalías son de carrera y deberán ser provistos por el sistema de méritos contemplado en este Decreto; dentro de los cargas de libre designación no aparece el que ocupaba la demandante, por lo que debe deducirse que desempeaha un empleo de carrera) En su art.21l este Decreto establece que la selección para el ingreso o ascenso en la carrera se hará por el sistema de méritos y comprende la convocatoria, ci concurso y el período de prueba; que todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carree al servicio o personas ajenos a ellos comentado Decreto 052/87, establece en sus arts. 132 y 1^ lo siguientePROCESO N218.524 12 rt132,- Los funcionarios y empleados que a la fecha de expedición del presente Decreto presentaron oportunamente sus solicitudes de inscripción podrán ingresarEn nQresar en la carrera judicial previo análisis de los documentos presentados para el efecto., de conformidad con los Decretos 1190 y 2400 de 1986 Quienes hubieren adquirido el derecho a solicitar la inscripción en la carrera en la oportunidad y condiciones previstas en los Decretos 1190 y 2400 de 199 y que posteriormente fueron designados qrovisic:naklmente • no perderán el derecho a ingresar a la carrera 7 / Y A la luz de las normas comentadas y transcritas en
2400 de 199 y que posteriormente fueron designados qrovisic:naklmente • no perderán el derecho a ingresar a la carrera 7 / Y A la luz de las normas comentadas y transcritas en lo pertinente, la Sala hace las siguientes consideraciones )' (7Zíoda vez, que la Ley 15 de 1972 quedó derogada en virtud de la expedición y vigencia del Decrete Ley 052 de 1987, que es la norma vigente en la fecha de la expedición de los actos demandados, no pueden compartirse los argumentos que de manera insistente se hacen en la demanda en el sentido de que en virtud del art. 2o, de la Ley 15/72, la actora tenía derecho a estabilidad en 0:1 empleo y sólo podía ser desvinculada luego de que se 1C adelantara un proceso disciplinario, él La estabilidad en el cargo para los empleados judiciales que podían ingresar a la carrera fue establecida en el art, 212 del Decreto 2400/96 pero esta norma como se vió atrás, fuá declarada .tnsxsquibie por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, a partir de la fecha de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de esta norma no resulta aplicable en favor de los empleados judiciales derecho a estabilidad en el cargo, mientras no sean inscritos en la carrera judicial -) La Ley establece qué empleos son de carrera cuales de libre nombramiento y remoción. materia en que no es posible aplicar analogías. Como se ha vietc:, según el Decrete 052 de 1987, ci cargo que desempeFaha la accionante era un empleo de carrera razón por la cual carece de todo4
PROCESO N2I8..524 13
es posible aplicar analogías. Como se ha vietc:, según el Decrete 052 de 1987, ci cargo que desempeFaha la accionante era un empleo de carrera razón por la cual carece de todo4 PROCESO N2I8..524 13 asidero legal el planteamiento que sobre excepción de inconstitucionalidad se haces pidiendo la inaplicación de ].os artículos 120 y .104 del Decreto 01 de 1984 los cuales se refieren a empleos en el Consejo de Estado y no a empleos en Tribunales Administrativos, razón suficiente para que no pueda declararse la excepción de inconstitucionalidad que sobre las referidas normas se propone en la demanda. )) la prueba documental acompafada a ie demanda se desprende claramente que la demandante fué vinculada como Auxiliar cíe: Magistrado del Tribunal Administrativo de Gund inamarca. Grado 11 en virtud de un NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, pdr lo que, su vinculación se hizo con un título precario puesto que tal clase de nombramiento en ningún momento crea fuero de estabilidad pudiendo el nominador desvincular del servicio al empleado, mientras no acredite ingreso a la carrera judicial estabilidad que pudo haber adquirido la ac:cion.ante en virtud de lo establecido en el e..r-t 212 del Decreto 2400/86, quedó sin piso jurídico al haber sido declarada inconstitucional dicha ricrma, en sentencia dictada en tiempo anterior a la teche de expedición de los actos impugnados. A En atención a lo establecido en losar ts. 132 y 135 del Decreto Ley 052 de 1987, y dado que durante todo e]
en tiempo anterior a la teche de expedición de los actos impugnados. A En atención a lo establecido en losar ts. 132 y 135 del Decreto Ley 052 de 1987, y dado que durante todo e] tiempo en que la acc::ionante desempePó el cargo de Auxiliar de Magistrado Grado 11., lo hizo por razón de un NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, única forma de poder obtener estabilidad en el empleo, durante el resto del respectivo periodo judicial que según lo establece la normatividad, era el del periodo del nominador, dependía de que ingresara a la carrera judicial; por manera que, mientras la actora no lograre su ingreso a la referida carrera, no tenía a su favor derecho de estabilidad ¿Ta parte actora no prueba, ni siquiera enuncie en la demanda que a partir de la vigencia del Decreto 052 de4 PROCESO N218..524 14 1987, la demandante hubiera adelantado gestión alguna para obtener su ingreso en la carrera judicial cuando fueron proferidos los actos acusados, la ac:c:ionante estaba vinculada por un nombramiento en provisional idad que no le daba estabilidad o permanencia en el cargo, por lo quel la autoridad nominadora podía desvincularla del servic:io, toda vez que, no eran aplicables en su favor los derechos derivados de carrera, que sólo se adquirían a partir del Ek
momento en que mediante el correspondiente acto administrativo se efectuara SU ingreso en la carrera judiciei.'( •)) (No seFala en parte a3.quria el libelista, cuál era la norma legal que en la fecha de expedición do los actos impugnados Le otorqara estabilidad a la actora en el emplee
judiciei.'( •)) (No seFala en parte a3.quria el libelista, cuál era la norma legal que en la fecha de expedición do los actos impugnados Le otorqara estabilidad a la actora en el emplee que ven :La desemp&ando (:xarninando el Decreto 052 de 19079 la Sala no encuentra ninguna norma que otorgara estabilidad a los empleados judiciales mientras se les decidiera sobre su solicitud de ingresa a la carrera.)) teniendo entonces en su favor derecho a estabilidad la demandante, por las razones consignadas REW
anteriormEnte • era viable la desvinculación del servicio de la accionante por la causal de retiro declaratoria de :Lnsubsist.encia del