TA CUN - 1861-(25-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1861-(25-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
C.LiDAD E IDONEIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS (T)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotx,D.C.Agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
S.N.R.D.No.
MAGISTRADA PONENTE: DOCORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPED1ENTENo. 1861.
DEMANDANTE : SOCIEDAD DECORACIONES 1NCX)RPORA.DAS DE
COLOMBIA.
NULiDAD Y BESTABLECJMIENTO DEL DERECHO.
La Sociedad DECORACIONES INCORPORADAS DE COLOMBIA LTDA a través de apoderado el legal forma constituIdo acudió ante ésta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que es nula la R.scluc1,n 282 de lulio 30 de 1990 expedIda par la SuperintendencIa de 1nduaia y Coinertio, mediante kz cual dicha Superintendencia de Induniria y Comercio, mediante lo cual dicho Superintendencia sancionó a la ecciedad DECORACIONES INCORPORADAS DE COLMRIA LID domiciliada en 8got,D.E., con multo de UN MILLON DE PESOS ($I.000.000.00) o lavor del T.eoo Pb~ par presunta ,iolocln del Decreto 3488 de im
2. Que es nula la Roso1ucIn 093 de abril 5 de 1991 medIante la cual la Superintendencia
Decreto 3488 de im
2. Que es nula la Roso1ucIn 093 de abril 5 de 1991 medIante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve no reponer (a Resolución 262 de 30 de julio de 1990 antes mencionada.
3. Que la sociedad DECORACIONES INCORPORACIONES DE COLOMBIA L'IDA no está obligada a pagar el 'raor de la aancicc impuesta medianta la Resolución 282 de julio 30 de 1990 y conftnnadcz mediant, (a Resolución 093 de abril 5 de 1991 mencionada so Loa pruntos precedentes. Con esta declaración queda restablec3dO el derecho lesionadO de
mí poderdimte, amparado por las normas jundcas que enø! libelo se mencnonan.Exp. 1861. HoJa No.2.
4. Que sonnulas janactaed itallos.lü92deabrilSde 1990, 1134d.abfll23d.1990y 68 de mayo 22 de 1990 por contravenir la dispuesto en el arculo 28 de¡ Decreto 3466 de 1982. de acuerdo con .1 ar6culo 29 da la Constitución Nacional.
S. Que deben reembolsarm a ml poderdante indos loe costos, agencias y gastos en que incuria con movo del presente proceso'.
SINTESIS DE LOS ANTECEDENTES
1. La Superintedencia de Industria y Comercio recibió una queja presentada por la Señora STELLA CARVAJAL DE ANGEL contra la actora por presunta ,mala calidad de alaunos de muebles de madera para ser incorporados en el apartamento de la quejosa.
2. El contrato sobre elaboración de los mencionados muebles fué realizado entre el
Señora STELLA CARVAJAL DE ANGEL contra la actora por presunta ,mala calidad de alaunos de muebles de madera para ser incorporados en el apartamento de la quejosa.
2. El contrato sobre elaboración de los mencionados muebles fué realizado entre el arquitecto constructor y la sociedad actora, pero modificado por la Señora C=injal de Angel en su condición de propietaria del inmueble. Las modificaciones fueron aceptadas por la sociedad aún cuando hablan transcurrido varios meses de ejecución del contrato y finalmente entregados e Instalados, atendléndo también los reclamos que durante el proceso de instalación hicieron la ~ora Carvajal yel arquitecto constructor.
4. La entidad controladora procedió a practicar las inspecciones de rigor cuyas
conclusiones quedaron plasmadas en las actas de visita números 1092 de abril 5 deExp. 1861. Hoja No. 3. 1990, ll34de abril 23de 199Oy ll68de mayo 29de 1990, con base en las cuales abrió la investigación contra la sociedad, se practicaron las pruebas y se requirió al representante legal de la actora para que respondiera las preguntas que se le forrnular'ian, lo cual cumplió.
5. La entidad controladora expidió las resoluciones demandadas sancionando a la actora con sanción pecuniaria por violación al Decreto 3466 de 1982.
ACTIJACION PROCESAL El 16 de Agosto de 1991 fué presentada la demanda, correspondiéndole a éste Despacho por reparto del 22 de Agosto del mismo año, el 10 de Agosto de 1992 se admitió la demanda, se ordenó notificar el auto admisorlo a la Superintedencla de
Despacho por reparto del 22 de Agosto del mismo año, el 10 de Agosto de 1992 se admitió la demanda, se ordenó notificar el auto admisorlo a la Superintedencla de Industria y Comercio y al Agente del Ministerio Publico y se ordenó fijar el negocio en lista,, surtiéndose la notificación a la demandada el 18 de febrero de 1993, quien no contestó la demanda. Mediante auto de junio 30 del mismo año se ordenó abrir el proceso a pruebas, çrdenzndose tener como tales: las documentales, entre ellas, los antecedentes 1ministraUvos, se decretó un dictamen pericial a fin de que determinen si los exarnenes verificados por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio corresponden a los medios técnicos de prueba que establece el DecretoEx:p. 1861. Hoja No. 4. 3466 de 1982 y la norma lncontec E 71. El 2 de Febrero del corriente año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, derecho que sólo ejerció la Darte actora, mediante escrito obrante de folios 162 a 168 del cuaderno principal y se ordenó notificar personalmente al Agente Fiscal quien emitió su concepto de fondo (folios 169 a 17 1) en los t&mlnos que se analizaran en la porte considerativa de ésta providencia. CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de las Resoluciones 262 de Julio 30 de 1990 y 09 de Abril 5 de 1991, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la actora con multa y no repuso la primera, respectivamente, por transgresión a las disposiciones consagradas en el Decreto 3466 de 1982.
1991, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la actora con multa y no repuso la primera, respectivamente, por transgresión a las disposiciones consagradas en el Decreto 3466 de 1982. La demandante considera que se le transgredieron las siguientes disposiciones normativas:Arúculo29 dala Constitución Nacional, los cxrticulos 9.24 en su parágrafo y28 del Decreto 3466 de 1982, el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, el artIculo 174 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución número 1205 de mayo 8 de 1984 de la Superintendencia de Industria y Comercio.Exp.1861. Hoja No. 5. Las disposiciones antes mencionadas se sintetizan en dos aspectos, a saber: 1) la violación al debido proceso en razón a que no se observaron la plenitud de las formas propias de éste tipo de proceso adminisfrativo scxncionatorio por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo prescrito en el Decreto 3466 de 1982. y 2) la entidad demandada no observó unos par&netros que obligatoriamente le son señalados para la determinación de si existe o no la mala calidad de los productos, según lo establece asi mismo el Decreto 3466 de 1982 (parágrafo articulo 24), tales como no haber practicado ninguna prueba técnica establecida en las normas Incontec (E-7 1). Es importante destacar que la entidad demandada no ejerció su derecho de defensa no contestó la demctridct ni presentó alegatos de conclusión. Por su parte el Ministerio Público, emitió su concepto de fondo, mediante escrito que obra de folios 169 a 171 del
Es importante destacar que la entidad demandada no ejerció su derecho de defensa no contestó la demctridct ni presentó alegatos de conclusión. Por su parte el Ministerio Público, emitió su concepto de fondo, mediante escrito que obra de folios 169 a 171 del cuaderno principal del expediente, considerando que lo procedente a determinar es si el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercio dispusiera previa a la apertura del procedimiento la evacuación de unas diligencias de Inspección en el lugar donde se encontraban ubicados los muebles que motivaron la queja constituye violación al debido proceso, respuesta que en su parecer es negativa toda vez que la entidad controladora es competente para adelantar este tipo de diligencias tendientes a verificar el sustento de la queja y asi proceder a la apertura del procedimiento y determinar si se arnerita o no la imposición de la sanción.Erp. 1861. Hoja No. 6. Afirma, ademas que, a la demandante se le informó sobre la pr&tica de las diligencias mencionadas, se le notificó la apertura del procedimiento y se le hizo el requerimiento a fin de que aportara o solicitara pruebas y se le concedió el término para que suministrara las explicaciones correspondientes. Finalmente lo que la entidad demandada hizo fué verificar si hubo o no mala calidad en la elaboración y calidad del producto, encontrando la prosperidad de la sanción, solicita, entonces, la denegación de las pretensiones. La Sala encuentra que entre los procedimientos competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio están regulados los tendientes a verificar la calidad e idoneidad de los bienes y servicios, deteniéndose el mismo Decreto 3466 de 1982 en las definiciones de Idoneidad y calidad en los siguientes términos:
de Industria y Comercio están regulados los tendientes a verificar la calidad e idoneidad de los bienes y servicios, deteniéndose el mismo Decreto 3466 de 1982 en las definiciones de Idoneidad y calidad en los siguientes términos: e) idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, asi como las condiciones kx4o las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de Ici necesidad o necesidades para las cuales está destinado. f) Calidad de un bien o servicio: El conjunto total de las propiedades ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan o distinguen o individualizan Los procedimientos para verificar si la Idoneidad y la calidad se presentan en un determinado bien o servicio, puede revestir tres tipos de parámetro de comparaciónE.. 1861. Hoja No. 7. a saber: 1) La calidad e idoneidad correspondan a las consignadas en el registro del productor o importador ante la Superintendencia de Industria y Comercio las características precisas del producto 2) las que estén contenidas en los registros o licencias obligatorias y 3) las que se encuentren señaladas en las normas técnicas oficializadas, generándose en caso de falta de correspondencia las sanciones contempladas en el articulo 24 del Decreto 3466 de 1982 previamente habiéndose observado el procedimiento señalado en el articulo 28 ejusdem. En el presente caso parecerla que estuviéramos ante la tercera eventualidad, toda vez que es la norma lncontec E 71 por medio de la cual se establecen los requisitos ylos ensayos mecánicos a los cuales deben someterse los gabinetes empleados como
En el presente caso parecerla que estuviéramos ante la tercera eventualidad, toda vez que es la norma lncontec E 71 por medio de la cual se establecen los requisitos ylos ensayos mecánicos a los cuales deben someterse los gabinetes empleados como muebles para hogar", norma por demás oficializada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 1205 de mayo 8 de 1984. No obstante, la entidad controladora en los considerandos de la resolución sancionatorla sustenta la sanción en los articulos 23, 24,25 y28 del Decreto 3466 de 1982, normas que en su orden consagran: «Responsabilidad de los productores por la Idoneidad y calidad de sus bienes y servicios", "Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas", "Sanciones administrativas por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas" y 'Procedimiento administrativo para la imposicln de sanciones por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad", permitiendo a la Sala concluIr que la sanción yel procedimiento previoExp. 1861. Hoja No. 8. gira exclusivamente entorno a que los muebles de madera instalados por la actora en el inmueble de la quejosa no cumplieron con la calidad e idoneidad que deblan observar, irregularidades que se establecieron por parte de la Superintendencia previas las visitas de verificación realizadas en el inmueble, (actas obrcmtes de folios 46 a 48 vto, del cuaderno principal). Ahora bien, la entidad demandada utilizó la norma incontec oficializada para verificar si los muebles observaban las condiciones generales, en cuanto a materiales,
46 a 48 vto, del cuaderno principal). Ahora bien, la entidad demandada utilizó la norma incontec oficializada para verificar si los muebles observaban las condiciones generales, en cuanto a materiales, octeristicas y requisitos, mas no para efectos de realizar ensayos sobre un lote o muestra del producto, lote o muestra que como la misma norma lo consagra se trata de una "cantidad determinada de gabinetes con caracteristicas similares .... que se someten a Inspección como ccmjunto unitario" o de un "Grupo de gabinetes extraídos de un lote ... para obtener Información necesaria que permita apreciar una o más caracteristicas de ese lote, que servirán de base para una decisión sobre el mismo o sobre el proceso que lo produjo" (Subrayas de la Sala). Es obvio que aqiii no se daba el supuesto fáctico de verificación sobre un grupo de productos, menos aún cuando el desarrollo de toma de muestras y recepción de éstos se hace con base en un lote tomado al azar, situación que por lo demás so hacia Imposible en el presente caso, toda vez que la investigación fué motivada por una queja de un particular sobre determinados muebles y su correspondiente instalación en un lugar especifico. Es por lo anterior, que si bien es cierto la norma lncontec señala un procedimiento deE591 1861. Hoja No. 9. verificación, no lo es menos que éste no es el procedimiento aplicable al presente caso, por tratarse de pruebas para producción en »masa» o en "serle", en cantidades considerables como corresponde a la concepción de ensayos sobre muestras o lotes, apart.mdose la Sala de las conclusiones hechas por los peritos en su dictamen pericial, obrante de folios 142 a 150 del cuaderno principal, cuando afirman que la
considerables como corresponde a la concepción de ensayos sobre muestras o lotes, apart.mdose la Sala de las conclusiones hechas por los peritos en su dictamen pericial, obrante de folios 142 a 150 del cuaderno principal, cuando afirman que la actuación desarrollada por la entidad controladora no corresponden a los medios vcnicos corisagrradcs en las normas y menos aún en cuanto dejan entrever que tanto loe aplazamientos do entrega, las modificadas solicitadas y el transporte de elementos pudieron haber permitido el deterioro normal, pues al observar en conjunto las pruebas y apreciadas bajo las reglas de la sana critica, la mala calidad de los muebles es obvio que no se debió a éste tipo de deterioro. Habiéndose clarificado el hecho de que se ester en presencia de norma oficializada en cuanto a la calidad e Idoneidad mas no frente a registro, toda vez que tanto la actora como la entidad controladora aceptan que el productor o fabricante no está sometido a la obligación del registro, no le quedaba va distinta a la Superintendencia que entrar a cotejar los productos con la norma y en caso de encontrar disconformidad proceder a la sanción como al efecto lo hizo en desarrollo de su competencia, de conformidad con el articulo 23 del Decreto 3466 de 1982, cuyo texto reza. 'kx responsabilidad de los productores se determinará de conformidad con los términos y condiciones zeñakrdos...,en la disposición que haya oficializado la norma tcniccz..." y por otra parte "....Cuando la calidad e idoneidad de los bienes y serviciosExp.1861. Hoja NodO. no haya sido objeto de registro, bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad o idoneidad, la demostración dei daño,..'.
no haya sido objeto de registro, bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad o idoneidad, la demostración dei daño,..'. La responsabilidad a la que se refiere la norma fué demostrada por la Superintendencia, toda vez que, fué un particular quien denunci3, y fué aquella quien verificó mediante las visitas al inmueble lo dicho por la quejosa, visitas que se realizaron el 5 y 23 de Abril y 22 de Mayo de 1990 (Folios 46, 47, 48 y48 vto del cuaderno principal), se le notificó a la actora sobre la queja mediante comunicación de Abril 16 de 1990, obrante a folio 49 del cuaderno principal, advirtiéndole que en la visita de Inspección se encontraron defectos que deba solucionar so pena de continuarse con los trámites establecidos en el Decreto 3466 de 1962. Ademas de folios 29 a 32 del cuaderno principal figuran dos d1ctmenes técnicos realizados por Diseñadores Industriales-Asesores de la Sección de Electrónica e IngenierkL el 9 de abril y 22 de mayo de 1990, concluyendo, en la primera la necesidad de que la actora subsanara la mala calidad yen la segunda, que debido a la mala y deficiente calidad de loe acabados y al hecho de que la actora no pudo corregir los defectos se presenta un incumplimiento por parte de ésta. Ahora bien, la actora se enteró desde abril 16 de 1990 de la existencia de una reclamación, de conformidad con lo a ella informado mediante comunicación ya referida. Posteriormente, a través de mensaje telegredico de tubo 9 de 1990 (Folio 37 Y
reclamación, de conformidad con lo a ella informado mediante comunicación ya referida. Posteriormente, a través de mensaje telegredico de tubo 9 de 1990 (Folio 37 Y 42 del cuaderno de pruebas) se le solicitaba presentarse a fin de ponerle en suEx p. 1861. Hoja No. 11. conocimiento las `presuntas« contravenciones, como efectivamente se presentó el representante legal de la actora según constancia obrante a folio 43 del cuaderno de pruebas d&idole 5 chas hábiles a fin de "dar respuesta al mismo, aportar o solicitar pruebas, cisl como tarnbl&i a folios 44y45 del cuaderno de pruebas se le requirió con el fin de que rindiera explicaciones, aportara o solicitara las pruebas con respecto a determinadas preguntas que le hizo la Superintendencia, y poniéndole en conocimiento documentos coma las actas de visita y el informe técnico en los cuales figuran los defectos que corroboran la mala calidad, en la elaboración del trabajo. La actora contestó el requerimiento el 16 de Julio de 1990 (Folios 46 a 54 del cuaderno de pruebas). Por su parte el artIculo 28 del Decreto 3466 de 1982, en su texto reza: Pzoce44m4nto adm4n4ttiativo para la impoic1n de saclones por Incumplimiento de las condiciones de calidad e Idoneidad. Para la imposición de Las sanciones udxnlnlazcztivas de que tratan los articulos 24 y 25, se obsezvwu por la autoridad competente las siguientes reglas procedlmentctles: a) El procedimiento puede iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona. o de cucmlquier liga o asociación de consumidores.
se obsezvwu por la autoridad competente las siguientes reglas procedlmentctles: a) El procedimiento puede iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona. o de cucmlquier liga o asociación de consumidores. b) Una vez iniciado de oficio el procedimiento o recibida la solicitud de parte, la autoridad competente pondrá en conocimiento del productor, mediante mensaje telegrfico la situación de falta de cumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad para que dé las explicaciones del caso o aporte o solicite las Pruebas que auiera hacer valer. El lapso para contestar el requerimiento que formule la administración seré de cinco (5) dios h&biles a partir de la fecha de aquél. c) En caso de que se solicite la práctica de pruebas, éstas se decretarán, y practicarcm dentro de un periodo no superior a veinte (20) dios babiles, a partir del día en que sean decretadas,Exp.1861. Hoja No. 12. d) Una vez transcurrido el lapso para contestar el requerimiento de la administración sin que el productor haya hecho manifestación alguna; o recibidas las explicaciones y pruebas aportadas por al productor o practicadas las pruebas que hayan sido solicitadas y ordenadas. la~~ competente decidlrr mediante resolución sobre la aplicación de las sanciones. e) La autoridad competente deberá solicitar el dictamen técnico de organismos públicos para ilustrar su criterio sobre la materia objeto de la decisión. 1) La providencia que pone fin a la actuación debe ser notificada en los términos previstos en el Decreto 2733 de 1959 y contra ella sólo procede el recurso de reposición. PARLa ejecución de las sanciones previstas en los articulos 24 y 25 es1ar
términos previstos en el Decreto 2733 de 1959 y contra ella sólo procede el recurso de reposición. PARLa ejecución de las sanciones previstas en los articulos 24 y 25 es1ar a cargo de la autoridad competente, de manera directa o a través o con el auxilio de las autoridades de ioli&a. Observado el contenido de la norma pretranscrita, es claro para la Sala que en el caso sub-anizlisls, el procedimiento observó las formas propias, toda vez que si bien es cierto la Superintendencia Inmediatamente recibió la reclamación lo que hizo fu verificar las afirmaciones de la quejosa a través de diligencias previas como lo fueron las visitas realizadas al inmueble, no lo es menos que dicho tr&nite no reviste irregularidad susceptible de permitir la nulidad de la actuación administrativa sustentada en la violación al debido proceso, pues por el contrario lo que hizo la entidad controladora fué tener la certeza de la queja y fué a partir de la comunicación a la actora informmdole sobre la presunta transgresión donde en cazo de no observarse el procedimiento hubiera podido predicarse la mencionada nulidad. Sin embargo, reitera la Sala que analizado el contenido de los antecedentes la administrativos y demás pruebas obrantes en el proceso, salvo en cuanto el dictamenExp.1861. Hoja No. 13. periciaL se observó el debido proceso dentro de éste tipo de sanciones como se deduce claramente de las pruebas antes referidas, esto es:
1. Comunicación de Abril 16 de 1990 informándole a la actora la presentación de la reclamación Tollo 49 del cuaderno principal).
2. Mensaie telegrdico poniendo en conocimiento de la actora (folios 37y42 del
1. Comunicación de Abril 16 de 1990 informándole a la actora la presentación de la reclamación Tollo 49 del cuaderno principal).
2. Mensaie telegrdico poniendo en conocimiento de la actora (folios 37y42 del cuaderno de pruebas), la presunta violación a las disposiciones del Decreto 3466 de 1982.
Auto para Iniciar la Investigación proferido el 27 de Junio de 1990, en el cual se ordena poner en conocimiento del Inculpado la situación de incumplimiento (folio 36 del cuaderno de pruebas).
4. Constancia de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la presentación del representante legal de la actora a fin de notificarse y recibir el requerimiento (folio 43 cuaderno de pruebas).
S. Requerimiento hecho por el Superintendente Primer Delegado de Industria y Comercio, División de Control de Normas y Calidades (folios 44 y 45 del cuaderno de pruebas).
6. Contestación al requerimiento por parte del Representante Legal de la actora
(folios 46 a 54 del cuaderno de pruebas).
7. Telegramas solicitándolo al apoderado y al Gerente de la actora presentarse con el fin de notificarle las diferentes providencias (folios 57 62, 80,81 y 82 del cuaderno de pruebas).
En relación con el dictamen pericial obrante de folios 143 a 150, no eeri tenido en cuenta por la Sala, esto de conformidad con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 267 del Código Contencioso Administrativo, que establece: "Al apreciar el dictamen se tendrá enExpd86l. Hoja No. 14.
Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 267 del Código Contencioso Administrativo, que establece: "Al apreciar el dictamen se tendrá enExpd86l. Hoja No. 14. cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos yics demtzs elementos que obren en el proceso...', condiciones que no cumple el dictamen rendido en razón a que: 1) LI analisis se inició con base en normas Juridlcas, estudio de competencia exclusiva del Juzgador del conocimiento, esto sin contar con el hecho de que como se dijo anteriormente el procedimiento de muestreo o ensayos sobre lotes no era procedente en el caso sub-analisis por las razones ya planteadas; 2) a consideración de la Sala, las apreciaciones hechas por los peritos corno lo son, el aplazamiento unilateral y de común acuerdo de la entrega, el transporte, las modificaciones solicitadas ye1 consiguiente deterioro normal de los muebles no pueden ccnstltufr desde la óptica de expertos en ingeniera industrial causas que puedan desvituar la mala calidad de los productos fabricados e instalados, pues al entender de la Sala las anomaltas observadas por la entidad controladora no se pueden atribuIr a simple deterioro normal, corno parecen querer darlo a entender los peritos. De acuerdo con lo anterior, la Sala no considera que la Superintendencia de Industria y Comercio hayi transgredido las normas invocadas, toda vez que si se cbservc' por parte de aquella el procedimiento previsto en las normas pertinentes, compartiendo los argumentos sustentados en el concepto del Ministerio Pblico, obrante de folios 169 a 170 del cuaderno principal, en el que se afirma que las
cbservc' por parte de aquella el procedimiento previsto en las normas pertinentes, compartiendo los argumentos sustentados en el concepto del Ministerio Pblico, obrante de folios 169 a 170 del cuaderno principal, en el que se afirma que las diligencias de inspección realizadas en el Inmueble donde se encuentran instalados los muebles son competencia de la entidad en haras de lograr establecer laExp.1861. Hoja No. i. idoneidad y sustento de la queja para asi proceder o no a la apertura del procedimiento sobre cumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad y que por lo demás la practica de dichas diligencias previas fueron Informadas a la actora, quien tarnbin fué notificada del procedimiento, SG le hizo el requerimiento de conformidad con el Decreto 3466 de 1982, cirtcu10 28, permltindosele rendir explicaciones y aportar o solicitar pruebas. Finalmente aduce que lo realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio fué establecer si hubo o no mala calidad en el producto y proceder a la aplicación de la sanción. En consecuencia, la Sala procederá a denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC& SECCION PRIMERA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y acorde con los argumentos de la colaboradora del Ministerio Pii.blico ante ésta Corporación, FALLA: PRIMERO. Deniganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Hágase efectiva la póliza judicial número 37886 expedida por SEGUROSErp.1861. Hoja No.J6.
FALLA: PRIMERO. Deniganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. Hágase efectiva la póliza judicial número 37886 expedida por SEGUROSErp.1861. Hoja No.J6. COLMENA constituida en favor del Tesoro Nacional, Desglósese y entréguese el original de la póliza referida al representante legal de la entidad demandada NaciónMinisterio de Desarrollo Económico. Oficlese a la Compañki Aseguradora. TERCERO. Archlvese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciories de rigor.
COPIESE, NOTIF1QtJESE Y CtJMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de Agosto 10 del corriente año.. ACTA No.098.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO OLGA ¡HES NAVABREYE BARRERO
Presidenta de la Sala Magistrada
DARlO QUIÑONES flNILLA ERNESTO REY CANTOR
Magifrado MaçpMrado
H}2D3ERTO REYES VARGAS
Magistrado